CE-17001-23-33-000-2014-00078-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2014-00078-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / RECHAZO DE LA NULIDAD PROCESAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / IMPEDIMENTO – No es una causal de nulidad / IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN – En el trámite de tutela [O]bserva que en el escrito de impugnación el actor solicitó la “NULIDAD de todo lo actuado” por considerar que los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas se encontraban impedidos para fallar, a lo que debe responder la Sala que las causales de nulidad procesal son taxativas y se encuentran consagradas en los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y entre ellas no se encuentra el impedimento. Por otra parte, se advierte que lo pretendido con este señalamiento es apartar del conocimiento de la acción a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas debido a una presunta denuncia penal que éstos presentaron contra el actor, lo que realmente corresponde a una recusación. Al respecto debe precisarse que de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en ningún caso es procedente esta figura jurídica sino que el juez de tutela “deberá declararse impedido cuando concurran las causales del Código de Procedimiento Penal”. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – De fondo, clara y oportuna / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN Mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2013 en el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Manizales, el señor [J.E.A.I.] solicitó que “se
consigne el número de radicado de TODAS y cada una de las A populares que haya tramitado o conocido su despacho desde el año 2007 hasta el día de responderme y consignar entre otros, nombres accionantes, nombre de los accionados, etapas procesales y pido me ESCANEE copia de la sentencia de 1ª y 2 instancia de existir”. Mediante Oficio No. 005 de 15 de enero de 2014, el Juez Sexto Administrativo de Descongestión de Manizales informó al peticionario lo siguiente: “…en la Secretaría de este Despacho se encuentran a su disposición las acciones populares tramitadas por el Juzgado, para que proceda a extraer la información requerida y tomar copia de las piezas procesales mencionadas en su petición”. Según consta en las capturas de pantalla obrantes en los folios 13 y 14, la respuesta al escrito de petición fue enviada a la dirección de correo electrónico suministrada por el señor [J.E.A.I.] el 15 de enero de 2014, esto es, 5 días hábiles después de la solicitud, si se tiene en cuenta que el día 17 de diciembre de 2013 no hubo atención al público por ser el día de la Rama Judicial y en el lapso comprendido entre el 20 de diciembre de 2013 y el 10 de enero de 2014, transcurrió la vacancia judicial. En este orden de ideas, se observa que la respuesta resolvió de fondo la petición, se dio en forma oportuna y fue puesta en conocimiento del actor por el medio que éste eligió, es decir, a través de correo electrónico; de tal manera que se evidencia en el sub examine que la vulneración
al derecho fundamental invocado por el señor [J.E.A.I.] no existió.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00078-01(AC)
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA
Demandado. JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE MANIZALES La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo de 17 de marzo de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó la petición de amparo constitucional. 1.1. Solicitud El señor Javier Elías Arias Idarraga, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Manizales, para que le fuera amparado su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial mencionada, al no responder la solicitud de información elevada el día 16 de diciembre de 2013. 1.2. Hechos Que el 16 de diciembre de 2013 radicó escrito de petición en el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Manizales, en el que solicitó lo siguiente: “Pido se consigne el número de radicado de TODAS y cada una de las A
populares que haya tramitado o conocido su despacho desde el año 2007 hasta el día de responderme y consignar entre otros, nombres accionantes, nombre de los accionados, etapas procesales y pido me ESCANEE copia de la sentencia de 1ª y 2 instancia de existir […] Esta información le requiero a fin de no impetrar iguales acciones populares a las ya tramitadas en su despacho y así evitar un desgaste de la administración de justicia”. (sic). Que la mencionada petición no fue resuelta de fondo por la autoridad judicial accionada. 1.3. Petición de amparo El señor Javier Elías Arias Idarraga solicitó que se amparara su derecho fundamental de petición. En consecuencia, que se ordenara al accionado que, en un término no mayor a 48 horas, diera respuesta de fondo a su solicitud. 1.4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 7 de marzo de 2014, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación al titular del despacho judicial accionado para que rindiera el informe correspondiente. 1.5. Contestación de la autoridades acusada: Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Manizales Mediante escrito radicado el 11 de marzo de 2014, el titular del despacho accionado se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Advirtió que la petición elevada por el señor Arias Idarraga fue contestada oportunamente a través del Oficio No. 005 de 15 de enero de 2014, el cual fue enviado a la dirección de correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com, que fue
suministrada por el actor, desde la cuenta institucional del Juzgado admindes06ma@cendoj.ramajudicial.gov.co. Adjuntó copia de la respuesta y la impresión de la constancia de envío del correo electrónico. 1.6. Fallo impugnado En fallo de 17 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas negó la petición de amparo constitucional. La Sala encontró probado que la petición elevada por el actor fue resuelta dentro del término de 15 días siguientes a su presentación, teniendo en cuenta que el día 17 de diciembre de 2013 fue día inhábil y entre el 20 de diciembre de 2013 y el 13 de enero de 2014 se surtió la vacancia judicial. Por lo anterior, no sólo concluyó que “el actor desacierta al afirmar que la mentada solicitud no le ha sido resuelta, sino que, conforme a lo que fue materia de petición” el derecho invocado ha sido garantizado en todo momento. 1.7. Impugnación Ante la decisión adversa, el actor presentó impugnación sin exponer sus argumentos y motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia, se limitó a solicitar la “NULIDAD de todo lo actuado”, pues considera que los Magistrados que conformaron la Sala que profirió la sentencia se encuentran impedidos por haberlo denunciado penalmente.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del
Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa Se observa que en el escrito de impugnación el actor solicitó la “NULIDAD de todo lo actuado” por considerar que los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas se encontraban impedidos para fallar, a lo que debe responder la Sala que las causales de nulidad procesal son taxativas y se encuentran consagradas en los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y entre ellas no se encuentra el impedimento. Por otra parte, se advierte que lo pretendido con este señalamiento es apartar del conocimiento de la acción a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas debido a una presunta denuncia penal que éstos presentaron contra el actor, lo que realmente corresponde a una recusación. Al respecto debe precisarse que de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en ningún caso es procedente esta figura jurídica sino que el juez de tutela “deberá declararse impedido cuando concurran las causales del Código de Procedimiento Penal”. Por lo anterior, y como no es procedente la solicitud de nulidad procesal, ésta se rechazará en la parte resolutiva de la presente providencia. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se modifica, confirma o revoca la sentencia de 17 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Administrativo de Caldas, en la acción de tutela ejercida contra el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Manizales, en la medida que, a juicio del actor, se vulneró su derecho fundamental de petición. 2.4. Características esenciales del derecho de petición1
El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales2. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma3. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC), con ponencia de quien ahora cumple igual labor. 2 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas
Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. Respecto a la oportunidad para resolver una petición el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 144 precisa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que
se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Con todo, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: 4 La Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declaró inexequible los artículo 3, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”5 (subrayado fuera del texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 2.5. Análisis del caso concreto Descendiendo al caso objeto de análisis, resultan relevantes las siguientes
premisas: 2.5.1. Mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2013 en el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Manizales, el señor Javier Elías Arias Idarraga solicitó que “se consigne el número de radicado de TODAS y cada una de las A populares que haya tramitado o conocido su despacho desde el año 2007 hasta el día de responderme y consignar entre otros, nombres accionantes, nombre de los accionados, etapas procesales y pido me ESCANEE copia de la sentencia de 1ª y 2 instancia de existir”. (sic). (Fl. 3). 2.5.2. Mediante Oficio No. 005 de 15 de enero de 2014, el Juez Sexto Administrativo de Descongestión de Manizales informó al peticionario lo siguiente: “…en la Secretaría de este Despacho se encuentran a su disposición las acciones populares tramitadas por el Juzgado, para que proceda a extraer la información requerida y tomar copia de las piezas procesales mencionadas en su petición”. (Fl. 12). 5 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. 2.5.3. Según consta en las capturas de pantalla obrantes en los folios 13 y 14, la respuesta al escrito de petición fue enviada a la dirección de correo electrónico suministrada por el señor Arias Idarraga el 15 de enero de 2014, esto es, 5 días hábiles después de la solicitud, si se tiene en cuenta que el día 17 de diciembre de 2013 no hubo atención al público por ser el día de la Rama Judicial y en el lapso
comprendido entre el 20 de diciembre de 2013 y el 10 de enero de 2014, transcurrió la vacancia judicial. En este orden de ideas, se observa que la respuesta resolvió de fondo la petición, se dio en forma oportuna y fue puesta en conocimiento del actor por el medio que éste eligió, es decir, a través de correo electrónico; de tal manera que se evidencia en el sub examine que la vulneración al derecho fundamental invocado por el señor Javier Elías Arias Idarraga no existió. En consecuencia, lo procedente es la negación de la solicitud de amparo, y por lo tanto, la Sala confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad procesal presentada por la parte actora.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia de 17 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó la solicitud de amparo instaurada por el señor Javier Elías Arias Idarraga, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. TERCERO.- NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente