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CE-17001-23-33-000-2014-00227-01(ACU)-2014

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Título
CE-17001-23-33-000-2014-00227-01(ACU)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Finalidad La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE

1997 RENUENCIA - Cumplimiento del requisito de procedibilidad Para la Sala es evidente que en este proceso el demandante sí agotó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, pues expresó con claridad cuál era la norma cuyo cumplimiento deprecaba. Ello se considera así a pesar de que solicitó el cumplimiento de la norma incumplida en ejercicio de su derecho de petición y no indicó que la finalidad era demandar, pues a juicio de la Sala, esto último no era necesario ya que presentar demandas ante los jueces es un derecho que bien puede no ser ejercido, y además, en procesos como este, de naturaleza constitucional, el interés del ciudadano puede encontrarse satisfecho con la respuesta que brinde la entidad evento en el cual no hace falta que acuda ante la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 393 DE 1997ARTICULO 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 6 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO

8 ACCION DE CUMPLIMIENTO - Eventos de improcedencia

La improcedibilidad de la acción de cumplimiento se configura siempre que i) la solicitud implique una protección de derechos fundamentales, caso en el cual lo pertinente es dar a la demanda el trámite de la tutela; o, ii) exista o haya existido un medio de defensa judicial, diferente a la acción de cumplimiento o la tutela, para lograr el efectivo cumplimiento del acto. En el segundo evento es procedente la acción de cumplimiento, aunque exista otro medio de defensa judicial, siempre que de no intervenir el Juez Constitucional se ocasione un perjuicio grave e inminente para quien ejerce la acción. Así, es únicamente en este evento, donde la norma exige que quien acciona debe argumentar, como lo afirma el Ministerio accionado …que el incumplimiento de la norma le genere un perjuicio grave e inminente. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Es procedente para exigir del Gobierno Nacional la ejecución de leyes que le ordenen ejercer la potestad reglamentaria / RUTA PARA LA DECLARATORIA DE AREAS PROTEGIDASMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debe dar cumplimiento al artículo 40 del Decreto 2372 de 2010 dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia El actor solicitó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dé cumplimiento al 2 inciso del artículo 40 del Decreto 2372 de 2010, dictado por el Presidente de la República, por el cual se reglamenta el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto-ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo

que lo conforman y se dictan otras disposiciones… Destaca la Sala que en virtud del referido artículo el Ministerio debe disponer una ruta para la declaratoria de áreas protegidas. El propósito de tal directriz se encuentra en el interés de promover la conservación de la naturaleza, especialmente la diversidad biológica, que son una prioridad nacional y una tarea conjunta en la que deben concurrir, desde sus propios ámbitos de competencia o de acción, el Estado y los particulares. Así, no hay duda de que el segundo inciso del artículo 40 del Decreto 2372 de 2010 contiene un mandato claro, expreso e imposible de eludir a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible consistente en adoptar mediante resolución dentro de los 3 meses siguientes a la entrada en vigencia del mismo decreto (1 de julio de 2010), una ruta para la declaratoria de áreas protegidas en el marco de lo previsto en ese mismo Decreto. La Sala considera que si bien se allegó al expediente el borrador de la RUTA DECLARATORIA DE NUEVAS ÁREAS Y AMPLIACIÓN DE ÁREAS DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS, y que en el escrito de contestación de la demanda el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible informó sobre las actividades que ha adelantado para expedir el respectivo acto, lo cierto es que no ha dado cumplimiento a la obligación de reglamentar lo concerniente a una ruta para la declaratoria de áreas protegidas a que se refiere el artículo 40 del Decreto 2372 de 2010, para lo cual tenía un término de 3 meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma -1 de julio de 2010y que venció el 1 de

octubre de 2010. Así, comoquiera que se ha superado con amplitud el plazo fijado por el Legislador para expedir la reglamentación, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia que accedió a la pretensión de la acción de cumplimiento presentada y que ordenó al Ministerio demandado dar cumplimiento a la orden prevista en la norma en mención.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2372 DE 2010 - ARTICULO 40 INCISO 2 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 / LEY 99 DE 1993 / LEY 165 DE 1994 / DECRETO LEY 216 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00227-01(ACU)

Actor: ENRIQUE SANTANDER MEJIA Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Conoce la Sala la impugnación interpuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra el fallo de 8 de agosto de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas, que ordenó dar “...estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2372 de 2010…”.

1. La demanda El señor Enrique Santander Mejía, obrando en nombre propio, con escrito radicado el 25 de junio de 2014 en la Oficina de Apoyo Judicial de Manizales,

interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (fls. 1 - 5), para que se le ordene cumplir el inciso 2º del artículo 40 del Decreto 2372 de 2010, “Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto-ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones.” Indicó el accionante que la norma cuyo cumplimiento solicita, estableció un término de tres meses siguientes a la entrada en vigencia del Decreto para que el Ministerio adoptara “…mediante resolución una ruta para la declaratoria de áreas protegidas que en el marco de lo previsto en [dicho] presente decreto…”, lo cual a la fecha no ha ocurrido. Adujo que con escrito de 28 de mayo de 2014 solicitó a la autoridad demandada el cumplimiento del artículo 40 del Decreto 2372 de 2010, al que el Ministerio contestó que no ha podido cumplir porque “…no han reglamentado la norma…”.

2. Trámite y contestación de la demanda La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales, que por auto de 25 de junio de 2014 (fl. 6), declaró su falta de competencia para conocer del asunto y la remitió al Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que con providencia de 3 de julio de 2014 ordenó su corrección, y no obstante el actor no la corrigió, por auto de 10 de julio de 2014 la

admitió (fl. 12). Enviadas las comunicaciones, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contestó la demanda con escrito en el que solicitó que se denieguen las pretensiones porque la entidad “…en ningún momento (…) se ha negado a cumplir lo señalado en el artículo 40 del Decreto 2372 de 2010…” y, por el contrario, “…ha propuesto mecanismos y fórmulas para solucionar la controversia, respecto de la expedición de la reglamentación reclamada…”. Adujo que el demandante en ejercicio de su “derecho de petición” “…solicitó la reglamentación del citado artículo…”, escrito al que se le dio respuesta con oficio de 19 de junio de 2014, en el que se le indicaron razones que permitían concluir que “…el Ministerio ha venido trabajado para dar cumplimiento a los señalado en el artículo 40, no obstante, las decisiones judiciales (inexequibilidad decreto 1382 de 2010) y legislativas (Escisión de Ministerios y creación Unidad Administrativa), han retrasado dicho proceso…”. Señaló que a pesar de la anterior situación, el Ministerio y la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia en el año 2013 programaron 2 talleres para realizar la “divulgación y retroalimentación” del Decreto 2372 de 2010, con los Institutos de Investigación vinculados con la Cartera Ministerial y las Corporaciones Autónomas Regionales. En respuesta a este proceso, “durante el primer semestre del año 2013” se recibieron los comentarios y observaciones que fueron analizados por el Ministerio. Afirmó que el 26 de diciembre de 2013 fue remitido a la Oficina Asesora Jurídica

del Ministerio, “…para su revisión[,] la primera versión consolidada y ajustada del documento base de la ruta para la declaratoria de nuevas áreas y ampliación de áreas del sistema nacional de áreas protegidas…”. Indicó que “a la fecha”, con oficio de 17 de julio de 2014, se remitió la “…versión final del documento base de la ruta para la declaratoria de nuevas áreas y ampliación de área del sistema nacional de áreas protegías…”, el cual se espera sea publicado en la página web del Ministerio en la semana del 21 al 25 de julio siguientes para que los interesados plasmen allí sus comentarios. Planteó como excepciones la de falta de acreditación del requisito de procedibilidad, pues indicó que el accionante presentó el 28 de mayo de 2014 un “derecho de petición” en el que no informó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado1, su interés era el de constituir en renuencia al Ministerio como requisito para demandarlo en acción de cumplimiento, por ende, no cumplió con la previsión normativa del artículo 12 de la Ley 393 de 1997. También la de improcedibilidad de la acción cumplimiento con fundamento en que el actor no probó, “…así sea sumariamente, que el incumplimiento de la norma le genere un perjuicio grave e inminente…” a él o a cualquier “…ciudadano colombiano….”, en los términos del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, en particular porque basta con establecer que “…pese a no haberse a la fecha expedido la adopción de la ruta de declaratoria…”, el Gobierno ha declarado áreas protegidas “…como lo hizo recientemente a través del Decreto 1275 del 8 de julio de 2014,

‘Por el cual se designa el Complejo de Humedales de la Estrella Fluvial Inírida para ser incluido en la lista de Humedales de Importancia Internacional, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 357 de 1997’, entre otros…” (fls. 59-67).

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, con fallo de 8 de agosto de 2014, decidió, en el primer numeral, “declarar infundados los medios exceptivos propuestos por el Ministerio”; y en el segundo, le ordenó a dicha autoridad “…que dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, de (sic) estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2372 de 2010…”. El sustento de las decisiones la argumentó el Tribunal así: 3.1.- Frente a la excepción llamada falta de acreditación del requisito de procedibilidad: Adujo que de conformidad con la Ley 393 de 1997, la solicitud 1 Citó la sentencia de 17 de noviembre de 2012, dictada dentro del expediente No. 05001-23-31-000-201101189-01. C.P.: Susana Buitrago Valencia. presentada a la autoridad que debe cumplir la norma “…no está sometida a formalidades…”, y en el presente caso la acreditación de la renuencia se hizo conforme a la normativa pues se encontró el “…memorial presentado por el accionante, en el cual solicitó al Ministerio (…), la reglamentación establecida en el artículo 40 del Decreto 3272 de 2012, con lo cual se infiere que lo pretendido con la reclamación es el cumplimiento del mandato contenido en la norma, y en

consecuencia la solicitud no tiene otra finalidad distinta a la constitución en renuencia…”; además se encontró la respuesta dada por la entidad con la cual “… se configura la renuencia al cumplimiento…”. 3.2.- Frente a la excepción denominada improcedibilidad de la acción cumplimiento: Indicó que “…la misma tiene que ver con el fondo del asunto.” 3.3.- Y respecto del caso concreto, adujo que de conformidad con el contenido de la norma cuyo cumplimiento se solicitó, “…hasta el día de hoy, han trascurrido más de los tres meses que el legislador dio para expedir la resolución, sin que ello todavía se haya efectuado…”, por ende, ordenó que la autoridad demandada debía hacerlo en un término de tres meses, considerado “…como razonable si se tiene en cuenta las gestiones ya adelantadas…” que el Ministerio reportó con la contestación de la demanda (fls. 83-86).

4. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el Ministerio accionado la impugnó con escrito en el que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, incluyendo las excepciones, y en el que indicó que “…del 22 julio al 5 de agosto de 2014 se publicó en la página web del Ministerio para comentarios por parte de los interesados…”, “…la versión final del documento base de la ruta para la declaratoria de nuevas áreas y ampliación de áreas del sistema nacional de áreas protegidas…” (fls. 100-104).

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Cuestión previa Examinado el trámite que surtió el proceso durante la primera instancia, encuentra

la Sala que una vez la demanda fue allegada al Tribunal Administrativo de Caldas, esta autoridad judicial con providencia de 3 de julio de 2014 ordenó su corrección con fundamento en los artículos 12 y 30 de la Ley 393 de 1997, para que el actor, en el término de 2 días, i) indicara “…el buzón de correo electrónico para recibir notificaciones judiciales de la demandada…”; y, ii) allegara “…copia de la demanda y sus anexos en medio magnético para la notificación personal del auto admisorio al buzón electrónico…” (fl. 9). Con “constancia” de 7 de julio de 2014, el Secretario de la Corporación indicó que intentó enviar “…el mensaje de datos a (…) la parte actora (…), pero (…) no se aportó correo electrónico (…) para tal efecto…”; y con “paso a Despacho” de 9 de julio de 2014, el mismo funcionario indicó al Magistrado Ponente que notificada “… por estado electrónico…” la providencia de 3 de julio de 2014, el término venció y “…la parte actora no allegó escrito de corrección…” (fls. 11). Finalmente, con auto de 10 de julio siguiente, la demanda fue admitida sin hacer referencia al incumplimiento de la orden de corrección. Pues bien, como medida de control de legalidad dentro del proceso, con el propósito de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de todos los intervinientes en la acción de cumplimiento y en especial para sanear los vicios que acarrean nulidades y evitar así una decisión inhibitoria, la Sala declarará saneada la actuación surtida en primera instancia, previa admisión de la demanda.

Lo anterior, porque no obstante el artículo 12 de la Ley 393 de 1997 establecer la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la orden de corrección de la demanda, esto es, su rechazo, lo cierto es que por la naturaleza pública y constitucional de la acción de cumplimiento, y en este caso particular, por la finalidad misma de la orden, la irregularidad fue superada fácilmente y no afectó los derechos de quien fue demandado. Así las cosas, con la orden de corrección se buscaba, en uso de los medios tecnológicos, lograr la notificación de la entidad demandada vía correo electrónico y poner en su conocimiento el contenido del escrito. Y a pesar de que el accionante no cumplió con la orden, la notificación al Ministerio accionado pudo efectuarse mediante él envió de la documentación al correo electrónico con un anexo en formato “.pdf” de la demanda (fl. 18), y en esa medida concurrió al proceso oportunamente con escrito con el que la contestó (fls. 59-67). Entonces, a juicio de la Sala, la irregularidad señalada se entiende subsanada en la medida en que no representó una transgresión del derecho al debido proceso, en particular de su núcleo esencial a la defensa, de la autoridad accionada, y por el contrario, se garantizó el de acceso a la administración de justicia de quien acude ante los jueces. 2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto. b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutela. 3.- Lo que se solicita se ordene cumplir por la accionada En ejercicio de la acción de cumplimiento el señor Enrique Santander Mejía

solicitó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dé cumplimiento al 2º inciso del artículo 40 del Decreto 2372 de 2010, dictado por el Presidente de la República, “Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto-ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones”, que dice: “Artículo 40. Procedimiento. El procedimiento para la declaratoria de áreas protegidas, tiene por objeto señalar las actuaciones que deben realizar las autoridades ambientales del orden nacional o regional, involucrando los principales elementos de las dimensiones biofísica, socioeconómica y cultural, de manera que se logren objetivos específicos de conservación específicos y estratégicos. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto adoptará mediante resolución una ruta para la declaratoria de áreas protegidas que en el marco de lo previsto en el presente decreto, desarrolle las fases del procedimiento de declaratoria. Parágrafo. Aquellas áreas que con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, hayan sido designadas por los municipios, a través de sus Concejos Municipales, sobre las cuales la Corporación Autónoma Regional respectiva realice acciones de administración y manejo y que a juicio de dicha autoridad requieran ser declaradas, reservadas y alinderadas como áreas protegidas regionales, podrán surtir dicho trámite ante el Consejo Directivo de la

Corporación, sin adelantar el procedimiento a que hace referencia el presente decreto, ni requerir el concepto previo favorable de que trata el artículo anterior, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto”. (Subrayas de la Sala). 4.- Del requisito de procedibilidad de la acción – renuencia y la excepción de la demandada denominada falta de acreditación del requisito de procedibilidad La Sala en primer lugar estudiará si el accionante cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, es decir, si constituyó en renuencia a la autoridad demandada; pues además, el Ministerio accionado con el escrito de impugnación reiteró su argumento de la demanda según el cual, cuando el demandante presentó el 28 de mayo de 2014 un “derecho de petición” no informó que su interés era el de constituir en renuencia al Ministerio como requisito para demandarlo en ejercicio de la acción de cumplimiento. Al respecto, la Sala destaca que el artículo 8° de la Ley 393 de 19972 exige al actor, como uno de los requisitos mínimos para que la acción de cumplimiento proceda, que aporte con la demanda la prueba de haber requerido directamente a 2 “La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante

previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.” (Negrillas de la Sala). la entidad demandada el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desconocido por esta, previo al ejercicio de la acción. Este incumplimiento deberá haberse ratificado por la autoridad, ya sea de manera expresa mediante escrito comunicado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la petición, o tácitamente por haber guardado silencio dentro de ese mismo término. En el caso en concreto, obra en el expediente petición del 28 de mayo de 2014, suscrita por el señor Enrique Santander Mejía y dirigida al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (fl. 1), en el que invocó su derecho constitucional de petición, para inmediatamente después indicar que lo ejercía con el propósito de “…reclamar el cumplimiento del deber legal que tiene [esa autoridad], de adoptar mediante resolución una ruta para la declaratoria de áreas protegidas, de que habla el Decreto 2372 de 2010 en su Artículo 40…”, norma que a continuación transcribió y cuyo segundo inciso subrayó.

En respuesta de la entidad, esta advirtió que contestaba el escrito del actor “…en el cual se reclama el cumplimiento del deber legal (…) de que habla el Decreto 2372 de 2010 en su artículo 40…”, e indicó que “…a la fecha no ha adoptado la ruta de declaratoria, pues la misma se encuentra en proceso de revisión entre la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio y Parques Nacionales Naturales de Colombia.” (fl. 2). Así las cosas, para la Sala es evidente que en este proceso el demandante sí agotó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, pues expresó con claridad cuál era la norma cuyo cumplimiento deprecaba. Ello se considera así a pesar de que solicitó el cumplimiento de la norma incumplida en ejercicio de su derecho de petición y no indicó que la finalidad era demandar, pues a juicio de la Sala, esto último no era necesario ya que presentar demandas ante los jueces es un derecho que bien puede no ser ejercido, y además, en procesos como este, de naturaleza constitucional, el interés del ciudadano puede encontrarse satisfecho con la respuesta que brinde la entidad evento en el cual no hace falta que acuda ante la administración de justicia. Las anteriores disquisiciones permiten a la Sala concluir que el requisito de procedibilidad en la presente acción se encuentra satisfecho, y que además, la correlativa excepción propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no prospera, tal como lo determinó el a quo, cuya decisión será

confirmada en este sentido. 5.- De la excepción de improcedibilidad de la acción cumplimiento También reiteró el Ministerio demandado en la impugnación que el actor no probó, “…así sea sumariamente, que el incumplimiento de la norma le genere un perjuicio grave e inminente…” a él o a cualquier “…ciudadano colombiano….”, en los términos del artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Frente a este punto basta a la Sala con hacer una precisión respecto de la norma que invocó el Ministerio. Su contenido es el que sigue: “Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o 3 Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.” Pues bien, la improcedibilidad de la acción de cumplimiento se configura siempre que i) la solicitud implique una protección de derechos fundamentales, caso en el cual lo pertinente es dar a la demanda el trámite de la tutela; o, ii) exista o haya existido un medio de defensa judicial, diferente a la acción de cumplimiento o la tutela, para lograr el efectivo cumplimiento del acto. 3 Inciso 2º del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 declarado exequible, excepto la expresión “la norma o” que

fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con sentencia C-193 de 1998. En el segundo evento es procedente la acción de cumplimiento, aunque exista otro medio de defensa judicial, siempre que de no intervenir el Juez Constitucional se ocasione un perjuicio grave e inminente para quien ejerce la acción. Así, es únicamente en este evento, donde la norma exige que quien acciona debe argumentar, como lo afirma el Ministerio accionado, “…que el incumplimiento de la norma le genere un perjuicio grave e inminente…”. En esta medida, la excepción, a diferencia de como lo consideró el a quo, no tiene que ver con el objeto de la demanda, y en esa medida se debió declarar infundado como en definitiva lo dispuso en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, pese a su consideración. Por esta razón también será confirmada dicha decisión. 6.- Del caso en concreto En el presente caso el actor demandó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con el objeto de que diera cumplimiento al segundo inciso del artículo 40 del Decreto 2372 de 2010. Destaca la Sala que en virtud del referido artículo el Ministerio debe disponer una ruta para la declaratoria de áreas protegidas. El propósito de tal directriz se encuentra en el interés de promover la conservación de la naturaleza, especialmente la diversidad biológica, que son una prioridad nacional y una tarea conjunta en la que deben concurrir, desde sus propios ámbitos de competencia o de acción, el Estado y los particulares4. Así, no hay duda de que el segundo inciso del artículo 40 del Decreto 2372 de 2010 contiene un mandato claro, expreso e imposible de eludir a cargo del

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible consistente en adoptar mediante resolución dentro de los 3 meses siguientes a la entrada en vigencia del 4 Artículo 5º del Decreto 2372 de 2010 que se refiere a los objetivos generales de conservación. mismo decreto5 (1º de julio de 2010), una ruta para la declaratoria de áreas protegidas en el marco de lo previsto en ese mismo Decreto. Sobre este particular destaca la Sala que la jurisprudencia de esta Sección en principio consideró que la acción de cumplimiento no era el mecanismo adecuado para exigir al Gobierno Nacional ejercer su potestad reglamentaria, para lo cual afirmó: “Carece por completo de fundamento pretender que mediante la acción de cumplimiento, se le pueda imponer un plazo o establecer unas condiciones al Presidente de la República para ese efecto, toda vez que ello constituiría una clara violación del artículo 189.11 constitucional”.6 Y, en sentencia de 27 de mayo de 20047 indicó: “…siendo la reglamentación de las leyes una potestad en cabeza del ejecutivo cuyo ejercicio le compete en forma exclusiva y discrecional, no es viable afirmar que la misma constituya un deber legal que pueda ser ordenado a través del ejercicio de esta acción.” No obstante, con sentencia de 9 de julio de 20118 esta Sección resolvió cambiar su posición con relación a la viabilidad de la acción de cumplimiento en estos casos, en el sentido de indicar que cuando el Legislador establece un término para el respectivo desarrollo de una ley y este ha expirado, la acción de cumplimiento resulta ser el mecanismo idóneo para exigir su cumplimiento. En ese sentido,

expresó: 5 Según el artículo 49 del Decreto, que habla sobre la vigencia, este rige desde la fecha de su publicación, lo cual ocurrió el 1º de julio de 2010 cuando fue publicado en el Diario Oficial 47757. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN Q

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