CE-17001-23-33-000-2014-00291-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-17001-23-33-000-2014-00291-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONTROVERSIA SOBRE EL BENEFICIO DE COBERTURA A LA TASA DE INTERES DE CREDITOS HIPOTECARIOS - Improcedente acción de tutela, competencia de la jurisdicción ordinaria / ACCION DE TUTELAImprocedente por incumplir el requisito de subsidiariedad En el caso concreto, Quintero Valencia y Ramos Galvis pretenden que la Sala le ordene al Fondo Nacional del Ahorro y al Banco de la República que les reconozcan el subsidio a la tasa de interés previsto en los decretos 701 de 2012 y 1190 de 2012 y en la Resolución 1263 del 24 de abril de 2013. A su juicio, los demandados desconocieron que cumplían las condiciones para beneficiarse de esa cobertura y no les permitieron cuestionar la decisión de denegarla… En un caso similar, la Sala determinó que las discusiones sobre el beneficio de cobertura a la tasa de interés de créditos hipotecarios deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria, en atención al vínculo contractual entre el solicitante y la entidad financiera que otorga el crédito. La tutela tampoco procede como mecanismo transitorio porque no se probó la vulneración ostensible del derecho fundamental a la igualdad, pues si bien la falta de reconocimiento de la cobertura a la tasa de interés puede generar un perjuicio económico, lo cierto es que ese perjuicio no habilita el ejercicio de la acción de tutela. Es decir, la decisión acusada no compromete derechos fundamentales, sino económicos y, por lo tanto, el perjuicio no puede catalogarse como irremediable. De hecho, no se advierte que la ausencia de cobertura a la tasa ponga en riesgo el mínimo vital de los
demandantes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce 2014
Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00291-01(AC)
Actor: WILLIAM QUINTERO VALENCIA Y LINA MARIA RAMOS GALVIS Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y BANCO DE LA REPUBLICA La Sala decide la impugnación interpuesta por William Quintero Valencia y Lina María Ramos Galvis contra la sentencia del 3 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró improcedente la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones William Quintero Valencia y Lina María Ramos Galvis interpusieron acción de tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro y el Banco de la República, toda vez que estimaron vulnerado el derecho fundamental a la igualdad. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Ordenar al BANCO DE LA REPÚBLICA y/o a quien corresponda que nos sea aplicado el valor del subsidio en la factura del crédito ya que hace más de un año que hemos venido pagando las cuotas completas sin restar el valor que nos cubre el mencionado subsidio.
Ordenar al DIRECTOR DEL BANCO DE LA REPÚBLICA y/o a quien corresponda que GARANTICE LA ENTREGA DEL SUBSIDIO CON SU RESPECTIVO RETROACTIVO DE 14
MESES”1.
2. Hechos De la demanda de tutela, la Sala destaca la siguiente información:
Que el Fondo Nacional del Ahorro le otorgó un crédito hipotecario a William Quintero Valencia y Lina María Ramos Galvis. Que, el 22 de abril de 2013, con dicho crédito hipotecario, los demandantes compraron una vivienda en la ciudad de Manizales. Que los actores eran beneficiarios de la cobertura de tasa de interés prevista en los decretos 701 de 20122 y 1190 de 20123 y en la Resolución 1263 del 24 de abril de 20134, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que, no obstante, el Fondo Nacional del Ahorro no tuvo en cuenta la cobertura a la tasa de interés en la liquidación de las cuotas mensuales del crédito hipotecario. 1 Folio 2. 2 “Por el cual se reglamentan los artículos 48 de la Ley 546 de 1999 y 123 de la Ley 1450 de 2011, en lo que respecta a la política contracíclica para el ofrecimiento de una cobertura de tasa de interés para vivienda nueva”. 3 “Por el cual se reglamenta el artículo 123 de la Ley 1450 de 2011, en materia de vivienda de interés social nueva para áreas urbanas”. 4 “Por la cual se señala al Banco de la República y a los establecimientos de crédito los términos y condiciones para realizar el intercambio de flujos derivados de la cobertura de tasa de interés, que facilite la financiación de vivienda nueva, se precisa el alcance y contenido de los contratos marco de permuta financiera de tasas de interés a que se refiere el artículo 10 de que trata el Decreto número 0701 del 12 de abril de 2013, y se dictan otras disposiciones”.
