🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-23-33-000-2013-00540-01(AC)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-23-33-000-2013-00540-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Es de carácter residual y subsidiario / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza…La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo

para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales…De los hechos y consideraciones expuestos por la accionante en el escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto considera que la sentencia de 8 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que no era posible ordenar suspender el descuento de cotización por concepto de salud que excediera el 6 por ciento, y reintegrar dichas sumas al señor Ernesto Gómez Escobar, puesto que tal decisión desborda el marco normativo que rige el ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993…observa la Sala que CAJANAL EICE no ejerció diligentemente su derecho de defensa y contradicción, en el proceso de acción nulidad y restablecimiento del derecho, pues no obstante que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de 8 de septiembre de 2010, no acudió a la audiencia de conciliación citada por el juzgado accionado, por lo que su recurso se declaró desierto…En este orden de ideas, se evidencia que CAJANAL EICE, no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, para exponer sus argumentos, relacionados con la

imposibilidad de reintegrar valores por concepto de salud descontados sobre la pensión gracia del señor Ernesto Gómez Escobar en el año 2008, por no ajustarse a las disposiciones de la Ley 100 de 1993…Considera la Sala que CAJANAL EICE por ser la entidad directamente afectada con la decisión acusada, debió procurar mayor diligencia en el trámite del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la defensa de sus intereses, a efectos de que se pudiera dar trámite al recurso de apelación instaurado contra la decisión que le fue adversa y que ahora la UGPP pretende se revise en sede de tutela, o en su defecto una vez ejecutoriada la providencia acudir al recurso extraordinario de revisión para que se revise nuevamente la decisión acusada. Así las cosas, para la Sala resulta inadmisible que la accionante pretenda por vía de tutela cuestionar el procedimiento adelantado por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver corte Constitucional, sentencias SU-111 de 1997, T-504 de 2000, T-315 de 2005 y T-520 de 1991, acerca de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver de esta misma corporación sentencia C-590 de 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00540-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 8 de noviembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual se rechazó por improcedente el amparo de tutela instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, al proferir la sentencia de 8 de septiembre de 2010, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor Ernesto Gómez Escobar contra la actora en tutela. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; II) se deje sin efectos la sentencia de 8 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales; y III) se ordene al juzgado

accionado emitir una nueva providencia, respetando las normas que sobre descuentos destinados al sistema de seguridad social en salud se deben efectuar a las pensiones. La parte actora, expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 1 - 9): Indicó que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE mediante Resolución No. 27180 de 1 de diciembre de 2004, le reconoció al señor Ernesto Gómez Escobar una pensión gracia, en cuantía de ($1.427.557), efectiva a partir del 20 de julio de 2003. Señaló que con Resolución No. 20882 de 15 de mayo de 2007, se reliquidó la referida pensión, elevando la cuantía a ($1.606.444). Manifestó que mediante oficio GN – 38789 del 11 de agosto de 2008, se negó al señor Ernesto Gómez Escobar el reintegro de los descuentos en salud efectuados a su mesada pensional por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL EICE, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales. Afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales mediante sentencia de 8 de septiembre de 2010, declaró la nulidad del oficio GN – 38789 del 11 de agosto de 2008 y la nulidad parcial del artículo 4 de la Resolución No. 27180 del 1 de diciembre de 2004, y a su vez ordenó a Cajanal “reintegrar al demandante

ERNESTO GOMEZ ESCOBAR los valores descontados mes por mes a la pensión gracia de jubilación hasta un tope de 6% mensual, únicamente sobre los descuentos efectuados desde el año 2008 (…)”. Añadió que mediante Resolución RDP 18508 de 23 de abril de 2013 se dio cumplimiento al referido fallo proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Considera que si bien la providencia del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales accede a las pretensiones de la demanda, no le era dable ordenar suspender el descuento de cotización por concepto de salud que excediera el 6%, y reintegrar dichas sumas al señor Ernesto Gómez Escobar, puesto que tal decisión desborda el marco normativo que rige el ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993. Agregó que la pensión gracia reconocida al señor Gómez Escobar, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, es una prestación a cargo de la CAJANAL EICE, a la cual se le debe efectuar un descuento del 12% con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin distinción alguna. Estima que la sentencia del juzgado incurrió en defecto sustantivo al desconocer las normas que sobre descuentos a salud se deben efectuar a la pensión gracia, defecto fáctico al evidenciarse la ausencia de pruebas que determinara que el señor Ernesto Gómez Escobar tenía derecho a que CAJANAL le reintegrara los dineros descontados por aportes de salud como beneficiario de una pensión gracia.

