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CE-17001-23-33-000-2014-00125-01(HC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-17001-23-33-000-2014-00125-01(HC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA - No hay lugar cuando no se ha cumplido la pena impuesta / REDENCIÓN DE LA PENA – El estudio de su acreditación es competencia del juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad En el caso propuesto el señor [J.U.T.G.], impetró la acción de habeas corpus, fundamentada en una supuesta prolongación ilícita de la libertad, al cumplir, a su juicio, con la condena de 96 meses, es decir, 8 años de prisión que le fue impuesta por el Tribunal Superior de Pereira — Sala Penal —, como autor responsable del delito de extorsión. (…) De conformidad con el informe rendido por la autoridad judicial accionada se tiene que el actor se encuentra privado de la libertad desde el 8 de mayo de 2008 (fl. 16), es decir, que a la fecha de esta decisión ha cumplido 5 años, 11 meses y 17 días de la pena impuesta en fallo del 8 de febrero de 2010. (…) Así mismo se observa del mencionado informe, de la inspección judicial adelantada por el juez de primera instancia y el historial del proceso penal obrante en el proceso que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, en atención a la solicitudes formuladas por el señor [T. G.], le redujo la pena por trabajo y estudio, en diferentes oportunidades, de la siguiente manera: 5 meses y 6 días, 3 meses y 18 días, 2 meses y 23 días, 1 mes, 1 mes y 16 días, 1 mes y 19 días, 24 días, 4

meses y 14.5 días, para un total de 1 año, 9 meses y 0.5 días. (…) De manera que, tal como lo señaló el juez de primera instancia, actor, no ha cumplido con la totalidad de la pena que se le impuso, esto es, 96 meses (8 años), pues, sumados los tiempos que ha estado efectivamente privado de la libertad y los tiempos de redención de pena por trabajo y estudio, se tiene que hasta el momento ha cumplido un total de 7 años, 8 meses y 17.5 días de prisión y por ende, no se le está vulnerando el derecho a la libertad del señor [J.U.T.G.] (…) De otra parte, es del caso señalar que si bien es cierto que el señor [T. G.] con el escrito de impugnación aporto un documento (folio 35) que, según su dicho, evidencia que la totalidad de tiempo que debió redimirse es de 691 días y 36 horas, debido a los trabajos y el estudio realizado, también lo es que para el despacho este documento no puede ser tenido en cuenta toda vez que no se tiene constancia de quien lo suscribió y mucho menos está avalado por el correspondiente juez de control de garantías, el que, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Ley 906 de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", es quien debe pronunciarse "de relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza”. (…) Finalmente, resulta pertinente aclarar que si et señor [T. G.], insiste en que tiene derecho a redimir la pena por un tiempo de 691 días y 36 horas, la correspondiente solicitud soportada, debe formularse

ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien, como se dijo anteriormente, es la autoridad judicial competente para reconocer la redención de la pena, si a ello hubiere lugar, luego de realizar la correspondiente validación y comprobación de la información suministrada por el accionante y establecer si es pertinente otorgar la libertad por pena cumplida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 30 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 38 / LEY 1095 DE 2006.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00125-01(HC)

Actor: JORGE URLEY TABARES GONZÁLEZ

Demandado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE MANIZALES.

El suscrito Consejero de Estado, en calidad de juez individual, decide la impugnación interpuesta por el señor JORGE URLEY TABARES GONZÁLEZ, contra la providencia del 11 de abril de 2014, proferida por el Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes, del Tribunal Administrativo de Caldas, que NEGÓ la acción de hábeas corpus.

ANTECEDENTES

1. La solicitud de hábeas corpus La acción de hábeas corpus incoada por el señor JORGE URLEY TABARES

GONZÁLEZ está fundamentada en una supuesta prolongación ilegal de la privación de libertad, por cumplimiento de la pena de 96 meses de prisión y multa equivalente a 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que le fue impuesta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira — Sala Penal el 8 de febrero de 2010. En efecto, el condenado considera que hay lugar a otorgar su libertad porque estoy condenado a ocho años de prisión, medida de aseguramiento que vengo expiando (sic) ininterrumpidamente hasta la fecha (sic) llevando un lapso de cinco (5) años y once (11) meses, agregando cómputos de trabajo, estudio y enseñanza, cárcel de Pereira (09) nueve meses y veintiséis (26) días, cárcel de Manizales catorce (14) meses y diez (10) días para un total de ocho (08) años, un (01) mes y seis (06) días, encontrándome con la pena cumplida en su totalidad...".

2. La providencia impuqnada El Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, doctor CARLOS MANUEL ZAPATA JAMES, en fallo del 11 de abril de 2014, negó la acción de hábeas corpus, por cumplimiento de pena, al considerar que el señor TABARES GONZÁLEZ, lleva privado de la libertad, 71 meses - 3 días y que el tiempo redimido por estudio y trabajo es de 21 meses 0.5 días, lo que significa que lleva cumplido del total de la pena 92 meses - 3.5 días, y por tanto, no supera la condena de 96 meses de prisión que le fue impuesta mediante la sentencia del 27

de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, modificada el 8 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior de Pereira —Sala Penal —. Agregó que el 11 de marzo de 2014 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales negó la solicitud de libertad condicional hecha por el señor TABARES GONZÁLEZ. Decisión que fue apelada y a la fecha se encuentra pendiente de ser tramitada por parte del juez de segunda instancia. De otra parte indició que "…se han cumplido los mandatos legales por parte de la autoridad contra la cual se formula la presente acción de hábeas corpus, considera este Despacho que en forma alguna se está vulnerando el derecho a la libertad que le asiste a I señor Jorge Urley Tabares González, ni se está retardando injustificadamente la adopción de la decisión que corresponda respecto de su solicitud en tal sentido y, en suma, no se encuentra este evento en un caso de prolongación ilegal de la privación de la libertad. Se impone además observar, que el señor Tabares González, se encuentra privado de la libertad en virtud de una medida legalmente adoptada dentro de un proceso penal, lo que indica que la afectación de su libertad es absolutamente legal, y cualquier sustituto que pueda considerar favorable a sus intereses, debe invocarlo ante el funcionario que conoce el proceso".

3. La impuqnación El señor JORGE URLEY TABARES GONZÁLEZ, impugnó la providencia del 11 de abril de 2014 para lo cual señaló que "…el tiempo físico efectuado hasta la

fecha actual (14 de abril de 2014) equivalentes a 71 meses con 8 días, a los que agregándose 294 días y 36 horas, 'Balizados en establecimiento penitenciario y carcelario Inpec de Pereira (Ris), la 40, agregándose 397 días de redención, abonados por la asesoría jurídica y reconocidos por la honorable superior de ejecuciones, estos, efectuados en el centro penitenciario y carcelario Inpec de Manizales (Caldas) la Blanca, teniendo pendiente para redimir los meses de febrero y marzo , con tiempo semi corrido de 24 días, lo que da un total de noventa y cinco (95) meses, un (01) día con doce (12) horas, lo que faltarían veintinueve (29) días para superar el factor objetivo de su condena que son noventa y seis (96 meses) pen de hacer el sumarial del tiempo superado físico no por meses, sino por días, conforme el principio de remuneración integra, esto es contados en los días de los meses que tienen 31 días conforme al principio de oportunidad integral y favorabilidad integral, siendo estos veintinueve (29) días que sumados a los 96 meses y 01 días dando así Con los 96 meses de tiempo efectivo de la expiración de la prima". Como fundamento de lo alegado, el señor TABARES GONZÁLEZ aportó copia de documento que, según su dicho, evidencian el tiempo redimido por estudio y trabajo que debe ser descontado de la condena que debe cumplir. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Mediante la Ley 1095, del 2 de noviembre de 2006, "Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política", se define el hábeas corpus como un

derecho fundamental y, a la vez como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ésta con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esa privación de la liberad se prolongue ilegalmente. En un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 1se reiteró que la acción de hábeas corpus se caracteriza por ser principal, 1 Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Penal - M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. Providencia del 6 de octubre de 2009. Proceso No.32791. lo que la diferencia de la acción de tutela, que sí fue diseñada como subsidiaria y sólo procede a falta de otro medio de protección efectivo, particularidad en un todo acorde con los postulados de una sociedad que en la interpretación de los derechos fundamentales privilegia el principio in dubio pro libertate (presunción general a favor de la libertad, propia de todo Estado social de derecho), que para potenciar su eficacia tiende a ampliarse con el postulado favor libertatis, que conduce no sólo a que en supuestos dudosos se opte por la interpretación que mejor proteja los derechos fundamentales, sino que implica concebir el proceso hermenéutico constitucional como una labor tendiente a maximizar y optimizar la fuerza expansiva y la eficacia de los derechos fundamentales en su conjunto"1 . Se dice en esa providencia que "... De lo anterior se sigue que el hábeas corpus está previsto para que se proteja la libertad en los siguientes supuestos: - Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de

la libertad. - Por prolongación ilícita de la privación de la libertad. Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de la libertad, pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente. -Por configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma2 , como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente...". “…Por lo enseñado no es de recibo que en un trámite de hábeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal, o que dentro del proceso existan recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente una causal de libertad provisional la misma es negada sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la materia, o por medio de una decisión carente de motivación, o cuando objetivamente se puede constatar que la pena impuesta ya fue cumplida por el condenado...". En el caso propuesto el señor JORGE URLEY TABARES GONZÁLEZ, impetró la acción de habeas corpus, fundamentada en una supuesta prolongación ilícita de la libertad, al cumplir, a su juicio, con la condena de 96 meses, es decir, 8 años de

prisión que le fue impuesta por el Tribunal Superior de Pereira — Sala Penal —, como autor responsable del delito de extorsión. De conformidad con el informe rendido por la autoridad judicial accionada se tiene que el actor se encuentra privado de la libertad desde el 8 de mayo de 2008 (fl. 1 ANTONIO ENRIQUE PÉREZ LUÑO, humanos, estado de derecho y Constitución, Madrid, Editorial Tecnos, 1991, p. 315-316. 2 Esta línea argumentativa aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el auto de 2 de mayo de 2007, radicación 27417, y ha sido reiterada sucesivamente en las decisiones de 10 de julio de 2008, radicación 30156; 7 de noviembre de 2008, radicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31066; 21 de abril de 2009, radicación 31673 y 4 de septiembre de 2009, radicación 32572, entre otras. 16), es decir, que a la fecha de esta decisión ha cumplido 5 años, 11 meses y 17 días de la pena impuesta en fallo del 8 de febrero de 2010. Así mismo se observa del mencionado informe, de la inspección judicial adelantada por el juez de primera instancia y el historial del proceso penal obrante en el proceso que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, en atención a la solicitudes formuladas por el señor TABARES GONZÁLEZ, le redujo la pena por trabajo y estudio, en diferentes oportunidades, de la siguiente manera: 5 meses y 6 días, 3 meses y 18 días, 2

meses y 23 días, 1 mes, 1 mes y 16 días, 1 mes y 19 días, 24 días, 4 meses y 14.5 días, para un total de 1 año, 9 meses y 0.5 días. De manera que, tal como lo señaló el juez de primera instancia, actor, no ha cumplido con la totalidad de la pena que se le impuso, esto es, 96 meses (8 años), pues, sumados los tiempos que ha estado efectivamente privado de la libertad y los tiempos de redención de pena por trabajo y estudio, se tiene que hasta el momento ha cumplido un total de 7 años, 8 meses y 17.5 días de prisión y por ende, no se le está vulnerando el derecho a la libertad del señor JORGE ARLEY

TABARES GONZÁLEZ.

De otra parte, es del caso señalar que si bien es cierto que el señor TABARES GONZÁLEZ con el escrito de impugnación aporto un documento (folio 35) que, según su dicho, evidencia que la totalidad de tiempo que debió redimirse es de 691 días y 36 horas, debido a los trabajos y el estudio realizado, también lo es que para el despacho este documento no puede ser tenido en cuenta toda vez que no se tiene constancia de quien lo suscribió y mucho menos está avalado por el correspondiente juez de control de garantías, el que, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Ley 906 de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", es quien debe pronunciarse "de relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza”.

Finalmente, resulta pertinente aclarar que si et señor TABARES GONZÁLEZ, insiste en que tiene derecho a redimir la pena por un tiempo de 691 días y 36 horas, la correspondiente solicitud soportada, debe formularse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien, como se dijo anteriormente, es la autoridad judicial competente para reconocer la redención de la pena, si a ello hubiere lugar, luego de realizar la correspondiente validación y comprobación de la información suministrada por el accionante y establecer si es pertinente otorgar la libertad por pena cumplida. En mérito de lo expuesto el Suscrito Consejero de Estado, RESUELVE: CONFIRMASE, por las razones expuestas, la providencia del 1 1 de abril de 2014 del Magistrado CARLOS MANUEL ZAPATA JAMES, del Tribunal Administrativo de Caldas, que NEGÓ la acción de Hábeas Corpus de la referencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero de Estado

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