Que los demandantes han formulado solicitudes verbales al Fondo Nacional del Ahorro para que les reconozca el subsidio a la tasa, pero “no han tenido ninguna respuesta clara al respecto”5.
3. Argumentos de la tutela A juicio de William Quintero Valencia y Lina María Ramos Galvis, el Fondo Nacional del Ahorro y el Banco de la República vulneraron el derecho fundamental a la igualdad, pues no les reconocieron el beneficio de cobertura a la tasa de interés del crédito hipotecario.
Que cumplieron con los requisitos previstos para ese beneficio, pues no eran propietarios de bienes inmuebles, tenían ingresos mensuales inferiores a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes y el valor de la vivienda no supera los 235 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
4. Intervención del Fondo Nacional del Ahorro (demandado) La apoderada judicial del Fondo Nacional del Ahorro se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, con fundamento en los argumentos que se resumen enseguida: Que los demandantes no cumplieron con los requisitos para beneficiarse de la cobertura de tasa, toda vez que, el 31 de mayo de 2013, en la base de datos de FONVIVIENDA figuraba que el señor William Quintero Valencia ya era propietario de una vivienda. Que, según el Decreto 1143 de 2009 y las resoluciones 954 y 1273 de 2009, el beneficio de cobertura a la tasa solo es para las personas sin vivienda propia.
Que, mediante comunicación del 14 de junio de 2013, el Fondo Nacional del Ahorro requirió al señor Quintero Valencia para que demostrara que no era propietario de la vivienda registrada en la base de datos de FONVIVIENDA, pero
no obtuvo respuesta. Que, por ende, no le pudo conceder el beneficio de cobertura a la tasa. 5 Folio 1. Que, además, en oficio del 26 de agosto de 2014, el Fondo Nacional del Ahorro le informó a los demandantes sobre los motivos que impidieron reconocerles el subsidio a la tasa.
5. Intervención del Banco de la República (autoridad demandada) El representante legal del Banco de la República también se opuso a la tutela. En síntesis, explicó lo siguiente: Que, según el artículo 48 de la Ley 546 de 1998, el Banco de la República está encargado de administrar el Fondo de Reserva para la Estabilización de Cartera Hipotecaria – FRECH, en los términos que establezca el gobierno nacional. Que el artículo 123 de la Ley 1450 de 2011 estableció que el gobierno nacional podrá ofrecer cobertura de tasa de interés para créditos hipotecarios y leasing habitacional, con los recursos provenientes del aludido fondo. Que, además, el Decreto 701 de 2013, estableció las condiciones para recibir la cobertura a la tasa de interés.
Que, según la Circular 014 de 2013, proferida por la Superintendencia Financiera, las entidades financieras que otorgan los créditos son las encargadas de recibir las solicitudes de cobertura de tasa de interés y verificar si es procedente otorgarlas. Que al Banco de la República no puede imputársele responsabilidad porque el Fondo Nacional del Ahorro no le informó sobre la solicitud de cobertura presentada por los demandantes. Que, para hacer el giro del subsidio a la tasa, el Banco de la República previamente debe verificar la información que suministra la
entidad financiera que otorgó el crédito hipotecario o el leasing habitacional. Que, en todo caso, la tutela es improcedente, por cuanto el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, toda vez que se trata de una discusión de carácter eminentemente patrimonial.
6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas, por sentencia del 3 de septiembre de 2014, declaró improcedente la tutela. En concreto, dijo que los demandantes contaban con otro mecanismo de defensa para cuestionar la decisión de no otorgarles la cobertura a la tasa de interés, esto es, la acción ante la jurisdicción ordinaria.
Que los demandantes debieron acudir a la jurisdicción ordinaria porque la controversia es de carácter contractual. Que en ese sentido se pronunció la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 9 de febrero de 2012, expediente: 19001-23-31-000-2011-00482-01, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Que la tutela no procede como mecanismo transitorio de protección, puesto que los actores no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable.
7. Impugnación William Quintero Valencia y Lina María Ramos Galvis impugnaron la sentencia del 3 de septiembre de 2014, con base en los argumentos que se resumen así: Que los actores no recibieron la comunicación del 14 de junio de 2013, proferida por el Fondo Nacional del Ahorro, de modo que no les fue posible demostrar que no tenían vivienda propia.
Que si bien en la base de datos de FONVIVIENDA aparecía que el señor William
Quintero Valencia era propietario de una vivienda, lo cierto es que se trataba de un derecho herencial, correspondiente al 16,66 % de esa vivienda. Que, de todos modos, esa participación fue vendida, tal y como lo demuestra la escritura pública otorgada el 9 de septiembre de 2013, en la Notaría Tercera de Manizales. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 866 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19917 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, 6 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 7 “ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”. la Corte Constitucional manifestó8: “(…) La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a
situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. En el caso concreto, William Quintero Valencia y Lina María Ramos Galvis pretenden que la Sala le ordene al Fondo Nacional del Ahorro y al Banco de la República que les reconozcan el subsidio a la tasa de interés previsto en los decretos 701 de 2012 y 1190 de 2012 y en la Resolución 1263 del 24 de abril de
2013. A su juicio, los demandados desconocieron que cumplían las condiciones para beneficiarse de esa cobertura y no les permitieron cuestionar la decisión de denegarla.
Al respecto, es procedente poner de presente que, en sentencia del 9 de febrero de 20129, la Sala advirtió lo siguiente: “(…) se advierte que la relación del señor Edgar Guillermo Rodríguez Solano con el FNA, es de carácter contractual y, si bien pretende la aplicación de una normativa expedida por el gobierno nacional, este le otorgó la ejecución del beneficio de cobertura al Fondo Nacional del Ahorro y al Banco de la República y, en vista del carácter del vínculo de las partes, le correspondería al demandante acudir ante la jurisdicción ordinaria para salvaguardar los derechos que considera vulnerados. Por lo tanto, al contar con otro medio de defensa judicial, no se podrían discutir mediante esta acción las pretensiones del actor, salvo expresas excepciones”. 8 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 9 Expediente: 19001-23-31-000-2011-00482-01. Demandante: Edgar Guillermo Rodríguez Solano.
Demandados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco de la República, el Fondo Nacional del Ahorro y la Superintendencia Financiera de Colombia.
Como se ve, en un caso similar, la Sala determinó que las discusiones sobre el beneficio de cobertura a la tasa de interés de créditos hipotecarios deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria, en atención al vínculo contractual entre el solicitante y la entidad financiera que otorga el crédito. Entonces, la tutela no procede como mecanismo definitivo, por cuanto los
demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa para cuestionar la falta de reconocimiento de la cobertura a la tasa de interés. La tutela tampoco procede como mecanismo transitorio porque no se probó la vulneración ostensible del derecho fundamental a la igualdad, pues si bien la falta de reconocimiento de la cobertura a la tasa de interés puede generar un perjuicio económico, lo cierto es que ese perjuicio no habilita el ejercicio de la acción de tutela. Es decir, la decisión acusada no compromete derechos fundamentales, sino económicos y, por lo tanto, el perjuicio no puede catalogarse como irremediable. De hecho, no se advierte que la ausencia de cobertura a la tasa ponga en riesgo el mínimo vital de los demandantes. Vale precisar que el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la
medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales10”. 10 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999. Como en este caso, William Quintero Valencia y Lina María Ramos Galvis cuentan con otro medio de defensa judicial y la Sala no advierte que exista un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente y debe confirmarse la sentencia impugnada, pero en el entendido que la tutela debió denegarse por improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección