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CE-17001-23-33-000-2014-00358-01(AC)-2014

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Título
CE-17001-23-33-000-2014-00358-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN

DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA

[R]evisado el contenido de la tutela y los argumentos expuestos por las partes en el trámite de la acción, colige la Sala que si bien el [actor] en esta ocasión formuló acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, no se advierte la existencia de otra acción con identidad de partes, hechos y pretensiones que permita inferir una actuación temeraria por parte del peticionario. Lo que se evidencia en este caso, es el uso desmedido e inadecuado de la acción de tutela por parte del [actor], quien eleva la solicitud de amparo constitucional sin tener razones fácticas para ello, desnaturalizando la esencia de este recurso constitucional, cuyo objeto es que el juez de tutela pueda estudiar la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades públicas. En este punto, es preciso reiterar que la presente acción de tutela es improcedente porque carece de fundamentos facticos que sustentan la protección de los derechos fundamentales invocados, toda vez que las cuestiones alegadas por el actor en tutela no guardan consonancia con los hechos acreditados en la actuación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00358-01(AC)

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 24 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Javier Elías Arias

Idarraga. ANTECEDENTES El señor Javier Elías Arias Idarraga, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) que se amparen los derechos fundamentales invocados; II) que se declare el impedimento de la Juez Tercera Administrativa de Manizales para conocer del proceso de acción popular con radicado No. 2013-00294 en el cual actúa como coadyuvante; y III) que se declare la nulidad de lo actuado en el referido proceso de acción popular por falta de competencia. El accionante como fundamento de la solicitud, expuso los siguientes hechos y consideraciones (fls 1 - 2): Señala que en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales se tramita un proceso de acción popular con número de radicado 2013-00294, dentro del cual el demandante tiene la calidad de coadyuvante.

Afirma que en otros casos el Consejo de Estado ha ordenado al funcionario judicial accionado declarar el impedimento para conocer asuntos en los cuales el accionante es interviniente. Observa que la Juez Tercera Administrativa del Circuito de Manizales no se declaró impedida para continuar conociendo el proceso de acción popular antes mencionado, a pesar de que debió hacerlo por cuanto el demandante actúa dentro del mismo en condición de coadyuvante. Considera que al no declarar el impedimento para conocer el proceso en el que es coadyuvante el actor, el Juzgado desconoció las determinaciones de su superior jerárquico y las disposiciones legales aplicables. Concluye que la omisión de la autoridad judicial accionada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Titular del Juzgado Tercero Administrativo de Manizales pidió que se negara el amparo solicitado por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 9-11): En primer lugar informa que el radicado 2013-00294 corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Lorenzo Roa Chalá contra el Municipio de la Dorada (Caldas). Observa que dentro de dicho proceso se profirió el auto de 18 de septiembre de 2013, mediante el cual se ordenó a la parte actora efectuar la corrección de la demanda; añade que posteriormente y en razón al incumplimiento de la orden de corrección, la demanda fue rechazada por auto de 5 de septiembre de 2013. Destaca que el proceso mencionado por el actor no corresponde a una acción

popular sino a uno de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por otra persona, y agrega que el demandante no es coadyuvante ni participa dentro del mismo en calidad alguna. Por esto, el Juzgado considera que el propósito del demandante es congestionar la administración de justicia, pues en numerosas oportunidades ha presentado demandas de tutela que carecen absolutamente de fundamento. En este orden de ideas, solicita que en el fallo de tutela se sancione al demandante por incurrir en una actuación temeraria, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y en los artículos 78 y 79 del Código General del Proceso. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 24 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró improcedente la solicitud de tutela, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación (fls. - 83): Indica que una vez verificado el sistema de gestión judicial y de acuerdo con el informe presentado por la autoridad judicial accionada, el radicado 2013-00294 no corresponde a una acción popular en la que el demandante tenga la condición de coadyuvante, circunstancia que impide realizar un estudio sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados. En todo caso, el Tribunal manifestó que la tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales no puede convertirse en el medio para intervenir en procesos que se encuentran en curso, y mucho menos para hacer acusación de las actuaciones del juez natural de la causa. Explicó el Tribunal que la acción de tutela no puede ser empleada como un medio de impugnación que sustituya o adicione las facultades y oportunidades para exponer

argumentos dentro de otros asuntos, porque precisamente la ley ha dispuesto de ciertos mecanismo jurídicos especiales para dilucidar aspectos que son propios de los procesos ordinarios o constitucionales. De otro lado expresó el Tribunal que si bien la actuación del señor Javier Elías Arias Idarraga no se puede catalogar como temeraria, sí actuó de mala fe, ya que sin fundamento fáctico ni jurídico ha interpuesto varias acciones de tutela. Sobre este tema citó la providencia de 8 de mayo de 2014 de la Sección Segunda de esta Corporación (M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren), en la cual se consideró necesario hacer un llamado al actor a que tomara conciencia de la importancia de la acción de amparo. En virtud de lo anterior, el Tribunal declaró la improcedencia de la tutela y exhortó al demandante para que se abstenga de ejercer acciones que obstruyan la pronta y eficaz administración de justicia. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 46 - 47 del expediente de tutela, la Juez Tercera Administrativa del Circuito de Manizales impugnó la sentencia de 24 de octubre de 2014, conforme a los siguientes argumentos: Manifiesta que en el escrito de contestación de la demanda de tutela elevó solicitud para que se sancionara al demandante por temeridad de la acción, sin embargo, el Tribunal exhortó al peticionario para que en el futuro se abstuviera de incurrir en situaciones como las expuestas en el escrito de tutela. Señala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,

una actuación es temeraria cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, lo que permite que el juez de tutela rechace o decida desfavorablemente todas las solicitudes. Indica que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la figura de la temeridad, debe ser entendida armónicamente con lo previsto en los artículos 72 a 74 del Código de Procedimiento Civil, derogados por los artículos 78 y 79 del Código General del Proceso, en tanto allí se consagran causales adicionales de temeridad o de mala fe y se establece la forma de imponer las sanciones pertinentes, tanto a las partes como a los apoderados y poderdantes. Afirma que la actitud del señor Javier Elías Arias Idarraga, es a todas luces temeraria y encaja su comportamiento en lo dispuesto en el artículo 79 del Código General del Proceso, porque la tutela interpuesta por éste carecía de fundamento legal. Sostiene que en el caso particular hay un evidente abuso del derecho que atenta contra los principios de moralidad, eficacia y economía de la administración de justicia. En virtud de lo anterior, solicita revocar parcialmente la sentencia impugnada, para que se sancione por temeridad al señor Javier Elías Arias Idarraga de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus

derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

II. De la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela El ejercicio de la acción de tutela puede llevar a que su interposición se identifique como una actuación temeraria o una cosa juzgada constitucional, por esta razón y en aras de diferenciar estos conceptos, es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas.

La primera concepción expresa que dicha institución solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe1. La segunda definición desecha ese elemento para su consolidación, en consecuencia únicamente exige para su perfeccionamiento que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna2, según la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Ante tal ambivalencia, la Corte Constitucional concluyó que declarar improcedente la acción de amparo por temeridad debe estar fundado en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que ello es la única restricción legítima al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia que implica el ejercicio de la acción de tutela. Lo anterior encuentra su sustento en que las limitaciones “que se impongan al mismo con el fin de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, deben ser limitadas”3. Por eso, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones4”5; y (iv) 1 Sentencias T-502 de 2008, T-1215 de 2003, T-149 de 1995, T-308 de 1995, T-443 de 1995, T-001 de 1997 y SU-1219. 2 Sentencias SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas: De manera que para que se configure la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela no basta con que este mecanismo sea utilizado en más de una ocasión por las mismas personas o sus apoderados, invocando la protección de los mismos derechos y apoyándose en los mismos hechos e iguales pretensiones, sino que también es menester que tal actuación esté desprovista de una razón o motivo que la justifique 3 Sentencia T-266 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-184 de

2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 5 Sentencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 T-707 de 2003. la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda6, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del peticionario.

La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad7. En estos eventos el funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones8; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable9; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción10; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”11.

En contraste, la actuación no es temeraria cuando “…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho12; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante13. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente. Así mismo, el fallo T-1034 de 2005 precisó que existen supuestos que facultan a una persona a interponer nuevamente una acción de tutela sin que sea 6 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. 7 Sentencias T-560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Sentencia T-149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 9 Sentencia T-308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo 10 Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 11 Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo

12 Sentencia T-721 de 2003. MP. Álvaro Tafur Galvis 13 Sentencia T-266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva considerada temeraria, que consisten en14: i) el surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas. “Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte15, la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares”16; y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional. De otro lado, para la Sala la interposición de varias acciones de tutela en forma repetida y reiterada es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional. La Corte Constitucional ha estimado que “los fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones contenciosas nunca saldrían de la incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses de las partes”17. Como respuesta a ese imperativo se construyó la institución procesal de la cosa juzgada, la cual se viene a constituir en el “fin natural del proceso.18”. En sentencia C-774 de 200119, la Corte Constitucional señaló que la cosa juzgada: “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se

derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a 14 Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra 15 Sentencia T-009 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Si la causa petendi está constituida por las razones – de hecho y de derecho – que sustentan la petición formulada, no cabe duda de que, entre las primeras y las segundas decisiones proferidas, existe una muy relevante diferencia. Lo que motivó las últimas solicitudes de amparo y la orden judicial de protección del derecho vulnerado, fue la expedición de la sentencia SU-36/99, es decir, la adopción de una nueva doctrina que debe ser aplicable siempre que pueda verificarse que la vulneración persiste por razones ajenas a la parte actora y que es jurídica y fácticamente posible la protección judicial. Finalmente, no puede afirmarse que existe una vulneración de la cosa juzgada, pues lo que verdaderamente se produjo en los fallos de primera instancia, fue el rechazo de la acción por considerar que se trataba de un mecanismo improcedente dada la existencia de mecanismos alternativos de defensa. No hubo, por

ello, un pronunciamiento de fondo sobre los hechos del caso, como si ocurre en la presente sentencia. 16 Sentencia T-1034 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño. 17 Sentencias C-622 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajub 18 J. Ramón Ortega R. “De las excepciones previas y de mérito” Ed. Temis. Pág. 91, 1985. 19 Sentencia C – 774 de 2001 de 26 de julio de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. La función de la institución de la cosa juzgada es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente

se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”20 Conjuntamente, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son21: i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos elementos fácticos o jurídicos que fundan la solicitud, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela. Una vez analizadas las instituciones referidas, la Sala precisa que promover sucesivas o múltiples solicitudes de amparo en procesos que versen sobre un 20 Sentencia C-744 de 2011 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21 Sentencia T-560 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

mismo asunto pueden generar las siguientes situaciones: “i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada” 22. En suma, se puede concluir que las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela. De igual manera, es evidente que estos conceptos cuentan con diferencias claras, que los llevan a configurarse como elementos disímiles, sin embargo, ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia.

III. Análisis del caso en concreto

En síntesis el señor Javier Elías Arias Idarraga solicita la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por cuanto considera que la Juez Tercera Administrativa de Manizales debió declararse impedida en el proceso de acción popular con radicado No. 201300294, por existir una causal que no le permitía dirigir imparcialmente el proceso. El Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia de tutela de primera instancia de 24 de octubre de 2014 declaró improcedente el amparo invocado, porque encontró que el proceso radicado con el número 2013-00294 no corresponde a una acción popular ni el accionante era interviniente dentro del mismo, razón por la cual no era 22 Ibídem. procedente estudiar la vulneración de derechos fundamentales en la mencionada actuación. Agregó el Tribunal que si bien la actuación del señor Arias Idarraga no es propiamente una actuación temeraria en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sí concluyó que actuó de mala fe al presentar la acción de tutela sin fundamento fáctico y legal, por lo que decidió exhortarlo para que se abstuviera de incurrir en situaciones como la referida. Argumenta la parte demandada en el escrito de impugnación que la actitud del señor Javier Elías Arias Idarraga es a todas luces temeraria, toda vez que su comportamiento se ajusta al supuesto de hecho previsto en el artículo 79 del Código General del Proceso, porque la tutela interpuesta por éste carecía de fundamento. Sostiene que en el caso particular hay un evidente abuso del derecho que atenta

contra los principios de moralidad, eficacia y economía de la administración de justicia, por lo que solicita que se revoque parcialmente la providencia impugnada para que se sancione por temeridad al actor en tutela. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en criterio de la Sala le asiste razón al A quo al establecer que la solicitud de tutela formulada por el señor Javier Elías Arias Idarraga carece de fundamento, toda vez que revisado el expediente de tutela, se advierte que el juzgado accionado informó que el radicado 2013-00294 corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no a una acción popular como manifiesta el actor, así como que éste no intervino ni es coadyuvante en el referido proceso judicial (fls. 9-10). Adicionalmente, el mismo informe del juez da cuenta de que en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 2013-00294 las únicas actuaciones que se adelantaron fueron las providencias de 18 de julio y 5 de septiembre de 2013, mediante las cuales se inadmitió y posteriormente se rechazó la demanda interpuesta. Así las cosas, de los hechos relatados por el accionante y lo acreditado en el expediente de tutela se concluye que no es procedente estudiar si los derechos invocados se han desconocido en el proceso 2013-00294 del Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, por cuanto el actor en tutela no tiene la condición de parte ni interviniente dentro del mismo. Resulta claro entonces que los hechos relatados por el demandante no tienen relación con algún proceso de acción popular en el cual éste sea parte,

circunstancia que impide al juez de tutela determinar la vulneración de derechos fundamentales. Adicionalmente, se observa que a pesar del informe presentado por el Juzgado accionado y de las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia de 24 de octubre de 2014, el actor guardó silencio frente a las inconsistencias encontradas en su relato de los aspectos fácticos de la solicitud, ante lo cual se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. Ahora bien, la parte demandada en el escrito de impugnación argumenta que la actuación del señor Javier Elías Arias Idarraga es temeraria, porque se ajusta a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 79 del Código General del Proceso, en la medida en que se manifiestó “la carencia de fundamento legal de la demanda” instaurada por el tutelante contra la titular del juzgado accionado. Acerca de la temeridad en las acciones de tutela, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las

demás sanciones a que haya lugar.” La jurisprudencia constitucional, en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas, es decir el rechazo o decisión desfavorable y sanciones se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad, sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad de hechos, pretensiones y partes, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial23, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante24 o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones25. De esta manera, la ausencia de esa triple identidad no configura el fenómeno de cosa juzgada y, de paso, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.

Así las cosas, revisado el contenido de la tutela y los argumentos expuestos por las partes en el trámite de la acción, colige la Sala que si bien el señor Javier Elías Arias Idarraga en esta ocasión formuló acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, no se advierte la existencia de otra acción con identidad de part

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