CE-17001-23-33-000-2013-00558-01(AG)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2013-00558-01(AG)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RECURSO DE QUEJA El recurso de queja, de acuerdo con el artículo 352 del C.G.P. procede cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación o de casación, para que el superior lo conceda si fuere procedente. (…) [E]ncuentra el despacho que la decisión adoptada por el Tribunal fue acertada, en tanto que accedió a la petición principal esto es la de acudir al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo para que esta a su vez diera respuesta a la petición planteada. Por este motivo, en atención a las consideraciones expuestas, se procederá a estimar bien denegado el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00558-01(AG)A
Actor: DORA EMILSE VARGAS LARGO Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDASCORPOCALDAS Y OTROS Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandada municipio de Riosucio Caldas, a través de apoderado, contra la providencia proferida el 22 de enero de 2018 por el Tribunal
Administrativo de Caldas, Sala Unitaria, mediante el cual se negó por improcedente el recurso de apelación promovido en contra de la decisión adoptada a través de auto del 30 de octubre de 2017, emitido por el mismo Tribunal.
ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 25 de febrero de 2015, dentro del proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo incoado por varios habitantes de los barrios Primero de Mayo y Rotario II del municipio de Riosucio Caldas, el Tribunal Administrativo de Caldas decretó las pruebas que consideró procedentes de acuerdo a las solicitudes elevadas por cada una de las partes, dentro del cual, en relación con las pedidas por un extremo de la parte demandada, municipio de Riosucio Caldas, resolvió que: “a petición y costa del municipio de Riosucio, Decretase la siguiente prueba pericial: Determinar la situación geotécnica de la zona, la repercusión del movimiento en masa que genera los constantes movimientos y la inestabilidad de las vías ”(f. 1-6, c. ppl.).
2. Mediante memorial fechado el 11 de octubre de 2017, el apoderado del municipio de Riosucio, solicitó por una parte oficiar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y por otra conceder un plazo razonable con el objeto de que el municipio pudiera aportar el dictamen pericial en los siguientes términos (f. 8-11, c. ppl.).
En atención al auto de sustanciación nro. 191 del 03 de octubre de 2017, respetuosamente me permito pronunciarme frente a la propuesta
técnico económica para la elaboración del dictamen pericial solicitado por el municipio de Riosucio, Caldas. Respecto de la propuesta técnicoeconómica por un valor de doscientos treinta millones ochocientos treinta y un mil doscientos cuatro pesos ($230 831 204.00) el suscrito apoderado judicial manifiesta que el municipio de Riosucio, Caldas, no dispone de tan considerable y sustancial suma de dinero para el pago de la prueba pericial solicitada. Por ello, de manera respetuosa y en atención a los artículos 70 y siguientes de la Ley 472 de 1998, solicitó se oficie Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos con el fin de que manifieste la disponibilidad económica o presupuestal para financiar la práctica de la prueba solicitada por e Municipio de Riosucio y decretada por el H. Tribunal Administrativo de Caldas, consistente en el dictamen pericial Geotécnico a fin de determinar la situación geotécnica de la zona objeto de la demanda. El sub judice se torna en un proceso de gran magnitud y el interés económico y fiscal puede traer grandes repercusiones económicas a las entidades demandadas, por lo que es importante contar con la prueba solicitada por el ente territorial de Riosucio, Caldas. De otro lado, de no ser acogida la solicitud a que hacen referencia los párrafos precedentes, el suscrito apoderado judicial del Municipio de Riosucio, Caldas, en virtud de lo contemplado en los artículos 226 y subsiguientes del Código General del Proceso, de manera respetuosa solicita al H. Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, conceda un plazo razonable con el
objeto de que el municipio de Riosucio, Caldas pueda aportar el dictamen pericial. (Resaltado fuera de texto) (…)
3. En auto del 30 de octubre de 2017, el a-quo, no accedió a la petición subsidiaria de conceder plazo adicional para presentar el dictamen pericial (f. 12-13, c. ppl.).
4. Contra la anterior decisión, la parte demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual sustentó con base en el argumento en que el Tribunal incorrectamente negó la solicitud de conceder un término prudencial y razonable al municipio para practicar o aportar el dictamen en geotecnia solicitado y decretado en el sub lite, pues su solicitud se fundamentó en supuestos tales como en que en el evento en el cual el Fondo antes mencionado no contara con la disponibilidad presupuestal para la propuesta técnico económica presentada por el Servicio Nacional Geológico Colombiano el municipio (f. 14-19, c. ppl.). (…) En el evento hipotético en el cual el fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos manifieste que no cuenta con disponibilidad presupuestal para costear la realización del dictamen ofertado por el Servicio Geológico Colombiano; no podrá sacrificarse la práctica de la pericial debidamente decretada en el sub examine a solicitud del ente territorial demandado de Riosucio, caldas y, en atención al artículo 277 del CGP, el H. Tribunal Administrativo de Caldas deberá acceder a la solicitud impetrada en el memorial del 11 de octubre de 207 referente a conceder un término prudencial y
razonable para que dicha municipalidad pueda aportar el dictamen pericial en geotecnia.
5. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Unitaria, a través de proveído de 22 de enero de 2018, notificado por estado del día 23 del mismo mes y año, decidió confirmar la decisión censurada, puesto que consideró que el recurso de apelación no procede frente al auto confutado, toda vez que el recurrente alegó la aplicación del artículo 243 del C.P.A.C.A., puesto que la decisión no se enmarca dentro de esa hipótesis normativa, en razón a que no se está frente a la negación de la práctica de la prueba pericial solicitada, toda vez que el auto niega la solicitud subsidiaria tendiente a que se conceda un plazo adicional para aportar la prueba y no se encuentra contemplado como uno de los supuestos de hecho que permitiera la impugnación de la decisión ante el superior. 5.1. Así las cosas el A quo dispuso realizar el estudio del recurso de reposición, según los dispuesto en el artículo 318 del C.G.P. Para fundamentar la decisión, dicho Tribunal adujo: (…) por tal razón se indicó en el auto recurrido que las oportunidades probatorias se encuentran contenidas en el artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión normativa establecida en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, las cuales en el caso del demandado se restringen al escrito de contestación de la demanda, que deberá contener la petición de pruebas que el demandado pretenda hacer valer, si no obraren en el expediente,
(art.96 num.4) y al traslado de la reforma de la demanda donde
cuanta con las mismas facultades concebidas para el termino dl traslado inicial, según se desprende del artículo 93 del numeral 5 del aludido código.
6. De forma oportuna, el 26 de enero de 2018, la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio queja con el fin de que el auto del 22 de enero se reponga y se dé tramite al recurso de apelación interpuesto al auto del 30 de octubre de 2017 (f. 23-25, c. ppl.).
7. Finalmente, el 14 de febrero de 2018 mediante auto, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Unitaria, resolvió no reponer el auto proferido el 22 de enero de la misma anualidad en tanto rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto del 30 de octubre de 2017. Para fundamentar la decisión negativa, dicho Tribunal adujo los mismos argumentos expresados en el auto del 22 de enero, como consecuencia concedió el término de cinco días para aportar las copias para el trámite de la queja, (f. 26-30, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. Esta Corporación es competente para conocer de la queja interpuesto contra el auto del 22 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se denegó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de no conceder un plazo adicional a la parte interesada para la práctica del dictamen solicitado oportunamente en el sub lite.
7. Por su parte, el despacho y no la Sala de Subsección es quien debe desatar el
recurso sub judice de acuerdo a lo prescrito por el artículo 125 del estatuto adjetivo contencioso administrativo1, por tratarse de una decisión interlocutoria que no 1 “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. rechaza la demanda, no versa sobre medidas cautelares o incidentes, no pone fin al proceso ni aprueba una conciliación.
II. Problema jurídico
8. Verificados los presupuestos formales de la vía promovida, así como su procedencia en el caso concreto, debe el despacho determinar si dentro del sub lite es procedente el recurso de apelación en contra de la decisión que niega la solicitud subsidiaria tendiente a que se conceda un plazo adicional para aportar la prueba.
III. Análisis del despacho
9. El artículo 68 de la Ley 472 de 19982, establece que en los aspectos no regulados en esa norma, se aplicará a las acciones de grupo las normas del Código
de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso3.
10. Ahora, como la Ley 472 de 1998 no establece qué recursos proceden contra las providencias dictadas en el trámite de la acción, es necesario acudir a la remisión antes señalada con el fin de determinar cuáles son las decisiones contra las cuales 2 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el
ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 3 Al respecto el Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección “A”, en providencia del 10 de febrero de 2016, en el expediente con radicación No. 20150-0934 01(AG), señaló: Habida cuenta que la Ley 1437 de 2011 modificó, como se dejó visto, algunos aspectos contenidos en la Ley 472 de 1998, es necesario precisar si la modificación que introdujo la normatividad contencioso administrativa se hace extensiva en lo que hace al procedimiento del recurso de apelación en contra de los autos interlocutorios proferidos en el curso del trámite procesal adelantado en virtud de la pretensión de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo. (…) El parágrafo del artículo 243 ibídem no puede hacerse extensivo a las demandas que se interpongan con ocasión de la reparación de daños causados a un grupo, puesto que su trámite no está establecido por el procedimiento contencioso administrativo, sino, por las disposiciones de la Ley 472 de 1998, por lo que, resulta imperativo ahondar en esta norma para establecer la naturaleza apelable del auto que se cuestione; sin embargo, en dicha disposición, no existe regulación expresa acerca del tema en concreto, por lo que debe acudirse a la cláusula de integración normativa en los eventos no regulados (14) , que expresa de manera concreta y tajante la remisión al procedimiento civil. No sobra destacar que la cláusula de remisión normativa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, continúa vigente, pues, la Ley 1437 de 2011 no la modificó ni, mucho menos, la
derogó (15) , por lo que, forzosamente viene a ser aplicable (16) . Así pues, la naturaleza apelable de los autos que se profieran en el curso de una demanda interpuesta para reparar perjuicios ocasionados a un grupo, así como su procedimiento, se encuentran regulados por las disposiciones contenidas en el procedimiento civil, afirmación que obliga a determinar cuál es la incidencia que tiene la vigencia del Código General del Proceso en el presente asunto. procede el recurso de apelación. Al respecto, el artículo 321 del C.G.P, prevé: ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (…). (Se subraya).
11. Por su parte, el recurso de queja, de acuerdo con el artículo 352 del C.G.P. procede cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación o de casación, para que el superior lo conceda si fuere procedente. En cuanto al trámite, el artículo 353 ibídem, exige para su estudio: (i) que sea interpuesto en subsidio del de reposición en contra del auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual
deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria; (ii) denegada la reposición o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación; (iii) expedidas las copias, se remitirán al superior, el que podrá ordenar al inferior que remita copia de otras piezas del expediente; y (iv) el escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno; surtido el traslado se decidirá el recurso.
12. Al respecto, se advierte que en el sub examine se cumplieron a cabalidad todos y cada uno de los requisitos antes señalados, pues la parte actora interpuso dentro del término legal el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra del auto que rechazó por improcedente el trámite de alzada y, una vez confirmada esa decisión, el Tribunal ordenó la expedición de las piezas documentales que consideró pertinentes y luego las remitió a esta Corporación para su respectivo trámite.
Finalmente, la Secretaría de la Sección dispuso el traslado a las partes por el término de tres días para que allegaran sus consideraciones4.
13. En el presente asunto, según el auto del 22 de enero de 2018, el Tribunal a quo rechazó por improcedente el recurso de apelación promovido por la parte recurrente, al encontrar que el artículo 243 del C.P.A.C.A. no consagraba la posibilidad 4 Constancia de fijación en lista visible a folio 34 del expediente.
expresa de que la decisión mediante la cual se niega la solicitud de conceder término adicional para aportar la prueba “dictamen pericial” fuera susceptible de impugnación.
14. Por su parte, en criterio del recurrente la decisión era susceptible del recurso de alzada, de conformidad con el inciso 9 del artículo 243 de la Ley 1437 el cual establece que es apelable el auto que deniegue el decreto de alguna prueba pedida oportunamente. Lo anterior, por cuanto al no haberse practicado aun el medio de convicción.
15. Pues bien, encuentra el despacho que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 señala que: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. “PARAGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Negrillas fuera del texto).
16. Como se observa, la referida norma no previó el auto que deniega un plazo razonable para la práctica de alguna prueba como una de las providencias apelables ante el Consejo de Estado.
17. En virtud de lo anterior, comoquiera el recurso de apelación presentado contra el auto que niega la solicitud tendiente a que se conceda plazo adicional para aportar la prueba resulta improcedente, toda vez que de la lectura de la solicitud realizada por el municipio de Riosucio se extrae que de no ser acogida la solicitud principal se de vía libre a la solicitud subsidiaria (supra párr. 3., 4.,).
18. En consecuencia, encuentra el despacho que la decisión adoptada por el Tribunal fue acertada, en tanto que accedió a la petición principal esto es la de acudir al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo para que esta a su vez diera respuesta a la petición planteada.
19. Por este motivo, en atención a las consideraciones expuestas, se procederá a estimar bien denegado el recurso de apelación presentado por el apoderado de la
parte demandante. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO-. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 22 de enero de 2018 que dictó el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: en firme el presente proveído, ENVÍESE la actuación surtida al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada