CE-17001-23-33-000-2015-00054-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2015-00054-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALRequisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisitos de inmediatez y subsidiariedad / REQUISITO DE INMEDIATEZ - La acción de tutela debe presentarse en un término razonable / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable… Aun cuando el artículo 86 de la Constitución no hace referencia expresa a este requisito y, por el contrario, alude a que el mecanismo de amparo se puede invocar en todo momento y lugar, la jurisprudencia constitucional ha entendido que esto no puede significar la total ausencia de límites temporales específicos para su ejercicio… En este sentido se ha resaltado que la inmediatez del recurso constituye un requisito general de procedencia de la acción de tutela, derivado de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución al caracterizar este mecanismo como un instrumento constitucional para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales… En el caso que ocupa a la Sala, se evidencia que la pretensión del actor se centra en que se declare la nulidad del proceso de convocatoria para proveer el cargo de
Director Ejecutivo Seccional, toda vez que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y a la estabilidad en el empleo, al no ser incluido en la terna para ocupar el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Manizales… En razón de lo anterior, considera la Sala que lo pretendido por el tutelante no es otra cosa que obtener la nulidad de dicho acto administrativo mediante el ejercicio de la acción de tutela… Para la Sala, se hace evidente tal como el Tribunal lo puso de presente, que el actor no cumplió con el requisito de inmediatez, comoquiera que el hecho vulnerador de sus derechos fundamentales invocados recae en el momento en que conoció la lista de preseleccionados… y, no cuando conoció el Acuerdo… mediante el cual se formuló la terna para proveer el cargo de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales, como lo quiere hacer ver el actor… Así las cosas, el actor dejó transcurrir un poco más de un año de diferencia frente a la presentación de la solicitud de tutela, que se produjo el 17 de febrero de 2015, y pretende justificar el cumplimiento a esta exigencia con el argumento de que la conformación de la terna es un hecho nuevo, afirmación que no comparte la Sala, toda vez que si su nombre no figuró entre la lista de los trece… preseleccionados, tampoco podría integrar dicha terna… Acerca de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este no se configura en conformidad con la cita jurisprudencial anteriormente señalada, pues en el expediente solo se encontró la mera afirmación de un eventual retiro de su empleo, situación que no cumplió con los elementos de ser inminente, grave y
urgente FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 de 1991 - ARTICULO 6
NOTA DE RELATORIA: en relación con los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, consultar las sentenciasT-225 de 1993, T-1670 de 2000, SU-544 de 2001, SU-1070 de 2003, C-1225 de 2004, C-590 de 2005, T-236 de 2007, todas de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P.
María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca del requisito de inmediatez, ver las sentencias T-001 de 1992, SU-961 de 1999, T-900 de 2004, T-236 de 2007 y T-607 de 2008. En relación con las excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, leer las sentencias
T-728 de 2002, T-814 de 2005, T-189 de 2009 y T-584 de 2011,todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00054-01(AC)
Actor: CARLOS ANDRES HIGUERA VELEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y OTRO Se decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Caldas (Sala de Decisión), que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El ciudadano CARLOS ANDRES HIGUERA VÉLEZ en su propio nombre formuló acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –SALA ADMINISTRATIVA y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y a la estabilidad en el empleo, en que incurrieron las accionadas, en el proceso de selección de la terna para ocupar el cargo de
Director Seccional de Administración Judicial de Manizales. 1.2 HECHOS Señala que mediante Resolución 3686 de 2009 (29 de septiembre), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo nombró en provisionalidad como Director
Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales (Caldas). Indica que el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA 12-9433 (mayo 17 de 2012) reglamentó el procedimiento para la elección de ternas de candidatos a Directores Seccionales de Administración Judicial, teniendo en cuenta los principios a la igualdad de oportunidades, publicidad, transparencia y de méritos. Indica que el 20 de agosto de 2013, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio DEAJ13-10901, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el envío de la terna para el cargo de Director Seccional de Cartagena, Manizales y Santa Marta. Sostiene que el 9 de septiembre de 2013 se publicó en la página web de la Rama Judicial la Convocatoria para el cargo de Director Seccional de Manizales, sin indicar los criterios de selección y señalando que podían presentarse todos aquellos que cumplieran con los requisitos dispuestos en la Ley Estatutaria de Justicia. Manifiesta que se presentó a la Convocatoria teniendo en cuenta sus 13 años de experiencia en la Rama Judicial, sus estudios universitarios y su desempeño como Director Ejecutivo Seccional de Manizales desde el año 2009. Manifiesta que el Acuerdo PSAA 14-10091 (enero 23 de 2014) modificó el inciso 1º del Artículo 5º del Acuerdo PSAA 12-9433 de 2012 eliminando la restricción al número de candidatos preseleccionados. Precisa que los Acuerdos PSAA 12-9433 de 2012 y Acuerdo PSAA 14-10091 de
2014 no establecieron los criterios determinantes para adelantar la selección de la 1 Folio 2. terna a Directores Seccionales de Administración Judicial. Puso de presente que el 18 de febrero de 2014, se publicó en la página web de la rama judicial la lista de los trece (13) candidatos preseleccionados al cargo de Director Seccional de Manizales, lista en la cual no fue incluido. Advirtió que en la lista de candidatos preseleccionados no se señalaron las razones mediante las cuales para el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Manizales se optó por incluir a personas que tienen menos experiencia académica y laboral que él, lo que consideró contrario a los principios de igualdad de oportunidades, publicidad, transparencia y de mérito. Concluyó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PSAA15-10292 de 2015 (febrero 5), presentó la terna al cargo de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aunque no hay claridad en los criterios para conformarla y el acto administrativo carece de motivación. Por ultimo mencionó que interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio porque considera inminente su retiro del cargo lo cual le ocasionaría un perjuicio irremediable, que no explica en que consiste. 1.3 PRETENSIONES El actor solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y estabilidad en el empleo. Pretende que se declare la nulidad de la Convocatoria para la provisión del cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial de Manizales, desde la
publicación de la misma en la página web de la Rama Judicial. En consecuencia, como medida cautelar, pidió que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, suspender la designación del Director Ejecutivo de Administración Judicial de Manizales hasta que se profiera fallo de la acción de tutela. 1.4 ACTUACIÓN Mediante auto del 20 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas (Sala Unitaria), admitió la solicitud de tutela; ordenó notificar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su condición de demandados y decretó la medida provisional solicitada por el actor. En razón de lo anterior, ordenó la inmediata suspensión del proceso de nombramiento de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales. 1.5. CONTESTACIONES 1.5.1. El Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativasostuvo que la acción de nulidad con solicitud de suspensión provisional es el mecanismo idóneo para obtener la nulidad de los Acuerdos PSAA 12-9433 de 2012, PSAA 1410091 de 2014 y PSAA15-10292 del 2015, teniendo en cuenta que no se violó ni amenazó ningún derecho fundamental del actor y que la tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario. Señaló que el actor no puede pretender la nulidad del Acuerdo PSAA15-10292 del 2015, pues el numeral 5º del Decreto 2591 de 1991 dispone la improcedencia de la acción de tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Advirtió que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad en tanto el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como requisito indispensable ante la existencia de otro mecanismo judicial. Sostuvo que la formación de la terna para el cargo de Director Ejecutivo Seccional obedece a una facultad discrecional de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en conformidad con la Constitución y los Acuerdos PSAA12-9433 de 2012 y PSAA14-10091 de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Afirmó que el 5 de febrero de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA15-10292, por el cual presentó la terna para el cargo de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales, en conformidad con la Constitución y los Acuerdos mencionados. Señaló que la Corte Constitucional en la Sentencia C-037/1996 sostuvo que el ejercicio de las prerrogativas del Director Ejecutivo de Administración Judicial, señaladas en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, debe sujetarse a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por tanto, no conllevan a actuaciones autónomas e independientes de funcionario. Por otro lado, citó al Consejo de Estado2 respecto a la facultad discrecional de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para elaborar las listas de candidatos para las Altas Cortes y resaltó que la Sala no está obligada a incluir en la lista para proveer al cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia a
todos los candidatos que se inscribieron, lo cual no viola los derechos fundamentales de los candidatos. Precisó que dentro del procedimiento de selección para el cargo de Director Seccional de Administración Judicial se indicaron los criterios de selección y conformación de la terna, los principios, los requisitos, así como la intervención social de la ciudadanía mediante audiencia pública, criterios que llevaron a concluir la preselección de candidatos y la formación de la terna. Advirtió que la Sala Administrativa realizó la preselección de algunos de los aspirantes, atendiendo al Acuerdo PSAA12-9433 de 2012, para esto revisó la hoja de vida de los candidatos, el cumplimiento de requisitos, los antecedentes disciplinarios, penales y fiscales, así como las observaciones de la ciudadanía. Afirmó que el hecho de no haber incluido al actor en la lista de preseleccionados así como en la terna para el cargo en mención no viola los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral en el empleo, pues el actor tuvo la oportunidad de participar en igualdad de condiciones con otros candidatos en la Convocatoria. 2 Sección Quinta, Radicado: 2002-2273-01 Consideró que aunque el actor desempeña actualmente el cargo de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales en provisionalidad, esto no quiere decir que deba ser la persona con más derechos o posibilidades para acceder al cargo, pues al ser una convocatoria pública todos los interesados deben participar en igualdad de condiciones.
I. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 2 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas
(Sala de Decisión), declaró improcedente el amparo constitucional y, en consecuencia, levantó la medida provisional decretada con el auto admisorio de la demanda. Para llegar a la anterior decisión el Tribunal, consideró lo siguiente: “E igual argumento al planteado líneas atrás es oponible a esta situación, toda vez que el accionante cuenta en este caso también con vías judiciales ordinarias, igualmente lo suficientemente idóneas para atacar la decisión administrativa eventualmente contraria a sus intereses, como lo es la consagrada en el esquema disposicional 138 de la misma codificación de lo contencioso administrativo. (…) La situación que se pone de presente en la demanda de tutela contrasta con lo expuesto, pues no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio con los elementos de gravedad, irremediabilidad e inminencia, lo que tampoco se desprende de los hechos allí narrados, con lo cual, ante la ausencia cuanto menos de un indicio de similar calado, no es posible encontrar en esta razón la viabilidad de la tutela impetrada. (…) Ante lo discernido, la Sala sostiene que el carácter subsidiario que subyace a la tutela impide abordar el asunto planteado en términos de protección constitucional o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conclusión que adquiere firmeza al evaluar el asunto también bajo el prisma del principio de inmediatez, conforme pasa a exponerse (…) Colofón de lo expuesto es que el doctor CARLOS ANDRÉS HIGUERA VÉLEZ, fuera de no haber acudido con la inmediatez que el caso ameritaba,
cuenta con los recursos judiciales para la defensa de sus intereses fundamentales que supone infringidos, los que tienen la idoneidad y eficacia suficiente para garantizarlos de resultar demostrada su vulneración, y que hacen derivar en la improcedencia de la tutela; y como consecuencia necesaria, se dispondrá el levantamiento de la medida provisional adoptada con el proveído que admitió la demanda. (…)”. De otra parte, en la sentencia censurada el Tribunal, aceptó como tercero interesado al ciudadano Jhoan Fernando Vidal Patiño, quien manifestó que el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Manizales es de libre nombramiento y remoción y teniendo en cuenta que mientras se designaba y se posesionaba el titular del cargo, el actor fue nombrado desde el año 2009 en provisionalidad, el actor no puede alegar la violación al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Manifestó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad discrecional de elaborar la terna para la elección de Director Seccional de Administración Judicial de Manizales, por lo tanto al no ser un cargo de carrera no se refiere a un concurso de méritos. Precisó que la acción de tutela no es procedente, pues para la defensa de los derechos presuntamente violados al actor, existen otros mecanismos judiciales.
II. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor en su propio nombre, impugnó la sentencia de primera instancia insistiendo en los argumentos expuestos en la solicitud de la tutela.
Manifestó que las entidades accionadas contestaron la tutela extemporáneamente
y que al advertir esta situación el actor mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2015 (fl 133), solicitó la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de que el Tribunal tuviera como ciertos los hechos expuestos en la tutela, sin embargo, el Tribunal le dio plena validez a la contestación extemporánea. Advirtió que por auto de 20 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura allegar las actas de las salas en las que se decidió la lista de preseleccionados y la terna para el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Manizales, sin embargo la accionada no aportó las actas y el Tribunal no aplicó ninguna consecuencia jurídica derivada del incumplimiento. Afirmó que la Sala Administrativa no dio a conocer los criterios de selección de las personas que actualmente conforman la terna para el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Manizales. Añade que la Sala Administrativa no sustentó los motivos por los cuales el actor no fue escogido dentro de los candidatos preseleccionados para el cargo. Sostuvo que el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos es la acción de tutela, pues para acudir a la jurisdicción ordinaria tendría que esperar a que se produzca el daño, en tanto, tendría que existir el acto administrativo que lo retire de su cargo. Concluyó respecto a la inmediatez que el Tribunal debió analizar los Acuerdos PSAA12-9433 de 2012 y PSAA14-10091 de 2014, los cuales dejó abierta el
número mínimo y máximo de preseleccionados al cargo, pues la Sala Administrativa estaba facultada para ampliar el número de preseleccionados en cualquier momento. Bajo este contexto, el hecho generador de la vulneración del derecho fue la publicación de la lista de ternados a ocupar el cargo de Director Seccional de Manizales y, no la publicación de la lista de preseleccionados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional.
4.3 Análisis de la situación planteada En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el accionante considera vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y a la estabilidad en el empleo, en razón a la formulación de la terna para ocupar el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Manizales y, en la cual no fue incluido su nombre. En consecuencia, solicitó la nulidad del proceso de designación del nuevo Director Ejecutivo Seccional. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, concluyó que el hecho de no haberse incluido al actor en la lista de preseleccionados así como en la terna para el cargo en mención no viola los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral en el empleo, pues el actor tuvo la oportunidad de participar en igualdad de condiciones con otros candidatos en la Convocatoria. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala abordará en primer lugar el estudio de la procedencia de la acción de tutela para finalizar con el estudio del caso en concreto. 4.4 Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, se ha pronunciado la Corte Constitucional en varias oportunidades3 afirmando que: “ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de
tutela es improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable, lo que la haría procedente como mecanismo transitorio, o salvo que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal.”4 Al respecto resulta pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha definido lo que considera significa un perjuicio irremediable y ha establecido unos requisitos para considerar que un perjuicio es en realidad irremediable: “(…) es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) El perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” En ese orden, cuando se alegue un perjuicio irremediable es necesario que se presenten las mencionadas características para que la tutela prospere. No obstante, no basta alegar la existencia de dicho perjuicio, sino que es deber del
actor probar, siquiera sumariamente, el cumplimiento de esos requisitos. En ese sentido, lo ha afirmado la Corte Constitucional al establecer que: “la informalidad 3 Ver sentencias: C1225 de 2004; SU1070 de 2003; SU – 544 de 2001; T – 1670 de 2000, y T– 225 de 1993, entre otras. 4 Sentencia T157 de 2010. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”5. En ese orden de ideas, cuando éste se alegue es necesario que se presenten las mencionadas características, en orden a que la acción resulte procedente. No basta con alegar la existencia de dicho perjuicio, sino que el actor tiene el deber de probar, siquiera sumariamente el cumplimiento de esos requisitos. Así lo ha puesto de presente la Corte Constitucional al advertir que: “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”6. 4.5 El requisito de inmediatez Aun cuando el artículo 86 de la Constitución no hace referencia expresa a este requisito y, por el contrario, alude a que el mecanismo de amparo se puede invocar “en todo momento y lugar”, la jurisprudencia constitucional ha entendido que esto no puede significar la total ausencia de límites temporales específicos para su ejercicio. En este sentido se ha resaltado que la inmediatez del recurso constituye un requisito general de procedencia de la acción de tutela, derivado de lo previsto en
el artículo 86 de la Constitución al caracterizar este mecanismo como un instrumento constitucional para obtener “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Como lo ha señalado la Corte Constitucional7, lo que persiguió el Constituyente al estatuir el mecanismo de amparo fue dotar al sistema jurídico de una herramienta rápida y eficaz para contrarrestar la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales. Como se reconoció desde la primera decisión proferida por la Corte Constitucional sobre este mecanismo, “[l]a tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el 5 Sentencia T236 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Sentencia T236 de 2007. 7 Sentencia T-607 de 2008. afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza”8. De allí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación comprometedora de la efectividad de un derecho fundamental que denuncia quien acude al Juez de Tutela sea, sin duda alguna, un elemento consustancial de la protección que se ofrece y, por lo mismo, un requerimiento esencial que debe atender quien utilice este mecanismo. Así pues, el requisito de la inmediatez supone que todo aquél que considere
vulnerados sus derechos fundamentales debe interponer esta acción constitucional dentro de un plazo oportuno y racional9. Como quiera que se trata de una acción constitucional que ofrece un mecanismo de amparo excepcional a derechos de carácter fundamental, se exige que su ejercicio se haga dentro de un término prudencial, esto es, razonable, próximo y consecuente con la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Así, con el fin de impedir que la acción de tutela sea una herramienta para subsanar los yerros, las faltas, la negligencia o la desidia del actor, la Corte Constitucional ha establecido diversos factores que deben ser analizados por el Juez de Tutela para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela. Estos criterios son la consideración de: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;10 (iv) si el fundamento de la acción de 8 Sentencia T-001 de 1992. 9 Sentencia T-900 de 2004. 10 Sentencia SU-961/99. tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición11.”12 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la
aplicación del presupuesto de la inmediatez: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”13 4.6 El caso en concreto En el caso que ocupa a la Sala, se evidencia que la pretensión del actor se centra en que se declare la nulidad del proceso de convocatoria para proveer el cargo de Director Ejecutivo Seccional, toda vez que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y a la estabilidad en el empleo, al no ser incluido en la terna para ocupar el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Manizales. En razón de lo anterior, considera la Sala que lo pretendido por el tutelante no es otra cosa que obtener la nulidad de dicho acto administrativo mediante el ejercicio de la acción de tutela. Para la Sala, se hace evidente tal como el Tribunal lo puso de presente, que el actor no cumplió con el requisito de inmediatez, comoquiera que el hecho vulnerador de sus derechos fundamentales invocados recae en el momento en que conoció la lista de preseleccionados, esto es, el 12 de febrero de 201414 y, no cuando conoció el Acuerdo PSAA15-10292 de 2015 (5 de febrero) mediante el
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