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CE-17001-23-33-000-2014-00297-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-33-000-2014-00297-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA EL

CONCURSO DE MÉRITOS / EXCLUSIÓN DEL CONCURSANTE EN EL CONCURSO DE MÉRITOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL / CÉDULA DE CIUDADANÍA - Acredita ser ciudadano colombiano / CÉDULA DE CIUDADANÍA - No se aportó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l señor Isaza Giraldo no registró el documento de identidad en la oportunidad prevista en el proceso de selección, razón por la que fue excluido del mismo. Contrario a lo indicado por la parte actora, aportar la copia de la cédula de ciudadanía es la prueba idónea y establecida en la convocatoria para determinar los requisitos de participación tales como ser ciudadano Colombiano, es decir, que en manera alguna se puede considerar otro documento o la constancia de inscripción al empleo para ese fin. El certificado de documentos que pone de presente el señor Isaza Giraldo, tan solo refleja que se cargó un documento al aplicativo, pero la diligencia de que sea el correcto corresponde al aspirante, pues en efecto la convocatoria estableció una etapa de verificación de cumplimiento de los requisitos mínimos. La cedula de ciudadanía es un documento insustituible e idóneo, para efectos de identificar a los ciudadanos y permitirles ejercer sus derechos, civiles y políticos. Por último, se observa que no existen medios probatorios que indiquen que al señor Isaza se le haya vulnerado o amenazado su derecho fundamental a la igualdad pues no demostró dentro del trámite de la

acción de tutela que otras personas en su misma situación, hayan recibido un trato diferente, en otras palabras, que otros aspirantes que no cumplieron los requisitos mínimos continúen en el proceso de selección. En ese mismo sentido, no se trasgredió el derecho fundamental al trabajo, pues a la parte actora solo asistió una mera expectativa para concursar a unas de las vacantes de la convocatoria. En las anteriores condiciones, la Sala revocará la sentencia de 8 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que declaró improcedente la presente acción de tutela, y en su lugar negará el amparo solicitado por el señor Juan Carlos Isaza Giraldo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad de Medellín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00297-01(AC)

Actor: JUAN CARLOS ISAZA GIRALDO Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Juan Carlos Isaza Giraldo contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados.

Juan Carlos Isaza Giraldo, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad de Medellín, con el

fin de que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por dichas Entidades.

PRETENSIONES Las concreta así: Que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad de Medellín, que de inmediato y sin dilaciones me admitan y me permitan continuar en el proceso de selección por méritos de la Convocatoria No. 263 (sic) de 2013 ofertada por la CONTRALORÍA

GENERAL MUNICIPAL DE MANIZALES (…).

Fundamenta sus peticiones en los hechos que a continuación se resumen: La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC por medio del Acuerdo No. 476 de2 de octubre de 2013, adoptó la Convocatoria No. 299 del mismo año para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera administrativa de la Contraloría General Municipal de Manizales. El 25 de noviembre de 2013, el actor se inscribió para el empleo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 1, del nivel Asistencial, número de empleo 203274. Para tal fin cargó al sistema los documentos requeridos, no obstante, el 18 de julio de 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC publicó el listado de los no admitidos de las Convocatorias Nos. 256 a 314 de 2013, en la cual se encontraba por no haber aportado la cédula de ciudadanía. El 21 de julio de 2014, dentro del término establecido en el Acuerdo No. 476 de 2013 presentó la reclamación puesto que hizo efectivo el cargue del documento lo cual se evidencia en el certificado de documentos. A través de oficio de 11 de

agosto de 2014 la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad de Medellín indicaron que no cumplió con la documentación mínima para el empleo al cual se postuló. Considera que de la respuesta anterior se desprende que las entidades conocían su número de cédula, razón por la cual es un ciudadano Colombiano. Aunado a lo anterior, la Universidad en su condición de operador logístico del concurso no verificó el cargue de la documentación mínima requerida, toda vez que en el proceso de selección las dos exigencias fundamentales son los números de cédula y PIN pues sin ellos era imposible acceder a la plataforma. LA CONTESTACIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC rindió informe en el que señaló que la acción de tutela es improcedente, dado que la inconformidad del actor frente a la exclusión del proceso de selección por supuestamente acreditar en debida forma los requisitos mínimos, esta contenida en el Acuerdo No. 476 de 2 de octubre de 2013, ante el cual cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es el contencioso de nulidad. Además el señor Isaza Giraldo no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues ante el único supuesto peligro puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De conformidad con la normatividad que rige el concurso de méritos, era obligación de cada aspirante cargar los documentos que pretendía hacer valer, y entre los exigidos por el empleo debía aportarse obligatoriamente la cédula. Expidió un certificado en el que consta que el aspirante hizo el cargue de documentos en el folio respectivo de la cédula de ciudadanía, pero entre estos no

está el de identidad, pues el comprobante contiene una manifestación de existencia de documentos en el campo correspondiente, pero no se asegura que corresponda al que se necesita. La Corte Constitucional en sentencias C-793 de 2002, T-602 de 2011 y T-256 de 1995, ha señalado que los aspirantes deben cumplir con todos requisitos mínimos para continuar en el proceso de selección. Puesta en conocimiento la presente acción de tutela, la Universidad de Medellín no se pronunció sobre el particular. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la providencia impugnada, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados. Para adoptar la decisión, precisó que el actor presentó reclamación con el fin de que las entidades revisaran los documentos cargados en el sistema, sin embargo, no estuvo de acuerdo con la respuesta que obtuvo, motivo por el cual tiene otros medios de defensa judicial para salvaguardar sus derechos derivados del concurso de méritos, incluso puede pedir medidas cautelares de urgencia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior el señor Juan Carlos Isaza Giraldo la impugnó, las razones las hizo consistir esencialmente en las siguientes: Indicó que la totalidad de los requisitos exigidos fueron aportados, lo cual se verifica con el certificado de documentos de la cédula de identidad, no obstante, la Universidad de Medellín aduce que no está en la base de datos. Aunque se niegue la existencia virtual de tal documento, el mismo es comprobable durante las etapas posteriores incluso previa a la presentación de la prueba. Precisó que el asunto que se dirime en el presente proceso no reviste de mayor

complejidad, luego acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a fin de dilucidar la incorporación de un documento de identidad, cuya prueba se encuentra debidamente acreditada, constituye una afrenta a los principios de celeridad procesal y “descongestión”. CONSIDERACIONES En el presente asunto se invoca la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: Procedencia de la acción de tutela en los concursos de méritos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la protección de los mismos. La acción de tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración pero en ningún momento puede constituir un mecanismo alternativo que supla las omisiones y el deber que tiene el actor de cumplir con los procedimientos que se han establecido en las normas, salvo las excepciones antes mencionadas. La Corte Constitucional y esta Corporación han considerado que la regla de procedibilidad enunciada admite excepciones, dada la existencia de situaciones concretas que pueden llegar a conculcar los presupuestos del Estado Social de Derecho. Es así como el juez de tutela debe analizar la situación particular, tras valorar los

medios de convicción puestos a su consideración, determinar si procede asumir en la jurisdicción constitucional la discusión jurídica que se le plantea, si amerita la protección de los derechos constitucionales fundamentales y qué medidas deben tomarse para hacer efectiva la protección. En relación con la procedencia de la acción de tutela en el concurso de méritos, se llegó a la conclusión de que de manera excepcional y especial, es el medio judicial eficaz con el que cuentan los aspirantes para buscar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. En anteriores oportunidades, esta Corporación1 consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo, razón por la cual cada situación debe ser analizada con rigor constitucional por el juez de tutela, pues las controversias sobre la protección de derechos constitucionales fundamentales originadas dentro de un concurso de méritos por su corto plazo, exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces que en la mayoría de los casos solo se logran por la vía de la acción de tutela, de manera que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia, lo cierto es que excepcionalmente y “más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable”, bajo criterios abiertos estableció parámetros a seguir cuando el amparo es improcedente, así: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 6 de mayo de 2010, exp. 25000-23-15-000-2010-00238-01 AC, MP Víctor Hernando Alvarado Ardila, actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta.

  1. Contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles. En relación con esta última salvo que por cuestiones particulares, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y el lugar ocupado por el demandante esté por fuera del rango de cargos a proveer. 2) Contra actos distintos a los antes mencionados que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso.

Por consiguiente, la Sala examinará si en el asunto bajo estudio la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad de Medellín vulneraron o amenazaron algún derecho constitucional fundamental del señor Juan Carlos Isaza Giraldo, para el efecto se harán las siguientes precisiones: De la Convocatoria No. 299 de 2013 – Contraloría General Municipal de Manizales La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC por medio del Acuerdo No. 476 de2 de octubre de 2013, adoptó la Convocatoria No. 299 del mismo año para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera administrativa de la Contraloría General Municipal de Manizales. En el artículo 10 del Acuerdo, se dispuso como causales de exclusión: a) No entregar en la fechas previamente establecidas por la CNSC, los documentos soportes para la verificación de requisitos mínimos y la aplicación de la prueba de análisis de antecedentes, entregarlos incompletos, entregarlos extemporáneamente o presentar documentos ilegibles. (…) c) Ser inadmitido después de finalizada la etapa de reclamaciones por no cumplir con los requisitos mínimos del empleo y establecidos en la

oferta Pública de empleos de Carrera (OPEC) (sic). (…) Frente a la solicitud y recepción virtual de la documentación para la verificación de requisitos mínimos y para la valoración de análisis de antecedentes, dispuso: ARTÍCULO 19º. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS: La Universidad o Institución de Educación Superior contratada por la CNSC, realizará a todos los inscritos admitidos, la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el empleo vacante que hayan seleccionado y que estén señalados en la OPEC de la CONTRALORÍA GENERAL MUNICIPAL DE MANIZALES, con el fin de establecer si son admitidos o no para continuar en el concurso. La verificación de requisitos mínimos se realizará con base en la documentación de estudios y experiencia aportada por el aspirante, en la forma y oportunidad establecidas por la CNSC y a través de la página web www.cnsc.gov.co ó (sic) de la Institución de Educación Superior contratada por la CNSC. El cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que aspira, no es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden legal, que de no cumplirse será causal de NO ADMISIÓN y, en consecuencia, genera el retiro del aspirante del concurso (se subraya). (…) El aspirante que no cumpla con todos los requisitos mínimos establecidos para el empleo al cual se inscribió, será INADMITIDO y no podrá continuar en el proceso de selección. (…)

ARTICULO 20º. SOLICITUD DE DOCUMENTACIÓN PARA

VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS: La Comisión Nacional del

Servicio Civil - CNSC o quien ésta delegue, señalará al menos con tres (3) días hábiles de antelación a la fecha de inicio de la recepción, en su página web www.cnsc.gov.co y/o en la página web de la Universidad o Institución de Educación Superior delegada para la realización del Concurso, el medio y los términos en que se llevará a cabo la recepción de documentos de los aspirantes, tanto para la Verificación de los Requisitos Mínimos como para la prueba de Valoración de Antecedentes Los documentos que se deben enviar, escaneados y organizados en el orden en que se indica a continuación son los siguientes: a) Cédula de Ciudadanía y/o documento de identidad, ampliada al 150%. (…) ARTICULO 21º. RECEPCIÓN DE DOCUMENTACIÓN: Los aspirantes inscritos en la Convocatoria deben allegar en los términos fijados en la página web www.cnsc.gov.co ó (sic) de la Universidad o Institución de Educación Superior designada por la CNSC, los documentos necesarios que permitan verificar el cumplimiento de requisitos mínimos del empleo al cual se inscribieron. Los documentos deberán enviarse organizados en la forma en que precise el aplicativo y conforme a las instrucciones que emita la CNSC, que serán dadas a conocer con antelación a los aspirantes en el momento de realizar la citación y determine la fecha de entrega, al igual que los documentos que debe aportar el aspirante. Los documentos enviados o radicados en forma física o por medios distintos a los que disponga la CNSC o los que sean entregados extemporáneamente, no serán objeto de análisis. Quien aporte documentos falsos o adulterados, será excluido de la Convocatoria en la etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de las

acciones judiciales y/o administrativas a que haya lugar. Los documentos cargados al aplicativo no deben aparecer repetidos, enmendados, con tachaduras o ilegibles. La no presentación por parte de los aspirantes de la documentación de que trata este artículo, dentro de los plazos fijados, dará lugar a entender que el aspirante desiste de continuar en el proceso de selección y, por ende, quedará excluido del concurso, sin que por ello pueda alegar derecho alguno. La verificación del cumplimiento de requisitos mínimos para el empleo al que se aspira, se realizará de acuerdo con las exigencias señaladas en la OPEC de la CONTRALORÍA GENERAL MUNICIPAL DE

MANIZALES.

PARÁGRAFO: Los documentos que se alleguen por parte de cada aspirante en el proceso de selección, para efectos del cumplimiento de los requisitos mínimos, tendrán un punto de corte, que será el último día de inscripciones en la convocatoria.

ARTÍCULO 22º. REQUISITOS PARA SER ADMITIDO EN EL PROCESO: Una vez inscrito el aspirante en el presente proceso de selección, para ser considerado admitido, deberá acreditar y cumplir con los siguientes requisitos:

1. Cumplir con los requisitos mínimos del cargo seleccionado voluntariamente por el aspirante, y que aparece en la Oferta Pública de

Empleos de Carrera OPEC de la CONTRALORÍA GENERAL

MUNICIPAL DE MANIZALES.

(…) ARTÍCULO 24°. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS MÍNIMOS. La Universidad o Institución de Educación Superior contratada por la CNSC para este fin, con base en la

documentación recepcionada virtualmente en la etapa de cargue de documentos, realizará la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo que haya seleccionado el aspirante, conforme a los requisitos exigidos y señalados en la OPEC de la Contraloría; de no cumplirlos será excluido del proceso (se resalta). Del asunto en concreto En el asunto objeto de estudio, el señor Juan Carlos Isaza Giraldo solicita, en síntesis, que las entidades dentro del desarrollo de la Convocatoria No. 299 de 2013 para proveer los empleos vacantes de carrera administrativa de la Contraloría General Municipal de Manizales lo admitan para continuar en el proceso de selección. Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: El señor Juan Carlos Isaza Giraldo se inscribió par el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 1 de la Contraloría General Municipal de Manizales (folios 16 y 17). Dado que no fue admitido en el concurso de méritos, el 21 de julio de 2014 presentó la reclamación en los siguientes términos: Asunto: Cargue Documentos Contralorías Reciban cordial saludo, de acuerdo a la información suministrada por ustedes en la comunicación del pasado 18 de julio del 2014, verifico los listados de admitidos y no admitidos (Del concurso de Las Contralorías Territoriales) y observo que no fui admitido porque no realice el cargue del documento de identidad, en este caso la cedula de ciudadanía, resulta incoherente ya que al momento de imprimir la constancia de inscripción, aparece en el

segundo recuadro (Hacia abajo) CERTIFICADO DE DOCUMENTOS, donde aparece: • Con el Numero 1Documento de Identidad • Con el Numero 2Libreta Militar. Respecto a lo anterior observo la lista de admitidos y no admitidos, le sugiero que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, sírvanse rectificar la solicitud a mi realizada (sic). A través de oficio de 11 de agosto de 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad de Medellín determinaron que no cumplía con los requisitos básicos de participación (folios 22 a 24), por las siguientes razones: Verificados los antecedentes del caso concreto, se observó que Usted efectivamente se inscribió para el empleo No. 203274 que integra la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPECConvocatoria No. 299 de 2013. Ahora, verificados los documentos aportados en el marco de la Convocatoria se encontró lo siguiente: DOCUMENTOS BÁSICOS DE LA CONVOCATORIA: Usted en este campo adjuntó los siguientes documentos: A folio 1: El documento correspondiente a su libreta militar. A folio 2: El documento correspondiente a su libreta militar, por segunda vez.

Dado lo anterior se tiene que: Si bien es cierto que el aplicativo dispuso de un campo específico para el cargue del documento de identidad también lo es, que el aplicativo no tiene como determinar que el aspirante efectivamente haya cargado el documento solicitado (cédula de ciudadanía), siendo responsabilidad del aspirante, verificar antes de iniciar el proceso de cargue de documentos, que estos se encuentren completos, legibles y sobre todo que efectivamente se corresponda el archivo adjuntado con el solicitado

en el aplicativo. Usted si cargó un documento en el campo destinado por el aplicativo para cargar el documento de identidad, razón por la que el aplicativo le expidió la constancia de cargue exitoso; sin embargo el documento cargado en el campo destinado a cargar la cédula de ciudadanía, fue su libreta militar. En los folios aportados en los campos habilitados para ello, en ninguno se encontró su documento de identidad. Al respecto, se tiene que el artículo 9° del Acuerdo 476 de 2013 norma rectora de la Convocatoria establece como primer requisito de participación de la misma, ser ciudadano (a) colombiano (a), igualmente el artículo 20 se refiere a los documentos que deben aportar los aspirantes para la verificación de los requisitos mínimos como para la prueba de valoración de antecedentes, relacionando en primer lugar la cédula de ciudadanía y/o documento de identidad, ampliada al 150%. El segundo inciso del artículo 19 del precitado acuerdo establece que el cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que aspira, no es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden legal, que de no cumplirse será causal de NO ADMISIÓN y, en consecuencia, genera el retiro del aspirante del concurso. (…) Contra la presente decisión, no procede ningún recurso según lo dispuesto en el artículo 26 del Acuerdo 476 de 2013 y el artículo 12 del Decreto - Ley 760 de 2005. Certificación de 28 de agosto de 2014 (folios 77 a 82), por medio de la cual la Asesora de Informática de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, hace constar que el actor registró 9 documentos, incluida la libreta militar en el lugar

establecido para la cédula de ciudadanía. De lo expuesto se desprende con claridad de que el señor Isaza Giraldo no registró el documento de identidad en la oportunidad prevista en el proceso de selección, razón por la que fue excluido del mismo. Contrario a lo indicado por la parte actora, aportar la copia de la cédula de ciudadanía es la prueba idónea y establecida en la convocatoria para determinar los requisitos de participación tales como ser ciudadano Colombiano, es decir, que en manera alguna se puede considerar otro documento o la constancia de inscripción al empleo para ese fin. El certificado de documentos que pone de presente el señor Isaza Giraldo, tan solo refleja que se cargó un documento al aplicativo, pero la diligencia de que sea el correcto corresponde al aspirante, pues en efecto la convocatoria estableció una etapa de verificación de cumplimiento de los requisitos mínimos. La cedula de ciudadanía es un documento insustituible e idóneo, para efectos de identificar a los ciudadanos y permitirles ejercer sus derechos, civiles y políticos2. Por último, se observa que no existen medios probatorios que indiquen que al 2 En este sentido ver Sentencia C – 511 de 1999 de la Corte Constitucional. señor Isaza se le haya vulnerado o amenazado su derecho fundamental a la igualdad pues no demostró dentro del trámite de la acción de tutela que otras personas en su misma situación, hayan recibido un trato diferente, en otras palabras, que otros aspirantes que no cumplieron los requisitos mínimos continúen en el proceso de selección. En ese mismo sentido, no se trasgredió el derecho fundamental al trabajo, pues a

la parte actora solo asistió una mera expectativa para concursar a unas de las vacantes de la convocatoria. En las anteriores condiciones, la Sala revocará la sentencia de 8 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que declaró improcedente la presente acción de tutela, y en su lugar negará el amparo solicitado por el señor Juan Carlos Isaza Giraldo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad de Medellín. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: REVÓCASE la providencia impugnada, proferida el 8 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Isaza Giraldo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad de Medellín. En su lugar, NIÉGASE el amparo solicitado. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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