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CE-17001-23-33-000-2014-00468-01(5101-18)-2020

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Título
CE-17001-23-33-000-2014-00468-01(5101-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL – Elementos / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración / LABOR DOCENTE – Actividad subordinada / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración parcial / DEVOLUCIÓN AL CONTRATISTA DE LAS SUMAS PAGADAS EN EXCESO POR APORTES A SALUD Y PENSIÓN – Improcedencia Quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. (…). Constatado el objeto y las funciones que se establecieron en los contratos suscritos entre los extremos procesales, sumado a lo depuesto por los declarantes, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, aunado a que la labor fue docente, la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la actora en consideración a la continuidad de la relación y poner de presente que dentro del material probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continuada dependencia. En retrospectiva al análisis de

continuidad de la relación, se aprecia que no ocurrió interrupción significativa, lo que se expresa en un único periodo sin solución de continuidad, entre el 21 de agosto de 2003 y el 29 de junio de 2012, por lo cual el análisis de periodicidad realizado en la instancia se valora adecuado. Ahora bien, según obra en la documental, se realizó reclamación administrativa por parte de la actora solicitando la existencia de la relación laboral ante el SENA, el 24 de junio de 2014 (fl.34), entonces estarán prescritas las reclamaciones sobre las pretensiones de los contratos en los periodos anteriores al 24 de junio de 2011, lo cual no ocurre en el particular, estimándose idóneas de ser reclamadas las pretensiones sobre los contratos suscritos por todo el periodo señalado, pues no acaece el fenómeno jurídico de la prescripción en cuanto no se superó un plazo superior a tres años en contra de la disposición del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968. De tal forma, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de un instructor de planta del SENA y en proporción al valor pactado en cada contrato durante el periodo del 21 de agosto de 2003 y el 29 de junio de 2012. En consideración a lo referido, se confirmará la sentencia emitida por el Tribunal de Instancia, pero con modificaciones en cuanto la misma ordenó devolver a la actora los valores que ella aporto al sistema de seguridad social, en el porcentaje que le correspondería al empleador y que “fueran asumidos por la demandante”, pues tal devolución no resulta procedente.

NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos constitutivos de la relación laboral, ver: C. de E, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 23 / LEY 119 DE 1994 / DECRETO 986 DE 2007

RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA Y RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – Diferencias El Régimen de Prima Media, es aquel mediante el cual, los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas y una de las principales características es que los aportes de los afiliados y sus rendimientos, así como el reconocimiento y pago de las pensiones de este régimen, se efectúan con cargo a una “bolsa común”, de tal manera que la financiación de la pensión obligatoria del Régimen de Prima Media, cuenta con la garantía de un fondo común de naturaleza pública, que se nutre de los aportes de sus afiliados. Así lo establece el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, cuando señala, que “los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada

vigencia”, y que “El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados”. El Régimen de Ahorro Individual, es aquel mediante el cual los afiliados, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los aportes pensionales se depositan en una cuenta de ahorro individual a nombre de cada afiliado, es decir, éste es dueño de su propia cuenta. Bajo este sistema, la pensión obligatoria se financia con los aportes efectuados por el afiliado y el empleador, más los rendimientos generados. Si el afiliado es trabajador independiente, los aportes los asume él en un 100%. CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APORTES A PENSIÓN – Diferencias entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – No le atribuye al contratista la calidad de empleado público El reconocimiento de aportes en seguridad social solo se hará sobre los aportes a pensión y la forma correcta de ordenarlos pagar al demandado, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por esta Subsección, es que a título de restablecimiento del derecho la Administración determine mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la actora, y cotizar al respectivo fondo de pensiones donde se encuentre afiliada la demandante, la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el

porcentaje que le correspondía como empleador, en los periodos en los que se demostró la relación laboral. Para tales efectos, la interesada deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Finalmente, pese a encontrarse probados los elementos de la relación laboral, se dirá que esto no implica que la accionante detente la condición de empleada pública en miramiento a que no existen los elementos de una relación legal y reglamentaria en cuanto al artículo 122 de la Constitución Política. CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En cuanto a la condena en costas al demandado, la jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP. Al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de sus derechos, por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar en costas al SENA, revocando lo señalado al respecto en

la Sentencia de Instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00468-01(5101-18)

Actor: ANA MILENA MARÍN HINCAPIÉ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) La Sala decide el recurso de apelación que presenta la parte demandada contra la sentencia adiada el 22 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda

1. La señora ANA MILENA MARÍN HINCAPIÉ, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presenta demanda en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, para que se acceda a la declaratoria de nulidad del acto

administrativo contenido en el Oficio No. 2-2014-008096, de fecha 10 de julio de 2014, proferido por el Director Regional Caldas del SENA (fls.22 a 33), el cual niega una relación laboral entre las partes, además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma, en cuanto refiere que “el

cumplimiento del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES, no configura RELACIÓN LABORAL”. Pretensiones

2. Se acceda a la declaratoria de nulidad parcial - en lo que respeta a la accionantedel acto administrativo referido, y en consecuencia se declare la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 21 de agosto de 2003, hasta el 29 de junio de 2012 (fl.2).

3. Como resultado de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada al pago de todas las prestaciones sociales y derechos que emanan de una relación laboral (fls.3 y 4). A las demás consecuenciales.

Fundamentos fácticos

4. Refiere la demandante haber laborado para el SENA durante el periodo del 21 de agosto de 2003, hasta el 29 de junio de 2012, en la REGIONAL CALDAS – SEDE MANIZALES, por medio de reiterados contratos de prestación de servicios y/o órdenes de trabajo de forma ininterrumpida y subordinada, cumpliendo horarios, dentro de las instalaciones y con elementos propios de la entidad, bajo la supervisión directa de los coordinadores y/o supervisores y percibiendo una remuneración por sus servicios.

5. Describe que desempeñó la labor de “instructora en manejo de cultivos, manejo integrado de plagas, dimensión ambiental, praticultura, riesgos y fertilización, en el Centro para la Formación Cafetera Sede Manizales”, al igual que en diferentes partes del territorio departamental, en donde funcionan sedes de la entidad (fl.5).

6. Informa, que elevó derecho de petición el 24 de junio de 2014 (fl.22), dentro del

cual solicitó a la demandada, se reconociera una verdadera relación laboral en cuanto se presentaron los elementos propios de esta, desconociéndose con la respuesta negativa a aquel, el contrato realidad (fl.6).

7. Se constata audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida entre las partes, ante la Procuraduría 29 - Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales, el 12 de noviembre de 2014 (fls.51 y 52), interpuso demanda la actora ante el Tribunal Administrativo de Caldas el 15 de diciembre de 2014 (fl.1), la cual se admite el 19 de marzo de 2015 (fl.257), con sentencia de 22 de junio de 2018

(fl.361 a 373), la cual accede a las pretensiones de la demanda y que fuera apelada por la parte demandada el 1° de julio de 2018 (fls.375 a 383). Concepto de violación

8. Según considera la parte demandante, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con la negativa de reconocer una relación laboral entre las partes, quebranta el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades de la relación laboral, pues se configuraron los elementos esenciales de aquella, vulnerando el artículo 53 de la Constitución Política, ya que las funciones desempeñadas por la demandante podían ser desempeñadas por personal de planta, funciones no temporales que exigieron para su cumplimiento subordinación, como lo es para un instructor - docente y que hacen parte de la naturaleza de la convocada (fls.15 a 19).

Oposición a la demanda1

9. El SENA se opone a cualquier tipo de reconocimiento de las pretensiones

realizadas por la actora, contesta que la misión institucional de este, hace que se requiera una gran cantidad de contratación de particulares para el cumplimiento de su objeto sin posibilidad de desarrollarlo solo con personal de planta, y la Ley 80 de 1993, es una herramienta legal con la que cuenta para resolver ese problema; indica que no es posible hablar de subordinación ya que la actora era una contratista sobre la cual no se ejercía poder disciplinario, imposición de prohibiciones o injerencia en la ejecución de las actividades, no se le impartieron órdenes, sino existió coordinación al contrato. Además consigna que existe prescripción extintiva de acuerdo al Decreto 3135 de 1968, sobre varios contratos en la relación contractual alegada. 1 Folios 272 a 289. Sentencia Apelada2

10. El Tribunal Administrativo de Caldas, considera en relación a las pruebas aportadas que están plenamente acreditados los elementos de la relación laboral, encuentra una relación ininterrumpida entre las partes que se constata en los contratos suscritos junto a los testimonios recaudados (fl.368), en especial refiere que se estuvo ante una labor subordinada, como es la de un INSTRUCTOR – DOCENTE, al verificar en los objetos contractuales la imposibilidad de ejecutar los mismos con libertad para el desarrollo de esas actividades, con cumplimiento de horarios, entrega de informes, rendición de cuentas a un coordinador y sometimiento a las directrices impartidas por la entidad (fl.368).

