CE-17001-23-33-000-2014-00157-01 (57525)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2014-00157-01 (57525)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA
POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / INTEGRACIÓN NORMATIVA Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -7 de mayo de 2014-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD APLICABLE Sin embargo, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PRETENSIÓN DE MAYOR VALOR El numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda de 500 smmlv. A su vez, el artículo 150 ejusdem señala que el Consejo de Estado es el competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en tales asuntos. Pues bien, en el proceso de la referencia la demanda contiene una acumulación de pretensiones, dentro de las cuales la de mayor valor corresponde a la formulada por perjuicios materiales por la Clínica Flavio Restrepo S.A.S. que ascendió a $619’323.655, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 smmlv, de ahí que en la primera instancia fuese competente el Tribunal Administrativo de Caldas y, en la segunda, esta Corporación.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 157
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CIERRE DE EMPRESA /
CIERRE DE CLÍNICA / INCUMPLIMIENTO DE PARÁMETROS DE CALIDAD /
SUSPENSIÓN DE SERVICIO / MEDIDA PREVENTIVA / DIRECCIÓN
TERRITORIAL DE SALUD / CIERRE TEMPORAL TOTAL / PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO La Dirección Territorial de Salud de Caldas, (…) visitó las instalaciones de la Clínica Favio Restrepo S.A.S. y advirtió situaciones que, en su criterio, daban cuenta del incumplimiento de los parámetros de calidad frente a los servicios de: medicina general adultos; cirugía maxilofacial, ortopédica, otorrinolaringológica, plástica y estética, de la mano y oral; consulta externa; urgencias; toma de muestras de laboratorio y transfusión sanguínea, en lo relacionado con: i) capacidad “declarada”; ii) recurso humano; iii) infraestructura; iv) dotación y mantenimiento; v) medicamentos y dispositivos médicos; vi) referencia y contrarreferencia; vii) historias clínicas y registros asistenciales; viii) procesos prioritarios asistenciales y ix) interdependencia de servicios. Finalizada la diligencia, el 30 de marzo siguiente, la entidad demandada, en virtud del artículo 576 de la Ley 9 de 1979, decidió imponerle medida preventiva de “suspensión de los servicios cuyos estándares se incumplen” (…) La anterior determinación se notificó inmediatamente al centro médico demandante, a través de su representante legal, quien se encontraba presente en este momento. Mediante auto H-569 del 3 de abril de 2012, notificado personalmente al día siguiente a la clínica demandante, se adoptó como medida de seguridad el “CIERRE TEMPORAL TOTAL” de los servicios enunciados, orden que estaría vigente hasta que el prestador corrigiera las situaciones advertidas. Como fundamento de su determinación, la demandada invocó el artículo 576 de Ley 9 de 1979 y el artículo
53 del Decreto 1011 de 2006. (…) Por medio de auto del 5 de marzo del 2013, la Secretaría de Salud de Risaralda decretó “la nulidad de la (…) actuación administrativa desde el acta de visita, la cual sirvió como prueba para iniciar [el] proceso sancionatorio contra el prestador de servicios de salud” y ordenó que se volvieran a adelantar las actuaciones, dado que 2 de las 6 personas que participaron en la diligencia no cumplían con los requisitos establecidos para tal fin, pues no se encontraban habilitados como verificadores (…) La Dirección Territorial de Salud de Caldas presentó demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la determinación que declaró la nulidad de las actuaciones, la cual fue rechazada en primera instancia por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Pereira, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1979 - ARTÍCULO 576 / DECRETO 1011 DE 2006 - ARTÍCULO 53
NOTA DE RELATORÍA: “El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que la información del estado de los procesos registrada a través de instrumentos electrónicos es susceptible de valoración, por corresponder a mensajes de datos (Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T 686 del 31 de agosto de 2007, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 30 de junio de 2017, expediente 55.993”.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CIERRE DE EMPRESA /
CIERRE DE CLÍNICA / INCUMPLIMIENTO DE PARÁMETROS DE CALIDAD /
SUSPENSIÓN DE SERVICIO / MEDIDA PREVENTIVA / DIRECCIÓN
TERRITORIAL DE SALUD / CIERRE TEMPORAL TOTAL / PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / MEDIDA DE SEGURIDAD SANITARIA / NATURALEZA DE MEDIDAS SANITARIAS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ÓRDEN DE SEGURIDAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS ÓRDENES DE SEGURIDAD Las medidas de seguridad sanitarias de que fue objeto el centro médico demandante se profirieron con fundamento en los artículos 576 de la Ley 9 de 1979 y 53 del Decreto 1011 de 2006 -vigente para la época de los hechos (…) En este punto, la Sala resalta que las medidas de seguridad sanitaria no tienen como finalidad sancionar a su destinatario por inobservar la normativa con sujeción a la cual debe prestar los servicios médicos, sino que su finalidad es “evitar o impedir la ocurrencia de un hecho, actividad o situación que pueda atentar contra (…) la salud (…), se trata de (…) medida[s] provisional[es] donde lo único que se requiere es comprobar la ocurrencia del hecho, no así de la infracción (…), pues para ello se deberá adelantar el proceso sancionatorio (…)”.La jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación de tiempo atrás ha sostenido que, al margen de lo que ocurra en el procedimiento sancionatorio, las aludidas órdenes de seguridad se deben cuestionar en sede de nulidad y restablecimiento del derecho
para efectos de desvirtuar los presupuestos que llevaron a su imposición.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza independiente de las medidas sanitarias y las actuaciones sancionatorias adelantadas por los mismos hechos, ver Corte Constitucional sentencia T 333 del 23 de marzo de 2.000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre el procedimiento sancionatorio y su control judicial, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 11001-03-24-000-201300445-00, M.P. Oswaldo Giraldo López, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 23 de enero de 1997, expediente 4076, M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez; sentencia del 2 de marzo de 2016, expediente 25000-23-24-000-2008-00011-02, M.P. Guillermo Vargas Ayala y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 28 de febrero de 2013, expediente AC-2012-01642, C.P. María
Claudia Rojas Lasso.
VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN /
CONFESIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / VALIDEZ DE LA CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL La confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del C.G.P. En relación con la confesión por medio de apoderado judicial, el artículo 193 ejusdem prevé que esta “valdrá cuando para hacerla haya recibido
autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”.(…) las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 165 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 191
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CIERRE DE EMPRESA /
CIERRE DE CLÍNICA / INCUMPLIMIENTO DE PARÁMETROS DE CALIDAD /
SUSPENSIÓN DE SERVICIO / MEDIDA PREVENTIVA / DIRECCIÓN
TERRITORIAL DE SALUD / CIERRE TEMPORAL TOTAL / PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / MEDIDA DE SEGURIDAD SANITARIA / NATURALEZA DE MEDIDAS SANITARIAS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ÓRDEN DE SEGURIDAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS ÓRDENES DE SEGURIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - La decisión que se invoca como fuente del daño es un acto administrativo anterior al procedimiento sancionatorio e independiente de este / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR
[L]a competencia de la Secretaría de Salud de Risaralda se limitaba al ámbito
sancionatorio, de ahí que sus actuaciones no afectaran lo relacionado con las medidas sanitarias previamente impuestas, de manera que la decisión que adoptó el 5 de marzo del 2013, en sentido de decretar “la nulidad de la (…) actuación administrativa desde el acta de visita, la cual sirvió como prueba para iniciar [el] proceso sancionatorio contra el prestador de servicios de salud”, no implique la pérdida de efectos de la determinación adoptada en el auto H-569 del 3 de abril siguiente. La decisión que se invoca como fuente del daño -auto del 3 de abril de 2012y en virtud del cual la parte demandante no habría podido prestar los servicios de salud a su cargo corresponde a un acto administrativo anterior al procedimiento sancionatorio e independiente de este. la medida sanitaria de cierre de servicios médicos no fue objeto de revocatoria directa, sino que se mantuvo hasta tanto se constató el cumplimiento de los presupuestos que se le requirieron a la Clínica Flavio Restrepo S.A.S.(…) la causa petendi está determinada por actos administrativos particulares que no pueden ser removidos del ordenamiento a través de un juicio de responsabilidad patrimonial, sino que para tal fin es necesario un estudio de legalidad en el que se debatan los fundamentos de hecho y de derecho de las decisiones, escenario propio de la nulidad y restablecimiento del derecho.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CIERRE DE EMPRESA /
CIERRE DE CLÍNICA / INCUMPLIMIENTO DE PARÁMETROS DE CALIDAD /
SUSPENSIÓN DE SERVICIO / MEDIDA PREVENTIVA / DIRECCIÓN
TERRITORIAL DE SALUD / CIERRE TEMPORAL TOTAL / PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / MEDIDA DE SEGURIDAD SANITARIA / NATURALEZA DE MEDIDAS SANITARIAS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ÓRDEN DE SEGURIDAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS ÓRDENES DE SEGURIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - La decisión que se invoca como fuente del daño es un acto administrativo anterior al procedimiento sancionatorio e independiente de este / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La parte demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados como consecuencia de la medida de seguridad sanitaria de cierre de algunos de sus servicios que le impuso la Dirección Territorial de Salud de Caldas, decisión contenida en un acto administrativo particular que, en su criterio, no se profirió en los términos de ley, al punto de que, según la demanda, le generó un daño susceptible de ser indemnizado. (…) la Sala advierte que en el sub lite se ejerció un medio de control que no resulta idóneo para tramitar las pretensiones de la parte actora -el de reparación directa-, pues el procedente es el de la nulidad y restablecimiento del derecho, dado que se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico para que “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica [pueda] pedir que se declare la
nulidad del acto administrativo particular […], se le restablezca el derecho y […] se le repare el daño” (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011).
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 138
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO /
PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO
PARTICULAR / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTEO
DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /
[L]a demanda no se formuló dentro del término previsto frente a la nulidad y restablecimiento del derecho, como pasa a precisarse. (…) En el sub lite la caducidad transcurrió desde abril de 2012, fecha para la cual no se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, que entró en vigor el 2 de julio siguiente, de ahí que sea aplicable el C.C.A, según el cual -numeral 2 del artículo 136la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según corresponda.
(…) la parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de febrero de 2014 y compareció ante esta jurisdicción hasta el 7 de mayo de 2014, cuando ya había expirado la oportunidad para demandar. En esta medida, se declarará probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -por ser el procedente-, bajo el entendido de que la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción constituye un presupuesto procesal de obligatoria observancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2
CONDENA EN COSTAS / COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / CRITERIO OBJETIVO DE LA CONDENA EN COSTAS / INTEGRACIÓN DE LAS COSTAS /
EXPENSAS / AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TASACIÓN DE LAS COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que en el fallo se dispondrá sobre las costas y el numeral 3 del artículo 365 del C.G.P. prevé para su condena un factor objetivo, esto es, el hecho de que resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, sin que para tal fin deba considerarse la conducta del apelante, por ausencia de disposición legal en tan sentido. En cuanto a la integración de las costas, el artículo 361 ejusdem establece que las comprenden las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, incluidas las agencias en derecho, que, según el numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa (…). Las agencias en derecho proceden incluso cuando la parte ha litigado en nombre
propio, sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también es aplicable cuando las entidades comparecen a través de sus abogados de planta, pues el hecho de que no se paguen sumas adicionales al salario pertinente no enerva el hecho de que la entidad tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el proceso. A su vez, las tarifas fueron fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 2003 -normativa vigente para la fecha de presentación de la demanda (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365
NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00157-01 (57525)
Actor: CLÍNICA FLAVIO RESTREPO S.A.S. Y OTROS
Demandado: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA - No procede frente a medidas sanitarias contenidas en actos administrativos particulares desfavorables a su destinatario y amparados por la presunción de legalidad / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO - Pretensión idónea respecto de actos administrativos que se consideran ilegales / MEDIDAS SANITARIAS PREVENTIVASDeterminaciones independientes a las decisiones sancionatorias - Procedencia de la nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionarlas / CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL - Efectos probatorios / COSTAS - Las agencias se fijan de conformidad con el valor total de las pretensiones negadas. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de mayo de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas.
I. SÍNTESIS DEL CASO La demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con el acto administrativo por medio del cual se adoptó una medida de seguridad consistente en el cierre temporal de sus servicios, orden que se levantó una vez se subsanaron las falencias advertidas.
La parte demandante argumentó que dicha determinación fue dejada sin efecto por la autoridad de salud pertinente, toda vez que el proceso administrativo dentro del cual se adoptó fue “anulado” en su integridad.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 7 de mayo de 20141, la sociedad “Clínica Flavio Restrepo S.A.S.”2, los señores
Justo Flavio Restrepo Gómez, Patricia Santacoloma Jaramillo, María Carolina Restrepo Santacoloma y Flavio Andrés Restrepo Santacoloma3, por medio de apoderado judicial4, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron
demanda en contra de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados “con la expedición del auto H-569 del 3 de abril de 2012”5, mediante el cual se “resolvió tomar medida de seguridad (…) consistente en el cierre temporal”6 del centro médico demandante, decisión 1 Folio 63 del cuaderno 1. 2 La razón social de la demandante corresponde a “Clínica Flavio Restrepo S.A.S.”, según el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá obrante a folio 7 del cuaderno 1. 3 Representado por su madre, la señora Patricia Santacoloma Jaramillo, de conformidad con el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1 y la copia del registro civil de nacimiento visible a folio 10 del mismo cuaderno. 4 Los poderes obran del folio 1 al 6 del cuaderno 1. que fue dejada sin efecto por la Secretaría de Salud de Risaralda, a través de decisión del 5 de marzo de 2013, en virtud de la “anulación” del procedimiento administrativo adelantado para tal fin. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron las siguientes sumas:
SUJETO LUCRO DAÑO PERJUICIOS MORALES
CESANTE EMERGENTE Clínica Flavio Restrepo S.A.S. $555’553.407 $63’770.248 0 Justo Flavio Restrepo Gómez $39’278.742 0 60 smmlv María Carolina Restrepo Santacoloma $16’366.142 0 40 smmlv Patricia Santacoloma Jaramillo $32’732.285 0 40 smmlv
5 Folio 13 del cuaderno 1. 6 Ejusdem. Flavio Andrés Restrepo Santacoloma 0 0 40 smmlv $643’930.576 180 smmlv equivalentes a $110’880.000, según el smmlv para 2014) 1.2. Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: Del 28 al 30 de marzo de 2012, la demandada, por intermedio de un personal que no cumplía con los requisitos legales para tal fin, practicó una visita a la Clínica Flavio Restrepo S.A.S. y advirtió un supuesto incumplimiento de los estándares de calidad en la prestación de los servicios de salud. A través de auto H-569 del 3 de abril de 2012, la entidad dispuso el cierre temporal de varios de los servicios prestados y ordenó el traslado de los pacientes que se encontraban hospitalizados, en el término de 3 días. A lo anterior se le dio una amplia difusión en los medios de comunicación y se le puso en conocimiento de distintas autoridades; además, el levantamiento de la medida se condicionó a la subsanación de las falencias advertidas. Con fundamento en el referido auto H-569 del 3 de abril de 2012, el Director Territorial de Salud de Caldas dispuso la apertura de una investigación administrativa en contra del centro médico, funcionario que fue recusado y, como consecuencia, la Procuraduría General de la Nación lo separó del conocimiento de las diligencias, para, en su lugar, asignarlas a la Secretaría de Salud de Risaralda. El 14 de septiembre de 2012, la parte demandante le solicitó a la Dirección
Territorial de Salud de Caldas la verificación de los supuestos incumplimientos detectados en marzo pasado, petición a la que no se accedió, porque, a juicio de la entidad, la facultada era la Secretaría de Salud de Risaralda, conclusión que fue debatida por la actora, en la medida en que una cosa era “la investigación administrativa y otra diferente era la competencia para verificar el cumplimiento de los hallazgos”. Finalmente, la demandada efectuó la visita y corrió traslado de los resultados a la Secretaría de Salud de Risaralda, la que, por medio de oficio del 16 de octubre de 2012, le informó a la accionada que su competencia se limitaba a los aspectos sancionatorios y no estaba facultada para el levantamiento de la orden de cierre. El cierre del centro médico se mantuvo por aproximadamente 6 meses, tiempo durante el cual, según la demanda, la institución no generó ingresos, pero sí incurrió en gastos por la ejecución de las adecuaciones solicitadas. En atención a lo ordenado, el 17 de octubre de 2012, la Dirección Territorial de Salud de Caldas autorizó el levantamiento de la medida de seguridad e hizo la salvedad de que la actuación administrativa sancionatoria debía continuar ante la Secretaría de Salud de Risaralda, de conformidad con lo ordenado por la Procuraduría General de la Nación. A través de auto del 5 de marzo de 2013, la Secretaría de Salud de Risaralda “declaró la nulidad” de lo actuado en relación con el centro médico, incluida la visita de marzo de 2012 y el auto del 3 de abril de la misma anualidad, que contenía la orden de cierre temporal.
A juicio de la parte actora, la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio, porque “se sustrajo de su deber de tener un equipo de verificación idóneo para realizar la visita” en la que se ordenó el cierre temporal del centro médico, que cumplía con la totalidad de los estándares requeridos para la prestación del servicio, tal como se reconoció con la anulación de las actuaciones surtidas. En su criterio, la entidad demandada actuó consciente del daño que causaba, al punto de que las actuaciones surtidas fueron anuladas y/o dejadas sin efecto por las autoridades de salud de Risaralda.
2. Admisión y traslado de la demanda 2.1. El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de auto del 22 de mayo 20147, admitió la demanda de la referencia y ordenó las notificaciones del Ministerio Público y de la Dirección Territorial de Salud de Caldas. 2.2. Si bien la entidad accionada contestó la demanda8 y formuló llamamiento en garantía respecto de Liberty Seguros S.A.9, no es menos cierto que lo hizo por fuera del término de ley10, razón por la cual el a quo concluyó que dichas actuaciones eran extemporáneas, según lo señalado en providencia del 6 de octubre de la misma anualidad11, en contra de la cual la entidad interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación12. El primero se resolvió de manera desfavorable y el segundo fue rechazado por improcedente13. 7 Folios 519 y 520 del cuaderno 1A. 8 Folios 534 a 600 del cuaderno 1A.
9 Folios 665 a 709 del cuaderno 1B. 10 Según la constancia secretarial obrante a folio 709 del cuaderno 1B, el término para contestar la demanda expiró el 5 de septiembre de 2014, pero el escrito de defensa se allegó hasta el 8 de septiembre siguiente. 11 Folios 710 a 711 del cuaderno 1B. 12 Folios 718 a 721 del cuaderno 1B. 13 Folios 758 a 760 del cuaderno 1B.
3. Audiencia inicial y audiencia de pruebas El 2 de diciembre de 201414, se llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que la entidad intervino en el sentido de precisar que la controversia no era susceptible de ser tramitada a través de la reparación directa, sino del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El a quo concluyó que tal argumento resultaba extemporáneo, dado que la parte actora no interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, a través del cual se aceptó que las pretensiones debían tramitarse en los términos de la reparación directa. Se afirmó que con la Ley 1437 de 2011 ya no resultaba procedente considerar que la demanda es inepta cuando se ejerce una pretensión distinta a la que correspondía, dado que el análisis pertinente debe ser efectuado por el juez y, a su juicio, en este caso la nulidad y restablecimiento del derecho no procedía, porque no se cuestionaba la legalidad de acto administrativo alguno. De otro lado, se precisó que no existían excepciones previas por resolver, dado que la demanda se contestó de manera extemporánea y no se advertía ninguna
que debiera ser declarada de oficio. El litigio se fijó en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): ¿Hay lugar a declarar administrativamente responsables a la Dirección Territorial de Salud y en consecuencia está obligada a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de los daños causados con ocasión de la expedición del auto 569 del 3 de abril de 14 Folios 1.054 a 1.060 del cuaderno 1C. 2012, mediante el cual se resolvió tomar medida de seguridad en el cierre temporal total de la Clínica Flavio Retrepo S.A.S.? (se destaca)15. El Tribunal aclaró que, de responderse favorablemente el anterior cuestionamiento, lo procedente sería resolver sobre los perjuicios solicitados por cada uno de los demandantes. Agotada sin éxito la etapa de conciliación judicial, el Tribunal decretó como pruebas las documentales aportadas con la demanda, así como las testimoniales y la pericial pedida por la parte actora, esta última con el fin de determinar los gastos en los que incurrió para subsanar las situaciones advertidas por la demandada en la visita de marzo de 2012. El 17 de febrero de 2015 se instaló la audiencia de pruebas, oportunidad en la que se incorporaron las de carácter documental, se practicaron las testimoniales y se designó un nuevo auxiliar de la justicia para realizar el dictamen pertinente16. El 7 de abril siguiente17 se continuó con la audiencia de pruebas, la cual, luego de practicarse el dictamen, se declaró cerrada el 8 de mayo de 2015. Al finalizar la
diligencia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
4. Alegatos de conclusión 15 Minutos 26 y 27 del archivo de audio de la audiencia inicial (folio 1.060 del cuaderno 1C). 16 Folios 1.102 y 1.113 del cuaderno 1C. 17 Folios 1.149 y 1.151 del cuaderno 1C. 4.1. La parte demandante18 indicó que los hechos narrados en la demanda eran susceptibles de confesión y que en el sub lite debían tenerse por ciertos, de conformidad con el artículo 97 del C.G.P. y ante la evidencia de que la entidad allegó su escrito de defensa de manera extemporánea.
Explicó que, en todo caso, la responsabilidad de la demandada se encontraba probada, porque impuso una medida de seguridad el 3 de abril de 2012 a través de un acto administrativo que fue dejado sin efecto el 5 de marzo de 2013, dado que en la visita de verificación participó personal no certificado. En cuanto a los perjuicios causados, la parte actora indicó que probó que el cierre duró 7 meses y que en ese lapso no se generaron ingresos, pero sí gastos, dadas las diligencias adelantadas para cumplir lo señalado en la inspección practicada. 4.2. La entidad demandada argumentó19 que las actuaciones anuladas en la vía administrativa fueron las de carácter sancionatorio, de las cuales no hacía parte la orden de cierre temporal que se adoptó en virtud del artículo 576 de la Ley 9 de 1979, con observancia de los requisitos previstos para tal fin y ante la existencia
de riesgos frente a la salud y la vida de los usuarios, tan es así que al ordenar el cierre no se estableció su duración, pero el centro médico tardó de 6 a 7 meses para subsanar las falencias advertidas. El proceso administrativo sancionatorio es independiente a las medidas de seguridad, porque estas tienen como finalidad la minimización de riesgos, de ahí que sean de ejecución inmediata. 18 Folios 1.167 a 1.185 del cuaderno 1C. 19 Folios 1.186 a 1.217 del cuaderno 1C. A su juicio, no se configuró un daño antijurídico y no hay lugar a indemnizar ningún perjuicio, en la medida en que tienen como fundamento un servicio de salud que no era prestado en las condiciones
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.