CE-17001-23-33-000-2014-00111-01(HC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2014-00111-01(HC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
HABEAS CORPUS - Derecho fundamental y acción constitucional que tutela la libertad personal / HABEAS CORPUS - Objeto y procedimiento / HABEAS CORPUS - Presupuestos de procedencia El habeas corpus está consagrado en la Constitución Política, en el artículo 30, reglamentado por la Ley 1095 de 2006, que en el artículo 1 establece: El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. De lo anterior se colige que el Habeas Corpus es una garantía excepcional para la protección del derecho a la libertad personal, el cual está consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, pero, de ningún modo, puede utilizarse para suplir los trámites propios del proceso penal, pues no tiene carácter residual, supletorio, alternativo o sustituto. Además, son causales para solicitar el habeas corpus: i) La violación de las garantías constitucionales y ii) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006
SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - Cumplimiento de las tres quintas partes de la pena / HABEAS CORPUS - Al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal
El actor pretende la libertad inmediata con fundamento en que, de manera ilegal, se ha prolongado la privación de su libertad, porque ha cumplido más de las tres quintas (3/5) partes de la pena de prisión impuesta y, el juez competente no ha concedido la libertad condicional, beneficio previsto en el artículo 64 del Código Penal… se colige, de una parte, que la privación de la libertad no es injusta y, de otra, que no se ha prolongado ésta de manera ilegal, puesto que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, que tiene a sus órdenes el expediente del actor, estando en trámite la presente acción de habeas corpus decidió la solicitud de libertad condicional y aunque a la fecha de la providencia de primera instancia no había sido notificada, pues esta diligencia se llevaría a cabo el 31 de marzo de 2014, es evidente que desapareció el fundamento que dio origen a la solicitud que se conoce. Cabe advertir que aunque la decisión del juez de ejecución fue desfavorable, este hecho no implica el desconocimiento del derecho a la libertad, pues para acceder a ese beneficio deben acreditarse debidamente los requisitos exigidos por la ley, que el juez competente no encontró cumplidos. De otra parte, es preciso señalar que la libertad condicional es un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión y el competente para examinar y decidir ese tipo de solicitudes es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad correspondiente; además, debe seguirse el procedimiento y cumplir y superar las exigencias previstas en la normativa
especial. No obstante, del informe citado, se advierte que ese trámite se está adelantando y dado que existe decisión susceptible de los recursos de reposición y de apelación, el señor José Germán Blandón González podía hacer uso de ellos y explicar las razones de inconformidad que expuso en el memorial de impugnación, pues como él mismo lo aceptó, el juez constitucional del habeas corpus no puede usurpar funciones propias del juez natural. En conclusión, no se está ante el supuesto legal para la procedencia de la acción del habeas corpus, ni éste es el mecanismo idóneo para resolver sobre la libertad condicional del actor, condenado a pena privativa de la libertad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00111-01(HC)
Actor: JOSE GERMAN BLANDON GONZALEZ
Demandado: JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES Y OTRO De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 del 2006, decide el Despacho la impugnación presentada por el señor José Germán Blandón González contra la providencia del 29 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Magistrado Augusto Morales Valencia, mediante la cual negó la solicitud de habeas corpus.
El 28 de marzo de 2014, el actor instauró la acción constitucional porque, a su juicio, tiene derecho a la libertad condicional, toda vez que ya cumplió las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta por el delito de hurto calificado y se ha prolongado su detención doce (12) meses más. Señaló que fue condenado a la pena principal de 96 meses de prisión, que purga en la Cárcel de Varones Las Blancas de Manizales, a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Que fue capturado el 29 de enero del 2010, por lo que “a la fecha llevo 50 meses físicos, ha (sic) esto le agregamos 18 meses 15 días por concepto de descuento para un total de 68 meses y 15 días de prisión”. Agregó que: “Los 3/5 de 96 meses son 57 meses, para acceder a la libertad condicional, lo que llevo pasados (11) once meses y quince (15) días de la libertad y/o acceder al beneficio, debido ha (sic) que envié memorial ante las oficinas de asesoría jurídica, fechado 22 de enero del año en curso, solicitando la libertad y lo tuvieron retenido hasta el día 12 de marzo de este año, lo que redapte (sic) memorial activando el habeas corpus el cual, nunca salió, simplemente desapareció, por lo que al indagarme y (sic) terceros me informaron, lo envolataron a propósito ya que no les conviene se conozca de estas situaciones que suceden y obran de mala fe con algunos internos”.
TRÁMITE El 28 de marzo del 2014, efectuado el reparto del proceso, fue asignado a uno de los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Caldas quien, por auto de Sala Unitaria, admitió la solicitud de habeas corpus, además, dispuso tener como prueba el proceso penal N°66001-60-00-036-2008-02998-00 seguido contra el señor José Germán Blandón González y ordenó la notificación al Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Manizales y al Director de la Cárcel de Varones de Manizales, Caldas1. El Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Manizales informó que el mencionado proceso fue remitido por reparto al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Manizales, por tal razón, el Magistrado del conocimiento ordenó vincular y notificar a este funcionario el auto admisorio del habeas corpus2. El informe rendido El doctor César Augusto Castillo Taborda, Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Manizales informó que el solicitante está privado de la libertad en virtud de sentencia penal que impuso pena de prisión que está purgando. Que la libertad condicional está sujeta al cumplimiento de requisitos legales “para que el juez proceda a conceder la gracia”. Sin que exista vulneración al derecho a la libertad. Que los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Manizales aplican el principio de oralidad y, en consecuencia, deciden en audiencia. Que ese
Juzgado fue creado el 3 de febrero de 2013. Que “en lo que va corrido del año”, el 1 Fl. 9 2 Fl. 12 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ha recibido “más de 6.238 peticiones”. Que para garantizar el derecho de defensa, ese Juzgado resuelve oralmente las peticiones “con un abogado designado por la defensoría pública”. Que la solicitud de libertad condicional, “en virtud de la cual invoca el habeas corpus ya fue decidida” y que se le notificará “en día hábil para no menoscabar ni reducir el derecho de impugnación del peticionario”. Anexó copia de la providencia Finalmente, pidió que no se conceda el amparo solicitado. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El 29 de marzo del 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia de Sala Unitaria, negó la solicitud de habeas corpus formulada por el señor José Germán Blandón González. Estableció que, por sentencia del 4 de noviembre de 2009, el actor fue condenado a pena privativa de la libertad de 96 meses de prisión, providencia que quedó debidamente ejecutoriada. Además que, fue privado de la libertad el 29 de enero de 2010. En cuanto a la solicitud de libertad condicional formulada al Juez 2° de ejecución de penas, en primer lugar, el juzgador indicó que, el 1° de marzo de 2011, fueron enviados a ese juzgado la sentencia condenatoria, la respectiva boleta de cambio
y la ficha técnica. Que el mismo Despacho judicial reconoció al señor José Germán Blandón Gonzaléz la redención de pena, primero, por auto del 22 de mayo de 2013, 318 días por trabajo y estudio y, luego, por auto del 30 de octubre siguiente, 40 días más.
Indicó que: i) el 27 de enero del año en curso, dicha actuación fue repartida al Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Descongestión de Manizales. ii) Que el 12 de marzo de 2014, ese Despacho recibió los documentos enviados por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, que eran necesarios para resolver la solicitud de libertad condicional formulada por el señor José Germán Blandón el 28 de enero de 2014, iii) que a la fecha de presentación de la solicitud de habeas corpus ese Juzgado no había resuelto tal solicitud; y, iv) que la decidió durante el trámite de este mecanismo constitucional, en el sentido de “denegar la libertad condicional deprecada”. Agregó que, con otro proveído de la misma fecha, resolvió la petición de “prisión domiciliaria”.
Destacó que el habeas corpus lo fundamentó el actor en que el Juzgado de Ejecución de Penas de Descongestión no resolvió la solicitud de libertad condicional a la que tenía derecho. Que este beneficio está previsto en el artículo 64 del al ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, el cual establece los requisitos para concederlo. Precisó que el juez natural resolvió sobre la petición de libertad condicional y que
el mismo Juzgado notificará al actor la providencia correspondiente “el próximo día hábil (31 de marzo de 2014). Señaló que el Juez del habeas corpus no es el llamado a decidir sobre tal pretensión, menos cuando el Juez Natural ya la resolvió. Agregó, que si en gracia de discusión, estuviere habilitado para ello, “no se detectan los elementos de juicio que permitan inferir que el señor Blandón González le asiste ese derecho” habida consideración que “el solicitante fue calificado con ‘mala’ y ‘regular’ conducta durante los interregnos comprendidos entre el diecinueve (19) de agosto y el veintinueve (29) de noviembre de 2013, y entre el treinta (30) de noviembre de ese año y el veintisiete (27) de febrero de 2014, lo que impide, por contera, dar por configurada o constituida la segunda exigencia normativa para conceder dicho subrogado”. Concluyó que la privación de la libertad del actor se ajusta a los parámetros constitucionales y legales, por lo que despacho desfavorablemente la solicitud de habeas corpus. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia, solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda al amparo constitucional y se ordene su libertad inmediata. Sostuvo que aunque comparte los fundamentos del juzgador constitucional de primera instancia, advirtió que “la mora injustificada” en el trámite de la petición de libertad condicional y “eI manejo juridi-administrativo” han contribuido a “la prolongación del tiempo en prisión”. Insistió en que tiene derecho a la libertad
condicional, toda vez que cumple los requisitos legales para acceder a ese beneficio. Manifestó que presentó la solicitud de libertad condicional el “22 de enero del año avante” ante la oficina de asesoría jurídica del penal y que esta oficia remitió la petición al juez competente, junto con los certificados de “cómputos por trabajo y estudio” y “calificación de conducta”, hasta el “12 de marzo de los corrientes”. Afirmó que dicha oficina siempre “toma un lapso prolongado” para anexar la documentación oficial exigida para el trámite de estas solicitudes, demora que no se justifica, teniendo en cuenta que el establecimiento carcelario cuenta con “avances tecnológicos” y “sistemas de computación” que agilizan los trámites administrativos. Destacó que aunque fue enviada la solicitud hasta el 12 de marzo del 2014, la oficina de asesoría jurídica omitió enviar los certificados de “cómputos por trabajo y estudio” y “calificación de conducta” actualizados a esa fecha. Sostuvo que si bien, había “presentado un bajo nivel en su comportamiento, este nuevamente se encuentra recuperado para el mes de marzo y es con el que el señor juez natural debe guiarse para entrar a decidir la solicitud de libertad”. Agregó, que en marzo la calificación de conducta y disciplina fue “buena”; además que la calificación que había obtenido de “regular”, no debe tomarse y/o asimilarse a buena, pero tampoco como “mala”. Señaló que las autoridades cuentan con un término de 10 días hábiles para para decidir sobre las peticiones de libertad, contados a partir de “la fecha de llegada” y,
tratándose de la violación de derechos de rango constitucional, la decisión “no puede excederse máximo 3 días hábiles”. Finalmente, el actor sostuvo que se acude al juez constitucional para que revise la decisión, pues “se agotó el conducto regular ante el juez natural con anticipación y que el prenombrado ya hubo recuperado su calificación de conducta al grado de buena”. CONSIDERACIONES DE LA SALA El habeas corpus está consagrado en la Constitución Política, en el artículo 30, reglamentado por la Ley 1095 de 2006, que en el artículo 1º establece: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine3”. De lo anterior se colige que el Habeas Corpus es una garantía excepcional para la protección del derecho a la libertad personal, el cual está consagrado en el artículo 284 de la Carta Política, pero, de ningún modo, puede utilizarse para suplir los trámites propios del proceso penal, pues no tiene carácter residual, supletorio, alternativo o sustituto. Además, son causales para solicitar el habeas corpus: i) La violación de las garantías constitucionales y ii) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación. Sobre estas causales, la Corte Constitucional5, al analizar la exequibilidad de la
Ley 1095 del 2006, precisó: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las 3 La cláusula pro homine es uno de los principios de interpretación en materia de derechos humanos, según la cual las restricciones a los derechos deben entenderse restrictivamente mientras que sus ampliaciones y accesos deben comprenderse extensivamente. 4 C.P. art. 28. “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad
imprescriptibles.” 5 C-187 del 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus”. De la normativa constitucional, de la ley que la desarrolla, así como de la interpretación jurisprudencial, citadas se advierte que es presupuesto para la procedencia de habeas corpus la existencia de la privación de la libertad y que
ésta o su prolongación sean contrarias a la ley, pues el habeas corpus garantiza el derecho a la libertad personal. En el caso, en ejercicio de la acción constitucional, el actor pretende la libertad inmediata con fundamento en que, de manera ilegal, se ha prolongado la privación de su libertad, porque ha cumplido más de las tres quintas (3/5) partes de la pena de prisión impuesta y, el juez competente no ha concedido la libertad condicional, beneficio previsto en el artículo 64 del Código Penal. El impugnante insistió en que cumple los requisitos legales para acceder a ese beneficio. Que los certificados de “cómputos por trabajo y estudio” y “calificación de conducta” que sirvieron al juez natural para decidir la solicitud de libertad condicional estaban desactualizados. Que a marzo de 2014, su conducta fue calificada de “buena”. Cabe destacar que el señor José Germán Blandón González se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Manizales, “La Blanca”, en cumplimiento de la pena de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento, del Circuito de Pereira, Risaralda, en sentencia del 4 de noviembre de 2009, en calidad de autor del delito de hurto calificado. En cuanto a la prolongación de la privación de la libertad, se advierte que el mismo actor sostuvo que presentó la solicitud de la libertad condicional “el 22 de enero de 2014” y que el área jurídica del penal la envió al juez de ejecución de penas correspondiente, el “12 de marzo” siguiente. En la impugnación, aclaró que esa
oficina envío la documentación necesaria para elevar tal petición, pero desactualizada, toda vez que la calificación de conducta del mes de marzo, fue “buena”. Al respecto, el Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Manizales al que correspondió el proceso penal por reparto6, en el informe rendido, afirmó que la solicitud de libertad condicional, “en virtud de la cual invoca el habeas corpus ya fue decidida” y que se le notificará “en día hábil para no menoscabar ni reducir el derecho de impugnación del peticionario”, anexó copia de la providencia correspondiente. Revisado el expediente se observa, lo siguiente:
1. Con fecha 28 de enero de 2014, el actor presentó solicitud de libertad condicional, fundamentada en que cumple los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 del 2014, toda vez que “en tiempo físico y redimido he descontado más de las 3/5 partes de la pena que me fue impuesta”7.
2. Con el oficio 601-EPMSCMAN-AJUR-DIR-2259 de fecha 11 de marzo de 2014, el Director del establecimiento penitenciario y carcelario de Manizales remitió la anterior solicitud junto con la cartilla biográfica del interno, los certificados de cómputos de trabajo, estudio y/o enseñanza números 15623916 y 15658594 y los certificados de calificación de conducta números 4590742 y 4704151, al Juez 6 V. Fl. 11 7 Fl. 76
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
En el mismo oficio, emitió concepto “desfavorable” a la solicitud “toda vez que el interno no ha asimilado el tratamiento penitenciario siendo sancionado en diferentes ocasiones por la comisión de faltas graves”. Al final del mismo se lee: “Nota: De acuerdo a lo manifestado por la oficina de registro y control no se le deberán tener en cuenta 704 horas de trabajo reportadas en el certificado N°15623916 toda vez que observó mala conducta durante ese periodo” 8.
3. Con el informe rendido, el Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Manizales allegó copia de las providencias en las que decidió las solicitudes de “prisión domiciliaria” y “libertad condicional”. Frente a esta última, decidió negarla porque, si bien se acreditó que cumplió las 3/5 partes de la pena impuesta, que en su caso “equivalen a 57 meses y 18 días”, no se cumple el segundo requisito relativo al comportamiento y desempeño durante el tiempo en cautiverio, pues según las constancias del INPEC “la conducta fue calificada de ‘Mala’ y ‘regular’”, información de la que concluyó que el desempeño del solicitante durante el tratamiento penitenciario es indicativo de que existe la necesidad de continuar con la ejecución de la pena.
De lo anterior se colige, de una parte, que la privación de la libertad no es injusta y, de otra, que no se ha prolongado ésta de manera ilegal, puesto que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, que tiene a sus órdenes el expediente del actor, estando en trámite la presente acción de
habeas corpus decidió la solicitud de libertad condicional y aunque a la fecha de la providencia de primera instancia no había sido notificada, pues esta diligencia se llevaría a cabo “el 31 de marzo de 2014”, es evidente que desapareció el fundamento que dio origen a la solicitud que se conoce. Cabe advertir que aunque la decisión del juez de ejecución fue desfavorable, este hecho no implica el desconocimiento del derecho a la libertad, pues para acceder a ese beneficio deben acreditarse debidamente los requisitos exigidos por la ley, que el juez competente no encontró cumplidos. De otra parte, es preciso señalar que la libertad condicional es un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión y el competente para examinar y decidir ese tipo de solicitudes es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad 8 Fl. 75 correspondiente; además, debe seguirse el procedimiento y cumplir y superar las exigencias previstas en la normativa especial. No obstante, del informe citado, se advierte que ese trámite se está adelantando y dado que existe decisión susceptible de los recursos de reposición y de apelación, el señor José Germán Blandón González podía hacer uso de ellos y explicar las razones de inconformidad que expuso en el memorial de impugnación, pues como él mismo lo aceptó, el juez constitucional del habeas corpus no puede usurpar funciones propias del juez natural. En conclusión, no se está ante el supuesto legal para la procedencia de la acción del habeas corpus, ni éste es el mecanismo idóneo para resolver sobre la libertad condicional del actor, condenado a pena privativa de la libertad.
En consecuencia, la Sala Unitaria estima que la acción interpuesta no tiene vocación de prosperidad por las razones antes expuestas y, por tanto, confirmará la decisión impugnada. Por lo anterior, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, R E S U E L V E Confírmase la providencia del 29 de marzo del 2014 proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Caldas, objeto de impugnación. Notifíquese por el medio más expedito posible al actor y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.