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CE-17001-23-33-000-2014-00263-01(AP)-2018

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Título
CE-17001-23-33-000-2014-00263-01(AP)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO

PÚBLICO, DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN Y

MORALIDAD ADMINISTRATIVA / DERECHO A LA MORALIDAD

ADMINISTRATIVA - Núcleo esencial / DERECHO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO - Concepto / DERECHO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN - Alcance y núcleo esencial / EMISORAS DE RADIODIFUSIÓN SONORA COMUNITARIA - Propósito y fines / CARGA DE LA PRUEBA - Las partes se encuentran en la obligación de probar los hechos del caso y sus afirmaciones La parte actora sustentó la vulneración de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, a la moralidad administrativa y a los derechos sociales económicos y culturales en el incumplimiento del objeto de la emisora Juventud Stereo del municipio de Neira, Caldas, toda vez que, en su criterio, dejo de ser comunitaria y se convirtió en una emisora juvenil, al servicio de la familia del cantante Jhonny Rivera. (…) [Para la Sala] resulta claro que el propósito de las emisoras comunitarias es el fortalecimiento de las poblaciones locales, a través de la programación que promocione la educación, la cultura, la convivencia pacífica, y la democracia. (…) de las pruebas aportadas y recaudadas en el sub judice, no se puede establecer la vulneración de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, a la

defensa del patrimonio cultural de la Nación, a la moralidad administrativa y a los derechos sociales económicos y culturales por el incumplimiento del objeto de la emisora Juventud Stereo, del municipio de Neira, toda vez que, no se comprobó el incumplimiento por parte de los mismos con los fines comunitarios establecidos en las normas que rigen los sistemas de radio difusión sonora ni del objeto social de la emisora. (…) tampoco se encuentra demostrada la vulneración de los derechos colectivos por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en tanto dicha cartera ejerció el debido control sobre la emisora Juventud Stereo aducida en la demanda y el actor no acreditó que se hubiese configurado una omisión funcional por parte del citado ministerio. (…) Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, (…) mediante la cual negó las suplicas de la demanda popular interpuesta por el señor [E.A.M.]. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al concepto a derecho a la moralidad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; providencia del 1 de diciembre de 2015. Exp: 11001-33-31-035-2007-00033-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sobre el concepto patrimonio público, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009). Exp: 50001-23-31-000-2005-00213-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 102 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 5 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 30 / LEY 1185 DE 2008 / LEY 397 DE 1997 / LEY 1341 DE 2009 - ARTÍCULO 60 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 161 - NUMERAL 4 / DECRETO 1504 DE 1998 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1504 DE 1998 - ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00263-01(AP)

Actor: ENRIQUE ARBELAEZ MUTIS

Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES -MINTICY GOBERNACIÓN DE CALDAS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Enrique Arbeláez Mutis, en contra de la sentencia de 18 de octubre de 2016, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se negaron las suplicas de la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda El 29 de julio de 2014, el señor ENRIQUE ARBELAEZ MUTIS, en ejercicio de la

acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollada por la Ley 472 de agosto 5 de 19981, presentó demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES “MINTIC” y de la GOBERNACIÓN DE CALDAS, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la Nación, la moralidad administrativa y los derechos sociales, económicos y culturales, con fundamento en los siguientes hechos: I.1.1. El actor puso de presente que en el Municipio de Neira, Caldas, se constituyó una emisora de radio comunitaria denominada “Asociación de Comunicación Juventud Stereo”, la cual reunió las exigencias legales y obtuvo autorización del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con una programación vigente desde 2010. I.1.2. Indicó que, conforme a su objeto de creación, la emisora debía tener actividades encaminadas a la educación, medio ambiente; mejor conocimiento de la comunidad; bien común, salud, bienestar social, entre otros. I.1.3. Manifestó que la “asociación de comunicación juventud stereo Ascojus”, obtuvo personería jurídica mediante la resolución 005444 del 14 de noviembre de 1995, y el 28 de junio de 2013 renovó su “condición jurídica”. Sostuvo que, conforme a los certificados de la Cámara de Comercio, la junta directiva y la dirección de la asociación cambio de conformación, por personas ajenas al objeto

de la emisora, puesto que, en su criterio, las mismas se dedican a la música denominada de “despecho” y son al “parecer familiares del conocido cantante de despacho (sic) Jhonny Rivera; de allí que aparece una familia dirigiendo la emisora, con un mismo apellido Rivera”. 1 Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Artículo 1º.- Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto regular las acciones populares y las acciones de grupo de que trata el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personal. I.1.4. Sostuvo que la emisora dejó de estar al servicio de la comunidad para ser aprovechada por una misma familia, lo que atenta contra la moralidad administrativa, aunado a la falta de control por parte del Ministerio y la Gobernación de Caldas. I.2. Pretensiones El actor popular formuló las siguientes pretensiones: “Que se ordene de parte del despacho judicial, que la emisora comunitaria de comunicación juventud stereo-Ascojusvuelva a cumplir los objetivos sociales, culturales, ambientales, de vivienda y demás, que están consagrados en los estatutos y objetos; para lo cual fuera creada y concretada jurídicamente. . Que se obligue a la emisora, el integrar a la comunidad en general, organizaciones sociales, sociedad civil, instituciones educativas, ongs; el tener espacios específicos para el cumplimiento de sus objetivos y

priorizar la paz, la educación, la ciudadanía, como el mejor argumento para que realmente una emisora comunitaria al servicio de la comunidad en general en toda su dimensión de cobertura que tenga en la actualidad. . Que se haga un llamado a la comunidad que debe ser beneficiaria, especialmente a las organizaciones sociales, para constituir una nueva junta directiva de ASCOJUS para que realmente tenga pluralidad, democracia, alteridad, diversidad temática; porque es la única forma de poder cumplir con el objeto.” I.3. Actuación procesal I.3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por auto del 5 de agosto de 20142, en el cual se ordenó vincular a la actuación a la Asociación de Comunicación Juventud Estéreo – ASCOJUS e informar a la comunidad sobre la existencia del proceso. I.3.2. El 28 de noviembre de 2014, se avisó a la comunidad de las pretensiones de la demanda, a través de la red de noticias Voz de los Andes3. I.3.3. Mediante auto del 26 de junio de 2015, se abrió a pruebas el proceso4. I.3.4. Por proveído del 30 de agosto de 2016, se corrió traslado para alegar de conclusión y en dicha oportunidad intervinieron tanto el Departamento de Caldas5 como el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones6. I.4. Contestaciones de la demanda 2 Folios 219 y 220, C.1. 3 Folio 301, C.1. 4 Folio 370, C.Ppal 5 Folio 499, C. Ppal.

6 Folios 509 a 511, C. Ppal.

I.4.1. NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES7.

El apoderado judicial del Ministerio se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que, conforme a los hechos, el responsable de la presunta vulneración de los derechos colectivos alegados, sería Ascojus; en consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Puso de presente que no se realizó la reclamación previa estipulada en el artículo 144 del C.P.A.C.A., en concordancia con el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, e indicó que en el derecho de petición radicado por el actor ante la entidad, no se expresaron los derechos e intereses colectivos amenazados ni se solicitó adoptar algún tipo de medida para su protección. Señaló que el 29 de agosto de 2014, la entidad inició una actuación preliminar para establecer si existe mérito para comenzar una investigación administrativa, en los términos de la Ley 1341 de 2009 y de la Resolución 415 de 2010. Indicó que, mediante Resolución 1419 del 7 de julio de 2008, se formalizó la prórroga de la concesión de la emisora a Ascojus hasta el 18 de agosto de 2017.

I.4.2. GOBERNACIÓN DE CALDAS8

La Gobernación, por intermedio de apoderado judicial, sostuvo que, si bien le corresponde la vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro, no había conocido de la problemática planteada hasta la presentación de la demanda, por

lo que consideró que existe una “ausencia o falta de agotamiento de investigación interna administrativa”, la cual debe tener la oportunidad de tramitar. Propuso las excepciones de “falta de competencia judicial por tener la preferente el ente territorial” al considerar que es quien debe dirimir, en primera instancia, la situación evidenciada por el actor, previo a resolverse el proceso judicial; y la de “equivoca invocación del derecho colectivo vulnerado” toda vez que la moralidad pública no es aplicable a este caso al tratarse de una emisora de carácter privado. 7 Folios 250 a 255, C.1. 8 Folios 282 a 284, C.1.

I.4.3. ASOCIACIÓN DE COMUNICACIÓN JUVENTUD STEREO - ASCOJUS9

La Asociación, por intermedio de apoderado judicial, señaló que no se encuentran demostradas las afirmaciones realizadas por el actor en la demanda y, por el contrario, pretende limitar el libre derecho de asociación de los miembros de la emisora, simplemente basado en su relación familiar. Sostuvo que los pagos generados por la emisora los realizan los asociados al no ser comercial ni contar con apoyo gubernamental. Indicó que los cambios en la composición de la junta directiva respetaron los estatutos de la asociación, sin amenazar o vulnerar los derechos colectivos. Interpuso las excepciones de “inexistencia de vulneración de derechos colectivos” al no encontrarse demostrada ninguna afectación; y de “indebida escogencia de la acción” puesto que se debió ejercer una acción de nulidad contra los actos administrativos que reconocieron personería a la asociación y los que otorgaron la licencia de concesión.

I.5. Audiencia de pacto de cumplimiento y auto de pruebas I.5.1. Mediante providencia del 9 de diciembre de 2014, se citó a las partes, al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo a audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual tuvo lugar el 15 de abril de 2015 y se declaró fallida por la ausencia de fórmulas de acuerdo entre las partes, conforme a las decisiones de los comités de conciliación de las entidades. I.5.2. El 26 de junio de 2015, se abrió a pruebas el proceso10. I.6. La providencia impugnada La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Caldas, mediante sentencia de 18 de octubre de 201611, decidió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, “falta de competencia judicial por tener la preferente el ente territorial” propuesta por la Gobernación de Caldas e “indebida escogencia de la acción” propuesta por la Asociación de Comunicación Juventud Stereo.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de mérito denominada “Equivoca (sic) invocación del derecho colectivo vulnerado” propuesta por la Gobernación de Caldas.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de “Inexistencia (sic) de vulneración de derechos colectivos” propuesta Asociación de

Comunicación Juventud Stereo”.

CUARTO: DECLARAR que no existe vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio

9 Folios 292 a 299, C.1. 10 Folio 370., C.Ppal. 11 Folios 518 a 530, C.Ppal. público y a la defensa del patrimonio cultural de la nación (sic), por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Gobernación de Caldas y la Asociación de Comunicaciones Juventud Stereo (ASCOJUS).

QUINTO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

(…)”. Declaró no probada la excepción de “Indebida escogencia de la acción” al considerar que era el medio de control pertinente al encontrarse la presunta vulneración de derechos colectivos por el incumplimiento del objeto social de la emisora; y también la de “falta de legitimidad en la causa por pasiva” toda vez que es obligación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones controlar a los prestadores del servicio de radiodifusión sonora comunitaria; así como la de “falta de competencia judicial por tener la preferente el ente territorial” puesto que al promoverse la acción el conflicto debe resolverse en vía judicial. Finalmente, declaró probada la excepción de “inexistencia de vulneración de derechos colectivos” propuesta por la Asociación de Comunicación Juventud Estéreo toda vez que no se encontró demostrado en el plenario que la finalidad de emisora comunitaria se haya perdido ni que se haya modificado su programación; por el contrario, señaló que, conforme a los testimonios recibidos en el proceso, se han emitido programas de interés comunitario, por ejemplo sobre prevención de desastres, atención en salud, entre otros y se ha cumplido con el objeto social.

El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda tras concluir que “no se probó en el trámite de la acción popular que la Asociación de Comunicaciones Juventud Stereo no esté cumpliendo con el objetivo comunitario para el cual fue constituido y por ende esté haciendo mal uso de la licencia otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para prestar el servicio de radio difusión sonora comunitaria, situación esta que debía ser probada por parte del accionante, quien tiene la carga de la prueba”. En las consideraciones del fallo, el Tribunal exhortó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Gobernación de Caldas para que realicen un control periódico sobre las entidades que ejercen control y vigilancia. I.7. Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que frente a las emisoras comunitarias no existe control estatal lo que las ha llevado a perder su objeto social. Consideró que este tipo de emisoras tienes como fin permitir la participación de la sociedad civil con espacios fijos y sostenibles en la programación. Puso de presente que se encuentra demostrado que la emisora Juventud Stereo pasó a manos del cantante Jhonny Rivera para ser utilizada como medio de difusión de su música. Sostuvo que la fundación de la familia de Jhonny Rivera debió ser vinculada como demandada al ser los propietarios de la emisora, por tanto, consideró que la audiencia de pacto de cumplimiento estuvo viciada. Reiteró que se encuentra probada la vulneración a la moralidad administrativa

puesto que el Estado no ha controlado los constantes cambios en los propietarios de la emisora, lo que permite que particulares que se están lucrando de la misma. El recurso de apelación fue concedido por auto del 28 de octubre de 201612 y admitido mediante proveído del 13 de junio de 201713. I.8. Alegatos en segunda instancia En esta etapa procesal concurrió de manera extemporánea la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y las otras partes no se pronunciaron. El Ministerio Publico rindió concepto mediante escrito radicado el 30 de junio de 201714. I.8.1 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se confirmara la sentencia de 18 de octubre de 2016, al advertir que no se encuentra acreditado que la emisora esté incumpliendo con su objeto social o esté siendo utilizada para beneficio particular, por el contrario, se probó la emisión de programas o información para la comunidad. Respecto al vicio en la audiencia de pacto de cumplimiento señalado por el actor en el recurso de apelación, indicó que se citaron a las partes que tienen efectivamente tal condición dentro del proceso de acción popular y las que ordena la ley. En lo relacionado con la función de vigilancia y control del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de la Gobernación de Caldas, manifestó que tampoco se probó la vulneración o amenaza de un derecho colectivo e indicó que incluso se aportó al proceso copia de la auditoria administrativa realizada por el Ministerio sobre la emisora, en el año 2014.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. Competencia La Sala es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias de acciones populares proferidas por los Tribunales Administrativos, conforme a lo establecido por el artículo152, numeral 16, del CPACA, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999.

II.2. Cuestiones previas - falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. Vicio en la audiencia de pacto de cumplimiento II.2.1. FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD La entidad demandada, Nación - Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adujo en la contestación de la demanda que la parte actora no había agotado el requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 4 del artículo 161 del CPACA, al considerar que en el derecho de petición radicado por el actor ante la entidad, no se expresaron los derechos e intereses colectivos 12 Folio 540, C. Ppal. 13 Folio 556, C. Ppal. 14 Folios 563 a 571 amenazados ni se solicitó adoptar algún tipo de medida para su protección, según lo ordenado en el artículo 144 del C.P.A.C.A. Respecto al requisito previo para demandar, cuando se pretenda la protección de los derechos e intereses colectivos, el inciso tercero del artículo 144 de la Ley 1437, preceptúa:

“ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS. (…) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e

intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda”. En el caso concreto, se tiene que el actor popular presentó peticiones ante el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones y la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas, en los cuales solicitó información acerca de la Asociación de Comunicación Juventud Stereo de Neira y requirió restaurar la razón social de la emisora en caso de haber cambiado su objeto puesto que, en su criterio, se estarían vulnerando los derechos colectivos consagrados en el artículo 4º la Ley 472 de 199815. Lo anterior demuestra el debido agotamiento del requisito de procedibilidad por parte del actor popular puesto que señaló las acciones que a su juicio, debían adoptar las entidades para la protección de los derechos colectivos presuntamente vulnerados. Por tanto, no le asiste razón al ente demandado al señalar que debió rechazarse la demanda.

II.2.2. DE LOS VICIOS EN LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

En el recurso de apelación, el actor consideró que la audiencia de pacto de cumplimiento estuvo viciada, toda vez que no se vinculó como parte demandada a la familia del cantante Jhonny Rivera, quienes son propietarios de la emisora. La Sala pone de presente que al proceso fueron vinculados, en legal forma, los presuntos responsables de la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor. En efecto, desde la demanda se constituyó como parte pasiva de la litis, a la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Gobernación de Caldas; además, el Tribunal, de oficio, ordenó vincular a la actuación a la Asociación de Comunicación Juventud Estéreo

– ASCOJUS.

