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CE-17001-23-33-000-2014-00389-02(AP)

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Detalles

Título
CE-17001-23-33-000-2014-00389-02(AP)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE APELACIÓN / VULNERACIÓN DE LOS

DERECHOS COLECTIVOS A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, DE ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA, Y DE ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA / GARANTÍA DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y SALUBRIDAD A LA POBLACIÓN RECLUSA - Establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad de La Dorada, Caldas / COMPETENCIA PARA LA PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA DE LOS SERVICIOS DE SALUD A LA POBLACIÓN RECLUSA – Corresponde al INPEC, la USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL / CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL A fin de garantizar la prestación adecuada de los servicios requeridos por la PPL del EPAMS de La Dorada, es necesaria la debida colaboración, articulación, concurrencia y coordinación de las autoridades competentes, a saber: de un lado, el Inpec y la Uspec en materia de infraestructura genérica del establecimiento y, de otro lado, el Inpec, la Uspec, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y los profesionales o prestadores en materia de instalaciones, bienes, equipos y servicios de salud. En efecto, de una lectura sistémica de las disposiciones jurídicas correspondientes, la Sala advierte que es necesario que las autoridades involucradas construyan canales de comunicación a efectos de obrar en conjunto para satisfacer las necesidades de un grupo de especial protección constitucional

como la PPL. (…) [E]n efecto, la Sala le recuerda al Consorcio que las garantías de calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad de los servicios de salud de la PPL constituyen la obligación principal del contrato de fiducia mercantil. En otras palabras, de la misma forma en que el contenido del contrato de fiducia mercantil se encuentra ceñido a la ley, las prestaciones médico – asistenciales que el Consorcio contrata con los recursos del Fondo en favor de la PPL deben ser de calidad, accesibles, oportunas, continuas e integrales. (…) Si en el contexto de la ejecución del contrato de fiducia mercantil, el Consorciofiduciariopercibe una remuneración por cuenta de la administración de los bienes que le fueron fideicomitidos, resulta contrario a la conmutatividad del contrato que las prestaciones ejecutadas en favor de la PPL -beneficiario o fideicomisariono se traduzcan en un provecho tangible en materia de salud o en la materialización de la finalidad determinada por la Uspec -fiduciante o fideicomitenteconforme a la ley. (…) En segundo lugar, esta obligación de garantía se encuentra directamente relacionada con el despliegue de las actividades de supervisión, control y seguimiento estricto en punto de efectividad de las prestaciones de salud que contrata el Consorcio para la PPL y, así, correlativamente, en punto de administración eficiente de los recursos del Fondo destinados legalmente para tal efecto. (…) La Sala observa que las actividades desplegadas por el Consorcio no han sido suficientes para garantizar la prestación adecuada y oportuna de los servicios de salud que requiere la PPL en el EPAMS de La Dorada (…) El

Consorcio no cuenta con la información que le permita verificar de manera acertada el cumplimiento de los servicios de salud contratados. Esa situación de desconocimiento sobre las condiciones y efectividad de las prestaciones de salud acusa la incapacidad de las autoridades competentes de satisfacer las necesidades de salud de la PPL, lo cual atenta contra la vida y la integridad de dicho grupo poblacional. VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE ACCIÓN POPULAR – Exclusión de la apoderada de la parte demandante de la conformación del comité Finalmente, y en lo relativo al escrito de impugnación presentado por la apoderada judicial de la parte accionante en este proceso, la Sala accederá a la solicitud de modificación del ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia en el sentido de excluirla como integrante del comité para la verificación del cumplimiento de las órdenes de la sentencia. Ello en razón a que, conforme con los pronunciamientos de esta Sección, el apoderado judicial no obra en el proceso en procura de su causa, sino como como representante de los intereses de alguna de las partes o de alguno otro sujeto procesal vinculado, motivo por el cual carece de legitimación en la integración del referido comité conforme al inciso cuarto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998. (…) Además, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 34, se hace necesario integrar al comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, al Juez de primera instancia, al Inpec, a la Uspec, al agente del Ministerio Público y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 o la entidad fiduciaria sucesora en la administración del Fondo Nacional de

Salud de las Personas Privadas de la Libertad al que alude el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, a fin de que se realice el respectivo seguimiento y se adopten las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de las órdenes judiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 34.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00389-02(AP)

Actor: JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (MINSALUD);

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (MINJUSTICIA); INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC); UNIDAD DE

SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC); DIRECCIÓN DEL

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE

LA DORADA, CALDAS (EPAMSD) Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y por el demandante, señor Jhon Jairo Calderón

Pérez, en contra de la sentencia de 22 de marzo de 2019, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

I. SOLICITUD

1. El señor Jhon Jairo Pérez Calderón, obrando por medio de apoderada y en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, presentó demanda3 en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) – Dirección Regional Viejo Caldas, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), del Ministerio de Salud y Protección Social (MinSalud), del Ministerio de Justicia y del Derecho (MinJusticia), de la Secretaría Departamental de Salud de Caldas, de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) y de la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada - Caldas (EPAMSD), con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, con la salubridad pública y con los derechos de los consumidores y usuarios de los servicios de salud, los cuales consideró vulnerados en razón de las malas condiciones de infraestructura y de la prestación ineficiente de los servicios de salud a la población privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada –

Caldas.

I. LOS HECHOS

2. Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular, en síntesis, fueron los siguientes: II.1. El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada –

Caldas presenta las siguientes condiciones en materia de infraestructura: a). Las puertas de las celdas están conformadas por una lámina de metal de 1.2 metros de largo que imposibilita una adecuada ventilación. Asimismo, la única ventana que se encuentra en cada una de las celdas tampoco genera buena ventilación. La falta de circulación del aire, aunada a las altas temperaturas, produce sofoco y desespero en los reclusos durante las noches. b). Las colchonetas dispuestas para las celdas de visitas íntimas se encuentran deterioradas y en condiciones antihigiénicas. Además, algunos de los lavamanos y sanitarios no sirven. Las duchas son tan pequeñas que el agua se sale y se moja la ropa, pues no hay un lugar adecuado para colocarla. c). Los baños dispuestos en el patio de visitas no tienen puertas, con lo cual las personas que los utilizan quedan expuestas ante los visitantes. Los sanitarios de esta área se encuentran dañados y en mal estado. d). El patio de visitas no cuenta con un parque o lugar para que los niños visitantes de los reclusos puedan recrearse con sus padres. Además, el área no cuenta con un nivel óptimo de aseo cuando llegan los visitantes. e). La zona de salida de los visitantes del penal no cuenta con parasoles. Por lo tanto, al enfilarse hacia la salida, los familiares de los reclusos -entre los que se 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Folios 1 y ss. del expediente de la referencia. Demanda presentada el 22 de octubre de 2014.

encuentran mujeres embarazadas, niños y personas de la tercera edadquedan expuestos a los rayos del sol durante 40 minutos a una hora. Y agregó: «[…]. Si bien es cierto que las y los visitantes tienen que someterse al régimen de seguridad de los establecimientos de reclusión, también es cierto que el personal de seguridad y custodia deben ofrecerles un trato respetuoso a su dignidad humana. […]». II.2. El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada – Caldas presenta las siguientes dificultades en materia de prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad: a). No se cuenta con el personal profesional suficiente y capacitado para brindar atención médica durante las 24 horas del día. El área de sanidad cuenta con solo un médico en la jornada de lunes a viernes. Durante el día, el médico atiende a 24 personas. Sin embargo, en el establecimiento se encuentran recluidos entre 1600 y 1700 personas. De tal manera, solo unos 120 internos pueden llegar a acceder a los servicios que presta el único médico durante la semana. b). Los días sábado, domingo y festivos, al igual que en los horarios nocturnos, el área de sanidad del penal no cuenta con un profesional en medicina, sino con una enfermera. Sin embargo, es como si no hubiera nadie, pues ella no tiene acceso a los medicamentos, y tampoco está preparada para determinar los padecimientos de los reclusos. c). El servicio de urgencias consiste en que la enfermera apunta el nombre de la persona para que durante un lapso de entre 15 y 30 días sea llamada para la revisión del médico. d). El servicio de odontología no puede ser prestado de manera adecuada debido

a que no se cuenta con los materiales e insumos necesarios. e). La entrega de los medicamentos recetados por los médicos es demorada, ya que el área de farmacia no cuenta con el surtido suficiente de medicamentos. La respuesta que otorgan los profesionales es conseguir los medicamentos por medio de los familiares de los reclusos. f). Hay negligencia en la prestación de los servicios de salud, puesto que las personas privadas de la libertad no están recibiendo oportunamente la atención médica adecuada. II.3. Dichas situaciones están atentando contra los derechos de las personas privadas de la libertad en ese establecimiento penitenciario, y los de sus familiares, al igual que desconocen los principios básicos y buenas prácticas sobre protección de las personas privadas de la libertad, contenidos en la Resolución 1/08 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDHy en la Resolución 45/31 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Ley 65 de 1993, la Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

II. PRETENSIONES

3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: «- […] [A]mparar nuestros derechos colectivos que están siendo vulnerados por las entidades mencionadas y a su vez se ordene lo siguiente: - Ordenar a las entidades accionadas tomar todas las medidas necesarias para que realicen el cambio de las puertas de las celdas de los diferentes patios de reclusión, ya que las que actualmente y siempre han tenido estas celdas generan demasiada concentración de calor. - Ordenar a las entidades accionadas para que realicen el cambio de los

colchones de las celdas conyugales, y de la misma manera los arreglos de mantenimiento y ampliación de estas celdas, para que así se proteja cualquier riesgo en la salud y dignidad humana. - Ordenar a los entes accionados la realización de un parque para los niños(as) en los patios de visita, y se proteja los derechos de los niños. - Ordenar a los entes accionados la instalación de parasoles o se adecue un lugar digno para que los y las visitantes no reciban los rayos solares que emite el sol el cual genera en la piel de las personas cáncer de piel “esto sucede por esponersen al sol en temperaturas altas de calor” (sic) - Ordenar a las entidades accionadas que realicen todo lo necesario para que se asigne otro médico y así pueda brindar un servicio de salud oportuno y eficiente en la jornada de lunes a domingos en turnos diurnos y nocturnos. - Que se declare las fallas en la prestación integral del servicio de salud a las personas privadas de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de La Dorada, Caldas, constituyen una denegación del derecho a la salud pública, al ambiente sano y el derecho colectivo de los usuarios del sistema de salud de las personas privadas de la libertad. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a los accionados tomar las medidas que sean necesarias para garantizar la prestación integral del servicio de salud a los reclusos de esta penitenciaría».

III. ACTUACIÓN PROCESAL

4. El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas, previamente a admitir la demanda consideró necesario «vincular al “Consorcio Fondo de

Atención en Salud PPL-2015” al ser dicha entidad quien asumió el manejo de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC a raíz del contrato celebrado entre la USPEC y el mencionado consorcio, toda vez que la demanda se dirige contra las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad».

5. Asimismo, el magistrado encontró procedente «no ordenar la notificación de la demanda» contra Caprecom E.P.S. porque «se encuentra en liquidación y sus funciones fueron asumidas por la USPEC», al igual que frente a la Secretaría de Salud del departamento de Caldas, toda vez que «el Departamento de Caldas no tiene una secretaría de salud».

6. Por lo dicho, el magistrado sustanciador, mediante auto de 20 de junio de 20164, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondientes a las autoridades accionadas para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes.

Igualmente notificó al agente del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo. Además, dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.

IV. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA V.1. La apoderada judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho

(MinJusticia), mediante escrito presentado el 15 de julio de 20165, solicitó que dicha autoridad fuera excluida de la acción popular de la referencia, toda vez que «no tiene asignadas atribuciones para cumplir o solucionar directamente conflictos en materia de sanidad, infraestructura puntual y administración de un

establecimiento penitenciario y carcelario en particular». Los cometidos puntuales en materia de servicios para las personas privadas de la libertad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país se encuentran a cargo del Inpec y la Uspec. Por esa razón, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. V.2. El apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social (MinSalud), mediante escrito allegado el 18 de julio de 20166, solicitó declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de vulneración de derechos o intereses colectivos de la población carcelaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social» y «genérica».

7. Lo anterior en tanto que no le corresponde a ese Ministerio prestar servicios asistenciales o de salud a la población carcelaria ni mucho menos realizar adecuaciones o reparaciones estructurales o locativas en los establecimientos carcelarios del país. En esa medida, no hay motivo para endilgarle responsabilidad al Ministerio frente al amparo de los derechos colectivos invocados.

V.3. El apoderado judicial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), mediante escrito remitido el 18 de julio de 20167, se opuso a las pretensiones de la demanda debido a que esa entidad no ha violentado los derechos colectivos invocados y, por el contrario, sus actuaciones «siempre se han realizado conforme a las competencias y atribuciones establecidas en la ley, conforme a las prioridades establecidas y con arreglo a la planeación pública y a la disponibilidad de los recursos de orden presupuestal».

4 Ibid., folios 155 y ss. 5 Ibid., folios 165 y ss. 6 Ibid., folios 185 y ss. 7 Ibid., folios 209 y ss.

8. La Uspec recibió una situación crítica en materia carcelaria, la cual ha venido asumiendo con el compromiso del Inpec, mejorando y rehabilitando la infraestructura carcelaria existente y generando nuevos cupos para las personas privadas de la libertad.

9. La contratación de las labores de reparación y adecuación de la tubería de los baños del pabellón 3 ya se encuentra en curso mediante proceso de contratación LP-008 de 2015. A fin de agilizar la contratación, se organizaron grupos de ejecución correspondiéndole al EPAMS de La Dorada – Caldas el grupo 15.

10. Al Inpec le compete suplir las necesidades de aseo personal, colchonetas, entre otros aspectos de dotación a la población privada de la libertad. Además, en virtud del contrato de fiducia mercantil N.º 363 celebrado con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, es a este Consorcio al que corresponde la obligación de prestar el servicio de atención integral en salud y prevención de enfermedades de la población privada de la libertad.

11. En síntesis, la acción popular de la referencia es improcedente porque a las personas privadas de la libertad no se les está causando ningún perjuicio. Por el contrario, están siendo beneficiadas de los servicios que les está prestando el

Estado. V.4. El apoderado judicial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelarios (Inpec), mediante escrito allegado el 18 de julio de 20168, se opuso a las

pretensiones de la demanda «pues se considera […] que ni la administración del multicitado establecimiento penitenciario […], ni los funcionarios ni el INPEC han vulnerado derecho colectivo alguno a las personas privadas de la libertad en dicho centro penitenciario […]».En consideración al acervo probatorio aportado por el demandante, no se logra identificar la vulneración de los derechos colectivos invocados.

12. Las actuaciones del Inpec han estado caracterizadas por la razonabilidad y la proporcionalidad en la restricción de los derechos de las personas privadas de la libertad. Las autoridades penitenciarias no tienen intención de perjudicar las condiciones de habitabilidad de los prisioneros. Sin embargo, ello no significa que se deban desconocer los niveles de seguridad que deben adoptarse en los establecimientos penitenciarios.

13. La Uspec es la entidad que cuenta con la autonomía necesaria para poder disponer de las adecuaciones de las instalaciones que requieren los centros de reclusión, y tiene a su cargo la administración presupuestal correspondiente.

Además: «[…]. Con relación a las celdas, se considera que queda demostrado que la estructura en las rejas de acceso a dichas áreas obedece única y exclusivamente a los parámetros de seguridad y atención establecidos […], las condiciones de habitabilidad de las celdas de visita conyugal se encuentran dadas en un estado óptimo […], más aún cuando […] es el mismo personal interno quien se encarga del cambio de las prendas de cama al interior de la celda, con relación a los espacios de recreación para los menores de edad […] no se podrá olvidar en ningún momento que la verdadera finalidad del sistema penitenciario es el cumplimiento de las

penas y medidas de seguridad […], no es garantizar el disfrute de 8 Ibid., folios 279 y ss. espacios recreativos entre las familias, ya que esta clase de derechos son los que precisamente se encuentran restringidos o limitados […], lo anterior sin que signifique en ningún momento vulneración de derechos colectivos a la población privada de la libertad y sus familias. […]».

14. El Inpec no es la entidad llamada a responder por las falencias en la contratación, administración, manejo y prestación del servicio íntegro de salud para la población privada de la libertad.

15. Por lo anterior, solicitó que se declararan probadas las excepciones de «inexistencia de violación de derechos colectivos por parte del INPEC», «inexistencia de responsabilidad del INPEC con relación al daño antijurídico

(inexistente)», falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de nexo de causalidad» y «excepción genérica». V.5. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL optó por guardar silencio en esta etapa procesal, al igual que omitió aportar y solicitar el decreto y práctica de pruebas.

V. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

16. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 5 de mayo de 20179, declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, debido a que no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento.

VI. LA SENTENCIA APELADA

17. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, al analizar las pruebas incorporadas al proceso a la luz de las disposiciones jurídicas pertinentes,

observó que, si bien las puertas de las celdas del EPAMS de La Dorada – Caldas cuentan con una lámina metálica -situación que reprocha el demandante por razones de ventilación-, la cobertura solo es parcial. Con lo cual sobra un amplio espacio por debajo y por encima de la lámina, a través de los cuales se posibilita la ventilación.

18. Además, la lámina de las puertas resulta necesaria por razones de seguridad en tanto que tiene por función impedir que los internos accedan al cerrojo a través de las barras que componen las puertas.

19. El Tribunal también sostuvo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional10, no es razonable «[…] que los centros penitenciarios y carcelarios deban contar con un área para que los internos puedan “recrearse” con sus hijos visitantes, pues es claro que el personal recluido se encuentra en una situación de limitación de sus derechos en respuesta a una sanción penal […], y por tanto, no puede pretender que se le garantice una relación con su familia en iguales condiciones a las que tendría en libertad». 9 Ibid., folios 560 y ss. 10 “Sentencia T-276 de 2017”.

20. Los espacios del centro de reclusión de La Dorada, destinados para las visitas de los internos, permiten una adecuada integración de estos con sus familias, toda vez que cuentan con iluminación, ventilación y áreas para sentarse y compartir.

21. De otro lado, «[…] no se torna desproporcionada la necesidad de que las personas que van a retirarse del penal sean debidamente reconocidas con el fin de garantizar la seguridad del centro y evitar maniobras de evasión de los reclusos

allí internados. En tal sentido, es razonable que estas medidas requieran que las personas que estén evacuando el sitio deban esperar a que se realicen las inspecciones necesarias». Además, en el área de salida de visitantes se instaló un techo a fin de que los visitantes no se enfilen bajo la intemperie.

22. Así, el Tribunal concluyó que las condiciones de infraestructura mencionadas «no se erigen como una afectación de derechos colectivos».

23. No obstante lo anterior, el Tribunal evidenció «[…] una clara vulneración de los derechos colectivos […] a la seguridad y salubridad públicas, de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna […]», debido a que en la planta física el EPAMS de La Dorada - Caldas se evidenciaron daños y averías en los sistemas sanitarios de las celdas y otras áreas, así como el deterioro de las áreas en que se prestan los servicios médicos a los reclusos, igualmente el cierre por falta de mantenimiento de más del 20% de las celdas destinadas a visitas conyugales, así: «-La infraestructura de las celdas de algunos patios del penal da muestras de humedades, de lo cual en tiempos de invierno se producen problemas de filtraciones y plagas (zancudos). -Los baños presentan averías, tales como fugas, daños del sistema descarga de los sanitarios, daños en las llaves de paso, situaciones por las cuales deben ser aseados recurriendo a baldes y se requiere el cierre del suministro de agua en horas de la noche.

-El área de prestación de servicios de salud cuenta con 5 celdas para observación de las cuales ninguna cuenta con colchonetas hospitalarias anti fluidos y sobre las que se hace el siguiente recuento: Celda No. 1: “no tiene luz, tiene el grifo del lavamanos dañado”. Celda No. 2: “no tiene lámparas y los grifos están malos”. Celda No. 3: “tiene dañadas las lámparas, no tiene sanitario, no tiene instalaciones eléctricas”. Celda No. 4: “no tiene luz, malas instalaciones eléctricas, el sanitario necesita arreglo”. Celda No. 5: “las tuberías requieren reparación, no tiene luz. -Los consultorios tienen deficiencias en los servicios eléctricos. -Los baños del área médica, en total 3, se encuentran en desuso por clara falta de mantenimiento. -Una de las áreas destinadas para que los internos esperen a ser atendidos se encuentra a la intemperie. -Las áreas de Rayos X y Fisioterapia no está siendo utilizada por falta de insumos y profesionales que puedan prestar el servicio. -El área de odontología presenta humedades, malas instalaciones eléctricas. -El área de farmacia requiere arreglo del aire acondicionado y una bodega para el almacenamiento de medicamentos. -El área de talleres requiere el arreglo de bombillas, lámparas y algunos equipos, aunado a filtraciones en el techo e instalaciones eléctricas defectuosas que podrían poner en riesgo los equipos y el personal recluido, igualmente cuenta con dos baños de los cuales solo uno es funcional. -Las áreas de visita conyugal cuenta con 60 habitaciones de las cuales 14

no se encuentran en funcionamiento por tener problemas de humedades, filtraciones, daño en sanitarios o duchas, ventiladores. Algunas de las colchonetas presentan algún grado de deterioro».

24. Adicionalmente, «el derecho colectivo al acceso al servicio público de seguridad social en salud para la población privada de la libertad recluida en el centro penitenciario de La Dorada – Caldas, está siendo amenazado por la prestación deficiente de los servicios de salud, en primera medida con respecto a la existencia de procedimientos y servicios no atendidos, según prescripción médica efectuada por los profesionales médicos a los internos, y en segundo lugar por el desaprovechamiento de los equipos e instalaciones con que cuenta el penal por falta de mantenimiento, insumos o contratación del personal adecuado para estas funciones»11.

25. Por tales razones, el Tribunal, mediante sentencia de 22 de marzo de 2019, adoptó las siguientes determinaciones: «PRIMERO: DECLÁRANSE PROBADAS las excepciones de “FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA” formuladas por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Por su parte, DECLÁRANSE NO PROBADAS las demás excepciones que fueron formuladas por el INPEC denominadas “INEXISTENCIA DE

VIOLACIÓN DE DERECHOS POR PARTE DEL INPEC”, “INEXISTENCIA

DE RESPONSABILIDAD DEL INPEC CON RELACIÓN AL DAÑO

ANTIJURÍDICO (INEXISTENTE)”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL

EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE NEXO DE

CAUSALIDAD” y “GENÉRICA”.

Sin pronunciamiento expreso sobre las demás por sustracción de materia. 11 «[…]. -La atención médica de los reclusos está a cargo de 1 solo profesional, el cual atiende en horario de 7 a.m. a 2 p.m. de lunes a sábado. -Existen 130 procedimiento quirúrgicos prescritos a reclusos en diferentes especialidades. -Entrega faltante de medicamentos NO POS a 39 internos, según formulaciones efectuadas por diferentes especialidades. -Los equipos médicos con que se cuenta en las áreas de atención médica se encuentran en desuso por falta de mantenimiento, materiales y o profesionales que permitan darle uso a dichos equipos. […]. -La falta del personal necesario para las áreas de farmacia y fisioterapia a pesar de contar con los espacios necesarios para estos servicios. -Falta de mantenimiento e insumo para el uso de equipos biomédicos. […]».

SEGUNDO: DECLÁRASE la afectación de los derechos colectivos contenidos en los literales g), h) y j) del artículo 4 de la ley 472 de 1978

(sic), en lo que respecta a la infraestructura de prestación del servicio penitenciario y carcelario y la prestación de servicios de salud en el Centro Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas. Derechos vulnerados por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, y el Fondo de Atención en Salud PPL.

TERCERO: En consecuencia, ORDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC,

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