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CE-17001-23-33-000-2014-00389-02(AP)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-17001-23-33-000-2014-00389-02(AP)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULARAccede De lo expuesto en el recurso de súplica, la Sala observa que el debate se contrae en determinar si es cierto que el recurso de apelación interpuesto por la Fiduprevisora S.A. en contra de la sentencia proferida el 15 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas fue presentado vía correo electrónico el 1º de abril de 2019. (…) La Sala destaca que, en auto fechado el 18 de agosto de 2020, el Despacho sustanciador requirió al Tribunal Administrativo de Caldas para que informara si recibió el correo electrónico enviado por la apoderada de la Fiduprevisora S.A. el 1º de abril de 2019 en el proceso de la referencia y, en caso de haberlo recibido, remitir a esta Corporación el archivo adjunto que se señala contiene el recurso de apelación presentado por aquélla, en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2019. (…) En consecuencia, es cierto que la Fiduprevisora S.A. presentó vía correo electrónico el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia el 1º de abril de 2019. De lo anterior, se tiene que el recurso aludido fue presentado en tiempo. (…) Por los motivos anteriores, la Sala revocará el ordinal segundo del auto suplicado, el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Fiduprevisora S.A. en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de dos mil

diecinueve 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, resolverá que sea admitido el mentado recurso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00389-02 (AP)A

Actor: JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

(INPEC), LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS

(UESPEC), EL MINISTERIO DE SALUD, EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO, EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD DE LA

POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD, REPRESENTADO POR LA

PREVISORA S.A.

La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la Fiduprevisora S.A. en contra de la providencia del 15 de julio de 2019, proferida por el Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por medio de la cual se admitieron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte actora y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Fiduprevisora S.A.

I. ANTECEDENTES Jhon Jairo Calderón Pérez presentó acción popular en contra del Instituto Nacional

Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – UESPEC, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consorcio Fondo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad, representado por la Fiduprevisora S.A, al considerar que se vulneraron los derechos colectivos a la seguridad y el acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, dado que las instalaciones del Centro Carcelario de la Dorada, Caldas, se encuentran en mal estado y la prestación de los servicios de salud para los internos que están recluidos allí es precaria. En sentencia proferida el 22 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió el amparo de los derechos colectivos invocados y ordenó a las entidades demandadas que realicen las gestiones presupuestales y contractuales necesarias para mejorar las instalaciones del mencionado centro penitenciario y para prestar de manera adecuada los servicios de salud. Inconformes con esta decisión, el INPEC, la Fiduprevisora S.A. y la parte actora presentaron recursos de apelación. En informe secretarial fechado 3 de mayo de 2019, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas indicó que todos los recursos de apelación fueron presentados dentro del término legal. En auto proferido el 8 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió los recursos de apelación interpuestos y remitió el expediente al Consejo de Estado.

II. DECISIÓN RECURRIDA En providencia del 15 de julio de 2019, el Consejero de Estado Roberto Augusto

Serrato Valdés admitió los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte actora y el INPEC en contra de la sentencia de 22 de marzo de 2019. Sin embargo, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Fiduprevisora S.A. Como argumento para rechazar el recurso de apelación aludido, indicó que, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 471 de 1998, el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en cuyo artículo 322 se establece que el recurso de apelación en contra de la sentencia deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación. En el caso concreto, advirtió que el fallo fue notificado vía correo electrónico el 27 de marzo de 2019 y el término para impugnar esa decisión venció el 1º de abril de 2019; no obstante, el recurso de apelación presentado por la Fiduprevisora S.A. fue allegado al expediente el 3 de abril de 2019, cuando ya había vencido el término.

III. RECURSO DE SÚPLICA La apoderada de la la Fiduprevisora S.A advirtió que la sentencia apelada efectivamente fue notificada el 27 de marzo de 2019 al correo electrónico

notificacionjudicial@fiduprevisora.com.co. Sin embargo, puso de presente que en correo electrónico enviado el 1º de abril de 2019, allegó el recurso de apelación, lo

cual soporta con la siguiente fotografía: Con fundamento en lo anterior, estimó que su recurso de apelación sí fue presentado dentro del término previsto, es decir, el 1º de abril de 2019. Por lo anterior, pidió que se requiera al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas para que informe si recibió el correo electrónico que contenía el recurso de apelación fechado el 1º de abril de 2019, y que se revoque el auto suplicado, para que, en su lugar, le sea admitido el recurso de apelación. III.1 Traslado del recurso Las partes guaradon silencio.

VIII. CONSIDERACIONES VIII.1. Competencia De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica “procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.” (Se destaca) Como puede apreciarse, el recurso de súplica es procedente en contra del auto que rechaza el recurso de apelación. Así lo sostuvo la Sala en auto de 26 de septiembre de 20191, al considerar que el inciso 1º del artículo en comento expresamente así lo establece.

Ahora bien, vistos los artículos 1252 y 2463 de la Ley 1437 de 2011, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la competencia de las salas o secciones para resolver el recurso de súplica, se

concluye que esta Sección, con exclusión del Consejero ponente que hubiere proferido el auto objeto del recurso, es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto. VIII.2. Análisis De lo expuesto en el recurso de súplica, la Sala observa que el debate se contrae en determinar si es cierto que el recurso de apelación interpuesto por la Fiduprevisora S.A. en contra de la sentencia proferida el 15 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas fue presentado vía correo electrónico el 1º de abril de 2019. Para resolver este interrogante, la Sala se permite relacionar las pruebas obrantes en el expediente sobre este punto.

1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN

PRIMERA, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00317-01,

Actor: HALLIBURTON LATÍN AMÉRICA S.A. LLC, Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN 2 “[…] ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala,

excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. […]” 3 “[…] ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. […]” - Recurso de apelación impreso presentado por la Fiduprevisora S.A.4 Según sello de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas aparece

que el documento fue radicado el 3 de abril de 2019 a las 11:43 am. - Constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas5, en la cual se afirma que los tres recursos de apelación fueron presentados en tiempo. - Auto proferido el 8 de mayo de 2019, en el cual el Tribunal Administrativo de Caldas admitió todos los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2019. - En el Sistema de Consulta de Procesos de la rama judicial no aparecen registradas las fechas en las cuales se radicaron los recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.6 - Foto de envío de correo electrónico fechado el 1º de abril de 2019 a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, titulado “Respuesta de acción popular Jhon Jairo Calderón 2014.00389”. En dicho mensaje se observan como archivos adjuntos los que el remitente denomina así: “tribunal contencioso adm de caldas.pdf; contrato 145 fiducia.pdf: poder dra. ANGELA SÁNCHEZ.pdf; Acuerdo Consorcial 2017.pdf; M4-S203_Manual_Tecnico_Administrativo_Prestación_MTE_V01.pdf”. (Se destaca) - Archivo adjunto al recurso de súplica titulado “tribunal contencioso adm de caldas.pdf”, el cual, una vez abierto, aparece en magnético el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia. Por otro lado, la Sala destaca que, en auto fechado el 18 de agosto de 2020, el Despacho sustanciador requirió al Tribunal Administrativo de Caldas para que

informara si recibió el correo electrónico enviado por la apoderada de la Fiduprevisora S.A. el 1º de abril de 2019 en el proceso de la referencia y, en caso de haberlo recibido, remitir a esta Corporación el archivo adjunto que se señala contiene el recurso de apelación presentado por aquélla, en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2019. En oficio enviado por correo electrónico el 30 de octubre de 2020, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas informa: “Por medio del presente me permito informar que atendiendo al requerimiento elaborado en el proceso 2014-00389-00 en la providencia del 18 de agosto de 2020, remito el correo contentivo del recurso de apelación remitido por la Fiduprevisora a esta corporación el día 01 de abril de 2019, el cual por un error involuntario se omitió enviar.” (Se destaca) 4 Folio 1048 del expediente. 5 Folio 1154 del expediente. 6 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=y1m%2f86bT %2fUKfZnzDRxUV0as%2bNnQ%3d En los anexos del correo se observa en medio magnético el recurso de apelación presentado el 1º de abril de 2019 por la Fiduprevisora S.A. en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de ese mismo año por el Tribunal Administrativo de Caldas en la acción popular de la referencia. De la exposición probatoria anterior, en particular de conformidad con la fotografía obrante en el CD magnético contentivo del recurso de súplica, se muestra el envío

de un correo electrónico el 1º de abril de 2019, en cuyos archivos adjuntos obra el documento titulado “tribunal contencioso adm de caldas.pdf”. Este archivo también obra en el medio magnético del recurso de súplica, y una vez abierto, se observa que corresponde al recurso de apelación presentado la Fiduprevisora S.A. en contra de la sentencia de primera instancia. Esto es corroborado por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas cuando informa que el recurso de apelación presentado por la Fiduprevisora S.A. fue enviado a esa Corporación el 1º de abril de 2019. En consecuencia, es cierto que la Fiduprevisora S.A. presentó vía correo electrónico el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia el 1º de abril de 2019. Como consecuencia de lo anterior, se tiene que el recurso aludido fue presentado en tiempo. Ahora, las partes no ponen en discusión que la sentencia proferida por el a quo fue notificada vía correo electrónico el 27 de marzo de 2019, y que el término para presentar la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, vencía el 1º de abril de ese año, día en el cual fue presentado por correo electrónico el recurso de apelación. Por los motivos anteriores, la Sala revocará el ordinal segundo del auto suplicado, el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelacion interpuesto por la apoderada judicial de la Fiduprevisora S.A. en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de dos mil diecinueve 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, resolverá que sea admitido el mentado recurso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo del auto proferido el 15 de julio de 2019 por el Despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Fiduprevisora S.A. en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de dos mil diecinueve 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al Despacho del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés admitir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Fiduprevisora S.A. en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de dos mil diecinueve 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

TERCERO: REGRESAR el expediente al Despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Presidente Consejero de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejero de Estado Consejera de Estado

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