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CE-17001-23-33-000-2014-00197-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-33-000-2014-00197-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO DE APELACION EN TRAMITE - Mecanismo judicial idóneo y expedito al interior del proceso ordinario / RECURSO DE APELACION - Se concede en el efecto suspensivo En este orden de ideas, como quiera que el Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, advierte la Sala que no es la tutela el mecanismo idóneo para revisar la actuación con la cual afirma se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, pues al haberse hecho uso del recurso de apelación, como mecanismo procesal idóneo al interior del proceso ordinario, se debe esperar por el interesado las resultas del mismo. Así las cosas, para la Sala no son de recibo las afirmaciones expuestas por la accionante en las que indica que la apelación no es el medio idóneo y expedito para garantizar sus derechos al debido proceso y defensa, pues aceptar tal consideración sería desconocer los principios de legalidad, juez natural y el objeto constitucional de la acción de tutela. La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario, situación que no acontece en el presente asunto, pues el trámite previsto en el Código Contencioso Administrativo indica que el recurso de apelación se concede en el

efecto suspensivo, por lo que se suspende su aplicación hasta tanto no se decida la segunda instancia, por tal razón no se advierte la existencia de un peligro irremediable de los derechos fundamentales de la actora, que haga procedente la tutela de manera excepcional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00197-01(AC)

Actor: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CALDAS - HOSPITAL

INFANTIL UNIVERSITARIO RAFAEL HENAO TORO

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE MANIZALES Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 13 de junio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas en calidad de propietaria del Hospital Infantil Universitario Rafael

Henao Toro. La Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas – Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, que estimó lesionados por Juzgado Cuarto

Administrativo de Descongestión de Manizales al proferir la sentencia de 19 de diciembre de 2013 dentro del proceso de reparación directa instaurado por Víctor Gabriel Ríos Restrepo contra Hospital San Rafael de Risaralda – Caldas. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica; II) se deje sin efecto la sentencia de 19 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales; III) se declare la nulidad de la referida providencia por cuanto el Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro” no fue parte en el proceso y no hay lugar a imputarle responsabilidad administrativa alguna. La entidad accionante a través de apoderado, como fundamento de la solicitud, expuso los siguientes hechos y consideraciones (fls 1 - 22): Señaló la apoderada de la parte actora, que el señor Víctor Gabriel Ríos Restrepo formuló demanda de reparación directa contra el Hospital San Rafael de Risaralda – Caldas, solicitando que se declarara administrativamente responsable a la referida entidad por los perjuicios materiales y morales causados por la falla en la prestación del servicio de salud. Indicó que el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, mediante auto de 3 de febrero de 2010 decidió admitir la denuncia del pleito formulada por el Hospital San Rafael de Risaralda – Caldas, respecto del Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro”. Expresó que al Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro” al responder la

denuncia del pleito solicitó llamar en garantía a la PREVISORA S.A. en calidad de aseguradora de la entidad e interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 3 de febrero de 2010, el cual se negó por auto de 14 de julio de 2010, concediendo en su lugar la apelación interpuesta. Por auto de 22 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Caldas revocó parcialmente el auto de 3 de febrero de 2010 y le ordenó al Juzgado Tercero Administrativo de Manizales que le otorgara un término de 5 días al Hospital San Rafael de Risaralda – Caldas para que corrigiera la denuncia del pleito formulada, so pena de rechazo, toda vez que no acreditó los presupuestos contenidos en el artículo 54 del C.P.C. para solicitar adecuadamente la comparecencia al proceso del Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro” al proceso de reparación directa. El Juzgado Tercero Administrativo de Manizales mediante auto de 5 de octubre de 2011, le ordenó al Hospital San Rafael de Risaralda – Caldas corregir la denuncia del pleito, pero ésta guardo silencio. En virtud de lo anterior, por auto de 9 de noviembre de 2011, el juzgado decidió rechazar la denuncia del pleito formulada por el Hospital San Rafael de Risaralda – Caldas, quedando de ésta manera el Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro” desvinculado del proceso de reparación directa, y por tanto no existía para la entidad la obligación de desplegar ningún tipo de actividad procesal adicional, ni

defensa alguna. Posteriormente el proceso ordinario se repartió a los juzgados de descongestión, correspondiendo al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, quien mediante sentencia de 19 de diciembre de 2013, declaró administrativamente responsables al Hospital San Rafael de Risaralda – Caldas, Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro”, y a la E.S.E. Hospital San Marcos de Chinchiná por los perjuicios causados al señor Víctor Gabriel Ríos Restrepo, sin tomar en consideración que la entidad tutelante había sido desvinculada del proceso cuando se rechazó la denuncia del pleito. Afirmó que propuso incidente de nulidad contra la sentencia de 19 de diciembre de 2013, pero el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales mediante auto de 4 de abril de 2014 negó la nulidad deprecada, argumentando que esta era una situación que se podía resolver a través de la apelación. Agregó que presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, sin embargo éste se negó por auto de 27 de mayo de 2014. Manifiesta que interpone acción de tutela porque considera que el juzgado accionado actuó al margen del procedimiento establecido condenando al Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro”, a reparar el daño causado al señor Víctor Gabriel Ríos Restrepo, siendo que la entidad no era parte dentro del proceso de reparación directa, vulnerado de esta manera su derecho al debido proceso y defensa, toda vez que no tuvo la oportunidad de actuar formalmente en el litigio LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 13 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas

declaró improcedente la tutela, argumentando lo siguiente (fls. 180 - 184): En primer término, que la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se sujeta entre otros requisitos al agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico. En segundo lugar, frente al caso bajo estudio, advirtió que la Cruz Roja Colombiana – Seccional Caldas en calidad de propietaria del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, sustentado en las mismas razones de hecho y derecho que ahora expone en su solicitud de tutela, por tal razón, estimó que el mecanismo adecuado para solucionar la inconformidad de la actora es la apelación que se tramitaría ante el superior jerárquico del juez accionado. En virtud de lo anterior, indicó que la tutela instaurada por la Cruz Roja Colombiana – Seccional Caldas - Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, se torna improcedente en la medida en existe otro mecanismo de defensa judicial que es el trámite del recurso de apelación que se debe adelantar ante la Corporación, por lo que estudiar de fondo el asunto, conllevaría al juez constitucional a arrogarse funciones del juez natural, que está prohibido en materia de tutela. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 192 a 204 del expediente de tutela, la parte demandante impugnó la sentencia de 13 de junio de 2014, conforme a los siguientes argumentos:

Manifiesta que si bien interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2013, éste medio de defensa judicial no garantiza la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que no fue parte en el proceso y por tanto no esta obligada a acudir a esta vía, por tal razón no es el medio idóneo para hacer cesar definitivamente la violación de sus derechos. Advierte que el recurso de apelación no ha sido tramitado, por cuanto aún no se agotado ante el juzgado accionado la diligencia de conciliación previa a la concesión del recurso, para la que aún no se ha definido fecha. Señala que es la oportunidad para declarar la nulidad de la sentencia acusada y evitar de esta manera un desgaste de la administración de justicia al dar continuidad a un proceso viciado de nulidad, enviándolo al Tribunal Administrativo de Caldas, para dar trámite a una segunda instancia en la que se estudiará el recurso desde un punto de vista legal y no procesal procurando la protección de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso que se solicitan a través de ésta acción de tutela. Considera que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la acción de tutela contra providencia judicial es procedente cuando se trata de una irregularidad procesal que tiene un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, como en su caso particular. Estima que la tutela es procedente para corregir las irregularidades de la cual fue objeto, teniendo en cuenta que la sentencia acusada desconoció el principio de congruencia, pues en su parte considerativa no existe un motivo, razón o argumento

que sustente la parte resolutiva del juez de primera instancia al condenar al Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro” a reparar el daño causado al señor Víctor Gabriel Ríos Restrepo. Con fundamento en las anteriores consideraciones solicita que se revoque el fallo impugnado y se acceda a las pretensiones de la tutela, declarando la nulidad de la sentencia de 19 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección

inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa. La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o

medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante los mecanismos contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). De esta manera es preciso resaltar que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, señaló que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto se estableció: "La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. (...)Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y,

además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional"1 Acorde con lo anterior, cabe destacar que la procedencia de la acción de tutela se sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones jurídicas generales que deben verificarse previamente por el juez de tutela, para que éste pueda efectuar la respectiva valoración de fondo del fallo objeto de tutela. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño, sostuvo:

24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. En consecuencia, el juez de 1 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Sentencia 173/93. tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal

como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el 3 Sentencia T-504/00 4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 5 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 6 Sentencia T-658-98 actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela7. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. (Sentencia C-590 de 2005) (Subrayado fuera del texto).

Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer si procede la acción de tutela para dejar sin efecto

la sentencia del 19 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales que declaró administrativamente responsable al Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro” de los perjuicios causados al señor Víctor Gabriel Ríos Restrepo dentro de la acción de reparación directa instaurada por éste último.

Análisis del caso en concreto: La apoderada del Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro” en su escrito de tutela, manifiesta que se ha vulnerado a su representada los derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, por cuanto el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales al proferir la sentencia de 19 de diciembre de 2013 incurrió en defecto procedimental al condenar a dicha institución hospitalaria a reparar el daño que se le causó al señor Víctor Gabriel Ríos Restrepo, sin haberla vinculado formalmente al proceso.

Precisó que no se le podía imputar responsabilidad administrativa alguna por cuanto la del pleito que había formulado el Hospital San Rafael de Risaralda – Caldas, fue rechazada por el juzgado de conocimiento dentro del trámite del proceso, y por tanto no era un sujeto procesal cuya comparecencia al asunto fuera obligatoria. 7 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, considera la Sala necesario destacar algunas actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa instaurado por el señor Víctor Gabriel Ríos Restrepo contra el Hospital San Rafael de Risaralda – Caldas:

 El 24 de julio de 2008 el señor Víctor Gabriel Ríos Restrepo presentó demanda de reparación directa contra el Hospital San Rafael de Risaralda – Caldas, para que se declarará administrativamente responsable a la entidad por los daños y perjuicios causados por la falla en la prestación del servicio de salud.  Por reparto el asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, quien mediante auto de 3 de febrero de 2010, admitió la denuncia del pleito formulada por el Hospital San Rafael de Risaralda – Caldas al Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro” (fl 24 – 28).  En memorial de fecha 1 de julio de 2010 la Cruz Roja Colombiana – Seccional Caldas en calidad de propietaria del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, interpuso recurso de apelación contra el auto por medio del cual se aceptó la denuncia en el pleito (fl 29 – 36).  Mediante auto de 22 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó al juez de primera instancia otorgar al Hospital San Rafael de Risaralda – Caldas un plazo de 5 días para que, so pena de rechazo, corrija el denuncio del pleito formulado al Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro” (fl 39 – 46).  Concedido el término previsto por el Tribunal y ante el silencio de la entidad, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, mediante auto de 9 de noviembre de 2011 rechazó la denuncia del pleito propuesta por el Hospital San Rafael de Risaralda – Caldas respecto del Hospital Infantil

Universitario “Rafael Henao Toro” (fl 47 – 48).  Distribuido el asunto a los despachos de descongestión, éste correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, quien profirió sentencia el 19 de diciembre de 2013 declarando administrativamente responsable al Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro”, y en consecuencia la condenó al pago de los perjuicios a favor del demandante (fl 49 – 81).  El Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro”, presentó incidente de nulidad contra la sentencia de 19 de diciembre de 2013, el cual se negó por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales mediante auto de 4 de abril de 2014 (fl 143 – 152).  Posteriormente el Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro” interpuso recurso de reposición contra el auto de 4 de abril de 2014 y el juzgado accionado mediante auto de 27 de mayo de 2014 decidió no reponer la providencia que negó la solicitud de nulidad (fl 161 – 164).  El 21 de enero de 2014 el Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro”, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, solicitando la nulidad de la providencia por transgredir sus derechos de defensa y debido proceso (fl 130 – 141). Hechas las anteriores precisiones, observa la Sala que la inconformidad de la entidad accionante se centra en que luego de que el Juzgado Tercero

Administrativo de Manizales rechazó la denuncia en el pleito formulada por el Hospital San Rafael de Risaralda – Caldas para vincularla al proceso de reparación directa instaurado por el señor Víctor Gabriel Ríos Restrepo, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales condenó al denunciado - Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro”, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2013 a reparar el daño causado al demandante, sin estar debidamente vinculada al trámite judicial. Revisada la documentación allegada con la solicitud de tutela y de acuerdo con lo manifestado por la tutelante, se advierte que oportunamente el Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro” formuló recurso de apelación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2013, solicitando revocar dicha decisión por violación de sus derechos de defensa y debido proceso; el cuál está pendiente por concederse y adelantarse ante el Tribunal Administrativo de Caldas. Así mismo, es importante señalar que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, mediante auto de 27 de mayo de 2014 por el cual decidió no reponer la providencia de 4 de abril de 2014 que negó la solicitud de nulidad de la sentencia de 19 de diciembre de 2013, indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que “tratándose de una sentencia de primera instancia, el medio idóneo para alegar la nulidad originada en la sentencia no puede ser otro que el recurso de apelación, dado que el superior jerárquico, dentro del trámite de la segunda instancia, tiene absoluta competencia para

declarar los vicios de que se acuse a la sentencia, de conformidad con los artículos 145 y 357 del Código de Procedimiento Civil”8 (fl 161 – 164) De igual manera aclaró el juzgado accionado que, “Es procedente en el presente caso el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro”, como quiera que, si bien formalmente dicho ente Hospitalario no es parte en el proceso, en la sentencia recurrida, se le tomó como parte y se le condenó a resarcir perjuicios, motivo por el cual, al haberse tenido como integrante procesal y haberse condenado, es dable plenamente conceder el recurso de apelación interpuesto por esta entidad ya que debe salvaguardarse su derecho de defensa y debido proceso, y al habérsele condenado en la sentencia, es dable concederle el recurso de apelación, como quiera que sus intereses están siendo perjudicados”. A partir de lo anterior se concluye de un lado, que el mecanismo idóneo para solicitar la nulidad de la providencia que afectó los intereses del Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro”, es el recurso de apelación para que el superior jerárquico revise la situación y garantice la protección de los derechos de defensa 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 20 de mayo de 2010, radicado No. 25000-23-25-000-2002-00491-01 (6323-2005), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. y debido proceso tanto de las partes como de los intervinientes, y por el otro, que

dicha institución médica está facultada para interponer este medio de defensa judicial, por cuanto si bien no fue parte en el proceso ordinario, si resultó afectada con la decisión. En este orden de ideas, como quiera que el Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro” interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, advierte la Sala que no es la tutela el mecanismo idóneo para revisar la actuación con la cual afirma se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, pues al haberse hecho uso del recurso de apelación, como mecanismo procesal idóneo al interior del proceso ordinario, se debe esperar por el interesado las resultas del mismo. Así las cosas, para la Sala no son de recibo las afirmaciones expuestas por la accionante en las que indica que la apelación no es el medio idóneo y expedito para garantizar sus derechos al debido proceso y defensa, pues aceptar tal consideración sería desconocer los principios de legalidad, juez natural y el objeto constitucional de la acción de tutela. La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario, situación que no acontece en el presente asunto, pues el trámite

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