Finalmente, señaló que la UGPP no intervino en la acción judicial atacada, por lo cual no pudo ejercer su derecho de defensa como entidad, ya que solo en virtud del Decreto 4269 de 2011 se le confirió la administración de la nómina de pensionados

de CAJANAL EICE.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas, rechazó por improcedente el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por las siguientes razones (fls. 50 - 53): Señaló el Tribunal que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, es que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado. Así pues, indicó el Tribunal, que es importante destacar que si bien en el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, fue presentado oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de 8 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, el mismo fue declarado desierto, toda vez que la parte demandada no asistió a la audiencia de conciliación prevista. Concluyó el Tribunal que no es admisible que la inactividad, o descuido, de la parte vencida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pretenda subsanar su error a través de una acción de tutela, como si este mecanismo excepcional se tratara de una instancia adicional. Con fundamento en lo anterior, procedió el Tribunal a rechazar por improcedente el amparo de tutela solicitado por la UGPP, en el entendido que no se cumplían con

los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción Constitucional. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 61 a 67 del expediente de tutela, la entidad demandante impugnó la sentencia arriba descrita, por las siguientes razones: Señala que la sentencia de primera instancia se limitó pronunciarse de manera genérica sobre los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, indicando la improcedencia de la acción invocada dada la carencia de la inmediatez y el ejercicio de los recursos de ley, sin que abordara las razones de fondo expuestas por la entidad, con las que queda demostrada la necesidad de revocar el contenido de la providencia de 8 de septiembre de 2010 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales. Manifiesta que la tutela es el único mecanismo judicial idóneo con el que cuenta la entidad, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales y entre otros la moralidad administrativa, dada la falta de defensa técnica por parte de la extinta Caja Nacional de Previsión Social. Advierte que la UGPP como entidad encargada del pago de pensiones del sector público, no intervino en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado a través de este mecanismo constitucional, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa en propiedad, ya que solo cuando entró en vigencia del Decreto 4269 de 2011, es que adquirió la administración de la nómina de pensionados de la extinta CAJANAL. Estima que los jueces de tutela deben evaluar las circunstancias de cada caso, en cuanto al tiempo que ha transcurrido entre la situación de la cual se produce la

vulneración de los derechos y la presentación de la acción de tutela, a fin de determinar si se evidencia una verdadera desidia o negligencia por parte del accionante en lo referente al requisito de inmediatez o si por el contrario hay una razón que justifique la tardanza, a efectos de que se pueda estudiar de fondo el asunto. De igual manera, indica que dado que la sentencia acusada constituye una vulneración a sus derechos fundamentales que implica una afectación al ejercicio de la administración pública, es procedente que el juez de tutela asuma el conocimiento del asunto y profiera una decisión en concreto. Por las anteriores consideraciones, solicita revocar la sentencia el fallo impugnado y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la

inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa. La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa,

porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante los mecanismos contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). Sobre la inmediatez de la acción de tutela. La Sala considera necesario traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, resaltando del mismo la importancia de verificar el cumplimiento del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, especialmente cuando ésta se interpone contra providencias judiciales: “Las sentencias objeto de revisión, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, consideran que el demandante no cumplió el requisito de inmediatez porque entre las sentencias que se acusan como vía de hecho y la presentación de la tutela transcurrieron once meses, sin que el accionante demostrara la razón de tal tardanza. A este respecto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas: Como se indicó, según el principio de inmediatez, la acción de tutela procede

“dentro de un término razonable y proporcionado”, contado a partir del momento en el que se produce la violación del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas que se encuentran comprometidos. En este sentido, la inmediatez con la que debe ejercerse la acción es un factor determinante para su procedencia, pues su objeto y finalidad tiene relación directa con la necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo1. En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable2 entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la tutela3, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados.4 La posibilidad de recurrir en forma excepcional contra una providencia judicial, solamente debe hacerse entonces, dentro de un término razonable frente a los actos que eventualmente ocasionan la vulneración o la amenaza de derechos constitucionales fundamentales y no meses después de adoptarse las decisiones materia de tutela, todo a fin de evitar que se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.5 De manera especial la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto

la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. En este caso, sucedió lo siguiente: Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que el accionante cuestiona, fueron proferidas el 6 de julio y el 21 de septiembre de 2006, y solamente once meses después, el actor manifestó su inconformidad con el contenido de los fallos. Es decir, pasaron once meses para la interposición de una acción que debe caracterizarse por su inmediatez. Para analizar este caso, la Corte recuerda que pueden presentarse situaciones en las cuales el cumplimiento del requisito de la inmediatez constituye una carga demasiado elevada para el tutelante en razón a sus circunstancias personales. Por eso, esta Corporación también ha establecido ciertos parámetros para determinar cuándo la tardanza no es un obstáculo a la procedibilidad del amparo. En la sentencia T-185 de 1 Sentencia T-051 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 2 “La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de

terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción” (Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.) 3 Entre otras pueden verse las sentencias SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370 de 2005. 4 Sentencia T-1089 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 5 Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20076 se reiteró: “3.3 Ahora bien, los criterios adicionales que debe considerar el juez de tutela a fin de determinar la procedibilidad de la acción en los casos en que exista duda acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez, pueden ser resumidos así:7 “1. La existencia de razones válidas para la inactividad del actor; “2. La posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de terceros afectados, si se llegase a adoptar una decisión por el juez de tutela; “3. La existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los terceros interesados; “4. La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situación

desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual; y, “5. La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.”8 Sobre los anteriores requisitos, la Corte ya se había pronunciado en Sala Plena en la sentencia SU-961 de 19999, tal como la misma sentencia T-185 antes citada lo indica. Sobre los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción, se dijo: La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, 6 En la sentencia T-185 de 2007 (MP: Jaime Araujo Rentería) la Corte conoció de un caso en el que un ex docente del Municipio de Pueblo Nuevo-Córdoba reclamaba la vulneración a su derecho a la igualdad toda vez que el Municipio no le había cancelado prestaciones sociales por los servicios prestados en el año 2002 bajo una orden de prestación de servicios. Lo anterior ya que en sentencias de esta Corporación de los años 1997 y 1999 se había determinado que el pago de dichas prestaciones era procedente en los casos de contratación bajo órdenes de prestación de servicios en los casos en que se constatara una relación de subordinación y dependencia del contratista frente a la administración. La Corte determinó que la acción de tutela no era procedente toda vez que no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por la jurisprudencia de la Corte

Constitucional. 7 Estos criterios aparecen claramente referenciados, entre otras, en las sentencias T-905 de 2006 y SU-961 de 1999. 8 Sentencia T-185 de 2007 MP: Jaime Araujo Rentería. Ver, entre otras, las sentencias T-1000 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentaría, T-1050 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería, T-1056 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería. 9 Sentencia SU-961 de 1999 MP: Vladimiro Naranjo Mesa. tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. En efecto, el juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”10 En la sentencia T-905 de 200611 la Corte aludió a los mismos parámetros, y en relación a los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del mencionado requisito se dijo esencialmente lo mismo, a manera de resumen de los “criterios jurisprudenciales” pertinentes.12” 13 (El destacado es

nuestro). Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si procede la acción de tutela para revocar el 10 Ibídem 11 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. En la sentencia la Corte conoció de un caso en el que el tutelante consideraba vulnerado su derecho al debido proceso pues la decisión que resolvió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que había interpuesto contra la resolución que lo había desvinculado del INPEC incurría en errores ya que no había tenido en cuenta que el procedimiento seguido para efectuar su retiro de la institución no se surtió de conformidad con los requisitos legales y jurisprudenciales a los cuales debía ajustarse. La Corte consideró que en el caso no se cumplía con el requisito de inmediatez ya que la sentencia contra la que se interponía la acción de tutela había sido proferida en el 2004, es decir, casi dos años antes de la interposición de la tutela: Conforme a todo lo planteado, concluye la Corte que ante el incumplimiento del actor del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción resulta improcedente. Por tal razón, la Corte revocará el fallo de única instancia proferido en el asunto de la referencia, el cual rechazó la tutela y, en su lugar, denegará el amparo tutelar de los derechos invocados por el actor. Lo anterior, en consideración a que esta Corporación ha enfatizado en que las dos únicas opciones constitucionalmente válidas son la concesión de la tutela o su denegatoria, bien por razones de fondo o de

procedencia, sin que sea admisible rechazarla o proferir otro tipo de decisiones que puedan vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia.” 12 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. ““13.-Ligado a lo anterior, la jurisprudencia ha establecido unos criterios que pueden ayudar a determinar la procedencia de la acción cuando el cumplimiento del requisito de inmediatez se encuentra en cuestión. De esta manera, se ha señalado que el juez constitucional deberá establecer, según las circunstancias específicas del caso concreto si se cumple o no tal requisito de procedibilidad, sin que sea posible fijar un término inamovible a modo de término de caducidad. Los criterios jurisprudenciales son los siguientes: (i) Que exista un motivo válido para la inactividad del actor (ii) Que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. (iii)Que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. (iv) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, a pesar de que ha transcurrido mucho tiempo de ocurrido el hecho que la originó, la situación desfavorable del actor continúa y es actual. (v) Que quien solicita el amparo se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en circunstancias muy especiales que hagan desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez.” Estos tres primeros criterios aparecen sentados en la sentencia SU-961 de 1999 y, posteriormente, reiterados en

sentencias como la T-173 de 2002 y T-570 de 2005. (Destacado fuera de texto). 13 Sentencia T594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el particular también puede apreciarse la sentencia T-265 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. contenido de la sentencia del 8 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Ernesto Gómez Escobar contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE. Análisis del caso en concreto. De los hechos y consideraciones expuestos por la accionante en el escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto considera que la sentencia de 8 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que no era posible ordenar suspender el descuento de cotización por concepto de salud que excediera el 6%, y reintegrar dichas sumas al señor Ernes

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...