CE-17001-23-33-000- 2014-00368-01 (AP)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000- 2014-00368-01 (AP)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN POPULAR / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – Fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO Por formulación de denuncia penal contra del coadyuvante de la parte actora Ahora bien, en materia de acciones populares, la Ley 472 de 1998 no regula lo relativo a las manifestaciones de impedimento, razón por la que, acorde con lo previsto en el artículo 44 ibídem, en el presente asunto se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo artículo 306 remite así mismo, al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). Se observa que los magistrados manifestaron su impedimento aludiendo a la causal contemplada en el numeral 8° del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que el 9 de noviembre de 2011 radicaron ante la Fiscalía Seccional de Caldas, denuncia penal por los delitos de injuria y calumnia en contra del coadyuvante de la parte actora. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala resulta claro que las razones expresadas por los señores magistrados se subsumen en la causal invocada, motivo por el cual se les aceptará el impedimento.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306NUMERAL 8º
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 17001-23-33-0002014-00368-01 (AC)
Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE SALAMINA CALDAS
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS –
CORPOCALDAS Y OTRO Referencia: Acción Popular - Impedimento Se decide el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas: William Hernández Gómez, Augusto Morales Valencia y Carlos Manuel Zapata Jaimes, para continuar conociendo de la acción popular de la referencia.
I. ANTECEDENTES I.1. El 14 de octubre de 2014, el señor JOSÉ DAVID GÓMEZ MARTÍNEZ, actuando en calidad de Personero Municipal de Salamina, Caldas, y en ejercicio de la acción popular, promovió demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de Caldas y de dicho municipio, por la presunta vulneración de los derechos colectivos a “la seguridad pública y al prevención de desastres técnicamente previsibles técnicamente”.
I.2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas a través de proveído de 17 de octubre de 2014, y encontrándose pendiente la apertura de la etapa probatoria, los magistrados que conforman el Tribunal, manifestaron su impedimento para continuar tramitando el proceso, como quiera que se encuentran incursos en la causal contemplada en el numeral 8° del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto formularon denuncia penal en contra del señor Javier Elías Arias Idárraga, quien interviene como coadyuvante de la parte actora.
En tal sentido afirmaron que “el 9 de noviembre de 2011 fue radicada ante la Fiscalía General de la Nación -Seccional Caldasdenuncia penal en contra del señor Javier Elías Arias Idárraga por los delitos de injuria y calumnia”, en atención a la “actitud irrespetuosa, temeraria, injuriosa y calumniosa que ha exhibido el señor Arias Idárraga para con todos y cada uno de los miembros de este Juez Colegiado”.
II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia La presente acción popular fue instaurada el 3 de octubre de 2014, correspondiendo inicialmente por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales, empero, a través de auto de 6 de octubre de la misma anualidad, el Juzgado remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Caldas, Corporación que admitió la demanda el 17 de octubre siguiente, pero cuyos integrantes, mediante proveído de 15 de enero de 2015, se declararon impedidos para continuar conociendo del proceso.
Al respecto, se debe resaltar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados en los expedientes 2011-01530-00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, y 2006-00821-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, acordó que, en adelante, los impedimentos que tuvieran lugar en procesos tramitados bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, serían resueltos a través de Sala Unitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146A1 ibídem, adicionado por
el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; mientras que en aquellos iniciados a partir del 2 de julio de 2012, fecha en la que entró a regir la Ley 1437 de 2011, las manifestaciones de impedimento serían resueltas en Sala de Sección, en los términos previstos en el artículo 131 ibídem, cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO 131. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite”. En consecuencia, es competencia de esta Sala pronunciarse sobre la manifestación de impedimento de los citados magistrados. II.2. Caso Concreto Es pertinente indicar que los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley, son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Ahora bien, en materia de acciones populares, la Ley 472 de 1998 no regula lo relativo a las manifestaciones de impedimento, razón por la que, acorde con lo previsto en el artículo 44 ibídem, en el presente asunto se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo artículo 306 remite así mismo, al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso).
En el sub lite, los magistrados que integran la Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, manifestaron su impedimento para conocer en segunda instancia de la acción popular de la referencia, invocando para el efecto la causal contemplada en el numeral 8º del artículo 141 del Código General del Proceso2; como quiera que el 1 “ARTÍCULO 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: ARTÍCULO 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 2 “ARTÍCULO 141. Son causales de recusación las siguientes: (…) 9 de noviembre de 2011 radicaron ante la Fiscalía Seccional de Caldas, denuncia penal por los delitos de injuria y calumnia, en contra del señor Javier Elías Arias Idárraga, coadyuvante de la parte actora en el presente proceso (folios 85 a 87). En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que las razones expresadas por los señores magistrados se subsumen en la causal invocada, motivo por el cual se les aceptará el impedimento y, en consecuencia, se les separará del conocimiento del asunto, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE FUNDADA la manifestación de impedimento presentada
por los señores magistrados William Hernández Gómez, Augusto Morales Valencia y Carlos Manuel Zapata Jaimes, quienes conforman el Tribunal Administrativo de Caldas. En virtud de ello, se les declara separados del conocimiento de la acción popular de la referencia. Segundo.- DEVUÉLVASE el expediente de manera inmediata al Tribunal de origen para que proceda al sorteo de Conjueces. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta