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CE-17001-23-33-000-2014-00066-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-17001-23-33-000-2014-00066-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – Bajo suplantación de identidad / REGISTRO OBTENIDO FRAUDULENTAMENTE – Negativa de solicitud de cancelación / SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE – Procedente al finalizar el proceso penal / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Como garantía plena del derecho a la defensa de las personas que pueden verse afectadas /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e observa que el actor mediante escrito del 4 de febrero de 2014 (Fls. 59-61) le solicitó a la Fiscalía Cuarta Seccional de La Dorada, que adelantara las gestiones pertinentes para que se realizara la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, a fin de cancelar del folio de matrícula inmobiliaria 362-16305 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Honda, las anotaciones N° 4 y 5, que corresponden a la compraventa que se realizó con suplantación de su identidad, y a la prohibición de enajenar el inmueble según la orden proferida por el Juez Primero Promiscuo Municipal de La Dorada en Función de Control de Garantías. Para lo anterior el demandante argumentó que existían elementos de juicio que acreditan de manera suficiente la falsificación de la que fue víctima, por lo que no era necesario que permaneciera afectado el inmueble de

su propiedad hasta la finalización del proceso penal.(…) La Fiscalía accionada afirma en el presente trámite, que de manera verbal negó la petición que el 4 de febrero de 2014 elevó el accionante, argumentando que para la cancelación de las anotaciones 4 y 5 del folio de matrícula inmobiliaria N° 362-16305, se requiere la terminación del proceso penal. Sobre el particular el actor en el escrito de impugnación confirma que la anterior es la posición de la Fiscalía Cuarta Seccional de La Dorada (Fl. 237), por lo que se infiere que al mismo sí se le dio respuesta a la solicitud que elevó el 4 de febrero de 2014, y por ende que respecto de la misma no se vulneró el derecho de petición (…) En criterio de la Sala, sin perjuicio de lo pueda considerarse en la investigación y en el proceso penal que se adelanta en virtud de la denuncia presentada por el demandante, es razonable la posición de la Fiscalía Cuarta Seccional de La Dorada, consistente en que la cancelación de los registros y títulos obtenidos fraudulentamente sólo es procedente cuando finalice el proceso penal, pues así se desprende de la lectura del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, después de la revisión del mismo por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-060 de 2008. (…) si bien es cierto en virtud de la sentencia C-060 de 2008 de la Corte Constitucional, no se requiere que exista una sentencia condenatoria para ordenar la cancelación de los títulos y registros fraudulentos, sí es necesario para la adopción de la anterior decisión que exista un debate probatorio, con la garantía plena del derecho a la defensa de las

persona que pueden verse afectadas, que permita establecer con convencimiento más allá de toda duda razonable, el carácter fraudulento de dicho títulos y registros, debate cuyo análisis está llamado a realizarse en la decisión que le ponga fin al proceso, se reitera, independientemente del tipo de providencia de que por terminado éste. En el presente caso aunque existen elementos materiales probatorios a partir de los cuales puede argumentarse como lo hace el accionante, que el título mediante el cual se vendió el inmueble a su nombre fue falsificado, y que aquél fue registrado de manera fraudulenta, tampoco puede desconocer que aún no se le ha permitido a las personas que pueden resultar afectadas con la cancelación del mencionado título y registro, ejercer el derecho a la defensa, concretamente al señor [J.D.C.G.], que figura como comprador del inmueble en cuestión, y por ende, que no se ha adelantado el debate probatorio que permita con posterioridad acceder a lo pretendido por el accionante en esta oportunidad. Sobre el particular se resalta que frente a la denuncia presentada por el demandante se está adelantado la etapa de indagación, por lo que aún no se han propiciado los escenarios legalmente establecidos para que se lleve a cabo el contradictorio con todas las personas interesadas. Por lo tanto, en criterio de la Sala no se advierte que la Fiscalía accionada haya vulnerado los derechos fundamentales que invoca el demandante, al haberle indicado que aún no es posible solicitar la convocatoria de una audiencia para la cancelación de la escritura pública mediante la cual se vendió el inmueble a su nombre, y el registro que hizo de la misma. Añádase a lo expuesto, que por solicitud de la Fiscalía

accionada, existe una medida de protección sobre el inmueble de interés del demandante, a fin de evitar actos de disposición frente al mismo, con lo cual se ha garantizado que se cause un agravio mayor al peticionario. OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA – Reconocida en la sentencia C-839 de 2013 / SUSPENSION O CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE – Facultad del fiscal y la víctima para solicitarla / SUSPENSION O CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE – Facultad de la Fiscal no excluye que las víctimas tengan derecho a intervenir en el proceso / VICTIMAS - Facultades que le permiten participar directamente sin intermediación del fiscal / DERECHOS DE LAS VICTIMAS - En el proceso penal [S]e precisa que las anteriores consideraciones en medida alguna condicionan el criterio o las decisiones que puedan tomar las autoridades judiciales competentes, respecto a la denuncia que presentó el accionante, que son las llamadas a decidir sobre la solicitud que eleva éste con fundamento en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal. Se realiza la anterior precisión, porque en criterio de la Sala, el accionante en su condición de víctima puede acudir directamente ante el juez competente, para solicitar la cancelación del título y registro obtenido de manera fraudulenta, sin que para tal efecto sea necesaria su intervención a través de la Fiscalía, como recientemente lo precisó la Corte Constitucional al estudiar el artículo antes señalado en la sentencia C-839 de 2013 , a través de la cual se advirtió una omisión legislativa relativa en el inciso 1° del artículo 101 del Código

de Procedimiento Penal, en tanto indica que la Fiscalía puede solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente, pero no incluye a las víctimas como uno de los sujetos que pueden realizar dicha petición (…)Al respecto cabe señalar que privar a las víctimas de la posibilidad de solicitar que se suspendan o cancelen los registros obtenidos fraudulentamente afecta en especial: (i) el derecho al restablecimiento del derecho, que se vulnera si se permite que los registros obtenidos fraudulentamente sigan circulando en el tráfico jurídico, aumentando los perjuicios causados a la víctima y (ii) el derecho a la reparación, en especial el derecho a la restitución, que solamente será posible si se vuelve al estado anterior al delito, cancelándose los registros obtenidos fraudulentamente. Por lo anterior, se cumplen los requisitos para el reconocimiento de una omisión legislativa relativa relacionada con la no consagración de la facultad de las víctimas de la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente”. Por lo tanto, en criterio de la Sala con independencia de las consideraciones realizadas en esta providencia sobre la oportunidad para cancelar los títulos o registros obtenidos fraudulentamente, el actor puede acudir al juez competente para insistir en su petición, circunstancia que constituye otra razón para negar el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 101

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00066-01(AC)

Actor: MAURICIO CASTILLO CONTRERAS Demandado: FISCALIA CUARTA SECCIONAL DE LA DORADA CALDAS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 11 de marzo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó por improcedente la acción de tutela presentada.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Mauricio Castillo Contreras, pretende la protección de los derechos y principios de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, celeridad, eficiencia y los derechos consagrados en favor de la víctimas en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarta Seccional de La Dorada (Caldas). Pretende en amparo de los derechos y principios invocados que se le ordene a la autoridad judicial accionada, solicitarle al juez competente que fije fecha y hora para la realización de una audiencia en que la que se cancelen la escritura pública N° 202 del 19 de mayo de 2011, otorgada en la Notaría Única de Puerto Salgar, mediante la cual fraudulentamente se vendió un inmueble de su propiedad, así como las anotaciones 4 y 5 relacionadas con dicho negocio, que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 362-16305 de la Oficina de Registro e

Instrumentos Públicos de Honda (Tolima). En sustento de lo anterior expuso los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 25): Afirma que en el mes de julio de 2011 advirtió al momento de pagar el impuesto predial de un lote de su propiedad, que había sido suplantado, y que dicho inmueble fue vendido por un valor de $2.900.000 al señor Jaime Dewis Cortés García mediante escritura pública N° 202 del 19 de mayo de 2011, otorgada en la Notaría Única de Puerto Salgar. Destaca que al revisar la referida escritura y los documentos que acompañan la misma, advirtió que la cédula de ciudadanía a su nombre que fue relacionada para la mencionada compraventa fue falsificada, en tanto la foto, la firma y el lugar de expedición no corresponden a la realidad. Indica que por la anterior situación presentó la denuncia correspondiente, y el 13 de julio de 2011 le pidió al Fiscal de conocimiento, que le solicitara al Juez de Control y Garantías, la convocatoria de una audiencia en la que se adoptaran las medidas previstas en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 que reza: “ARTÍCULO 101. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos

cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes”. Destaca que la Fiscalía accionada le informó el 14 de julio de 2013, que cuando obtuviera los resultados de las pruebas grafológicas y la entrevista al Registrador de Instrumentos Públicos de Honda (Tolima), atendería su petición de dar aplicación a la norma antes señalada. Relata que el 4 de febrero de 2014 elevó ante la Fiscalía Cuarta Seccional de La Dorada (Caldas) una petición para que se “sirva efectuar las gestiones pertinentes en aras a obtener la CANCELACIÓN DE LA ANOTACIÓN N° 4 que obra en el folio de matrícula inmobiliaria N° 362-16305 correspondiente al predio de mi propiedad”, “soportada en la escritura apócrifa N° 202 del 19 de mayo de 2011, extendida en la Notaría Única de Puerto Salgar (Cundi); así como la CANCELACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL QUE FUE INSCRITA EN LA ANOTACIÓN N° 5 con fecha 5-10-2011”. Reprocha que la anterior solicitud no haya sido atendida por la autoridad judicial

accionada en esta oportunidad. Indica que el Instituto de Medicina Legal comprobó que la firma que aparece en la escritura pública mediante la cual se vendió el lote de su propiedad no corresponde a la suya, a pesar de lo cual la Fiscalía Cuarta Seccional de La Dorada no ha vinculado algún responsable a la investigación. Afirma que han transcurrido más de 3 años y medio desde que presentó la denuncia correspondiente, y aún no hay resultado de la misma, lo que a su juicio revela la actitud pasiva de la Fiscalía demandada en desconocimiento de los derechos invocados, lo que también ha impedido que pueda disponer del inmueble de su propiedad. TRÁMITE PROCESAL La demanda antes descrita fue dirigida por el actor al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Penal, pero fue repartida al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, que mediante auto del 27 de febrero de 2014 se declaró incompetente para conocer el presente asunto, argumentando que el caso de autos debía ser conocido por el Tribunal antes señalado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, y que la entidad demandada es la Fiscalía Cuarta Seccional de La Dorada (Caldas) (Fls. 62-64). No obstante lo anterior, la acción objeto de estudio fue repartida al Tribunal Administrativo de Caldas, que admitió la misma a través de auto del 28 de febrero de 2014 (Fl. 68). INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Fiscalía Cuarta Seccional de La Dorada (Caldas) se opuso al amparo solicitado exponiendo las siguientes razones (Fls. 75-80):

Informa que el demandante el 8 de julio de 2011 presentó denuncia por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, por hechos ocurridos el 19 de mayo de 2011 en la Notaría de Puerto Salgar – Cundinamarca, donde fue suplantada su identidad para la firma de una escritura pública de compraventa de un lote de su propiedad, al señor Jaime Dewis Cortés García. Precisa frente a la mencionada denuncia que el asunto objeto de la misma se encuentra en etapa de indagación, pero que el 5 de octubre de 2011 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de La Dorada, de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, por solicitud de la Fiscalía, se llevó a cabo una audiencia en la que se ordenó la suspensión del poder dispositivo del inmueble con matrícula inmobiliaria 36216305 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Honda (Tolima). Destaca que en cumplimiento de la mencionada orden en el certificado de libertad y tradición del inmueble antes señalado, quedó registrada la restricción al poder dispositivo. Agrega que mediante dos informes técnicos se estableció que la firma y huellas que aparecen en la escritura pública de compraventa N° 202 el 19 de mayo de 2011, otorgada en la Notaría de Puerto Salgar – Cundinamarca, no corresponden al peticionario. Indica que está trámite la ubicación y entrevista al señor Jaime Dewis Cortés García, que fue la persona que adquirió el inmueble de interés del peticionario, y

que se oficiará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que “efectúe el cotejo dactilar a las huellas que aparecen en la escritura pública, para que se determine a qué persona pertenecen” (Fl. 77). En cuanto a la solicitud que el accionante afirma haber realizado el 4 de febrero de 2014, en el sentido que “se LLEVE A CABO AUDIENCIA PERTINENTE ANTE EL JUEZ PARA QUE ORDENE LA CANCELACIÓN DE LA ANOTACIÓN N° 4 DEL FOLIO DE MATRÍCULA APÓCRIFA N° 202 del 19-05-2011 DE LA NOTARÍA ÚNICA DE PUERTO SALGAR”, indica que de manera verbal se le explicó al peticionario que dicha petición sólo podía atenderse una vez finalizara al proceso, y que en todo caso frente al referido inmueble se encontraba vigente la medida de suspensión del poder dispositivo. Sostiene que de la respuesta emitida al actor puede dar fe el Asistente Judicial de la Fiscalía, el señor José Noel Romero. En ese orden de ideas estima que al demandante no se le han vulnerado los derechos fundamentales que invoca, “ya que el bien está protegido con la medida de SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, además se le designó un apoderado de víctimas, quien si el mismo denunciante considera y tiene los argumentos válidos para solicitar la CANCELACIÓN DE ESE REGISTRO que él ha pedido en varias oportunidades, a través de su apoderado de víctimas puede hacer esa solicitud ante el Juez de Control de Garantías, puesto que la Fiscalía ha considerado que no es posible en este momento porque no se ha producido una decisión de fondo que le ponga fin al proceso, máxime cuando hay un tercero al

parecer de buena fe, quien adquirió ese bien y también entrarían sus intereses a formar parte de la controversia procesal”. Precisa la Fiscal Cuarta Seccional de La Dorada, que desde el 5 de noviembre de 2013 asumió las funciones del cargo, y que recibió una carga laboral de 649 casos, que en su mayoría se encuentran en indagación. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 11 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 222-227): En primer lugar afirma que conocerá de la demanda presentada contra la Fiscalía Cuarta Seccional de La Dorada, aunque en principio de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, otra autoridad judicial debería resolver la misma, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en el Auto 254 de 2008 determinó que la norma antes señalada sólo establece reglas de reparto para la acción de tutela, y por ende, que la competencia para conocer la misma está definida en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991. Estima que el problema jurídico a resolver en el caso de autos consiste en establecer si “vulnera la Fiscalía General de la Nación, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al no haber finiquitado la investigación penal por la denuncia presentada por el actor” (Fl. 224). A renglón seguido relaciona algunos de los hechos probados en el presente trámite, dentro de los cuales se resalta que el peticionario el 8 de julio de 2011

presentó denuncia por los delitos de “suplantación de identidad y falsedad en documento privado”; que el 5 de octubre de 2011 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de La Dorada, a solicitud del Fiscal de conocimiento, realizó una audiencia en la que se ordenó la suspensión del poder adquisitivo del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 362-16305; y que en el certificado de libertad y tradición respectivo se realizó la anotación de prohibición de enajenar sin autorización judicial. Expone que de conformidad con la Corte Constitucional, el término de prescripción de la acción penal, que es de cinco años, ha sido considerado como el “lapso que permite al Estado en su deber de administrar justicia, investigar y reprimir delitos, adelantar de manera eficiente y eficaz la respectiva investigación, por lo tanto el término de indagación dentro del proceso penal puede variar en cada caso, ya que algunos procesos revisten mayor dificultad que otros por la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigación, el número de sindicados y los efectos sociales que de éste se desprendan”. Seguidamente argumenta que “el parágrafo del artículo 175 del C.P.P. señala un límite general de dos años para la etapa de indagación preliminar, aunque las excepciones contempladas lo extienden considerablemente, así, se puede aumentar a tres años cuando se presente un concurso de delitos o cuando los posibles imputados son tres o más; de igual modo, cuando la indagación recae sobre los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado,

este período se extiende a cinco años, es decir, al término de la prescripción de la acción penal; atendiendo a lo dicho en precedencia en el sub-judice el término de indagación sería de tres años por tratarse de un concurso de delitos, por tanto la Fiscalía Cuarta Seccional de la Dorada (Caldas) tendría hasta el 7 de julio del año que avanza, para dar cumplimiento a la etapa de indagación”. Sostiene que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no todos los casos de mora judicial provienen del incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios, y por el contrario que una buena parte de las situaciones se deben a la acumulación de procesos que superan la capacidad humana de las personas a cargo, “como sucede en el caso bajo estudio, pues tal y como lo manifiesta la Fiscalía Cuarta Seccional de la Dorada desde que fue designada hace sólo cuatro meses, recibió una carga laboral de 649 casos en su mayoría en la etapa de indagación”. Finalmente indica que la Corte Constitucional en casos de mora judicial ha sostenido que “para que proceda la acción de tutela, se debe acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial y además es necesario que se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. Así las cosas, al tener el actor el medio idóneo de defensa judicial el cual se encuentra en trámite y al no estar en presencia de un perjuicio que torne irreparable, sumada la actual carga laboral de la fiscalía, es notoria la improcedencia de la presente acción de tutela, máxime cuando en el caso se

probó que lo representa un abogado defensor de víctimas”. SALVAMENTO DE VOTO Uno de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas (Fls. 233-234) se separó de la decisión antes descrita argumentando que la demanda objeto de análisis debió ser decidida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en su condición de superior funcional del Juez de Circuito al cual está adscrito la Fiscalía Cuarta Seccional de La Dorada (Caldas), teniendo en cuenta lo previsto por el inciso 1°, numeral 2°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que establece: “ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal”.

Por la anterior circunstancia estima que en lugar de haberse proferido sentencia en el caso de autos, debió haberse declarado la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas

exponiendo los siguientes motivos de inconformidad (Fls. 235-241): Afirma que en cumplimiento de lo establecido en el inciso 1°, numeral 2°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la demanda objeto de estudio la dirigió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Penal, por ser el superior funcional del juez al cual está adscrita la Fiscalía accionada, pero que aquélla terminó siendo repartida al Tribunal Administrativo de Caldas, que no tiene competencia para conocer del presente asunto, por lo que estima existe una irregularidad en virtud de la cual debe declararse la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la demanda. Empero, indica que en el evento de no aceptarse el planteamiento antes expuesto, debe considerarse que su intención no es entrar a discutir asuntos relacionados con la carga laboral que puede tener la Fiscalía demandada, en tanto su preocupación radica en que no se le ha brindado la protección que requiere en su condición de víctima, particularmente que no se hayan cancelado los títulos o documentos que fueron obtenido fraudulentamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual considera no se requiere esperar a la culminación del proceso penal. Reprocha que la Fiscalía demandada en perjuicio de sus derechos como víctima, no adelante las gestiones pertinentes para cancelar los documentos mediantes los cuales de manera fraudulenta fue vendido un inmueble de su propiedad, y condicione su proceder a la terminación del proceso penal, con lo cual estima “se continua limitando sin causa legal atendible mi derecho a la propiedad en cuanto al uso, goce y disposición”.

En tal sentido destaca que ya se demostró que en la referida escritura pública de compraventa su firma fue falsificada, por lo que es procedente que se convoque la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal para que se cancelen los documentos obtenidos de manera fraudulenta, a pesar de lo cual la Fiscalía Cuarta Seccional de La Dorada no solicita aquélla al Juez de Control de Garantías, lo que impide que pueda recuperar la plena propiedad sobre el referido inmueble. Frente a la anterior situación resalta que se van a cumplir 3 años desde que presentó la denuncia correspondiente, sin que se advierta resultado alguno frente a la misma. Destaca que el 4 de febrero de 2014 realizó una petición ante la parte accionada, la cual no ha sido resuelta, y que dicha situación a pesar de que fue expuesta en la demanda, no fue abordada de fondo por el juez de primera instancia. Precisa que en la demanda presentada no hizo mención a la mora judicial, a pesar de lo cual en el fallo de tutela se profundizó en el referido asunto. Sobre el particular argumenta que si bien es cierto la congestión judicial es un problema que aqueja a quienes acuden a la administración de justicia, el mismo no puede servir de pretexto para no se adelanten actuaciones simples y necesarias para la protección de los derechos de las víctimas, como la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, a fin de recuperar su derecho a la propiedad. No obstante lo anterior sostiene, que si la congestión judicial constituye la razón por la cual no se han garantizado sus derechos como víctima, lo que dicha situación finalmente confirma es la procedibilidad de la acción de tutela como

mecanismo idóneo y sobre todo eficaz para que se proceda conforme al artículo 101 de la Ley 906 de 2004. Añade que actualmente no pretende “la declaratoria de responsabilidad penal de los posibles indiciados ni la indemnización de los perjuicios que hayan podido consolidarse, sino la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente sobre el predio de mi propiedad” (Fl. 239), petición que estima es razonable y no representa mayor desgaste para la Fiscalía accionada ni para el juez que deba adoptar la decisión correspondiente. Considera que entre más tiempo transcurra más difícil será recuperar el bien de su propiedad, por lo que estima se encuentra en una situación de perjuicio irremediable. Por las anteriores razones solicita que se declare la nulidad de lo actuado en la presente actuación, o en su defecto se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al analizar los argumentos hasta aquí expuestos, estima la Sala que son dos los problemas jurídicos a resolver en el caso de autos, en primer lugar, si hay o no lugar a declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite, porque la acción de tutela objeto de estudio debió ser resuelta por una autoridad judicial distinta al Tribunal Administrativo de Caldas, en aplicación del Decreto 1382 de 2000; y en caso negativo, si la Fiscalía Cuarta Seccional de La Dorada, vulneró alguno de los derechos fundamentales del accionante, al no solicitar de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, la convocatoria de una audiencia

ante el Juez de Control de Garantías, en la que se cancelen los títulos y registros que se obtuvieron fraudulentamente para vender el bien con matrícula inmobiliaria 362-16305 que el peticionario sostiene es de su propiedad, así como la restricción de enajenación que existe sobre dicho bien, y que fue impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, con ocasión al proceso penal que se inició por la denuncia presentada por el actor. Frente al primer interrogante planteado, se advierte que como la presente acción de tutela está dirigida contra la Fiscalía Cuarta Seccional de La Dorada, la misma por disposición del inciso 1°, numeral 2°, artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, debió ser repartida “al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal”, que por supuesto no es el Tribunal Administrativo de Caldas. Por la anterior circunstancia en principio le asiste razón a quienes dentro del presente trámite solicitan que se rehaga la actuación, en tanto la demanda objeto de estudio no fue sometida a reparto de conformidad con el Decreto 1382 de 2000. Sin embargo, respecto a la aplicación de la anterior norma, también debe precisarse que esta Subsección2 y la Corte Constitucional3 han considerado que debe inaplicarse cuando de por medio está la garantía de derechos fundamentales, que podrían verse afectados de remitirse el asunto a la autoridad judicial que establece el Decreto 13

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