CE-17001-23-33-000-2014-00324-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2014-00324-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACTO DE TRASLADO - Eventos de procedencia de la acción de tutela / IUS VARIANDI - Noción / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Es una entidad de planta global y flexible con discrecionalidad para ordenar los traslados de sus funcionarios El actor pretende la protección del derecho fundamental a la unidad familiar y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que lo traslade a la ciudad de Manizales, pues es casado y único hijo y su madre padece una grave enfermedad terminal (mieloma múltiple)…Al respecto, la Sala ha advertido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir los actos administrativos de contenido particular, pues el legislador ha previsto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, juez natural de este tipo de procedimientos. Sin embargo, cuando se trata de traslados de funcionarios y está de por medio la salud y su relación con el trabajo en condiciones dignas y justas, la Corte Constitucional ha señalado que, de manera excepcional, ante situaciones fácticas muy especiales en las que se evidencie la existencia de una amenaza o vulneración de derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar, es procedente la acción de tutela… Concretamente, la Corte Constitucional ha indicado que la tutela procede cuando el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario y, además, se cumple al menos uno de los siguientes supuestos: (1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino
no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. En relación con el segundo supuesto la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador generada por el traslado es constitucionalmente relevante y justifica la tutela transitoria del derecho, de modo que las circunstancias concretas deben ser graves, al punto que ameritan la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, debido a que el traslado obedece al ejercicio del ius variandi, es decir, la facultad con la que cuenta el empleador, en la relación laboral, para modificar las condiciones de modo, lugar, cantidad o tiempo en que sus empleados prestan sus servicios personales. Además, la ley dotó algunas entidades estatales con plantas de personal con carácter global y flexible, como la Fiscalía General de la Nación, para facilitar los movimientos de servidores con el objetivo de garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio. Por esta razón, aquéllas tienen mayor discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de sus servidores, cuando así lo demande la necesidad del servicio, lo que no vulnera per se preceptos
constitucionales. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA EL ACTO DE TRASLADO DE UN FUNCIONARIO DE LA FISCALIA - Se cumple el requisito de estar en peligro la vida o la integridad de un familiar del servidor / DERECHO FUNDAMENTAL A LA UNIDAD FAMILIAR - Amparo Le corresponde a la Sala establecer si en el caso concreto, del análisis de las circunstancias que rodean la situación particular del actor se cumple alguno de los referidos requisitos. En cuanto al requisito de poner en peligro de la vida o la integridad del servidor o de su familia por parte de la entidad demandada, considera la Sala que en el caso bajo examen se cumple, pues la accionada ha desconocido las circunstancias específicas del señor Gutiérrez García, en esta ocasión, la atención a su núcleo familiar por la grave enfermedad que padece su madre. En efecto, del expediente se advierte que la señora Olma Emilia García de Gutiérrez, madre del actor, se encuentra en tratamiento en el centro de Oncólogos del Occidente S.A. de la ciudad de Manizales, por mieloma múltiple y que actualmente recibe quimioterapia con Bortezomib mensualmente con carácter indefinido para manejo de su enfermedad hematoncológica; a su vez necesita acudir con acudiente a los controles por riesgo de caída y fractura, estos se realizan cada 21 días, al igual que sus tratamientos y exámenes mencionados… En el presente caso, la Sala encuentra demostrado uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción
de tutela en materia de traslado de un funcionario, esto es, poner en peligro de la vida o la integridad del servidor o de su familia, razón por la cual se hace inminente la intervención del juez de tutela.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones que ordenan traslados laborales, consultar sentencias T-065 de 2007, T 715 de 1996 y T-288 de 1998 de la Corte Constitucional. En lo atinente a la estabilidad territorial de quienes laboran en instituciones con planta global ver sentencia T-468 de 2002 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00324-01(AC)
Actor: GERMAN AUGUSTO GUTIERREZ GARCIA
Demandado: CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION - FISCALIA GENERAL
DE LA NACION - SECCIONAL MANIZALEZ.