11. Frente a la prescripción estima que del año 2003 al 2012, existieron interrupciones poco significativas y advierte que se presentaron en los periodos de receso académico o vacaciones colectivas de la entidad, entonces declara la

continuidad de todo el periodo alegado, a lo que agrega, que según se verifica en la reclamación realizada por la actora al SENA, de cara al último contrato dispuesto, no rebasó el término trienal para hacer exigibles sus derechos laborales (fl.371).

12. En consecuencia declara la (i) nulidad del acto controvertido, (ii) la relación laboral por el periodo deprecado, y a título de restablecimiento del derecho condena al demandado a reconocer y pagar a la demandante (iii) la suma equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias devengadas por un empleado de planta - INSTRUCTOR, tomando como base la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios, y (iv) pagarle las cotizaciones que ella tuvo que efectuar al respectivo fondo de pensiones en lo que le correspondía al empleador. Por último, (v) condena en costas y agencias en derecho a la entidad (fls.372 a 373).

Recurso de Apelación SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA3 2 Folios 361 a 373. 3 Folios 375 a 383.

13. El SENA recurre la Sentencia solicitando revocarla en su totalidad y manifiesta su inconformidad en su alzada en tres aspectos centrales, (i) erra el fallador al valorar la prescripción, pues los diversos pronunciamientos de la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, con claridad establecen, que al existir interrupciones entre los contratos a tales se les deberá aplicar de forma separada el término trienal para acceder al reclamo de los derechos laborales (fl.375),

aspecto equivocado por la instancia al sostener que las vacaciones o recesos advierten la continuidad en la relación (fl.376), (ii) confunde, la devolución de lo pagado por aportes a la actora, con la no cotización de los mismos por la entidad, pues insiste que los pronunciamientos de la precitada Subsección advierten que esos pagos no pueden ser retornados a la accionante pues constituirían un beneficio económico que no influye en el derecho pensional como tal (fl.377), (iii) la sentencia asemeja en el reconocimiento a la actora con un empleado público sin ser posible otorgarle por ley esa condición, la liquidación de la condena seria frente a los contratos y no frente a un empleado de planta (fl.378).

14. En todo caso, estima inadecuado el análisis de todo el material probatorio dispuesto en el proceso, el que a su entender se valora de forma inadecuada pues no se llega a probar con certeza el elemento de la subordinación. A su parecer, existió una indebida valoración probatoria de los testimonios, además de que la entidad nunca hizo uso del poder disciplinario, imposición de prohibiciones, impartió órdenes o instrucciones por fuera del objeto contractual pactado (fls.380 a

383). Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Publico en Segunda Instancia

15. La demandante guardó silencio (fl.416). La entidad demandada reafirma su posición de alzada (fls.406 a 415). El Ministerio Público no presenta Concepto

(fl.416). CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico

16. Revisado el recurso de apelación que ha interpuesto la accionada, en cuanto

difiere del análisis probatorio efectuado por el Tribunal, se establecen como problemas jurídicos a resolver en la actual controversia, (i) si existió una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y (ii) si de haberse probado dicha relación alcanzaría a las pretensiones reconocidas el fenómeno prescriptivo.

17. El desacuerdo jurídico estimado hace necesario acudir al estudio de la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y al caso concreto y así entrar a examinar el caudal probatorio a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas, para determinar si operó para el particular el fenómeno jurídico de la prescripción.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto

18. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con

personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio)

19. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados.

20. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.

21. Justamente la Corte Constitucional en Sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

22. En este mismo sentido, la sentencia de Unificación4 de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral,

esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales5”.(Subraya la Sala)

23. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos

fundamentales:

4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN

SEGUNDA. Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (008815) CE–SUJ2-005-16. 5 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10).

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

24. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo6, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el

artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres

elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Subrayado propio)

25. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 6 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990.

26. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del

artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. El caso concreto

27. La señora ANA MILENA MARÍN HINCAPIÉ, demandante dentro del proceso, dice haber celebrado continuos contratos de prestación de servicios con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA – REGIONAL CALDAS, los cuales se aportan (fls.53 a 191) y que según se constata en la audiencia inicial de 20 de octubre de 2015 (fls.319 a 321 – CD, fl.322) fueron debidamente

incorporados, así: Número de Plazo Horas Fechas Objeto Contrato 482-2003 3 meses 196 21 de agosto a EL CONTRATISTA se obliga para con el 19 de y 23 días 13 de diciembre SENA a prestar sus servicios como agosto de de 2003 DOCENTE en los módulos de botánica y 2003 (fl.53) cuencas hidrográficas; en los términos y condiciones previamente acordados con el respectivo Jefe del Centro Agropecuario donde se ejecutará el contrato. 632-2003 1 mes y 120 27 de octubre a EL CONTRATISTA se obliga para con el 27 de 16 días 13 de diciembre SENA a prestar sus servicios como octubre de de 2003 DOCENTE en los módulos de viveros; en

2003 (fl.56) los términos y condiciones previamente acordados con el respectivo Jefe del Centro Agropecuario donde se ejecutará el contrato. 912-2003 5 meses 220 19 de enero a 15 Ibídem. (Recursos naturales) 22 de de junio de 2004 diciembre de 2004 (fl.59) 104-2004 2 meses 240 1° de abril de Ibídem. 31 de marzo 2004 hasta 30 de de 2004 mayo de 2004 (fl.62) 289-2004 5 meses 808 22 de junio a 15 Ibídem. (Manejo de microcuencas) 22 de junio y 23 días de diciembre de de 2004 2004 (fl.66) 1037-2004 8 meses 808 23 de diciembre Ibídem. 22 de Indica el y hasta el 30 de diciembre contrato que diciembre de de 2004 “se suspende 2004 y a partir (fl.69) en el periodo del 11 de enero y comprendido hasta el 30 de entre el 31 agosto de 2005, de diciembre adicionado hasta de 2004 y el el 15 de octubre 10 de enero de 2005. de 2005 por vacaciones colectivas de la Entidad”. 168-2005 2 meses 360 18 de octubre a Ibídem. (Viverista forestal y Agroforestería) 13 de 20 de diciembre octubre de de 2005 2005 (fl.73) 22-2006 7 meses 880 más 23 de enero a 18 Ibídem. 18 de enero 1100 más de agosto de de 2006 1210. 2006, adición

(fl.76) Indica el No.1, hasta 22 contrato “que de diciembre de el término de 2006, adición No. ejecución se 2 hasta el 20 de suspende en marzo de 2007 el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2006 y el 8 de enero de 2007 por vacaciones colectivas de la Entidad” 29-2007 4 meses 500 2 de marzo de Ibídem. 1° de marzo 2007 a 3 de julio de 2007 de 2007, (fl.91) adicionado hasta el 18 de julio de 2007 178 -2007 5 meses 758 más 100, 18 de julio a 21 Prestación de servicios profesionales como 17 de julio y 15 días más 68 de diciembre de instructor contratista, impartiendo horas de de 2007 2007 formación profesional (asesoría, (fl.84) formulación y acompañamiento en planes de negocios, atendiendo a los alumnos) de los programas de formación profesional integral del centro para la formación cafetera , en el área de recursos naturales 34-2008 10 800, más 150 14 de febrero a Ibídem. 12 de meses 14 de diciembre febrero de de 2008 2008 (fl.95) 30 -2009 9 meses ----- 18 de febrero a 3 Ibídem. 16 de y 15 días de diciembre de febrero de 2009, adicionado 2009 (fl.100) hasta el 18 de diciembre de 2009 37 -2010 11 ----- 21 de enero a 20 Ibídem. 19 de enero meses de diciembre de 2010 2010

(fl.121) 03-2011 5 meses ----- 1° de febrero a Ibídem. 28 de enero 30 de junio de de 2011 2011 (fl.128) 261-2011 4 meses ----- 11 de agosto de Prestar servicio personal como instructor – 9 de agosto y 6 días 2011 a 16 de evaluador de competencias laborales por de 2011 diciembre de periodos fijos de tiempo presencial, para la (fl.157) 2011 ejecución de acciones de formación profesional dentro del programa Colombia Certifica en el Centro para la Formación Cafetera. 046-2012 5 meses ---- 24 de enero a 29 Ibídem. 20 enero y 6 días de junio de 2012 2012 (fl.186)

28. Procedente resulta ingresar al estudio de la configuración de una posible relación laboral; entonces, en cuanto las partes no difieren de la (i) prestación del servicio, ni de la (ii) remuneración, se presenta la probanza del elemento de la (iii) subordinación como eje central de la presente contr

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