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CE - 17001-23-33-000-2014-00348-02(4722-18)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 17001-23-33-000-2014-00348-02(4722-18)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y SENTENCIA “[…] el examen de congruencia de la sentencia se debe realizar respecto de los hechos y pretensiones de la demanda y su confrontación con la parte resolutiva de la sentencia apelada. […] en relación con el mencionado principio (…) en virtud del derecho fundamental al debido proceso, el juez solo se debe pronunciar respecto de lo discutido, y no puede fallar ultra o extra petita, pues el marco de su competencia está conformado por las pretensiones y las excepciones planteadas, lo que implica dejar por fuera los aspectos que no se pidieron, debatieron o probaron. […] esta Corporación ha señalado que la congruencia se entiende como el deber de los funcionarios judiciales de no incurrir en sus decisiones en fallos extrapetita, ultrapetita o minuspetita, lo que exige armonía entre la parte motiva y la resolutiva (congruencia interna), y, adicionalmente, es necesario que la decisión sea concordante con lo pedido en la demanda, y lo expuesto en la contestación y en las excepciones, por lo que, de presentarse el fenómeno de la falta de congruencia, se debe declarar la nulidad de la sentencia. […] para que se declare la falta de congruencia es preciso que se advierta una disparidad protuberante para configurar la transgresión al principio de congruencia. […] se colige que el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo

excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión. […] se advierte que no se vulneró el principio de congruencia, puesto que, en los ordinales segundo y tercero transcritos no se concedió más ni menos de lo solicitado en la demanda, ni se hizo referencia a aspectos que no hayan sido objeto de debate en el presente proceso. […] tampoco en el fallo objeto de alzada se realizó alguna declaración respecto de pretensiones que se estén ventilando en otros procesos, como aquellas relativas a los topes pensionales. […] no es cierto que se haya desconocido el principio de congruencia puesto que la declaración de nulidad declarada tan solo tuvo efectos respecto del emolumento cuya reliquidación solicitó la entidad demandada, y no se pronunció respecto de los topes pensionales que es el asunto que se debate en otro proceso. […]” CONDENA EN COSTAS “[…] se advierte que no hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, como quiera que en el proceso se ventiló un interés público. […]” FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 187 / CGP – ARTÍCULO 281

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00348-02(4722-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: ALBA LUCÍA GÓMEZ DE MEJÍA

Referencia: RÉGIMEN PENSIONAL DE LA RAMA JUDICIAL – CÓMPUTO

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS

I. ASUNTO Decide la Sala de Subsección A el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Alba Lucía Gómez de Mejía contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 31 de enero de 2018 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la Resolución RDP 019050 de 25 de abril de 2013 expedida por la misma entidad, con las pretensiones que, para efectos de claridad, a continuación se transcriben: «PRIMERA. Que es nula la Resolución No. (sic) 019050 del 25 de abril de 2013, emanada de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE hoy liquidada “por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales”, mediante la cual se

reliquidó post mortem la pensión de jubilación del señor LUIS CARLOS MEJÍA ÁLVAREZ, en virtud de los artículos 34 y 140 1 Folio 3 del cuaderno 1 del expediente. de la ley (sic) 100, en cuantía del 91% incluyendo el 100% de la bonificación de servicios. SEGUNDA. Que es nula la Resolución RDP 019050 del 25 de abril de 2013 emanada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, “por la cual se reliquida post mortem la pensión del señor LUIS CARLOS MEJÍA ÁLVAREZ”. TERCERA. Que, como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la señora LUCÍA GÓMEZ DE MEJÍA a devolver, pagar y/o reintegrar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, todas las sumas de dinero pagadas por concepto de la reliquidación pensional donde se incluyó el 100% de la bonificación por servicios, con el respectivo retroactivo, por cuanto no reunía los requisitos de ley. Estos valores deberán ser debidamente indexados conforme lo ordena el H. CONSEJO DE ESTADO, desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad. CUARTO. Si la señora LUCÍA GÓMEZ DE MEJÍA no efectúa el

pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar. QUINTO. Que se declare que al señor LUIS CARLOS MEJÍA ÁLVAREZ no le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada post mortem, en favor de la señora LUCÍA GÓMEZ DE MEJÍA en los términos ordenados por vía del fallo de tutela y por tanto no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la resolución acusada». 2.2. Hechos2 2.2.1. El señor Luis Carlos Mejía Álvarez, prestó sus servicios al Estado colombiano en diversos cargos en la Rama Judicial entre el 1 de febrero de 1965 y el 15 de septiembre de 1969; entre el 16 de febrero de 1973 y el 31 de marzo de 1986; desde el 1 de abril de 1986 hasta el 31 de agosto de 2997, desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2001, motivo por el cual, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL le reconoció su pensión de jubilación, por medio de la Resolución 12761 de 11 de mayo de 2 Folios 7 a 11 del cuaderno 1 del expediente. 1998, efectiva a partir del 1 de septiembre de 1997, condicionada al retiro efectivo del servicio, con el 75% del promedio de «un mes» con base en los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima especial de servicios. 2.2.2. A partir de órdenes de tutela, la pensión le fue reliquidada a través de las Resoluciones 14960 de 18 de junio de 2002 y 25567 de

19 de diciembre de 2003, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL. 2.2.3. El señor Luis Carlos Mejía Álvarez falleció el 27 de junio de 2006. 2.2.4. Por medio de la Resolución 16768 de 20 de abril de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, le reconoció a Alba Lucía Gómez la pensión de sobrevivientes correspondiente al señor Mejía Álvarez en calidad de cónyuge supérstite. 2.2.5. La Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de 24 de enero de 2013 le ordenó a la demandada reliquidar la pensión de sobrevivientes de la señora Alba Lucía Gómez con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados. 2.2.6. Por medio de la Resolución RDP 19050 de 25 de abril de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, se dio cumplimiento a la orden de tutela, y se reliquidó la pensión con el 100% de la bonificación por servicios. 2.3. Normas violadas y concepto de violación3 La parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones: - Ley 100 de 1993. - Decreto 546 de 1971. 3 Folios 11 a 27 del cuaderno 1 del expediente. - Decreto 717 de 1978. - Decreto 247 de 1997. - Decreto Ley 1042 de 1978. Como concepto de violación, la entidad demandante sostuvo que la liquidación forzada que se hizo en la Resolución 19050 de 25 de

abril de 2013 es contraria a la ley, y desconoció que el Consejo de Estado ha establecido que la bonificación por servicios se debe computar de manera proporcional pues este emolumento se causa una vez al año, por lo que se debe pagar por doceavas partes. 2.4. Pronunciamiento sobre las pretensiones por parte del apoderado de Alba Lucía Gómez de Mejía4. La señora Alba Lucía Gómez, por intermedio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, y señaló que no existe una sentencia de unificación en la que se haya determinado que la bonificación por servicios se debe computar en una doceava parte, a lo que agregó que existe jurisprudencia encontrada respecto de la materia, pues en algunas decisiones se ha incluido el 100% de la bonificación por servicios en la liquidación de la pensión, y que esta era la posición vigente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando fue proferido el fallo de tutela en virtud del cual fue expedida la resolución demandada. Además, propuso las excepciones que denominó «cosa juzgada»; «el acto administrativo demandado carece de control jurisdiccional»; «existencia de herramientas jurídicas diferentes a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad para definir esta controversia»; «reliquidación de la pensión de jubilación a mi mandante conforme a las normas y jurisprudencia para la época de dicho reconocimiento»; «amparo del principio de favorabilidad y derecho a que el valor de la pensión de jubilación no pueda ser disminuido bajo ninguna circunstancia»; «actuación de mi mandante ceñida en todo momento al principio constitucional de la

buena fe, e inexistencia de la obligación de devolver o reintegrar las 4 Folios 398 a 433 del cuaderno 2 del expediente. sumas de dinero pagadas por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación»; «el cambio de posesión jurídica del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas y de los Juzgados Administrativos respecto a no computar el 100% de la bonificación por servicios como factor de salario para la liquidación de la pensión de jubilación, no puede afectar el derecho adquirido por mi mandante bajo un criterio jurisprudencial anterior»; «carencia de objeto». 2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial5 Durante el trámite de la audiencia inicial, llevada a cabo el 25 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió la excepción de cosa juzgada6 pues está expresamente prevista en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, y al respecto indicó que se habría de despachar desfavorablemente conforme al auto de 24 de julio de 2014 del Consejo de Estado, en el que se estableció que la naturaleza de tutela difiere de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, y que es el juez de lo contencioso administrativo el que se debe pronunciar respecto de la legalidad de los actos administrativos. Adicionalmente, se fijó el litigio en los siguientes términos: «… desde el punto de vista fáctico; (i) si el acto administrativo demandado efectivamente tuvo en cuenta o no la bonificación por servicios prestados como factor del ingreso base de liquidación en el 100%; (ii) el monto de la bonificación por

servicios prestados devengada por el causante de la pensión en este proceso; y (ii) la fecha de desvinculación del servicio. (…) desde el punto de vista jurídico: el proceso tiene por objeto determinar si es legal o no incluir como ingreso base de la liquidación de la pensión el 100% de la bonificación por servicios»7. 2.6. La sentencia impugnada8. 5 Folios 265 a 272 del expediente. 6 Cd que se encuentra en el folio 462 del expediente, minuto: 9:37 a 12: 30 de la audiencia. 7 Cd que se encuentra en el folio 462 del expediente, minuto: 19:00 a 22 de la audiencia, y folio 453 del expediente en dónde se encuentra el acta. 8 Folios 508 a 513 del expediente. Por medio de la sentencia de 31 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ya que de conformidad con lo señalado reiteradamente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la bonificación por servicios prestados debe ser incluida únicamente en una doceava parte, ya que se percibe por una única vez en el año. Por otra parte, manifestó que no hay lugar a devolver las sumas percibidas por la señora Gómez de Mejía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que fueron percibidas de buena fe. Por último, señaló que no hay lugar a condena en costas, debido a que es la entidad la que solicitó la nulidad de su propio acto administrativo. En consecuencia, ordenó:

«Primero. Declarar no probadas las excepciones denominadas: “el acto administrativo demandado carece de control jurisdiccional”; “existencia de herramientas jurídicas diferentes a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad para definir esta controversia”; “reliquidación de la pensión de jubilación a mi mandante conforme a las normas y jurisprudencia para la época de dicho reconocimiento”; “amparo del principio de favorabilidad y derecho a que el valor de la pensión de jubilación no pueda ser disminuido bajo ninguna circunstancia”; “actuación de mi mandante ceñida en todo momento al principio constitucional de la buena fe, e inexistencia de la obligación de devolver o reintegrar las sumas de dinero pagadas por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación”; “el cambio de posesión jurídica del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas y de los Juzgados Administrativos respecto a no computar el 100% de la bonificación por servicios como factor de salario para la liquidación de la pensión de jubilación, no puede afectar el derecho adquirido por mi mandante bajo un criterio jurisprudencial anterior”; y “carencia de objeto”, propuestas por la parte demandada. Segundo. Declarar la nulidad de la Resolución n.º 019050 del 25 de abril de 2013 al incluir el cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios prestados en la liquidación post mortem de la pensión de jubilación del señor Luis Carlos Mejía Álvarez. Tercero. Se advierte a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales que la pensión de jubilación de la demandada se deberá mantener en los términos reconocidos en

los actos administrativos vigentes y con la inclusión de los demás factores salariales, incluso con una doceava parte de la bonificación por servicios prestados.

Quinto: Negar las demás pretensiones de la parte demandante.

Sexto: No se condena en costas, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

Séptimo. Notifíquese la presente providencia conforme al artículo 203 del CPACA.

Octavo: en firme la sentencia, archívese el expediente previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso. La Secretaría liquidará los gastos del proceso. Si quedan remanentes efectúese su devolución». 2.7. El recurso de apelación El señor apoderado de Alba Lucía Gómez impugnó9 la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que en la Resolución 19050 de 25 de abril de 2013 se incluyó el siguiente aparte: «… La pensión aquí reconocida se ajustará de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo o máximo de la pensión, según corresponda para la fecha de efectividad, por la cual la suma a reconocer será de $6.180.000 (seis millones ciento ochenta mil pesos M/CTE)». Con base en eso señaló que en el acto demandado, además de incluir el 100% de la bonificación por servicios, se limitó en forma arbitraria el monto de la pensión que recibe la demandante, hecho

que también ha sido objeto de debate ante la jurisdicción de lo 9 Folios 515 a 518 del expediente. contencioso administrativo y que se encuentra pendiente de sentencia definitiva. Al respecto, sostuvo que si bien considera viable la declaración parcial de nulidad de la Resolución 019050 de 25 de abril de 2013, en lo relacionado con la no inclusión del 100% de la bonificación por servicios, no se debió declarar la nulidad total del acto demandado, puesto que la discusión acerca de la pertinencia de aplicar los topes es objeto de otro proceso judicial, por lo que no se podía extender el fallo a otros aspectos diferentes al de las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, solicitó que se modifique la sentencia de 31 de enero de 2018, en el sentido de declarar que la nulidad de la Resolución 01905 de 25 de abril de 2013 debe ser parcial y limitarse exclusivamente a la inclusión de la bonificación por servicios que percibe la señora Gómez de Mejía. Se resalta que no se hizo ningún reproche respecto de la decisión de tener en consideración exclusivamente las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados. 2.8 Alegatos de conclusión La parte demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal. El agente del ministerio público no rindió concepto en el caso concreto.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código

General del Proceso11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto, por tratarse de apelante único, es necesario analizar exclusivamente los argumentos expuestos por el apoderado de Alba Lucía Gómez de Mejía. 3.3.Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, la presente decisión consiste en determinar si la sentencia de primera instancia desconoció el principio de congruencia en tanto se declaró la nulidad simple y no parcial de la Resolución 019050 de 25 de abril de 2013, puesto que existen aspectos de la misma que están siendo debatidos en otro proceso. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso En relación con el principio de congruencia es pertinente hacer referencia a la regulación que se este se realizó en el artículo 281 del Código General del Proceso en los siguientes términos: 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá

pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». «Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (…)». Luego, el examen de congruencia de la sentencia se debe realizar respecto de los hechos y pretensiones de la demanda y su confrontación con la parte resolutiva de la sentencia apelada. Ahora bien, en relación con el mencionado principio, la Corte Constitucional ha determinado que, en virtud del derecho fundamental al debido proceso, el juez solo se debe pronunciar respecto de lo discutido, y no puede fallar ultra o extra petita, pues el marco de su competencia está conformado por las pretensiones y las excepciones planteadas, lo que implica dejar por fuera los

aspectos que no se pidieron, debatieron o probaron12. Como excepción a esta regla general se encuentra en lo contencioso administrativo la posibilidad de declarar excepciones de oficio en los términos previstos en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, esta Corporación ha señalado que la congruencia se entiende como el deber de los funcionarios judiciales de no incurrir en sus decisiones en fallos extrapetita, ultrapetita o minuspetita, lo 12 Corte Constitucional, sentencia T – 455 de 25 de agosto de 2016, magistrado ponente: Alejandro Linares Castillo. que exige armonía entre la parte motiva y la resolutiva (congruencia interna), y, adicionalmente, es necesario que la decisión sea concordante con lo pedido en la demanda, y lo expuesto en la contestación y en las excepciones, por lo que, de presentarse el fenómeno de la falta de congruencia, se debe declarar la nulidad de la sentencia13. Así mismo, esta Sala ha establecido que para que se declare la falta de congruencia es preciso que se advierta una disparidad protuberante para configurar la transgresión al principio de congruencia14. En suma, de lo expuesto se colige que el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar

de forma clara las razones de tal omisión. a. Análisis del caso en concreto En el caso concreto, con el fin de analizar si la sentencia de primera instancia transgredió el principio de congruencia de la sentencia, es necesario transcribir las pretensiones relacionadas con la supuesta falta de congruencia, que consistieron en: «PRIMERA. Que es nula la Resolución No. (sic) 019050 del 25 de abril de 2013, emanada de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE hoy liquidada “por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales”, mediante la cual se reliquidó post mortem la pensión de jubilación del señor LUIS CARLOS MEJÍA ÁLVAREZ, en virtud de los artículos 34 y 140 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de octubre de 2020, radicación 11001-03-15-000-2019-0011900, magistrado ponente: Alberto Montaña Plata. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de octubre de 2020, radicación 11001-03-15-000-2019-0011900, magistrado ponente: Alberto Montaña Plata. de la ley (sic) 100, en cuantía del 91% incluyendo el 100% de la bonificación de servicios. SEGUNDA. Que es nula la Resolución RDP 019050 del 25 de abril de 2013 emanada de la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, “por la cual se reliquida post mortem la pensión del señor LUIS CARLOS MEJÍA ÁLVAREZ (…)»15. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se ordenó lo siguiente respecto de las referidas pretensiones: «(…) Segundo. Declarar la nulidad de la Resolución n.º 019050 del 25 de abril de 2013 al incluir el cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios prestados en la liquidación post mortem de la pensión de jubilación del señor Luis Carlos Mejía Álvarez. Tercero. Se advierte a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales que la pensión de jubilación de la demandada se deberá mantener en los términos reconocidos en los actos administrativos vigentes y con la inclusión de los demás factores salariales, incluso con una doceava parte de la bonificación por servicios prestados (…)»16. Al analizar el contenido de las pretensiones y de las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Caldas, se advierte que no se vulneró el principio de congruencia, puesto que, en los ordinales segundo y tercero transcritos no se concedió más ni menos de lo solicitado en la demanda, ni se hizo referencia a aspectos que no hayan sido objeto de debate en el presente proceso. Adicionalmente, tampoco en el fallo objeto de alzada se realizó alguna declaración respecto de pretensiones que se estén ventilando en otros procesos, como aquellas relativas a los topes pensionales. Al respecto, se pone de presente que si bien en el ordinal segundo

de la sentencia de 31 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad de la Resolución RDP 019050 del 25 de abril de 2013, en el ordinal tercero precisó que la decisión cobijaba 15 Folio 3 del cuaderno 1 del expediente. 16 Folios 512 vto. y 513 del expediente. exclusivamente lo relacionado con el reconocimiento del 100% de la bonificación por servicios prestados, y expresamente advirtió que «la pensión de jubilación de la demandada se deberá mantener en los términos reconocidos en los actos administrativos vigentes y con la inclusión de los demás factores salariales, incluso con una doceava parte de la bonificación por servicios prestados». En ese orden de ideas, los demás aspectos de la Resolución RDP 019050 de 25 de abril de 2013, distintos de la decisión respecto del porcentaje de la bonificación por servicios que debe incluirse en de la pensión de la señora Gómez de Mejía, no fueron objeto de pronunciamiento alguno por lo que quedaron incólumes. Luego, no es cierto que se haya desconocido el principio de congruencia puesto que la declaración de nulidad declarada tan solo tuvo efectos respecto del emolumento cuya reliquidación solicitó la entidad demandada, y no se pronunció respecto de los topes pensionales que es el asunto que se debate en otro proceso. Como consecuencia de lo anterior, esta sala confirmará la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas. 3.5. De la condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de

2011, se advierte que no hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, como quiera que en el proceso se ventiló un interés público. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 31 de enero de 2018, que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda presentada por La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en contra de la resolución RDP 019050 de 25 de abril de 2013, expedida por esta misma entidad.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Con impedimento aceptado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

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