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia del 23 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró improcedente el amparo solicitado. ANTECEDENTES El señor Germán Augusto Gutiérrez García, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación – Seccional Manizales – Cuerpo Técnico de Investigación –CTI-, al considerar vulnerado el derecho fundamental a
la unidad familiar. En consecuencia, elevó las siguientes peticiones: “Solicito Honorable Magistrado (a), se TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL consagrado en la Carta Política de 1991, en su artículo 5, y conexo a los artículos 42, 86, 87 y se ordene en su sentencia el traslado solicitado en el cuerpo de la presente acción, y que además se ordene en la misma la sentencia dejar sin efectos la resolución No. 00000023, de fecha 15/02/2012 y se expida el acto administrativo por el cual se me TRASLADE a la ciudad de Manizales, por lo anteriormente expuesto, considerando que es de suma prioridad mi accionar.” A título de medida provisional, solicitó lo siguiente: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicitó Honorable Magistrado (a), disponer y ordenar a la Subdirección del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía de Manizales Caldas, SE ORDENE de INMEDIATO el traslado de mi persona desde el municipio de Dorada, Caldas a la ciudad de Manizales Caldas, para estar pendiente de las necesidades médicas de mi señora madre durante el tiempo que le quede de vida y con los recursos producto de mi estadía en esa localidad, darle mejor calidad de vida, ya que con la muerte reciente de mi abuela empeoró la crisis económica que enfrentamos, ya que los costos adicionales que genere su enfermedad y para que recibe tratamiento oportunamente, tengo que cancelar de mi propio pecunio; en consecuencia ordenar que en un término no mayo a 48 horas, se ordene el acto administrativo correspondiente a la Subdirección de Apoyo a la Gestión y a la Subdirección de Policía Judicial
del CTI de la Subdirección de Apoyo a la Gestión y a la Subdirección de Policía Judicial del CTI de la Fiscalía surta los trámites correspondientes para mi traslado.” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
1. Hechos De los hechos narrados por la parte actora, se advierten como relevantes los siguientes: El señor Germán Augusto Gutiérrez García es empleado judicial del Cuerpo Técnico de Investigación –CTIde la Fiscalía General de la Nación, Seccional
Caldas. El 15 de febrero de 2012, fue notificado del acto administrativo mediante el cual se ordenó su traslado de la ciudad de Manizales al municipio de la Dorada. Lo anterior, pese a que informó oportunamente que su vida familiar se afectaría, toda vez que es casado, hijo único y su madre padece una enfermedad degenerativa (mieloma múltiple), por lo cual requiere de medicamentos que están excluidos del POS, así como de atención constante para brindarle una mejor calidad de vida. Señaló, que en reiteradas ocasiones, ha solicitado su traslado a la ciudad de Manizales, sin embargo, la entidad a la que se encuentra adscrito no ha resuelto favorablemente tal solicitud, al aducir “las falencias de personal” que vive la entidad. Agregó que su situación económica y sicológica se están agravando. Reiteró el grave estado de salud de su madre, quien además requiere asistir con un acompañante a los controles médicos y a las sesiones de quimioterapia.
2. Trámite previo El juez de primera instancia admitió la presente tutela, ordenó notificar a las partes
y negó la medida provisional solicitada por el actor, al considerar que no existen elementos probatorios que demuestren un inminente perjuicio irremediable.
3. Oposición El Subdirector Seccional de la Policía Judicial CTI se pronunció en los siguientes términos: El traslado del actor obedeció a las necesidades del servicio y a que la planta de la Fiscalía General de la Nación es global y flexible, por lo cual no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Si bien es cierto que al actor se le ha negado el traslado a Manizales, no lo es menos que estas decisiones se sustentan en valoraciones de las necesidades y las condiciones actuales de la entidad. Por tal razón, decidir con sujeción a las situaciones de carácter personal, expuestas por cada servidor público, implicaría la obligación de asignar servidores al arbitrio de las circunstancias personales de cada uno de ellos.
4. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia de 23 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado en los siguientes términos: La presente acción de tutela es improcedente, toda vez que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, previstos en la Ley 1437 de 2011.
Además, la ley en mención también prevé las medidas cautelares de urgencia (Art. 234) procedentes cuando las circunstancias del caso concreto lo ameriten y cuando se constate la imposibilidad de agotar el trámite “ordinario” del artículo 233 del CPACA. En el caso concreto, no se cumplen los requisitos para conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no se demostró la existencia de un daño
o un perjuicio de tal magnitud, que implique tomar medidas urgentes para conjurarlo.
5. Impugnación El actor, inconforme con la anterior decisión, la impugnó y reiteró que su madre padece una grave enfermedad terminal, por lo que requiere de permanente cuidado, acudir con acompañante a las sesiones de quimioterapia y además depende económicamente de él.
Señaló que la solicitud de traslado la eleva con el fin de poderle brindarle a su madre una mejor calidad de vida y acompañarla en los últimos días de vida, pues la enfermedad que padece es terminal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En el presente caso, el actor pretende la protección del derecho fundamental a la unidad familiar y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que lo traslade a la ciudad de Manizales, pues es casado y único hijo y su madre padece una grave enfermedad terminal (mieloma múltiple). De la revisión del expediente, la Sala observa que la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución No. 00000043 del 5 de febrero de 2012, trasladó al
señor Germán Augusto Gutiérrez García de la Dirección Seccional del CTI de Manizales para la Unidad de Policía Judicial del CTI de la Dorada, Caldas. El actor, mediante escrito elevado el 29 de julio de 2013, ante el Director Seccional Cuerpo Técnico de Investigación, solicitó que fuera trasladado a Manizales, toda vez que su núcleo familiar se encuentra en esa ciudad y que su madre padece de una grave enfermedad terminal, por lo que requiere de permanente acompañamiento y atención. El actor, reiteró la solicitud que antecede, mediante escrito de enero 27 de 2014, ante el Director de Seccional de Caldas de la Fiscalía General de la Nación. El Director Seccional del CTI, mediante Oficio C.T.I. 40000-16-020 del 28 de enero de 2014, le informó al actor que en el momento no es posible realizar el traslado pues, como es de conocimiento de todos los funcionarios, se está a la espera que sea implementada la restructuración de la Fiscalía General de la Nación y, una vez sea establecida, se tendrán en cuenta los respectivos movimientos de personal. El Tribunal Administrativo de Caldas, al resolver la presente solicitud en primera instancia, la declaró improcedente, al considerar que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previstos en la Ley 1437 de 2011. Al respecto, la Salaha advertido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir los actos administrativos de contenido particular, pues el legislador ha previsto la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, juez natural de este tipo de procedimientos. Sin embargo, cuando se trata de traslados de funcionarios y está de por medio la salud y su relación con el trabajo en condiciones dignas y justas, la Corte Constitucional1 ha señalado que, de manera excepcional, ante situaciones fácticas muy especiales en las que se evidencie la existencia de una amenaza o vulneración de derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar, es procedente la acción de tutela2. La Corte Constitucional, en la sentencia T065 de 2007, se señaló lo siguiente: “[E]n términos generales, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones que ordenan traslados laborales, toda vez que para tales efectos el ordenamiento jurídico ha estatuido unos medios especiales de defensa, como lo son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales deben promoverse por los interesados según sea la naturaleza del conflicto. Sin embargo, de forma excepcional, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la tutela para controvertir ese tipo de decisiones, particularmente, en aquellos eventos en los que se acredite una amenaza o violación grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar”. (Negrillas de la Sala). Concretamente, la Corte Constitucional ha indicado que la tutela procede cuando el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario3 y, además, se cumple al menos uno de los siguientes supuestos:
“(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido4; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no 1 Sentencia T543 de 2009, Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretil Chaljub 2 Sentencia del 2 de febrero de 2012, Rad.: 02329-01, Actor: Marco Antonio Valenzuela Pérez, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 3 T-715/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-288/98 (M.P. Fabio Morón Díaz). 4 Sentencias T-330/93 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), (T-483/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-131/95 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-181/96 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-514/96 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-516/97 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-208/98 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-532/98 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables5; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad
personal del servidor público o de su familia6”. En relación con el segundo supuesto la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador generada por el traslado es constitucionalmente relevante y justifica la tutela transitoria del derecho, de modo que las circunstancias concretas deben ser graves, al punto que ameritan la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, debido a que el traslado obedece al ejercicio del ius variandi, es decir, la facultad con la que cuenta el empleador, en la relación laboral, para modificar las condiciones de modo, lugar, cantidad o tiempo en que sus empleados prestan sus servicios personales7. Además, la ley dotó algunas entidades estatales con plantas de personal con carácter global y flexible, como la Fiscalía General de la Nación, para facilitar los movimientos de servidores con el objetivo de garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio. Por esta razón, aquéllas tienen mayor discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de sus servidores, cuando así lo demande la necesidad del servicio, lo que no vulnera per se preceptos constitucionales8. De manera que, la estabilidad territorial de quienes laboran en instituciones con planta global es menor a la de quienes lo hacen para otro tipo de entidades, pues, existen motivos de interés general que justifican un tratamiento diferente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-468 de 2002, se pronunció en los siguientes términos: “el diseño de plantas globales al interior de la administración no afecta por sí misma el derecho al trabajo, ni ningún otro derecho fundamental, sino que supone su armonización con las necesidades del
servicio público y del interés general. En la Sentencia 5 Sentencia T-503/99. 6 Sentencias T-120/97 y T-532/96. 7 En el mismo sentido, sentencia del 8 de julio de 2010, Rad.: AC-2010-00489-01, Actor: José Luis Lugo Correo, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sentencias T-715 de 1996 y T-264 de 2005. T-715 de 1996, la Corte […] analizó el punto y dijo lo siguiente: “Con todo, prima facie no se observa una evidente contradicción entre el establecimiento de las plantas globales y la normativa constitucional. La planta de personal global y flexible tiene por fin garantizarle a la administración pública mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera más eficiente con las funciones que le corresponden. Este es, pues, un punto en el que existe tensión entre el interés general y los deberes del Estado, y los derechos de los trabajadores. Sin embargo, no es claro que el establecimiento de una planta global afecte el núcleo esencial de la estabilidad y los derechos de los trabajadores, ya que éstos siguen gozando de ellos, pero en una forma tal que se armonizan con el interés de elevar la eficiencia de la administración” (Negrillas de la Sala). Si bien es cierto que en virtud de la naturaleza de su planta de personal la Fiscalía General de la Nación goza de la mencionada potestad9, también lo es que los movimientos de personal que adopte deben obedecer los requerimientos del servicio y no vulnerar derechos fundamentales. Por tanto, la entidad no puede
crear condiciones menos favorables para el trabajador y debe respetar sus garantías mínimas10, pues, de lo contrario, su conducta se torna arbitraria11. En consecuencia, le corresponde a la Sala establecer si en el caso concreto, del análisis de las circunstancias que rodean la situación particular del actor se cumple alguno de los referidos requisitos. En cuanto al requisito de “poner en peligro de la vida o la integridad del servidor o de su familia” por parte de la entidad demandada, considera la Sala que en el caso bajo examen se cumple, pues la accionada ha desconocido las circunstancias específicas del señor Gutiérrez García, en esta ocasión, la atención a su núcleo familiar por la grave enfermedad que padece su madre. En efecto, del expediente se advierte que la señora Olma Emilia García de Gutiérrez, madre del actor, se encuentra en tratamiento en el centro de Oncólogos del Occidente S.A. de la ciudad de Manizales, por “mieloma múltiple” y que 9 Sentencias T-965/00 y T-1498/00 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-468/02, T-346/01, T-077/01, T-1498/00, T-965/00, T-355/00, T-503/99, T-353/99, T-288/98, T715/96, T-016/05, T-356/94, T-615/92, entre otras. 11 Sentencia T-1498/00, M.P. doctora Martha Victoria Sáchica Méndez. “actualmente recibe quimioterapia con Bortezomib mensualmente con carácter
indefinido para manejo de su enfermedad hematoncológica; a su vez necesita acudir con acudiente a los controles por riesgo de caída y fractura, estos se realizan cada 21 días, al igual que sus tratamientos y exámenes mencionados”12. Del concepto médico especializado, emitido en virtud de la consulta médica realizada el 25 de agosto del presente año13, se puede advertir que la madre del actor tiene 64 años de edad y se establece “70% de posibilidad de cuidar de sí misma; imposibilidad de llevar una actividad normal o de realizar un trabajo activo”. Además se señaló que la paciente tiene “dolores óseos, anemia y plasmacitoma en columna dorsal (…) se insiste en dieta fraccionada por clínica de episodios de hipoglicemia, continua analgésicos, morfina, acetaminofén, control en un mes, actualmente con mieloma múltiple controlado en observación sin quimioterapia con 8 días de diarrea, nauseas, vomito, episodios de hipoglicemia, con deshidratación, con intolerancia a la via oral, se remite a urgencias para hidratación, control de hipoglicemia, y manejo de EDA posiblemente infecciosa, ss ch creatinina calcio y electroforesis de proteínas control con resultados para definir, reinicio de quimioterapia”. De lo anterior, la Sala observa que el actor demostró el grave estado de salud que padece su madre y agregó que es hijo único, por lo que es la única persona que puede cuidar de ella, argumento que no fue desvirtuado por la parte demandada, por lo que se presume cierto. Lo anterior, permite establecer la necesidad de que el actor sea trasladado a la
ciudad de Manizales, no solo para atender las necesidades económicas de la familia, sino también para atender los cuidados necesarios que requiere su madre, de acuerdo con las patologías antes referidas, pues es en esta ciudad en la que se le han prestado los tratamientos que requiere para controlar su enfermedad y dada las condiciones de esta, se observa que requiere de constante atención y acompañamiento. 12 11. 13 Fls. 16-18. En efecto, la Sala considera que no es válido el argumento de la parte demandada según el cual la decisión de traslado de un funcionario no se puede sujetar a las condiciones de carácter personal de este, toda vez que, como lo ha señalado en la jurisprudencia constitucional, si bien es cierto que en virtud de la naturaleza de su planta de personal la Fiscalía General de la Nación goza de la potestad del ius variandi14, también lo es que los movimientos de personal que adopte deben obedecer los requerimientos del servicio y no vulnerar derechos fundamentales. Por tanto, la entidad no puede crear condiciones menos favorables para el trabajador y debe respetar sus garantías mínimas15, pues, de lo contrario, su conducta se torna arbitraria16. Si bien es cierto que la Resolución No. 00000043, por el cual la entidad demandando ordenó el traslado del actor, fue proferida el 5 de febrero de 2012 y del expediente no se advierte que el actor la haya acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertirla, también es cierto que el actor, en repetidas oportunidades, le ha manifestado a la accionada su situación particular, especialmente el grave estado de salud de su madre, sin que la entidad actora
haya analizado de fondo tal situación, sino que por el contrario aduce argumentos de carácter general como lo es que la Fiscalía General de la Nación tiene una planta de personal global y flexible, argumento con el cual como ya se dijo, no se puede desconocer las garantías mínimas de los trabajadores. En el presente caso, la Sala encuentra demostrado uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en materia de traslado de un funcionario, esto es, “poner en peligro de la vida o la integridad del servidor o de su familia”, razón por la cual se hace inminente la intervención del juez de tutela. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de 23 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró improcedente el amparo solicitado. En su lugar, tutelará el derecho fundamental a la unidad familiar del señor Germán Augusto Gutiérrez y de la señora Olma Emilia García de Gutiérrez, madre del actor. 14 Sentencias T-965/00 y T-1498/00 15 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-468/02, T-346/01, T-077/01, T-1498/00, T-965/00, T-355/00, T-503/99, T-353/99, T-288/98, T715/96, T-016/05, T-356/94, T-615/92, entre otras. 16 Sentencia T-1498/00, M.P. doctora Martha Victoria Sáchica Méndez. Además, ordenará a la Fiscalía General de la Nación que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, adopte las medidas correspondientes
para ordenar el Traslado del señor Germán Augusto Gutiérrez García de la Dorada, Caldas, a la ciudad de Manizales. El traslado efectivo del actor deberá efectuarse en el término máximo de un mes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1º. REVÓCASE la sentencia de 23 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la presente providencia. 2º. TUTÉLASE el derecho fundamental a la unidad familiar del señor Germán Augusto Gutiérrez y de la señora Olma Emilia García de Gutiérrez, madre del actor. 3º. ORDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, adopte las medidas correspondientes para ordenar el Traslado del señor Germán Augusto Gutiérrez García de la Dorada, Caldas a la ciudad de Manizales. El traslado efectivo del actor deberá efectuarse en el término máximo de un mes. 4º. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5º. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. 6º. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección