CE-17001-23-33-000-2014-00345-01(ACU)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2014-00345-01(ACU)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECHAZO DE LA DEMANDA - Acción de cumplimiento no procede para ordenar al juez natural la aplicación de normas procesales o sustanciales en el juicio de su conocimiento La Sala le recuerda al accionante que vía acción de cumplimiento únicamente es posible ventilar cuestiones donde lo pretendido es que una autoridad, a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, efectivamente lo haga. Lo anterior, porque si en gracia de discusión el actor acredita el cumplimiento de la renuencia ya descrito y se prosigue con la presente acción, el hecho de que solicite el acatamiento de normas que no tienen las características señaladas, a la que se suma el de un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de la autoridad pública accionada, se advierte, resultaría en un acción impróspera… Al respecto ha aclarado la Sala que aun cuando el rechazo de la demanda esté ligado a la omisión de corregir los defectos formales que se hallen por el Juez al momento de admitir la demanda, como también a la de aportar el requisito de procedibilidad, se precisa señalar que pretensiones como las que incoa el actor, encaminadas a exigir el cumplimiento de una determinada norma procesal o sustancial en desarrollo de un proceso judicial, lesionan seriamente la autonomía judicial y se constituyen en una evaluación de legalidad sobre los actos judiciales, lo cual se escapa de la órbita de competencias derivadas de la presente acción constitucional, por lo que consecuencialmente resultan improcedentes y susceptibles de ser rechazadas desde el momento mismo en que se evalúa su admisión… Se concluye que la acción de cumplimiento tiene la vocación de ser
rechazada al momento de ser incoada siempre que sus pretensiones estén dirigidas a exigir el cumplimiento de una norma procesal o sustancial sobre una autoridad judicial, en desarrollo de un proceso que se encuentre bajo su competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 2
NOTA DE RELATORIA: Sobre la finalidad de la acción de cumplimiento, consultar sentencia de la Sección Quinta de esta Corporación del 11 de marzo de 2004, exp. 2003-2445-01 (ACU). En relación con la posibilidad de rechazar de plano la demanda cuando se pretende la aplicación de normas procesales o sustanciales por parte del juez de conocimiento, en asuntos sometidos a su consideración, ver sentencia del 24 de mayo de 2012, exp. 2011-00208-01, M.P. Alberto Yepes
Barreiro.
NOTA DE RELATORIA: Se pretende el cumplimiento a los artículos 190, 294 y numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00345-01(ACU)A
Actor: JAIRO ENRIQUE ACERO Demandado: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el
auto dictado el 6 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual rechazó por improcedente la demanda. Mediante escrito radicado el 3 de octubre de 2014 (fls. 1-14), el señor Jairo Enrique Acero interpuso acción de cumplimiento en contra del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá y en la demanda solicitó el cumplimiento de los artículos 190, 294 y numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Adujo que la autoridad judicial accionada lo “absolvió” con fallo que fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, con decisión que considera es ilegal y que ha censurado vía tutela ante la Corte Suprema de Justicia, en proceso que ahora se encuentra pendiente de recurso extraordinario de casación, por ende, considera que se le debe otorgar su libertad o prisión domiciliaria en cumplimiento de tales normas. También manifestó que “…en ausencia de la tutela, también se han presentado habeas corpus para solicitar la libertad y también los rechaza el honorable Juzgado…”. De la acción conoció el Tribunal Administrativo de Caldas que por auto de 6 de octubre de 2014, rechazó la acción de cumplimiento porque “…pretende el actor que se dé cumplimiento a las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (…), las cuales en su consideración fueron omitidas por parte del Juzgado (…) al no otorgar la libertad, o en su lugar prisión domiciliaria dentro del proceso penal que se adelanta en su contra.”, finalidad para la cual no está prevista esta acción
constitucional, pues “…no corresponde a un juez diferente al natural, evaluar si dentro de un proceso judicial se debe aplicar una norma, por ser competencia exclusiva del juez de la causa…” (fls. 62-63). Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó con escrito en el que reiteró los argumentos de la demanda e indicó que acreditó el cumplimiento del requisito de la renuencia para el ejercicio de la acción (fls. 69-74). Por auto de 23 de octubre de 2014, el Tribunal concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Esta Sección tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 6 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas, porque así lo determina el artículo 150 del C.P.A.C.A.1; además, porque según el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011, la Sala Plena del Consejo de Estado dispuso que fuera la Sección Quinta, quien asumiera exclusivamente el conocimiento de la segunda instancia en este tipo de acciones. A partir de los antecedentes la Sala entrará a determinar si, tal como lo decidió el Tribunal Administrativo de Caldas, la acción de cumplimiento debe rechazarse porque con ella pretende el acatamiento de normas procesales o sustantivas en desarrollo de un proceso judicial; o, si la procedibilidad de la acción depende únicamente de que se acredite el requisito de la renuencia. Del caso concreto 1 Esta Sala ha considerado que contra el auto que rechaza de plano la demanda de cumplimiento es procedente el recurso de apelación en los siguientes términos: “Si bien el artículo 16 de la Ley 392 de 1997
previó que “...Las providencias que se dict[aran] en el trámite de la acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia, carec[ían ] de recursos...”, el artículo 30 ibídem estableció que “...En los aspectos no contemplados por esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en los que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento...”. Así, a pesar que conforme el artículo 12 de la Ley de cumplimiento la demanda sólo pueda rechazarse en dos (2) eventos, a saber: (i) cuando el demandante no se allana a corregir las deficiencias que con ocasión del examen de la demanda informa el Juez de conocimiento y (ii) cuando no se allega prueba de la renuencia, en virtud de la remisión contenida en el artículo 30 se ha considerado la procedencia del rechazo por otras causales, como aquella aludida en el auto de 26 de junio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección C. Entonces, de la misma manera que la demanda de cumplimiento puede rechazarse por razones diferentes a las aludidas en el artículo 12 antes citado, la providencia que así lo decide es susceptible de recursos, y para el caso resultan procedentes aquellos que en forma general establece el Código Contencioso Administrativo según la decisión que se adopte, en este caso el de apelación, como se lee en el número 1, del artículo 181 ibídem.” auto de 16 de febrero de 2006, esta Sala en el proceso de Radicación No. 11001-03-15-000-200500975-00 Para la Sala es claro que la Ley 393 de 1997 exige al actor, como uno de los
requisitos mínimos para que la acción de cumplimiento proceda2, que aporte con la demanda la prueba de haber requerido directamente a la entidad demandada el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desconocido por esta, previo al ejercicio de la acción. Sin embargo, la Sala le recuerda al accionante que vía acción de cumplimiento únicamente es posible ventilar cuestiones donde lo pretendido es que una autoridad, “…a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo”3, efectivamente lo haga. Lo anterior, porque si en gracia de discusión el actor acredita el cumplimiento de la renuencia ya descrito y se prosigue con la presente acción, el hecho de que solicite el acatamiento de normas que no tienen las características señaladas, a la que se suma el de un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de la autoridad pública accionada, se advierte, resultaría en un acción impróspera. Adicionalmente, esta Sala ha establecido que es viable el rechazo de la acción de cumplimiento frente a pretensiones dirigidas a obtener la aplicación de cánones legales dentro de procesos judiciales, como sucede en este caso en atención a las normas que el actor invoca como incumplidas. 2 La jurisprudencia de esta Corporación, ha determinado que según la Ley 393 de 1997, “los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: 1º Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º). 2º Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o
de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 4º No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.” (negrillas fuera del texto origina) Sentencia de 6 de mayo de 2004, Radicación número: 63001-23-31-000-2004-0073-01(ACU). 3 Artículo 5 de la Ley 393 de 1997: “AUTORIDAD PUBLICA CONTRA QUIEN SE DIRIGE. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. (…)” Al respecto ha aclarado la Sala que aun cuando el rechazo de la demanda esté ligado a la omisión de corregir los defectos formales que se hallen por el Juez al momento de admitir la demanda, como también a la de aportar el requisito de procedibilidad, se precisa señalar que pretensiones como las que incoa el actor, encaminadas a exigir el cumplimiento de una determinada norma procesal o sustancial en desarrollo de un proceso judicial, lesionan seriamente la autonomía judicial y se constituyen en una evaluación de legalidad sobre los actos judiciales,
lo cual se escapa de la órbita de competencias derivadas de la presente acción constitucional, por lo que consecuencialmente resultan improcedentes y susceptibles de ser rechazadas desde el momento mismo en que se evalúa su admisión. Recuérdese que el trámite de la acción de cumplimiento, según las voces del artículo 2° de la Ley 393 de 1997 se desarrollará con arreglo a los principios de economía, celeridad y eficacia. Es precisamente el núcleo de tales principios el que permite a la Sala advertir la posibilidad de rechazo de la acción en el evento señalado, habida cuenta de la naturaleza de las pretensiones, que como se señaló, resultarían a todas luces improcedentes al momento de decidir el fondo del asunto sometido al conocimiento del juez de cumplimiento4. Sobre tal aspecto, se precisa acudir a la jurisprudencia de esta Corporación que al efecto ha señalado5: “La acción de cumplimiento es un instrumento procesal de orden constitucional que busca la efectividad y realización del principal postulado del Estado de Derecho: el carácter imperativo y la vinculación cierta de la norma jurídica, por lo que no fue diseñada como un mecanismo de control de legalidad de todas las actuaciones de las autoridades públicas y algunas de los particulares. De hecho, si se acepta la competencia del juez constitucional que conoce de una acción de cumplimiento para evaluar si dentro de un proceso judicial se debe aplicar o no determinada norma legal o un acto administrativo, esto implica una intromisión en la actividad judicial y, eventualmente, en el 4 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. (E) Susana Buitrago
Valencia. Auto de fecha 9 de junio de 2011. Exp. 2011-0084. Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. (E) Susana Buitrago Valencia. Auto de fecha 9 de junio de 2011. Exp. 2011-0205. 5 ? Sentencia del 11 de marzo de 2004. Expediente 08001233100020032445-01 (ACU). Actor: Leonidas Colina Llanos y otra. Demandado: Juez Civil del Circuito de Barrancabermeja. Sobre el particular pueden consultarse también las siguientes sentencias: 1. ACU-627 del 4 de marzo de 1999 Sección Primera; 2. ACU546 del 21 de enero de 1999 Sección Segunda; 3. ACU-1019 del 19 de noviembre de 1999 Sección Segunda, y 4. ACU-1588 del 10 de agosto de 2000 Sección Primera. caso de que se haya adoptado una decisión judicial sobre el asunto, conduce a que, ni más ni menos, se acepte el control de legalidad de esas decisiones judiciales en manos del juez de la acción de cumplimiento. Ello muestra un evidente contrasentido, pues la propia Constitución consagró el principio de separación de jurisdicciones como garantía de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la administración de justicia (artículos 228 y 234 a 248 de la Constitución), de tal manera que la acción de cumplimiento no se instituyó como mecanismo último de control de legalidad de las decisiones judiciales. En consecuencia, la acción de cumplimiento no procede para disponer la aplicación de
normas legales o administrativos en los procesos judiciales ni para evaluar la validez de las decisiones judiciales. Conforme a lo anterior, resulta evidente que el juez de cumplimiento no tiene competencia para determinar si el Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla debe aplicar el artículo 42 de la Ley 542 de 1999, pues, además, dicho funcionario judicial ya se pronunció en sentido negativo mediante auto del 11 de junio de 2002, en cuanto no accedió a la solicitud de terminación del proceso presentada por la parte ejecutada, al punto de que ello implicaría el control de legalidad de esa providencia judicial frente a la cual es posible ejercer dicho control mediante los recursos establecidos en el respectivo código de procedimiento. Aparece claro, entonces, que la acción de cumplimiento no fue consagrada como un procedimiento alternativo para evaluar el cumplimiento de la ley por parte de los jueces ni para suplir los recursos ordinarios diseñados por el legislador para discutir la validez de las providencias judiciales. De hecho, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 es diáfano en señalar que la acción de cumplimiento es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial o cuando el afectado disponga de otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas con fuerza material de ley. Entonces, la acción de cumplimiento no resulta procedente para suplir los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico para discutir la validez de una decisión judicial. Incluso, contra la providencia que no accedió a la solicitud de terminación del proceso presentada por los señores Colina Llanos y Bausa Tejeda, se interpuso el recurso de reposición, el cual
fue resuelto el 15 de agosto de 2002 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, quien decidió no reponer el auto impugnado. Y, a pesar de que se alude a que también se presentó el recurso de queja, no aparece en el expediente ni se indica de que manera se resolvió. Además, aceptar la procedencia de la acción de cumplimiento para efectuar el control de legalidad de las providencias judiciales implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e, incluso, la independencia de los jueces, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.” En ese sentido, se considera que la evaluación en sentencia de una pretensión de aquellas como la que actualmente es materia de la acción de cumplimiento, no solo es ineficaz frente al objeto de este instrumento procesal de orden constitucional sino que además conduciría a dar curso pleno a la acción, previa vinculación de la autoridad pública demandada, pese a que a la postre se deba determinar su improcedencia. En auto de fecha 24 de mayo de 2012, esta Sala consideró lo siguiente en relación con la posibilidad del rechazo de plano de la demanda cuando se demande a autoridades judiciales para que cumplan determinadas normas sobre asuntos sometidos a su consideración6: “Si bien ha sido criterio reiterado de la Corporación que el rechazo de la demanda procede sólo cuando: (i) no se subsanen los requisitos formales dentro del término legal y; (ii) cuando no se aporte la prueba de haberse requerido el cumplimiento de la norma o acto administrativo, a juicio de la Sala, el evento que aquí se presenta
puede también dar lugar al rechazo de la demanda, pues de entrada se advierte que lo pretendido por el accionante escapa del objeto y propósito de la acción y sería contrario a la naturaleza de la misma admitir la demanda para luego culminar el proceso con una decisión que no va a ser de mérito. Por ello, esta Sección considera que en un caso como el aquí pretendido el juez constitucional puede de entrada rechazar la demanda como acertadamente lo hizo el Tribunal Administrativo del Tolima.” Por lo anterior, se concluye que la acción de cumplimiento tiene la vocación de ser rechazada al momento de ser incoada siempre que sus pretensiones estén dirigidas a exigir el cumplimiento de una norma procesal o sustancial sobre una autoridad judicial, en desarrollo de un proceso que se encuentre bajo su competencia. De otro lado, se advierte que por la naturaleza de los hechos sometidos a consideración de la Sala en ejercicio de esta acción, podría dársele el trámite de una acción de tutela, pues de ellos se derivan posibles afectaciones a derechos 6 Exp. Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00208-01. C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. fundamentales; o preferentemente el del hábeas corpus, pues puntualmente se refieren a la consecución de la libertad del actor. Sin embargo, este Juez Constitucional se abstendrá de dar curso a tales acciones, pues el actor mismo manifestó con la demanda que ha presentado diferentes recursos, acciones de tutela y hábeas corpus ante las autoridades judiciales competentes, solo que en cada uno de esos casos, sus pretensiones fueron despachadas favorablemente. Prueba de tales afirmaciones se encuentra en la documentación que allegó con la
demanda y que dan cuenta de los autos que ha dictado la autoridad judicial demandada en los que se ha pronunciado en por lo menos 2 ocasiones sobre los mismos temas que aquí fueron presentados (autos de 20 de enero y 14 de mayo de 2014, visibles a folios 18-23 y 42-45, respetivamente), así como el fallo de 18 de septiembre de 2014, con el cual la Corte Suprema de Justicia resolvió la acción de tutela que formuló el actor en contra de la decisión que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Penal con la cual se le condenó a prisión (obrante de folios 51 a 58). En síntesis, por estar dirigida a exigir el cumplimiento de una norma procesal o sustancial sobre una autoridad judicial, la presente acción resulta ser improcedente como lo determinó el a quo, por ende, el auto de primera instancia será confirmado. En consecuencia se RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el auto dictado el 6 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción de cumplimiento promovida por el señor Jairo Enrique Acero contra el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, enviar el expediente al Tribunal de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.