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CE-17001-23-33-000-2014-00064-01(21852)-2020

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Título
CE-17001-23-33-000-2014-00064-01(21852)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 17001-23-33-000-2014-00064-01 (21852) Demandante: Willian Faustino Acosta Calderín MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN - Traslado de pruebas /

VALORACIÓN DE PRUEBA TRASLADADA – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / PRÁCTICA DE LA PRUEBA TRASLADADA POR ECONOMÍA PROCESAL – Finalidad. El propósito de practicar pruebas sobre varias vigencias gravables y no en una específica, es que las mismas puedan ser utilizadas en las demás investigaciones que se le sigan al contribuyente, sin necesidad de producirlas nuevamente en cada período / NO VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM – Alcance. No se vulnera porque cada investigación se dirige a los hechos acaecidos en el período gravable correspondiente [L]a Sección tiene establecido como criterio de decisión que las pruebas practicadas por la Administración en procedimientos distintos al enjuiciado pueden ser valoradas a efectos de determinar la veracidad de los hechos debatidos en otros expedientes, siempre que versen sobre las mismas circunstancias fácticas, incluso si tales medios probatorios se recaudaron respecto de terceros. Así se determinó, por ejemplo, en las providencias del 04 de octubre de 2018 (exp. 22633, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 15 de noviembre de 2018 (exp. 22214, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). En el caso de pruebas recabadas contra el mismo contribuyente pero en

actuaciones anteriores, esta corporación ha determinado que, por economía procesal, las mismas pueden ser evaluadas en procedimientos futuros contra el mismo sujeto pasivo, sin que sea necesario producirlas nuevamente en cada período y sin que ello viole el debido proceso ni el non bis in ídem (sentencia del 15 de noviembre de 2018, exp. 22214, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). A ello se añade que en las sentencias del 04 de octubre de 2018 (exp. 22633, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), 24 de octubre de 2018 (exp. 21746, CP: Dr. Milton Chaves García) y del 28 de noviembre de 2018 (exp. 21851, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) la Sala falló litigios seguidos entre las mismas partes que aquí concurren, y por el mismo impuesto y circunstancias, aunque por otros periodos (bimestres 5.° y 6.° de 2009 y 2.° de 2010) y, en ambos casos, estableció la admisibilidad de las mismas pruebas que la actora censura en el sub examine. En atención a ese precedente, la Sala valorará las pruebas que la demandante solicita sean excluidas del plenario puesto que ellas versan, precisamente, sobre las operaciones que su contraparte alega fueron simuladas, estas son, las transacciones que realizó la parte actora con sus proveedores durante los años 2009 a 2010.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de las pruebas para determinar la veracidad de los hechos debatidos consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de octubre de 2018, Exp. 17001-23-33-000-2014-0012301(22633), C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de noviembre de 2018, Exp. 17001-23-33-000-2014-0000301(22214), C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto

PRUEBAS INDICIARIAS ACREDITAN QUE LAS TRANSACCIONES EFECTUADAS POR LA CONTRIBUYENTE FUERON INEXISTENTES – Configuración / CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTES - Efectos. Puede ser suficientes para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones / COMPRAS SIMULADAS DE CHATARRA - Efectos. Ocasionan el rechazo de las compras y de los impuestos descontables [L]a simulación es una anomalía negocial en la que las partes dan al negocio que procuran celebrar una apariencia jurídica distinta, con el propósito de engañar a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 17001-23-33-000-2014-00064-01 (21852) Demandante: Willian Faustino Acosta Calderín terceros. Es decir, se trata de una ocultación fáctica, pues los sujetos involucrados esconden la realidad de su relación contractual bajo la apariencia de otra figura. En definitiva, el fenómeno simulatorio es una pura cuestión de hecho, que versa sobre la realidad de los acontecimientos y no sobre su calificación jurídica, por lo cual debe ser demostrado por el interesado en cada caso. Dado que es sobre esa cuestión que se

refiere el litigio trabado entre las partes, la Sala estima pertinente realizar las siguientes precisiones sobre la acreditación de la simulación en materia tributaria. Ninguna norma del ordenamiento tributario fija los medios de prueba conducentes para acreditar la existencia de la simulación, de ahí que su demostración se enmarque en la regla general de libertad probatoria consagrada en el artículo 175, inciso 1.º, del CPC, hoy recogido por el artículo 165 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). En consecuencia, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET), que para el caso sería la inexistencia de las operaciones en cuestión. Con todo, destaca la Sala que el indicio es el medio de prueba preponderante en materia de simulación, comoquiera que quienes simulan, usualmente, no conservan evidencia que dé cuenta directa de la manifestación real que oculta el negocio simulado. De suerte que la simulación debe ser acreditada mediante la prueba de otros hechos a partir de los cuales, por inferencia lógica, esta se colija. Así, un hecho base debe estar plenamente demostrado en el proceso mediante otros medios de prueba; al paso que dicho hecho indicador debe tener la propiedad de demostrar otro (i.e. el hecho indicado), mediante un proceso de inferencia lógica, con fundamento en reglas de la experiencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 165 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743

CARGA DE LA PRUEBA PARA DESVIRTUAR LA VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Alcance. Le corresponde en principio a la administración / CARGA PROBATORIA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS - Titularidad e inversión de la carga. Reiteración de jurisprudencia / TRASLADO DE PRUEBAS DE TERCEROS - La Administración tiene la facultad para hacerlo en virtud de la facultad de investigación En virtud del principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 CPC, reiterado por el artículo 167 CGP, corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables, compras), pues es quien los invoca a su favor. A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), la carga se asigna a la autoridad quien, de igual manera, se constituye como el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso. Ello obedece al deber de la Administración de agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la liquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos. Ahora, en virtud del sistema de autoliquidación tributaria, en aquellos casos en los que medie un despliegue probatorio cuya vocación permita cuestionar la veracidad de los hechos consignados en la declaración, el llamado a comprobarlos es el sujeto pasivo o declarante (sentencia del 31 de mayo de 2018, exp.

20813, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) -

ARTÍCULO 167

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 17001-23-33-000-2014-00064-01 (21852) Demandante: Willian Faustino Acosta Calderín NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga probatoria correspondiente al declarante consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 31 de mayo de 2018,

Exp. 08001-23-33-000-2012-00442-01(20813), CP: Julio Roberto Piza Rodríguez FACTURAS COMO SOPORTE DE COSTOS Y DEDUCCIONES - Improcedente. Al demostrarse la inexistencia de las compras declaradas / INEXISTENCIA DE COMPRAS DECLARADAS - Configuración / COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES DERIVADOS EN COMPRAS DE CHATARRA - Improcedencia. Al desvirtuarse la realidad de las supuestas operaciones de compra / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / DOCUMENTOS Y DECLARACIONES DE TERCEROS - Son válidos para demostrar la simulación de operaciones / COMPRAS SIMULADAS DE CHATARRA - Efectos. Ocasionan el rechazo de las compras y de los impuestos descontables En lo que respecta al análisis de las facturas que fueron allegadas como prueba de los hechos objeto de debate, conviene resaltar que, aunque el artículo 771-2 del ET

prescribe que la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables está supeditada a que la operación respectiva encuentre respaldo en una factura expedida «con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del estatuto tributario», la existencia del referido documento no impide que la Administración ejerza sus amplias facultades de fiscalización para comprobar la realidad de las operaciones soportadas en las facturas. Ello, porque corresponde a la Administración «efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos», incluida la verificación de la realidad y características de las operaciones registradas por los contribuyentes en sus autoliquidaciones (sentencia del 30 de mayo de 2019, exp. 23072, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). De ahí que, aunque la factura sea un requisito necesario a efectos del reconocimiento de los impuestos descontables, lo cierto es que su exhibición no implica, indefectiblemente, que el descontable sea procedente, puesto que la Administración está facultada para adelantar investigaciones respecto de la operación documentada en la factura, a fin de desvirtuarla. Evento en el cual, corresponderá también al contribuyente desplegar la actividad probatoria necesaria para demostrar la realidad y características de la transacción cuestionada mediante los medios de prueba señalados en la ley (sentencia del 05 de febrero de 2019, exp. 22240, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Por lo anterior, encuentra la Sala que, pese a que la parte actora presentó las facturas que soportan las transacciones de compra con sus

proveedores, estas no bastan para acreditar la existencia de las operaciones, máxime cuando la Administración ha presentado múltiples pruebas directas a fin de desvirtuar la realidad de las operaciones que fueron sustentadas mediante facturas. (…) [D]ado que no hay claridad sobre la manera en que los proveedores de la demandante obtuvieron los bienes supuestamente vendidos, pues sus contabilidades presentan inconsistencias y buena parte de las operaciones cuestionadas se realizaron en efectivo, es dable inferir que tales transacciones no tuvieron lugar. Asimismo, el hecho de que varios de los proveedores no se encontraran ubicados en las direcciones reportadas en el RUT y, además, la infraestructura de aquellos que sí fueron localizados fuese inadecuada para almacenar grandes cantidades de chatarra que soportaran las cuantiosas transacciones de compra y venta, pone en duda la realidad de las operaciones. De igual modo, el hecho de que los proveedores no cumplieran con los deberes formales de presentar sus declaraciones de renta e IVA, o las presentaran con irregularidades frente a lo reportado en sus libros contables, pone en cuestionamiento la existencia de las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 17001-23-33-000-2014-00064-01 (21852) Demandante: Willian Faustino Acosta Calderín transacciones. (…) [C]oncluye la Sala que la demandante alegó a su favor que las compras están registradas en facturas de venta debidamente expedidas, que, en virtud del principio de buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución, son suficientes

para demostrar la existencia de las operaciones. De modo que, la actividad probatoria de la apelante única se circunscribe a la copia de las referidas facturas y las declaraciones de los proveedores. Por su parte, la Administración se enfocó en demostrar la anomalía de las operaciones con fundamento en la conducta de las partes frente a las mismas. Concretamente, que una porción considerable de las transacciones carecen de registros contables y documentales fidedignos (i. e. libre de inconsistencias), pagos que carecen de trazabilidad, al igual que no aparición de varios proveedores. Así las cosas, en criterio de la Sala, el estudio en conjunto de hechos que están plenamente acreditados en el expediente muestra que las operaciones cuestionadas fueron, en efecto, simuladas.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO

618

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de fiscalización de la DIAN para validar la realidad de transacciones declaradas consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de mayo de 2019, Exp. 08001-23-33-000-2013-9035301(23072), C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE IMPUESTOS DESCONTABLES INEXISTENTES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIOAplicación. Disminución de la sanción por inexactitud / CONDENA EN COSTASImprocedencia. Por cuanto en el expediente no existen pruebas que las demuestren o justifiquen

[E]n los actos enjuiciados se le impuso a la demandante una sanción por inexactitud equivalente al 160% de la diferencia entre el total saldo a favor determinado oficialmente y el total saldo a favor determinado por la contribuyente en la declaración privada, con fundamento en el artículo 647 del ET vigente para la época de los hechos. Sin embargo, dicha sanción se disminuyó al 100%, de tal diferencia, con ocasión de la reforma que la Ley 1819 de 2016 realizó al artículo 648 del ET. Dada esa circunstancia, considera la Sala que se debe atender el mandato de favorabilidad en materia punitiva, previsto en el artículo 29 constitucional y replicado en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 (que modificó el artículo 640 del ET), de acuerdo con el cual se debe aplicar la norma posterior, siempre que sea más favorable que aquella que se encontraba vigente para el momento de ocurrencia de la conducta infractora. (…) [D]ebido a que de conformidad con el ordinal 8o. del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

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Radicado: 17001-23-33-000-2014-00064-01 (21852)

Demandante: Willian Faustino Acosta Calderín

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00064-01(21852)

Actor: WILLIAN FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión Oral, que resolvió (f. 348): Deniégase las pretensiones del señor Willian Faustino Acosta Calderín, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario nacional promovido contra la Unidad

Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Costas a cargo de la parte actora, las que serán liquidadas por la Secretaría en la oportunidad legal. Fijase como agencias en derecho, también a cargo de la parte actora y a favor de la entidad demandada, la suma de cuatro millones quinientos noventa y cinco mil pesos (4.595.000) m/cte. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 102412012000069, del 01 de octubre de 2012, la Administración modificó la declaración de IVA presentada por la

demandante en relación con el primer bimestre de 2010. En concreto, rechazó impuestos descontables por operaciones gravadas en la suma de $3.532.784.000, disminuyó el saldo a favor inicialmente autoliquidado e impuso sanción de inexactitud (ff. 113 a 129). La decisión fue confirmada por la Resolución nro. 900.469, del 22 de octubre de 2013 (ff. 132 a 138), con la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 6): Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial del Impuesto sobre las Ventas – Revisión nro. 102412012000069 del 1 de octubre de 2012 y de la Resolución Recurso de Reconsideración que confirma nro. 900.469 del 22 de octubre de 2013, notificada personalmente el 20 de octubre de 2013, a través de las cuales la DIAN de la ciudad de Manizales modificó la declaración privada del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 17001-23-33-000-2014-00064-01 (21852) Demandante: Willian Faustino Acosta Calderín impuesto sobre las ventas del primer (1) bimestre de 2010 presentada por Willian Faustino Acosta

Calderín. A título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración privada del impuesto sobre las ventas del primer (1) bimestre de 2010 presentada por Willian Faustino Acosta Calderín, en la cual liquidó el saldo a favor que le fue devuelto por la DIAN en la ciudad de Manizales. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 14, 29, 83, 18924 y 338 de la Constitución; 185 del Código de Procedimiento Civil (CPC, Decreto 1400 de 1970); 98 del Código de Comercio (CCo); 420, 429, 437, 479, 481, literal b, 483, 485, 488, 489, 493, 495, 496, 511, 601, 602, 615, 616, 617, 618, 647, 671, 684, 684-1, 689-1, 695, 742, 743, 744, 745, 746, 754 a 763, 771-2, 772, 773, 774, 777, 786 a 791, 850, 855, 856, 857-1 y 860 del Estatuto Tributario (ET); 2.° del Decreto Reglamentario 1740 de 1994. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff. 6 a 26): Censuró que, en los actos demandados, la Administración se refiriera a hechos ocurridos con anterioridad al bimestre revisado y que aludiera indistintamente a las actividades que realizó a nombre propio y a aquellas en las que intervino como representante legal de una sociedad comercial. Por ello, alegó la violación de sus

derechos de defensa y contradicción y del principio constitucional del non bis in idem. Adujo que las declaraciones juramentadas y los cruces de información con terceros trasladados al expediente del procedimiento administrativo constituían pruebas ilegales y debían ser excluidas del proceso, puesto que no fueron aportadas mediante copias auténticas y porque fueron practicadas sin su intervención. Aseguró que demostró la procedencia de los impuestos descontables de conformidad con los requisitos exigidos por el artículo 771-2 del ET, mientras que la Administración no logró probar que las operaciones que dieron lugar a dichos descontables fueran simuladas. Manifestó que los supuestos indicios encontrados por la demandada se referían a conductas desplegadas por sus proveedores, de modo que no podían desconocerse las compras y servicios adquiridos en ejercicio de su actividad económica. Finalmente, por los mismos motivos, negó haber incurrido en la sanción por inexactitud impuesta mediante los actos censurados. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 165 a 229), así: Señaló que la demandante ejerció su actividad a nombre propio hasta abril de 2010 y que después de esa fecha la desarrolló a través una sociedad comercial, a la que además representaba legalmente. Sostuvo que tales contribuyentes contaban con los mismos proveedores y clientes, de suerte que procedía indagar sobre las transacciones realizadas por ambos mediante una única actuación, sin que esto afectara garantías constitucionales ni legales. Afirmó que las pruebas trasladadas fueron debidamente aportadas al proceso y destacó

que la demandante no las tachó de falsas. Además, rebatió que la actora sí estuvo presente en el momento de la práctica de esos medios probatorios, de modo que sí Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 17001-23-33-000-2014-00064-01 (21852) Demandante: Willian Faustino Acosta Calderín tuvo oportunidad de contradecirlos. Añadió que, aunque las pruebas practicadas se recopilaron en periodos diferentes, a través de ellas se constató que los proveedores de la contribuyente presentaban inconsistencias en la contabilidad, no tenían soporte documental de ciertos pagos, sus instalaciones no eran adecuadas para el funcionamiento de una empresa ni para vender cuantiosas cantidades de chatarra, no fue posible ubicarlos a todos en la dirección reportada en el RUT y algunos no habían presentado declaraciones tributarias de renta o IVA. Por lo anterior, planteó que las irregularidades que arrojaron las investigaciones eran indicios de que la demandante había simulado operaciones de compra de chatarra con la finalidad de incrementar el valor de los impuestos descontables.

Señaló que las facturas presentadas por la parte actora eran insuficientes para comprobar la procedencia de los impuestos descontables, pues el acervo probatorio evidenciaba que aquella no realizó operaciones, sino que las simuló a fin de defraudar al fisco. Por último, sostuvo que era procedente la sanción de inexactitud dado que la contribuyente solicitó impuestos descontables con fundamento en compras inexistentes.

Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo vencido (ff. 330 a 348), para lo cual: Manifestó que, si bien la Administración hizo referencias a la sociedad representada por la demandante, la argumentación de la actuación enjuiciada aludió a hechos concretos, realizados por esta última a nombre propio durante el periodo discutido, por lo que desestimó la vulneración al derecho de defensa de la contribuyente. Consideró que las pruebas trasladadas eran procedentes, pues fueron practicadas en otros procedimientos con audiencia de la actora, dado que en dichas actuaciones esta era la investigada o la representante legal de la sociedad investigada. Además, no solo por las facultades de fiscalización a cargo de la demandada, sino porque la actora no formuló reproches respecto de ellas, de modo que debían ser valoradas. En cuanto a la simulación de las operaciones, planteó que las facturas presentadas por la contribuyente para probar la existencia de las operaciones no bastaban para acreditar la procedencia de los impuestos descontables debatidos, que los testimonios practicados a solicitud de la actora no demostraron la realidad de aquellas y que la Administración estaba facultada para comprobar la veracidad de la información contenida en tales facturas, puntualmente, la existencia del proveedor y de las transacciones declaradas. Asimismo, observó que, de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, estaba acreditado que los proveedores de la demandante carecían de capacidad operativa y administrativa para el manejo de los volúmenes de inventarios que habrían supuesto las operaciones objetadas; y que había

inconsistencias entre lo registrado por ellos en sus declaraciones tributarias y sus libros contables. Además, advirtió que la actora no comprobó la existencia de las operaciones rechazadas por la Administración. Por ello, concluyó que las operaciones cuestionadas eran ficticias. Por lo expuesto anteriormente, consideró que las pretensiones formuladas por la parte actora debían ser resueltas desfavorablemente, de modo que confirmó en su totalidad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 17001-23-33-000-2014-00064-01 (21852) Demandante: Willian Faustino Acosta Calderín los actos acusados, incluida la sanción por inexactitud.

Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo (ff. 358 a 370), con base en los mismos argumentos esbozados en la demanda. En particular, reiteró que no participó en la práctica de las pruebas recaudadas contra la sociedad que representaba y que era improcedente trasladar pruebas practicadas en otros procedimientos, de manera que la Administración vulneró su derecho de defensa. Además, planteó que, para investigar conjuntamente a ambos contribuyentes, la demandada debió agotar el procedimiento de desestimación de la personalidad jurídica de su representada. Manifestó que, por todo lo anterior, se vulneró su derecho de defensa. También insistió en que los indicios aludidos en los actos acusados no desvirtuaron la presunción de legalidad de su declaración tributaria y las de sus proveedores y planteó

que las inferencias efectuadas por la demandada eran insuficientes para establecer que las operaciones declaradas fueron simuladas, de modo que esa duda probatoria debía ser resulta en contra de aquella, tomando en consideración que las facturas aportadas demostraban la existencia de los impuestos descontables. No se pronunció respecto la imposición de la sanción por inexactitud. Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos presentados en el escrito de apelación (ff. 409 a 411) y agregó que la sentencia de primera instancia vulneró el principio de buena fe al desconocer operaciones comerciales debidamente soportadas en los documentos exigidos por la ley. Su contraparte reiteró los argumentos argüidos en la contestación de la demanda (ff. 412 a 423). El Ministerio Público respaldó el fallo de primera instancia, pues consideró que la actora contó con la oportunidad para referirse a las pruebas trasladadas y manifestar sus objeciones al contestar el requerimiento especial. De igual modo, señaló que la Administración evidenció irregularidades relacionadas con los proveedores y con la realización de las compras que supuestamente originaban el IVA descontable, por lo que correspondía a la contribuyente desvirtuar los hallazgos de la demandada (ff. 424 a 428).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos enjuiciados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la parte demandante en calidad de apelante única contra la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. En estos términos, corresponde determinar si las pruebas practicadas por la

demandada en el marco de otros expedientes administrativos pueden ser valoradas a efectos del caso sub examine y si, con base en el material probatorio que obra en el plenario, puede colegirse que las operaciones que dieron lugar a los impuestos descontables declarados por la demandante, en cuantía de $3.546.246.000, fueron Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 17001-23-33-000-2014-00064-01 (21852)

Demandante: Willian Faustino Acosta Calderín simuladas.

2En cuanto al primero de los problemas jurídicos planteados, la demandante alega que las pruebas trasladadas se practicaron sin su intervención y ratificación, al referirse los actos censurados a hechos ocurridos con anterioridad al bimestre revisado y al aludir indistintamente a las actividades que realizó a nombre propio y a aquellas en las que intervino en representación de una sociedad. Por su parte, la demandada señala que tales contribuyentes cuentan con los mismos proveedores y clientes, por lo que sí procede indagar sobre las transacciones realizadas por ambos mediante una única actuación, sin que esto afecte las garantías constitucionales ni legales. Asimismo, señaló que la actora no calificó las pruebas de falsas en la vía administrativa y que esta sí estuvo presente al momento de la práctica de las pruebas, de modo que tuvo la oportunidad de contradecirlas. Sobre esa cuestión, la Sección tiene establecido como criterio de decisión que las pruebas practicadas por la Administración en procedimientos distintos al enjuiciado

pueden ser valoradas a efectos de determinar la veracidad de los hechos debatidos en otros expedientes, siempre que versen sobre las mismas circunstancias fácticas, incluso si tales medios probatorios se recaudaron respecto de terceros. Así se determinó, por ejemplo, en las providencias del 04 de octubre de 2018 (exp. 22633, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 15 de noviembre de 2018 (exp. 22214, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). En el caso de pruebas recabadas contra el mismo contribuyente pero en actuaciones anteriores, esta corporación ha determinado que, por economía procesal, las mismas pueden ser evaluadas en procedimientos futuros contra el mismo sujeto pasivo, sin que sea necesario producirlas nuevamente en cada período y sin que ello viole el debido proceso ni el non bis in ídem (sentencia del 15 de noviembre de 2018, exp. 22214, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). A ello se añade que en las sentencias del 04 de octubre de 2018 (exp. 22633, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), 24 de octubre de 2018 (exp. 21746, CP: Dr. Milton Chaves García) y del 28 de noviembre de 2018 (exp. 21851, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) la Sala falló litigios seguidos entre las mismas partes que aquí concurren, y por el mismo impuesto y circunstancias, aunque por otros periodos (bimestres 5.° y 6.° d

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