Aunado a lo anterior, a la audiencia de pacto de cumplimiento concurrieron las partes interesadas, como lo son el actor, las entidades demandadas y vinculadas 15 Folios 7 y 8, C.1. al proceso, el Ministerio Publico y el Defensor del Pueblo, por lo que cualquier vicio que el actor hubiera considerado configurado en la audiencia, debió haberlo alegado en ese momento procesal, en los términos del parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso. Así las cosas, no se encuentra demostrada ninguna causal de nulidad ni irregularidad que vicie la actuación. II.3. Las acciones populares y su procedencia La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista

peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas. La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones16 acerca de la naturaleza de la acción popular y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: “[…] (i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales; (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’; (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]”17. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte

Constitucional18 como el Consejo de Estado19, han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente. Según lo ha señalado la Sala en forma reiterada20, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales21, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación 16 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-466 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número: N°2002-2693-01. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla

Moreno. Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2015. Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 9 de junio de 2011, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Radicación número: (AP) 25000-23-27-000-2005-00654-01. En aquella ocasión la Sección Primera estableció que la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos, se examina a la luz de la conducta diligente o negligente de las autoridades públicas o de los particulares, en cuanto al cumplimiento de sus deberes legales tendientes a protegerlos o a abstenerse de lesionarlos. de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados.22 II.4. Planteamiento del problema El actor popular atribuyó al Ministerio de Tecnologías de las Información y las Comunicaciones y a la Gobernación de Caldas, la amenaza o vulneración de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, a la moralidad administrativa y los derechos sociales económicos y culturales, con ocasión del presunto incumplimiento del objeto social de la emisora comunitaria “Juventud Stéreo” del municipio de Neira – Caldas, el cual se vio desconocido al dedicarse la misma a la música denominada de “despecho”. En consecuencia, solicitó que la Asociación de Comunicación

Juventud Stéreo vuelva a cumplir su objeto y se le obligue a integrar a la programación a la comunidad en general, a las organizaciones sociales, a la sociedad civil y a las instituciones educativas conforme a sus fines. El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 18 de octubre de 2016, negó las suplicas de la demanda interpuesta por el señor Enrique Arbeláez Mutis, contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Gobernación de Caldas, al concluir que: “[…] No se probó en el trámite de la acción popular que la Asociación de Comunicación Juventud Stéreo no esté cumpliendo con el objetivo comunitario para el cual fue constituida y por ende esté haciendo mal uso de la licencia otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para prestar el servicio de radio difusión sonora comunitaria, situación está que debía ser probada por parte del accionante, quien tiene la carga de la prueba”. […]” Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas, la parte actora presentó recurso de apelación, en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia puesto que consideró que la emisora está siendo utilizada para promover la música del cantante Jhonny Rivera y negocios particualres, lo que impide la participación de organizaciones sociales y culturales a través de espacios fijos en la programación. Agregó que el Estado no está ejerciendo control sobre las emisoras comunitarias. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si, de acuerdo con los hechos descritos en la demanda por la parte actora y los argumentos de inconformidad

consignados en el recurso de apelación, así como la normatividad aplicable al caso y el acervo probatorio arrimado al expediente, se debe confirmar o no el fallo de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Caldas, en tanto que declaró no probada la vulneración de los derechos colectivos, por parte de las entidades demandadas y denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó el incumplimiento del objetivo comunitario dela emisora Juventud Stereo y el mal uso de la licencia otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Antes de entrar a resolver el caso concreto, la Sala considera necesario abordar la temática relacionada con el núcleo esencial de los derechos colectivos presuntamente vulnerados. 22 Sobre el particular ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 30 de junio de 2011. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00640-01(AP). II.5. Núcleo esencial de los derechos colectivos presuntamente violados II.5.1. LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Sobre este derecho, la Sala Pl

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