CE-17001-23-33-000-2013-00396-01(AP)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2013-00396-01(AP)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - Ausencia del coadyuvante no da lugar a declarar fallida la audiencia / SENTENCIA APROBATORIA DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO - Inasistencia del coadyuvante a la audiencia especial de pacto de cumplimiento no es causal de nulidad Las partes llegaron a un acuerdo para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados por la actora, pacto que fue aprobado mediante sentencia de 13 de diciembre de 2013. No obstante lo anterior, el coadyuvante, interpuso recurso de apelación contra el fallo en mención, argumentando la nulidad procesal del trámite de la primera instancia, como quiera que no fue citado a la audiencia de pacto de cumplimiento en el marco de la cual fue suscrito el acuerdo antes referido… La Ley 472 de 1998, dispone que ante la no comparecencia de la totalidad de las partes a la audiencia de pacto de cumplimiento, impone al juez declararla fallida, de manera que si la misma se celebra existiendo dicha irregularidad, dará lugar a la configuración de una causal de nulidad. No obstante, es del caso recordar que del coadyuvante no se predica la calidad de parte, pues su intervención en el proceso está limitada por las pretensiones de la parte que coadyuva, y en esa medida su actuación no puede ser contraria de los intereses de aquella. Así las cosas, es claro que en el sub examine, la voluntad de la parte actora fue suscribir un pacto de cumplimiento con las entidades accionadas, razón por la que no le es dable al coadyuvante ir en contra de los intereses de la
demandante, como quiera que su intervención en el proceso es accesoria, y se encuentra supeditada a las facultades propias de la parte que apoya.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 27
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00396-01(AP)
Actor: ANA RUTH PATIÑO DE LOPEZ Demandado: MUNICIPIO DE CHINCHINA CALDAS Y OTRO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante contra la sentencia de 13 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto aprobó el pacto de cumplimiento suscrito por la partes en la audiencia que tuvo lugar el 10 de diciembre de la misma anualidad.
I.1. LA DEMANDA La señora ANA RUTH PATIÑO DE LÓPEZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ (Caldas) y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS, con miras a lograr el amparo de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y
dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y a la seguridad y salubridad públicas. I.2. LOS HECHOS I.2.1. En varias ocasiones los residentes del barrio San Martín, del Municipio de Chinchiná, han solicitado a la oficina de infraestructura de dicho municipio, al señor Alcalde Municipal y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, intervenir adecuadamente un talud que al desprenderse puede causar un accidente de grandes magnitudes. I.2.2. Las respuestas de las entidades en mención no han sido oportunas ni concretas, pues se han limitado a informar que el sitio a intervenir sería incluido en una lista de obras a priorizar para la vigencia de 2013. I.2.3. A través de varios oficios el Municipio de Chinchiná y CORPOCALDAS han manifestado que se encuentran realizando un informe sobre el presupuesto de las obras que se requieren. En consecuencia, fueron formuladas las pretensiones que se relacionan a continuación: “Comedidamente solicito ordenar a las entidades responsables de vulnerar los derechos colectivos señalados en la presente acción de acuerdo a sus competencias la realización de las siguientes obras conforme a las recomendaciones dadas por el técnico operativo de la subdirección de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas realizada el día 30 de junio de 2012 radicado bajo el oficio 08148. a) Hacer conformación y perfilado del talud. b) Instalar drenes horizontales. c) Sellar las grietas existentes. d) Construir pantalla o hacer un recubrimiento en la parte afectada.
e) Construir una zanja colectora de corona. f) Realizar manejo de aguas en la pata del talud.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. El MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, por intermedio de apoderado, contestó la demanda argumentando que las entidades accionadas ya se encontraban adelantando las respectivas contrataciones para ejecutar las labores necesarias para mitigar los riesgos del talud objeto de la presente acción.
II.2. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS, a través de apoderado, presentó escrito de contestación en los siguientes términos: En el talud a que hace mención la demandante se produjo un deslizamiento superficial, cuyo cuerpo se depositó en la parte posterior de la vivienda de la accionante, ofreciendo riesgo a la misma. Los elementos causantes de la situación corresponden al sobre-empinamiento del talud, debido a excavaciones ejecutadas por el propietario de la vivienda para su ampliación hacia la parte posterior; el escurrimiento concentrado de aguas lluvias desde la parte alta del talud superior de pendiente vertical, el cual se caracteriza por presentar un uso de suelo dedicado a pastos, cultivos de café, plátano y rastrojos de porte bajo; y la ausencia de cobertura vegetal protectora sobre el talud superior. La solución a la problemática es la realización de obras de estabilización y manejo de aguas lluvias en el talud afectado por el deslizamiento a través de la construcción de una pantalla pasiva de anclajes de 6m de profundidad y acequias a nivel de la corona y base del talud.
Dichas obras corresponden en primer lugar a la propietaria de la vivienda, quien generó el problema. No obstante, el municipio gestionó recursos con el gobierno nacional para la intervención de este sitio y otros más, para lo cual solicitó apoyo de CORPOCALDAS, quien tiene proyectado suscribir un convenio con el ente territorial para la construcción de obras de mitigación de riesgos en el municipio. La vivienda en cuestión, actualmente está expuesta a un evento potencialmente dañino (reactivación del deslizamiento), por lo que la Administración Municipal a través del CMGRD, debe adelantar las gestiones necesarias para evacuar preventivamente a la demandante, hasta que se realicen las obras proyectadas. En el presente caso se configura ausencia de responsabilidad de la entidad por la acción u omisión generadora de la trasgresión a los derechos colectivos invocados, además de la falta de competencia de CORPOCALDAS para conjurar la problemática objeto de la acción popular, como quiera que le corresponde al Municipio de Chinchiná velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las licencias de urbanismo de su territorio, y la causante del sobre – empinamiento del talud es la parte actora, a quien por ende corresponde dar solución a la situación acaecida en su predio. Adicionalmente, “nadie puede obtener provecho de su propia culpa”, de manera que la acción popular resulta improcedente para la protección de derechos colectivos cuya afectación tiene origen en la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad el propio actor. De otro lado, de acuerdo con los artículo 1º, 3º y 39 del Decreto 1469 de 2010 y la Ley 388 de 1997, no corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales
expedir y vigilar licencias urbanísticas, sino que tal competencia atañe al municipio, en el sentido de verificar el cumplimiento de las normas relativas a la construcción de edificaciones. Por último, la Ley 1523 de 2012 establece en el artículo 1º el principio de subsidiariedad negativa, que implica la abstención de intervención de la autoridad de rango superior, si la entidad territorial cuenta con los recursos para adelantar las labores de mitigación del riesgo. III.– AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO La Audiencia de Pacto de Cumplimiento tuvo lugar el 10 de diciembre de 2013, y en ella las partes y el Procurador Judicial para Asuntos Administrativos llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que el Municipio de Chinchiná se obliga a mediados del mes de enero de 2014 a dar inicio al proceso de contratación para la realización de la obras respectivas.
2. Que la misma municipalidad procurará, según las pautas de contratación, para que la licitación y el contrato se suscriban a más tardar a mediados del mes de marzo.
3. Que la ejecución de las obras que tienen que ver de manera específica con lo que es materia de la acción, estarán ejecutadas a finales del mes de mayo del año 2014.
4. Que para el desarrollo de las obras se contará como consecuencia del convenio, con la asistencia permanente de CORPOCALDAS en cuanto a la vigilancia de normal desarrollo de las obras.
5. Que frente a eventuales riesgos que se puedan presentar antes de que empiecen a ejecutarse las obras, el Municipio de Chinchiná conforme a las normas legales, hará lo que sea del caso para proteger la vida y bienes de las personas residentes en el lugar.”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Caldas, al verificar la transgresión de los derechos colectivos invocados por la accionante, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2013, aprobó el acuerdo antes transcrito, en el entendido que las soluciones planteadas se relacionan plenamente con la necesidad de conjurar la problemática que sirvió de fundamento a la presente acción.
V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, actuando en calidad de coadyuvante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia por medio de la cual el a-quo aprobó el pacto de cumplimiento suscrito por las parte y el Ministerio Público. En el escrito contentivo del recurso solicita la nulidad de todo lo actuado ante el Tribunal, al estimar vulnerado su derecho al debido proceso por no haber sido convocado a la audiencia en la que se suscribió dicho acuerdo, empero, a la par solicita que la providencia recurrida sea confirmada. De igual manera requiere información acerca de las facultades de quien actúa como coadyuvante en un determinado proceso, pues manifiesta que la ley y la Corte Constitucional le han dado la calidad de parte. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso, corresponde a la Sala determinar si, en el sub examine, se configura o no una causal de nulidad en virtud de la cual el trámite surtido a partir de la audiencia de pacto de cumplimiento, deba dejarse sin efectos.
VI.2. CASO CONCRETO En el presente caso, las partes llegaron a un acuerdo para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados por la actora, pacto que fue aprobado mediante sentencia de 13 de diciembre de 2013. No obstante lo anterior, el coadyuvante, señor Javier Elías Arias Idárraga, interpuso recurso de apelación contra el fallo en mención, argumentando la nulidad procesal del trámite de la primera instancia, como quiera que no fue citado a la audiencia de pacto de cumplimiento en el marco de la cual fue suscrito el acuerdo antes referido. Sobre el particular la Sala ha de precisar que contrario a lo dicho por el coadyuvante, el a-quo mediante auto de 27 de noviembre de 2013, notificado por estado de 2 de diciembre de la misma anualidad, dispuso la citación de las partes e intervinientes para la celebración de dicha audiencia, quienes tienen el deber de vigilancia respecto de cada una de las actuaciones que se surtan dentro del proceso, como manifestación de su derecho fundamental al debido proceso. La Ley 472 de 1998, dispone que ante la no comparecencia de la totalidad de las partes a la audiencia de pacto de cumplimiento, impone al juez declararla fallida, de manera que si la misma se celebra existiendo dicha irregularidad, dará lugar a la configuración de una causal de nulidad. No obstante, es del caso recordar que del coadyuvante no se predica la calidad de parte, pues su intervención en el proceso está limitada por las pretensiones de la parte que coadyuva, y en esa medida su actuación no puede ser contraria de los intereses de aquella.
Así las cosas, es claro que en el sub examine, la voluntad de la parte actora fue suscribir un pacto de cumplimiento con las entidades accionadas, razón por la que no le es dable al coadyuvante ir en contra de los intereses de la demandante, como quiera que su intervención en el proceso es accesoria, y se encuentra supeditada a las facultades propias de la parte que apoya. De otro lado, observa la Sala que pese a alegar la nulidad procesal en el escrito del recurso, el coadyuvante solicita que la sentencia apelada sea confirmada, conducta ésta que, a juicio de la Sala, resulta dilatoria y susceptible de sanción, en cuanto implica una actuación temeraria que desconoce los principios de celeridad y economía procesal que han de regir el proceso, y con ello la recta administración de justicia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de 13 de diciembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual se aprobó el pacto de cumplimiento suscrito por las partes.
SEGUNDO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMÍTASE copia auténtica de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente