CE-17001-23-33-000-2014-00071-02(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2014-00071-02(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR – Revoca / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS - Goce de un ambiente sano, equilibrio ambiental, seguridad y salubridad públicas, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes / MITIGACIÓN DEL RIESGO EN ZONAS INESTABLES – Adopción de medidas que permitan conocer y reducir el impacto / GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES - Competencia corresponde al Municipio de Manizalez, CORPOCALDAS y la ANI. [E]n el caso concreto merecen destacarse dos asuntos relevantes para la decisión que la Sala adoptará. El primero es que está demostrado que la afectación de la zona, si bien es de origen geológico, no exime a las autoridades de su deber de adoptar todas las medidas necesarias para conocer, reducir y manejar su impacto. Y el segundo es que debe hacerse claridad en que las afectaciones no se limitan a intereses particulares, pues si bien la más importante la recibe el inmueble conocido como La Bendecida, lo cierto es que las medidas para mitigar el riesgo redundan en la seguridad de otras viviendas y pobladores del sector, máxime si se tiene en cuenta que las obras de estabilización que en el pasado se efectuaron necesitan ser actualizadas, debido a la persistencia de la socavación lateral. (…) Cabe precisar que, de acuerdo con el marco legal desarrollado en la presente providencia, a las siguientes entidades les corresponde atender la problemática
aquí evidenciada: (…) Al Municipio, como autoridad llamada a prevenir y atender los desastres en su jurisdicción; (…) A CORPOCALDAS, con fundamento en su función de apoyo a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en la elaboración de estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo; (…) Y a la ANI, en calidad de encargada de la concesión entregada a AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., habida consideración de que dentro del contrato de concesión de la vía Autopista del Café se encuentra pactada la obligación de mantenimiento de obras por deslizamientos y derrumbes, en virtud de lo cual se ha logrado llevar a cabo obras de mitigación del riesgo. (…) Siendo ello así, para la Sala es claro el nexo causal existente entre el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente que se invocó como vulnerado y el objeto de la pretensión que motivó el accionar de la parte demandante, esto es, la realización de un estudio que permita adoptar medidas de mitigación de los efectos ocasionados por los problemas de inestabilidad que se presentan en la zona de la Quiebra del Billar, estudio que corresponde efectuar a las autoridades en comento, en su calidad de responsables de la gestión del riesgo. (…) Hechas las anteriores consideraciones la Sala hace claridad en que las soluciones que propenden por la cesación de los derechos colectivos invocados como vulnerados solo pueden adoptarse en el marco de los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1523, siendo esta la razón de la decisión que se adoptará en el presente caso.
(…) Por último, en atención a la prosperidad del cargo consistente en la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la Sala se releva del estudio de los demás derechos invocados por la parte actora. ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR – Revoca / CONDENA EN COSTAS – Para la parte vencida en juicio [L]a Sala observa que en el caso sub examine hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, por cuanto se revocará totalmente la sentencia de primera instancia (artículo 365, numeral 4 del CGP). (…) En cuanto a la prueba de su causación, la Sala tendrá en cuenta que la parte actora, si bien no actuó por conducto de apoderado judicial, desplegó las actuaciones procesales encaminadas a demostrar la afectación de los derechos colectivos invocados en la demanda, tales como la presentación de escritos, alegatos de conclusión y la asistencia a las diligencias judiciales decretadas por el Tribunal. (…) En consecuencia, se condenará al Municipio y a CORPOCALDAS al pago de las costas de primera y segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas de manera concentrada por el Tribunal, según lo prevé el inciso primero del artículo 366 del CGP, con base en las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y con sujeción a los criterios previstos en el numeral 4 del artículo 366 idem.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / LEY 1523 DE 2012.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00071-02(AP)
Actor: GILDARDO MARÍN TORO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas1, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES I.1. Los ciudadanos GILDARDO MARÍN TORO, JORGE ARTURO HERRERA ARIAS y JORGE ANDRÉS MARÍN RUIZ, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, solicitaron la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, equilibrio ambiental, seguridad y salubridad públicas, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE3, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL 1 En adelante, el Tribunal. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.
DE CALDAS -CORPOCALDAS-, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-,
la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, la AGENCIA
NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA-, el MUNICIPIO DE
MANIZALES4 y AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A.
I.2. Como hechos relevantes de la demanda, manifestaron que: Como consecuencia de la construcción del proyecto vial denominado Autopista del Café se han adelantado varias obras para estabilizar el terreno, entre ellas, un puente en el sector de la Quiebra del Billar. Además, se realizaron obras complementarias del viaducto para mitigar el torrente de las quebradas en la zona de confluencia, mediante la construcción de unos jarillones y algunas estrategias de bioingeniería. Afirmaron que algunos de estos trabajos se realizaron con máquinas retroexcavadoras y que a la finalización de las obras, las viviendas del sector evidenciaron un proceso de actividad en los suelos, consistente en agrietamientos horizontales y verticales en las paredes. Indicaron que la zona registra reptación de suelos, esto es, corrimiento del suelo por inestabilidad del talud, así como grietas en el talud y nuevas bocas de agua, adicionales a otros procesos erosivos que se desencadenaron tras el deterioro de los jarillones que fueron ubicados en el borde de la Quebrada. Aludieron al Oficio UGR 539 de 26 de abril de 2013, mediante el cual la Unidad de Gestión del Riesgo sostuvo que durante los últimos 5 años el sitio conocido como la Quiebra del Billar ha experimentado fuertes procesos erosivos entre los que se destacan erosión de laderas, movimientos en masa y profundización de algunos
drenajes, los cuales incluso afectaron la movilidad de la Autopista. Pusieron de presente que las afectaciones tienen origen en los predios o laderas contiguas a la vía, por donde drenan las aguas provenientes de aquella y que se infiltran aportando un elemento adicional a la inestabilidad. Añadieron que los jarillones que se establecieron en la parte baja de la finca La Bendecida de la Quiebra del Billar se encuentran colapsados, dejando de cumplir su propósito de mitigar los impactos de la confluencia de cuerpos de agua, correspondientes a las Quebradas Arenillo y La Francia, con lo que se ha transmitido al talud contiguo una serie de agrietamientos de los terrenos, debido a la socavación que se viene produciendo. Expresaron que entre los elementos que amenazan la integridad de las personas en el sector se encuentra un poste sobre el cual se apoyan cuerdas de energía, que no ha sido retirado por AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., pese a que ha sido requerido al respecto. Por último, señalaron que solicitaron, en ejercicio del derecho de petición y con el fin de agotar el requisito de procedibilidad ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE, CORPOCALDAS, INVIAS Y AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A, que se adoptaran las medidas administrativas, jurídicas, presupuestales y técnicas 3 En adelante, el Ministerio. 4 En adelante, el Municipio necesarias para prevenir, mitigar y hacer cesar las causas del riesgo y la vulneración de los derechos. I.3. Pretensiones Los actores solicitan que se adopten las medidas administrativas, técnicas,
jurídicas y presupuestales necesarias para solucionar de manera integral la problemática descrita en la demanda, para lo cual requieren que se ordene la ejecución de obras tendientes a desarrollar una estrategia general para la intervención integral del sector y para establecer medidas de mitigación que contribuyan a la reducción del riesgo.
II. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de 11 de marzo de 20145, el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificarla al MINISTERIO DEL TRANSPORTE, CORPOCALDAS, AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., e INVÍAS. Posteriormente, en autos de 20 de agosto de 20146 y 17 de abril de 20177, ordenó vincular a la actuación a la ANI, la ANLA y el MUNICIPIO.
II.1. Contestación de la demanda II.1.1. El Ministerio8 propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad solidaria. Al respecto alegó que no existe una relación de causalidad entre la presunta omisión de sus funciones y las competencias asignadas a esa entidad, teniendo en cuenta que la construcción de obras públicas no es de su resorte. En cuanto a las pretensiones de la acción, aseguró que no es la entidad llamada a responder por las alegaciones de los actores, pues el responsable de la ejecución de obras públicas es el INVIAS. II.1.2. CORPOCALDAS9 formuló las excepciones que denominó “cumplimiento integral de las funciones que le asigna la Ley 1523 de 2012 a las Corporaciones Autónomas Regionales”; ”falta de competencia de CORPOCALDAS para la solución definitiva por mantenimiento de vías y complementarios”; ”falta de
competencia de CORPOCALDAS para la solución definitiva por protección de fajas protectoras de cauces” y “la competencia para la atención y prevención de desastres corresponde a la autoridad municipal”. En síntesis, señaló que ha practicado visitas al lugar de los hechos y efectuado recomendaciones sobre usos del suelo, manejo de aguas lluvias, monitoreo constante sobre evolución de grietas, sellamiento de las mismas e inspección de redes de acueducto y alcantarillado. Indicó que dentro de las competencias de la Corporación no se encuentra la de construcción y mantenimiento de las vías, pues para el caso bajo estudio lo concerniente corresponde a la ANI y al Concesionario. 5 Cfr. folio 61. 6 Cfr. folio 660. 7 Cfr. folio 941. 8 Cfr. folios 92 a 101. 9 Cfr. folio 120. Aclaró que todo lo relacionado con la protección de las fajas forestales corresponde a los propietarios de los inmuebles rurales, si estas se localizan en propiedad privada, o de lo contrario, al Municipio, entidad a la que la ley le asigna la defensa y protección del espacio público. Puso de presente que el papel de CORPOCALDAS en la atención del riesgo es subsidiario al que deben desempeñar los municipios y departamentos, pues las labores para la prevención, atención y mitigación del riesgo son del resorte exclusivo del Municipio. En relación con las pretensiones, adujo que los problemas de inestabilidad se presentaban incluso antes de poner en operación la doble calzada, por lo que fue necesario demoler dos viviendas del sector y, posteriormente, reemplazar media
calzada por un viaducto. Agregó que existe cierto riesgo de inestabilidad en la ladera, especialmente en el predio de la finca La Bendecida, pero que para la vía el riesgo es bajo. II.1.3. El INVIAS10 planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto. Afirmó que no tiene a su cargo la vía que hace parte del desarrollo vial Armenia – Pereira – Manizales, ya que la misma fue entregada en concesión a AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., mediante contrato 0113 de 1997, pero que en cumplimiento del Decreto 1880 de 2003 fue cedido y subrogado mediante Resolución 3896 de 3 de octubre de 2003 a la ANI. Asimismo, solicitó ser desvinculada de la presente actuación, teniendo en cuenta que lo perseguido es la ejecución de obras en el sector de Quiebra del Billar, por parte del Concesionario AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. II.1.4. AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A.11 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer del requisito de procedibilidad; inexistencia de una comunidad afectada, de amenaza o vulneración de derechos colectivos y de acción u omisión que haya generado perjuicio; falta de legitimación en la causa por pasiva; diligencia en la ejecución de obras; ausencia de daño, nexo causal y criterio de imputación; y configuración de caso fortuito o fuerza mayor. Se refirió a cada uno de los hechos planteados en la demanda y sostuvo que las obras fueron recibidas a satisfacción por la Interventoría del proyecto y por la ANI,
por lo que es imposible que alguna obra de infraestructura vial de las construidas por esa sociedad sea la causa de la inestabilidad geológica del sector. En su defensa, arguyó que los procesos de inestabilidad y erosión de las laderas de la Quiebra del Billar existen desde antes de la construcción de la vía; que la inestabilidad de la vía ha hecho necesario desarrollar varias obras adicionales; y que las mejoras en los sistemas de drenaje y las obras de contención desarrolladas para proteger la vía han redundado en una mayor estabilidad de las laderas. 10 Cfr. folio 205. 11 Cfr. folio 301. Agregó que si los accionantes no cuentan con ningún estudio técnico que les permita sostener la relación de causalidad entre las obras y la supuesta inestabilidad, deben abstenerse de elevar demandas infundadas. II.1.5. La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIpropuso las excepciones que denominó “eximente de responsabilidad – fuerza mayor y hecho de un tercero”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”; y “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”. 12 Anotó que el presunto daño alegado por la parte actora derivó de un hecho irresistible e imprevisible, proveniente de un hecho de la naturaleza, que exonera de responsabilidad a la entidad. Alegó que no existe obligación legal ni contractual en cabeza de la ANI frente a la supuesta amenaza de los derechos colectivos invocada por los demandantes. Arguyó que los accionantes no allegaron prueba alguna relacionada con el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción popular.
En cuanto al fondo del asunto, esgrimió que no hay prueba de la amenaza o vulneración a los derechos colectivos invocados en la demanda y que, en todo caso, será a la parte actora a quien corresponda demostrar el supuesto de hecho de la norma que prevé el efecto perseguido con su demanda. II.1.6. El MUNICIPIO DE MANIZALES13 aseveró que las pretensiones dirigidas al reasentamiento de las viviendas afectadas, se debe realizar a través del programa exclusivo para familias damnificadas por desastres naturales, calamidades públicas de emergencia, o aquellas que se ubican en zonas de alto riesgo, el cual consiste en la inclusión de proyectos de vivienda de interés social y la postulación ante el gobierno nacional para recibir un subsidio de vivienda. Invocó las excepciones de indebida escogencia de la acción e inexistencia de prueba de los hechos, y agregó que de dictarse una orden judicial como la pretendida por los accionantes se afectaría gravemente la situación fiscal del Municipio. II.1.7. La AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA-14 se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó las siguientes excepciones: ausencia de vulneración de derechos colectivos, inexistencia de responsabilidad y nexo causal, insuficiencia probatoria y falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que ha cumplido con sus funciones haciendo presencia en la falla regional Romeral, en donde se han presentado fenómenos de erosión y deslizamiento. Sostuvo también que AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. es la llamada a responder por las consecuencias que se generen por las construcciones de las obras objeto
de la presente demanda. II.2. Llamamiento en garantía En cumplimiento de la providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado15 se ordenó la vinculación de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA 12 Cfr. folio 839. 13 Cfr. folio 952. 14 Cfr. folio 974. 15 19 de enero de 2016, Folio 690. S.A., y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, y se negó el llamamiento de la sociedad ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. II.2.1. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.16 manifestó que a AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. no puede imputársele responsabilidad alguna, dado que no tuvo incidencia en la ocurrencia de los hechos que supuestamente originaron la vulneración de los derechos colectivos y, además, cada una de las obras adelantadas en la vía, y en particular las de estabilización de la Quiebra del Billar, fueron eficaces para evitar el agravamiento del proceso de inestabilidad. Por consiguiente, arguyó que no está llamada a indemnizar por los hechos en cuestión. En cuanto a la relación asegurador – asegurado, excepcionó las siguientes cuestiones: “inasegurabilidad de la culpa grave”, “exclusión expresa por deslizamiento de tierras” y “límite del valor asegurado”. 11.2.2. COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA17 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de
improcedencia del llamamiento en garantía en acciones populares, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, ausencia de responsabilidad civil de AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. y no cobertura de la póliza para gastos del proceso. Destacó que la acción popular no tiene como fin declarar la responsabilidad civil extracontractual, puesto que su objeto es la protección de derechos colectivos y no la reparación de un daño. Puso de presente que desde el 8 de octubre de 2013 AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. tuvo conocimiento de la presente demanda; por lo tanto, contaba hasta el 8 de octubre de 2015 para presentar la reclamación a la Aseguradora. Agregó que no existe un nexo causal entre los daños causados a los inmuebles que menciona la demanda y las obras ejecutadas por la sociedad, ya que los hechos de la naturaleza no pueden servir para la imputación de responsabilidad. II.3. COADYUVANCIA Mediante proveído de 12 de junio de 201718, el Tribunal aceptó la solicitud de coadyuvancia elevada por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA. II.4. Pacto de cumplimiento El 6 de marzo de 201819 se llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 27 de la Ley 472, la cual se declaró fallida por ausencia de formulación de proyecto de pacto de cumplimiento. III.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA 16 Cfr. folio 734. 17 Cfr. folio 771 18 Cfr. folio 989. 19 Cfr. folio 1052.
El Tribunal, mediante sentencia de 5 de julio de 2018, denegó las pretensiones de la demanda. Luego de analizar el material probatorio allegado al proceso y, especialmente, los distintos testimonios rendidos, el a quo concluyó que los eventos presentados en la zona de la Quiebra del Billar se limitan a las afectaciones del predio La Bendecida, cuyos daños son consecuencia de un fenómeno geológico multicausal que hace parte de la fallas del Romeral, es decir, la fracturas de la corteza terrestre, que condicionan el estado actual de los macizos rocosos al fracturamiento, motorización y descomposición de las márgenes. Agregó que el mal uso del suelo por parte de los propietarios de los inmuebles también contribuye a la agravación del fenómeno geológico, el cual se presenta desde antes de la ejecución de la obra Autopista del Café. Indicó que lo perseguido con la acción era la protección de intereses particulares, pues con las pruebas aportadas por los demandantes no se logró evidenciar la amenaza de riesgo para la comunidad, originada en la inestabilidad de la zona o en la construcción de la vía. Sobre este último asunto, precisó que no se acreditó que la Autopista del Café genere un riesgo inminente; por el contrario, los testimonios de las entidades encargadas de la vigilancia de la zona permiten colegir que hay un monitoreo permanente dirigido a adoptar las medidas que sean necesarias para proteger la vía. Por último, añadió que ”según las pruebas aportadas y practicadas durante el proceso, solamente el predio conocido como La Bendecida se encuentra en riesgo
por la inestabilidad que presenta la mentada ladera, producto del desencadenamiento de sucesos erosivos, pero precisamente por no afectar a población adicional, los bienes que se encuentran en riesgo son derechos subjetivos y patrimoniales, los cuales no se pueden proteger por este medio de control, que está reservado a los derechos colectivos”. IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN En escrito visible a folio 1340 el señor GILDARDO MARÍN TORO impugnó la decisión y adujo que no es cierto que la acción persiga intereses de tipo particular, pues en el libelo introductorio se indicó que se buscaba que un grupo interdisciplinario analizara la zona de la Quiebra del Billar, con el fin de que se implementaran medidas como reforestación con especies nativas propias de la tipología del suelo en las márgenes de protección de las Quebradas Arenillo, La Francia y El Rosario; además, que se adoptaran medidas para controlar el uso del suelo, el desarrollo de proyectos urbanísticos, la velocidad de los vehículos que transitan por la vía, y los problemas de erosión y el manejo de aguas de escorrentía. Afirmó que no es posible determinar, a partir de testimonios, que las obras desarrolladas por AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. no generaron afectaciones en las viviendas, si se tiene en cuenta que en esa misma zona fue necesaria la construcción de un viaducto, el cual ha colapsado en varias oportunidades, lo que ha reducido la movilidad a un solo carril. Reprochó las conclusiones a las que arribó el Tribunal, derivadas de las pruebas
testimoniales, pues en estas se afirmó que la afectación de la zona obedecía a “la geometría del río”, cuando lo cierto es que las afectaciones dependen de la dinámica del río y su pluviosidad, “lo que significa que si la faja de retiro del río está desprotegida, sencillamente la erosión va a estar activa cuando se presentan altos caudales”. Insistió en que era necesario que la decisión del a quo se fundamentara en pruebas técnicas y no solo testimoniales, dado que la reforestación y restauración de las fajas de retiro es una necesidad que está demostrada con el documento técnico contenido en la Resolución 077 de 2011, expedida por COPORCALDAS. Sostuvo que no es de recibo que la sentencia afirme que la presunta vulneración de derechos colectivos no resultó acreditada, cuando existen numerosas pruebas aportadas por el Ministerio Público en el proceso preliminar que buscó la intervención de la zona, además de que con la demanda se solicitó la práctica de una inspección judicial al lugar de los hechos. Por último, aseguró que solo un estudio interdisciplinario que analice el problema geológico que se presenta en la zona podrá determinar si el tramo vial puede resultar afectado en forma inminente, con ocasión de la existencia de la falla geológica denominada Falla Cauca Romeral, pues en dicho caso es imperativo que se adopten las medidas necesarias para la conservación de esta importante vía.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: V.1. Generalidades de la acción popular La acción popular, prevista en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución
Política y reglamentada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Esta acción es el mecanismo jurídico que tiene la comunidad afectada, para que de forma rápida y sencilla se proceda a ordenar la protección de sus derechos colectivos, cuando han sido vulnerados o amenazados. V.2. El problema jurídico En ejercicio de la presente acción, los actores persiguen la protección los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, equilibrio ambiental, seguridad y salubridad públicas, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO, el MUNICIPIO, CORPOCALDAS, INVIAS, ANI,
ANLA, y AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A.
En respaldo de sus pretensiones, indicaron que en la vía Autopista del Café las entidades accionadas han realizado diversas obras con el fin de mitigar el problema erosivo que viene afectando el sector de la Quiebra del Billar, lo que ha ocasionado en las viviendas aledañas agrietamientos horizontales y verticales que, posteriormente, afectaron las estructuras y los suelos. Adicionalmente, se presentaron fenómenos erosivos, grietas en el talud y bocas
de agua, razón por la que solicitan la adopción de medidas tendientes a mitigar el riesgo. En primera instancia, el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda y adujo que los eventos presentados en la zona de La Quiebra del Billar se limitan a las afectaciones del predio La Bendecida, cuyos daños son consecuencia de un fenómeno geológico multicausal que hace parte de las Fallas del Romeral, es decir, la fracturas de la corteza terrestre, que condicionan el estado actual de los macizos rocosos a un estado de fracturamiento, motorización y descomposición de las márgenes, por lo cual las medidas que pretenden los accionantes no se encaminan a la protección de derechos colectivos ni intereses difusos, sino a la adopción de medidas en predios particulares, situación que torna improcedente el mecanismo judicial incoado. Por su parte, el recurrente señaló que no es cierto que la acción persiga intereses de tipo particular, pues en el libelo introductorio se indicó que se buscaba que un grupo interdisciplinario analizara la zona de la Quiebra del Billar, con el fin de que se adelantara la reforestación y restauración de las márgenes de protección de las Quebradas circundantes al predio de su propiedad; además, que se adopten medidas para controlar el uso del suelo, el desarrollo de proyectos urbanísticos, la velocidad de los vehículos que transitan por la vía, y los problemas de erosión y el manejo de aguas de escorrentía. Agregó que la decisión judicial no puede adoptarse únicamente con pruebas testimoniales, pues se requieren estudios técnicos que permitan evaluar el riesgo
inminente en el que se encuentra el tramo de la vía más importante para la comunicación del Municipio con el resto de los Departamentos de Risaralda y Quindío. En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, con ocasión de las afectaciones que se presentan en la zona denominada la Quiebra del Billar y, en consecuencia, si hay lugar a revocar la decisión de primera instancia. V.3. Gestión del riesgo de desastres La Ley 715 de 21 de diciembre de 200120 señala la responsabilidad de los municipios con respecto a la prevención y atención de desastres dentro de su jurisdicción, en los siguientes términos: « […] Artículo 76. Competencias del Municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, 20 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.» promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (…) 76.9. En prevención y atención de desastres Los Municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción.
76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos […] ». Por su parte, la Ley 1523 de 24 de abril de 201221 afirma que los alcaldes, como jefes de la administración local, representan al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y son los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. De acuerdo con la misma norma, a las Corporaciones Autónomas Regionales corresponde apoyar a las entidades territoriales de su j
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