CE-17001-23-33-000-2014-00026-02(AP)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2014-00026-02(AP)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Se deniega el amparo de los derechos colectivos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS - A la seguridad, salubridad pública, realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos y prevención de desastres previsibles técnicamente / CAMINO PRIVADO QUE TENÍA LA CALIDAD DE PÚBLICO - No se encontraba inventario por el municipio / NATURALEZA PREVENTIVA DE LA ACCIÓN POPULAR - Se ordena al Alcalde del Municipio adoptar las medidas necesarias para prevenir la amenaza de riesgo a la que se enfrenta la población aledaña al camino de herradura [P]ese a que en el expediente se hubiese informado que no existe un peligro inminente en cuanto a la ocurrencia de un deslizamiento que afecte las viviendas y transeúntes del sector, el hecho de que no se hubiesen adoptado las medidas necesarias para corregir las causas que dieron origen a dicho proceso erosivo, hace que permanezca la posibilidad latente y actual de que éste vuelva a ocurrir, máxime si se tienen en cuenta los últimos acontecimientos registrados en el Municipio en el mes de abril del presente año por las fuertes lluvias, que enlutaron al País. Es por lo anterior, que la Sala considera que mientras subsistan las causas que dieron origen al proceso erosivo que motivó la presente acción popular, es necesario adoptar las medidas necesarias para precaver la amenaza a los derechos colectivos invocados, pues no puede perderse de vista que la acción popular tiene una naturaleza preventiva. (…). En consecuencia, concluye la Sala
que en materia de gestión del riesgo, a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar, etc., las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, principalmente, al Municipio en cabeza de su Alcalde (…). [L]a Sala encuentra que el requerimiento que efectuó el Tribunal a la comunidad aledaña al camino de herradura objeto de la presente acción, para que realice las obras tendientes a la canalización de las aguas lluvias o de escorrentía en cada una de sus casas, se encuentra ajustada a derecho, pues la prevención del riesgo no es exclusiva del Municipio, sino que también deben contribuir los particulares, como se explicó en precedencia, más aún si su falta de manejo de las aguas son una de las principales causas del proceso erosivo que presenta el terreno. De igual forma, resulta pertinente la orden del Tribunal referente a que el Municipio y Corpocaldas, dentro del marco de sus competencias, realicen un monitoreo permanente a la zona, pues con ello se previene la ocurrencia de un desastre. En relación con la orden al Municipio de que decida sobre la prohibición del tránsito de vehículos, con base en conceptos técnicos de personal especializado, orientándose en políticas de gestión de riesgo, respecto de la cual fundamentó su reproche el apelante, la Sala considera que esta medida resulta adecuada y no causa perjuicio alguno a la comunidad, pues la decisión sobre su implementación está sujeta a la realización de estudios técnicos en los que se valoraran todos los factores necesarios para verificar la pertinencia y procedencia de la medida, que en todo caso, debe tomarse en consideración a la protección de la comunidad que reside
en dicho lugar. Ahora, la Sala advierte que resulta necesario adicionar el fallo apelado, en atención a que Corpocaldas sugirió la adopción de medidas que no fueron ordenadas por el Tribunal y que resultan necesarias para erradicar las causas que dieron origen al proceso erosivo presentado en el camino de herradura objeto de la presente acción. (…). En atención a que dichas medidas fueron sugeridas en Oficio de 20 de noviembre de 2013, resulta factible que a la fecha y debido a los recientes acontecimientos en materia invernal que sufrió el Municipio de Manizales, las condiciones del camino se hubiesen agravado, razón por la que se hace necesario que Corpocaldas, previo estudio técnico, rinda un informe al Municipio en el que indique qué medidas debe adoptar para corregir la problemática que dio origen a la presente acción popular, dejando claro que las medidas sugeridas al ente territorial deben recaer sobre el camino y no sobre las viviendas aledañas al mismo, pues ello sería del resorte de los particulares, conforme lo dispuso el Tribunal. (…). Siendo ello así, y de conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala confirmará el fallo apelado y lo adicionará en los referidos términos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 311 / LEY 9 DE 1989 / LEY 388 DE 1997 / LEY 136 DE 1994 / LEY 1523 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / LEY 1523 DE 2012 - ARTÍCULO 14
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza preventiva de la acción popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 25 de mayo
de 2017, exp. 2012-00290, C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00026-02(AP)
Actor: LUIS EDUARDO GÓMEZ ÁLZATE Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES - CALDAS Y OTRO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Javier Elías Arias Idarraga en su calidad de coadyuvante, contra la sentencia de 24 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en adelante el Tribunal, que denegó el amparo de los derechos colectivos invocados como vulnerados por el actor.
I.- ANTECEDENTES I.1La Demanda El señor LUIS EDUARDO GÓMEZ ALZATE, en nombre propio, instauró acción popular contra el Municipio de Manizales (Caldas), en adelante el Municipio, y la Corporación Autónoma Regional de Caldas, en adelante Corpocaldas, en defensa de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. I.2. Hechos Manifestó que en el sector de Veracruz por la Vía La Linda, en cercanías de la Finca Villa Gómez, existe un “camino de herradura”, que es empleado por los
peatones y habitantes del sector, el cual se encuentra afectado con un proceso erosivo que pone en riesgo las viviendas ubicadas en frente de dicha vía. Señaló que debido a los cambios climáticos, el proceso de inestabilidad se agrava, por lo que es necesaria la intervención de la autoridad en materia de gestión del riesgo, la cual, si bien, tiene conocimiento del problema, no obstante, a la fecha, éste no ha sido atendido. I.3. Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos colectivos invocados como vulnerados y, en consecuencia, que se adopten las medidas administrativas, jurídicas, técnicas y presupuestales que atiendan la afectación del terreno objeto de la presente acción popular. I.4. Defensa I.4.1.- CORPOCALDAS, manifestó que en efecto, en el camino antiguo a La Linda existe un carreteable de penetración en el que, frente a la vivienda del actor, se observa una cicatriz de un proceso de inestabilidad pasado que está en vía de recuperación. Aseguró que, el carreteable en mención no presenta ninguna obra de manejo de aguas lluvias, razón por la que las mismas se precipitan por la corona. Dicha omisión fue, precisamente, uno de los detonantes de la problemática. Sin embargo, sostuvo que en la actualidad no existe riesgo alguno para la vivienda del actor, en atención al grado de recuperación del terreno, así como tampoco para la infraestructura vial ni los asentamientos humanos del sector, pues el riesgo es considerado como moderado o medio. Sostuvo que, según el criterio del Técnico del Recurso Humano que visitó la zona,
el riesgo podría estar representado en la posibilidad de caída de un vehículo ante la falta de señalización que advierta el peligro. Indicó que, como consecuencia de la visita de asesoría técnica realizada al lugar objeto de la presente acción, con ocasión de la asesoría prestada al Municipio, se emitieron las siguientes recomendaciones para mitigar la problemática: “-. Perfilar los escarpes de los deslizamientos de tierra generados para mejorar la pendiente del mismo. -. Instalar canales y bajantes de aguas lluvias sobre techos de viviendas y entregar en forma adecuada al sistema de alcantarillado. -. Efectuar un adecuado manejo de aguas lluvias en patios y zonas verdes, con entrega adecuada a la red de alcantarillado. -. Evitar el arrojo de basuras y escombros sobre este talud. -. Implementar la franja protectora amplia, alrededor de todo este talud, sembrando estacas de Matarratón, Quiebrabarrigo, Guaduilla, Guadua, entre otros. -.Revegetalización de los escarpes y del talud perfilado con especies que brinden protección al talud, tales como Maní forrajero, Limoncillo, Critronela y Guadilla. -. Impermeabilizar la vía mediante la construcción de huellas en concreto, provistas de sardineles y cuneras, imbornales que permitan captar, conducir y entregar aguas de escorrentía a red de alcantarillado existente sobre la vía. De no ser posible, porque la capacidad hidráulica de la tubería no sea suficiente para conducir dichas aguas, se deberá efectuar
entrega directamente al drenaje más cercano, mediante tubería o descole en canal en concreto. -. Monitoreo constante de la ladera, con el fin de prevenir nuevos eventos que puedan generar algún tipo de riesgo, evacuando y dando aviso oportuno a los organismos de socorro y a la Unidad de Gestión de Riesgo (UGR)” Expresó que no se ha acatado ninguna de las recomendaciones referidas, salvo la que tiene que ver con no arrojar basuras y escombros sobre el talud; así como tampoco tiene conocimiento de si el sitio se encuentra priorizado por el Consejo Territorial de Gestión del Riesgo o que se tenga proyectada su intervención por parte de la Secretaría de Obras Públicas de la entidad territorial, en especial , en lo relacionado con el manejo de aguas provenientes de la vía, que es un factor detonante en el proceso de inestabilidad. Argumentó que ha sido diligente en la atención de la problemática planteada por el actor. Precisó que la facultad de ejecutar acciones de mitigación del riesgo le compete de manera exclusiva, en el caso concreto, al Municipio a través de sus secretarías de Planeación Municipal, Obras Públicas y la Unidad de Gestión del Riesgo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley 9ª de 11 de enero de 19891, que le asignan la obligación al ente territorial de procurar la reubicación de los habitantes de desarrollos urbanos propensos a derrumbes o deslizamientos; 12 y 14 de la Ley 1523 de 24 de abril de 20122, según los cuales los Municipios deben tener en cuenta en sus planes de desarrollo el componente de prevención
de desastres y crear dependencias o cargos técnicos encargados de prepararlos; 1 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones.” 7° del Decreto 93 de 13 de enero de 19983 y las Leyes 715 de 21 de diciembre de 20014, 99 de 22 de diciembre 19935 y 388 de 18 de julio de 19976. Explicó que de la normativa expuesta en precedencia, resultaba claro colegir que a los Municipios les corresponde la función de ordenar el desarrollo de su territorio y reglamentar el uso del suelo. En consecuencia, tales materias no son de su competencia y, por ende, tampoco puede dar solución a la problemática planteada por el actor, pues dentro del marco de sus funciones, ha brindado la asesoría técnica del caso para recomendar una solución a la misma, como se efectuó en la comunicación núm. 2013-IE-00022443 de 20 de noviembre de 2013, en atención al derecho de petición radicado bajo el núm. 2013-EI-000012022 – caso 16882013, el cual fue contestado oportunamente. Aseguró que de dicho documento se dio traslado a la Secretaría de Obras Públicas y a la Unidad de Gestión del Riesgo –UGR-. Por lo anterior, manifestó que no ha conculcado los derechos colectivos cuya protección se reclama, pues cumplió con sus funciones, dentro de las cuales, no
se encuentra la de dar solución a la problemática planteada en la presente acción, la cual es de competencia exclusiva del Municipio. En relación con las aguas provenientes de la infraestructura vial, las cuales constituyen el factor detonante que potencializa la ocurrencia de eventuales procesos de inestabilidad del terreno objeto de la presente acción, precisó que la 3 “Por el cual se adopta el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.” 4 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” 5 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” 6 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.” construcción y mantenimiento de las vías a nivel nacional le corresponde al Instituto Nacional de Vías –INVIASy a las entidades territoriales cuando las vías sean del orden local o vecinal, según lo expuesto por los artículos 12, 16, 19 y 60 de la Ley 105 de 30 de diciembre de 19937, en concordancia con los artículos 74 y 76 de la Ley 715. Señaló que la vía a la que se refiere el actor popular es de carácter rural y, por
tanto, su mantenimiento le corresponde al Municipio, por lo que dedujo que ello tampoco era de su competencia. Por lo expuesto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. I.4.2.- El Municipio, expresó que no es responsable de la vulneración de los derechos colectivos, toda vez que los fenómenos climáticos no están bajo su control. Indicó que, de conformidad con los informes rendidos por Corpocaldas y la Secretaría de Obras Públicas, el terreno que dio origen a la presente acción se encuentra estable y las aguas de escorrentía provienen de los techos de las casas del sector, las cuales fueron construidas sin prever una estructura ni dirección para las aguas lluvias y, en consecuencia, éstas caen al camino y en época de invierno son un riesgo por cuanto el terreno puede verse saturado. 7 “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.” Sostuvo que, la canalización de las aguas lluvias de cada vivienda corresponde a sus propietarios, por lo que consideró que la presente acción no debe prosperar, por no ser el que amenaza los derechos colectivos invocados como vulnerados. I.5 Pacto de Cumplimiento El 4 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las demás partes. En la misma audiencia, en atención a las diferentes intervenciones de las partes, el Tribunal decidió ordenar, como medida cautelar, a la Alcaldía de Manizales que
realizara un monitoreo a la zona conocida como Villa Gómez. Asimismo, dispuso lo siguiente: “además, se ordena que mediante cintas o avisos se advierta a la comunidad sobre el riesgo de deslizamiento y decidir sobre la prohibición del tránsito de vehículos, si se consideran pertinentes.” II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 24 de marzo de 2015, no encontró demostrada la vulneración de los derechos colectivos invocados como vulnerados por el actor. Sin embargo, consideró que era necesario ordenarle al Municipio y a Corpocaldas que, en el marco de sus competencias, realizaran un monitoreo permanente de la zona conocida como Villa Gómez, camino medio, sector Veracruz Km 3. De igual manera, le ordenó al Municipio accionado que decidiera sobre la prohibición del tránsito de vehículos en caso de que lo considerara pertinente, con fundamento en los conceptos técnicos de los ingenieros o personal especializado y con orientación en las políticas de gestión del riesgo. Asimismo, requirió a la comunidad para que realizara las obras tendientes a la canalización de las aguas lluvias o de escorrentía en cada una de las casas del sector. Para el efecto, puso de presente que el camino objeto de la presente acción popular se encuentra afectado por una escorrentía que proviene de la cubierta de las viviendas del sector, que no se encuentran canalizadas. De igual manera, evidenció que de conformidad con el Acuerdo núm. 663 de 2007, contentivo del POT de Manizales, la vía no está clasificada como rural municipal.
En virtud de lo anterior, indicó que a los propietarios de las viviendas aledañas les corresponde efectuar las adecuaciones en las mismas, con el fin de mitigar el posible riesgo en la vía derivado de la concentración de aguas de escorrentía. De igual forma, consideró que como el camino no había sido catalogado como de orden rural municipal, no le correspondía a la Administración realizar su mantenimiento. Sostuvo que, de acuerdo con los informes técnicos rendidos al interior del proceso, la vía era estable y presenta una regeneración de la vegetación y la zona no es considerada como de alto riesgo. Adicional a lo anterior, puso de presente que el camino es utilizado para el tráfico de vehículos pesados y livianos en la zona, sin que se hubiesen realizado las obras civiles pertinentes, que permitan a la vía soportar este tránsito. Aseguró que el sendero en mención se encuentra en un terreno de particulares. Finalmente, consideró lo siguiente: “Como se puede estar a la vista la función de las autoridades y en este caso, las llamadas al proceso en cuanto a la prevención y gestión del riesgo, está orientada a las acciones de intervención correctiva en las condiciones existentes de vulnerabilidad y amenaza, orientando la intervención prospectiva para evitar nuevas condiciones de riesgo. Por lo discurrido con base en las mencionadas funciones, no obstante no demostrarse la vulneración de los derechos colectivos deprecados con la demanda, se ordenará al Municipio de Manizales y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas –Corpocaldas-, dentro del marco de sus competencias legales la realización de un monitoreo permanente a la zona conocida como Villa Gómez, camino medio, sector Veracruz Km 3 y
de igual manera se ordena al municipio decidir sobre la prohibición del tránsito de vehículos, de considerarse pertinente; con base en los conceptos técnicos de los ingenieros o personal especializado, orientándose en las políticas de gestión de riesgo. En consecuencia, se decreta como permanente la medida cautelar tomada dentro del proceso por el Despacho de origen. A su vez se requerirá a la comunidad con el fin de mitigar el riesgo y la problemática en el sector del pluri referido camino medio, para que realicen las obras tendientes a la canalización de las aguas lluvias o de escorrentía en cada una de las casas del sector que corresponden a los predios de carácter particular en la zona.” III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El señor Javier Elías Arias Idarraga, en su calidad de coadyuvante, manifestó que el fallo de primer grado expone a la comunidad del sector y, en general, a las personas que transitan por ese lugar, a un daño contingente, pues en cualquier momento se puede desplomar la vía, ocasionando la pérdida de vidas humanas. En relación con la orden de dejar al arbitrio del Municipio la decisión de prohibir o no el tránsito vehicular, se cuestionó sobre la forma en que los campesinos transportarían sus productos, la entrada de ambulancias al sector y en general, cómo se prestaría cualquier ayuda a los habitantes de la zona. Solicitó que se revocara la decisión que ordena a los propietarios de las viviendas vecinas efectuar las obras de canalización, para que, en su lugar, dichas obras le sean requeridas al Municipio. Asimismo, pretendió que se construyeran taludes y se
efectuaran estudios y todas las medidas necesarias para proteger a la comunidad conforme lo solicitó el actor popular. Se cuestionó acerca de la razón por la cual siendo un tercero interviniente, se aceptó la manifestación de impedimento del Magistrado que inicialmente conoció de la acción popular de la referencia. Adicionalmente, solicitó que se declarara la nulidad de oficio, en caso de que se encontrara demostrada cualquier causal y que se le reconocieran las costas procesales y agencias en derecho. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público puso de presente que de conformidad con las leyes 715 y 1523, los municipios tienen competencias específicas en materia de prevención y atención de desastres, razón por la que el Alcalde es responsable de implementar los procesos de gestión del riesgo. Adujo que del material probatorio arrimado al proceso, se podía inferir que el camino de herradura objeto de la presente acción, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial –POT-, contenido en el Acuerdo núm. 663, no se encuentra clasificado como de orden rural municipal; en consecuencia, a su juicio, los propietarios de los predios aledaños al mismo son los directamente encargados de realizar las obras tendientes a la canalización de las aguas de escorrentías, para lo cual deberán instalar canales y bajantes de aguas lluvias sobre los techos y entregarlas de forma adecuada al sistema de alcantarillado, así como también, deberán darle un manejo adecuado a las aguas lluvias en patios y zonas verdes. Por lo precedente, consideró que, comoquiera que no se logró demostrar la
vulneración de derechos colectivos invocados, se encuentra conforme con el fallo de primer grado, en el sentido de que se debe requerir a los habitantes de la zona para que realicen las obras mencionadas y que los entes demandados, en el marco de sus competencias, orienten a la comunidad en políticas de gestión de riesgo y realicen su correspondiente seguimiento. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular contenida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. Cuestión previa El señor Javier Elías Arias Idarraga, en su calidad de coadyuvante y apelante al interior de la acción popular de la referencia, se cuestionó acerca de la razón por la cual siendo un tercero interviniente, se aceptó la manifestación de impedimento del Magistrado que inicialmente conoció la presente acción. Adicionalmente, solicitó que se declarara la nulidad de oficio en caso de que se encontrara demostrada cualquier causal. Al respecto, la Sala no hará pronunciamiento alguno en relación con el trámite surtido con ocasión del impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal, pues este culminó con el auto de 25 de junio de 2014, emitido por la Sala Unitaria de esta Sección, contra el cual no procede ningún recurso.
Además, la Sala no encuentra ninguna causal de nulidad que invalide la actuación, razón por la que entrará a conocer el fondo del asunto. Caso Concreto El actor instauró la presente acción popular por considerar que el Municipio de Manizales y Corpocaldas vulneraron los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, habida cuenta de que en el sector Villa Gómez, vía la Linda de dicho Municipio, está localizado un “camino de herradura”, afectado por un proceso erosivo que pone en riesgo las viviendas que colindan con dicha vía, así como a los transeúntes. Siendo ello así, corresponde a la Sala determinar si existe una amenaza a los derechos colectivos referidos, de la comunidad aledaña al camino de herradura ubicado en el sector conocido como Villa Gómez, vía La Linda del citado Municipio y, en caso de que haya lugar a tomar medidas, a quién le corresponde la adopción de las mismas, si se tiene en cuenta que el ente territorial alega que dicha vía no es pública. Del material probatorio allegado al expediente se extrae lo siguiente: 1.- El actor, a través de escrito de 4 de junio de 2013, solicitó a Corpocaldas la adopción de las medidas jurídicas, administrativas, técnicas y presupuestales, tendientes a intervenir la inestabilidad de la vía mencionada en la demanda, así como las demás acciones necesarias para la protección de los derechos colectivos invocados como vulnerados. 2.- En respuesta de la anterior petición, Corpocaldas en escrito de 20 de
noviembre de 2013, puso de manifiesto que había realizado una visita al sector y pudo evidenciar que la zona desde hace varios años presentaba un deslizamiento de tipo translacional superficial, el cual es ocasionado por diversos factores: i) la pendiente alta del talud; ii) la saturación del terreno debido a las fuertes lluvias del mes de marzo; iii) el tipo de suelo; y, en especial, iv) por la falta de manejo de las aguas de escorrentía de la vía y de varias casa-lotes con áreas importantes. También señaló que pese a que el sitio se ha venido recuperando de forma natural, aún permanecía el aporte de aguas de escorrentías sobre el talud que proviene de la vía y de los predios vecinos a la misma, lo que ocasiona que el proceso erosivo se reactive y ponga en riesgo “la banca de la vía de acceso al sector del camino del medio”. Por ello, dicho ente recomendó las siguientes medidas: “… -. Perfilar los escapes de los deslizamientos de tierra generados para mejorar la pendiente del mismo. -. Instalar canales y bajantes de aguas lluvias sobre techos de viviendas y entregar en forma adecuada al sistema de alcantarillado. -. Efectuar un adecuado manejo de aguas lluvias en patios y zonas verdes, con entrega adecuada a la red de alcantarillado. -. Evitar el arrojo de basuras y escombros sobre este talud. -. Implementar la franja protectora amplia, alrededor de todo este talud, sembrando estacas de Matarratón, Quiebrabarrigo, Guaduilla, Guadua, entre otros. -. Revegetalización de los escarpes y del talud perfilado con especies que
brinden protección al talud, tales como Maní Forrajero, Limoncillo, Citronela, y Guaduilla. -. Impermeabilizar la vía mediante la construcción de huellas en concreto provistas de sardineles y cunetas, inbornales que permitan captar, conducir y entregar aguas de escorrentía a red de alcantarillado existente sobre la vía. De no ser posible, porque la capacidad hidráulica de la tubería no sea suficiente para conducir dichas aguas, se deberá efectuar entrega directamente al drenaje más cercano, mediante tubería o descole en canal en concreto.” Adicional a lo anterior, recomendó un monitoreo constante a la zona, con el fin de prevenir nuevos eventos que puedan generar algún tipo de riesgo, evacuando y dando aviso oportuno a los organismos de socorro y a la Unidad de Gestión de Riesgo. -. Informe de la visita de 13 de febrero de 2014, efectuada por un funcionario de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio a la Finca Villa Gómez – Vía La Linda, en la que se advirtió que el camino objeto de la acción popular tiene un ancho de 2.20 mts y está afectado por una escorrentía que proviene de la cubierta de las viviendas del sector y que no está canalizada. De igual forma, en la audiencia se encontró que ese camino no está clasificado como vía rural municipal en el acuerdo 663. En virtud de lo anterior, el técnico recomendó que se solicitara a los propietarios de los predios del sector canalizar la escorrentía proveniente de las cubiertas de sus viviendas, para mitigar el riesgo en la vía producto de la concentración de aguas de escorrentía.
-. Con ocasión de la anterior visita, un Profesional Universitario Parques y vías Rurales y el Secretario de Despacho de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio, rindieron el concepto de 18 de febrero de 2014, en el que se lee lo siguiente: “-. Se evidencia una cicatriz de un deslizamiento de hace varios años, sin embargo se observa que para la actualidad el sitio está estable y se ha regenerado la vegetación en la superficie de lo que fue el movimiento. -. Consultada dicha situación con la Ingeniera Civil que actualmente ocupa el cargo de Profesional Universitaria en la dependencia de Estabilidad en la Secretaría de Obras Públicas, se encuentra como respuesta que apoyándose en el concepto de Corpocaldas expedido el 20 de noviembre de 2013, que hace parte de la demanda, y en la visita realizada por el personal de la Oficina de Parques, es evidente que la zona se estabilizó con el paso del tiempo. Adicionalmente el documento de Corpocaldas advierte que se deben canalizar las aguas provenientes de las cubiertas de las casas del sector, con el fin de evitar daño causado por la escorrentía. -. Adicionalmente el concepto de Corpocaldas aclara que se deben canalizar las aguas del Camino de Herradura. Sin embargo se debe dar claridad al señor juez que por tratarse de un camino, el mismo no hace parte de la red vial municipal. Adicionalmente una vez consultado el acuerdo 663 del 2007 (POT Municipal), el cual contiene los tramos a cargo de municipio, se pudo verificar que el camino no se encuentra señalado en el mismo.” -. Informe rendido por funcionarios de la Unidad de Gestión del Riesgo y de la
Secretaría de Obras Pú
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