CE-17001-23-33-000-2015-00066-01(3834-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2015-00066-01(3834-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN –No debe reproducir los argumentos de la demanda. El reparo formulado, como exigencia del artículo 320 del CGP, y la necesaria confrontación entre lo «decidido» y lo «impugnado», aspecto analizado en las sentencias referidas, obliga a que las valoraciones presentadas en el recurso de apelación sean diferentes a aquellas en que se soportó la demanda. En otras palabras, reproducir el texto de la demanda en el recurso de apelación, sin atender lo decidido por el a quo, significaría, contra toda lógica y buen juicio, como si no se hubiere proferido el fallo de primera instancia, entendiéndose de manera equivocada que la segunda instancia es una nueva oportunidad para examinar la demanda. (…)En ese orden de ideas, la Sala no examinará en esta instancia el argumento relacionado con que existe una causal de nulidad por haberse acumulado los procesos disciplinarios en uno solo y que tal asunto supuestamente estaba prohibido en la Ley 734 de 2002, por las razones que se exponen a continuación.En efecto, este aspecto fue resuelto ampliamente en la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia y los demandantes no efectuaron reparo alguno frente a la valoración que se hizo en la providencia recurrida. De hecho, únicamente se limitaron a transcribir los respectivos apartes que estaban en el escrito de demanda, pero sin hacerse alguna acotación adicional.Esta situación es suficiente para considerar que aquellas afirmaciones se volvieron a poner de presente sin atender la providencia proferida, aspecto que era necesario cumplir en el recurso de apelación, dada la necesaria correlación entre lo decidido
y lo impugnado, razón por la que frente a dicho reparo existe una carencia de objeto frente al recurso presentado.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002-ARTÍCULO 48
PROCESO DISCIPLINARIO / FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DISICPLINARIOS/ DESTITUCIÓN POR DELITO DE CONCUSIÓN En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de cualquieras de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad. Allí converge tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso. Por tanto, si conforme a las pruebas los hechos no se pudieron «acreditar debidamente», es necesario que la autoridad disciplinaria reconozca la duda a favor del investigado.(…), la Sala pone de presente que ninguno de los involucrados en los acontecimientos se conocía previamente, previamente, esto es, tanto los integrantes de la SIJIN, el comerciante y los tres funcionarios de la Alcaldía que hicieron la solicitud indebida. Por ello, tan contundentes eran las evidencias probatorias que los demandantes fueron capturados en flagrancia, en donde los uniformados presenciaron directamente la entrega del dinero y fue por lo que a estas personas se les condenó penalmente como autores del delito de concusión, tanto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales (primera
instancia) como por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00066-01(3834-18)
Actor: FRANCISCO MOLINA GÓMEZ, JAIRO ALONSO MARULANDA LOAIZA
Y LINA YHOANA PÁEZ ZAPATA.
Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Se confirma la sentencia de primera instancia. Ausencia de falsa motivación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Ley 1437 de 2011) O-177-2020
ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas1.
LA DEMANDA2 Y ESCRITO DE CORRECCIÓN3
De conformidad con la demanda, se efectuaron las siguientes pretensiones.
De nulidad: - Se declare la nulidad de la Resolución n.º 6 del 2 de agosto de 2013, expedida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de 1 Sentencia visible en los folios 316-331 del expediente.
2 Folios 2-29, ibidem. 3 Folios 246-278, ibidem. La demanda y el escrito de corrección fueron presentados ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales. Sin embargo, mediante el auto del 10 de febrero de 2015, ese despacho decretó la falta de competencia funcional, por lo cual envío el proceso al Tribunal Administrativo de Caldas (folios 309 a 311). Manizales (Caldas), a través de la cual se sancionó a los demandantes con destitución e inhabilidad general de diez (10) años. - Se declare la nulidad de la Resolución n.º 1546 del 27 de agosto de 2013, proferida por el alcalde de Manizales, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta en primera instancia.
De restablecimiento del derecho: - Reintegrar a los demandantes al cargo de operario código 487, nivel 4, grado 01, o a otro de similar o de igual categoría en la entidad territorial demandada. - Declarar que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos legales y prestacionales.
Reparación de perjuicios: - Pagar a los demandantes el valor de los sueldos, primas, bonificaciones y demás sumas correspondientes al cargo que venían ocupando junto con sus respectivos incrementos, desde la fecha del retiro hasta aquella en que sean reintegrados.
Otras: - Se ajuste la condena con base en el IPC. - Ordenar el cumplimiento de la sentencia los términos de los artículos «176 y 177 del Código Contencioso Administrativo»4
Fundamentos fácticos relevantes.
1. Los demandantes se desempeñaban como operarios del espacio público en la ciudad de Manizales y parte de su trabajo consistía en controlar el uso adecuado del espacio público.
2. Según el procedimiento efectuado por integrantes de la SIJIN de la Policía Nacional, los demandantes le solicitaron al señor Gustavo Adolfo Pineda la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) para poder desarrollar sus ventas ambulantes durante la versión n.º 57 de la Feria de Manizales llevada a cabo en el año 2013. 4 Por error, se citó estos artículos del CCA, toda vez que la demanda se presentó en vigencia de los artículos 192 y 195 del CPACA.
3. Por los anteriores hechos, a los demandantes se les adelantó un proceso disciplinario por la realización de una conducta descrita en la ley como delito5, concretamente por el punible de concusión6. En tal sentido, la autoridad disciplinaria les impuso la sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años.
4. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el alcalde de Manizales, en el sentido de confirmar la sanción impuesta.
5. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.7
Normas violadas y concepto de violación. Para los demandantes, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: preámbulo y artículos 1, 2, 6, 13, 15, 21,
23, 25, 26, 29, 53, 54, 55, 56, 83,122, 28, 229 y 230. - Ley 57 de 1887: 6 y 13. - Ley 734 de 2002: artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9,13, 14, 28, 18,19, 48, 129, 141 y 143. - Código de Procedimiento Civil: artículos 314, numeral 5; 348, inciso 3. - Decreto Ley 262 de 2000: artículo 7. - Ley 906 de 2004: artículo 56, numerales 4y 6. - Código Contencioso Administrativo: artículo 73. La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó principalmente en las causales de infracción de las normas en que debía fundarse los actos administrativos y falsa motivación, conforme a las siguientes razones: - En la Ley 734 de 2002 no se contempla la acumulación de varias investigaciones en una sola, posibilidad que sí existía en el artículo 63 de la Ley 200 de 1995. - No existe tipicidad porque se les endilgó a los demandantes la violación del artículo 48, numeral 1, de la Ley 734 2002 que prescribe la comisión a título de dolo de cualquier conducta típica consagrada como delito en razón del cargo, en contraste que dentro de su catálogo funcional no se encontraba el otorgamiento de permisos. Por tal razón, existe una inadecuada calificación de la falta. 5 Numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. 6 Artículo 404 de la Ley 599 de 2000. 7 Folios 30 a 32 del expediente.
- Tampoco se presentó ilicitud sustancial, pues no se dio afectación del deber funcional de los actores quienes son dedicados y cumplidores de sus deberes, aspecto que no fue tenido en cuenta por el fallador disciplinario, ya que echó de menos que sus jefes inmediatos destacaron la probidad con que los demandantes cumplían sus funciones. - Se vulneraron los principios de buena fe constitucional, presunción de inocencia e in dubio pro reo porque el investigador asumió como ciertos hechos que no están probados y, por el contrario, no se acreditó a nivel de certeza la conducta disciplinable ni la responsabilidad de los demandantes, de quienes no se verificó que hayan recibido dinero. - La funcionaria investigadora omitió recaudar muchas de las pruebas; así mismo, no se decretaron algunas de oficio y se negaron otras pedidas en el recurso interpuesto. - Se desatendió el principio de igualdad porque ante otra denuncia hecha contra el secretario de Planeación del municipio de Manizales por hechos similares no se procedió de la misma manera que con los demandantes y porque no existió sanción alguna contra ese funcionario.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Municipio de Manizales8. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. El abogado de la parte demandada dio por ciertos los hechos relacionados con los trámites adelantados en el proceso que dio lugar a las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad
El apoderado del municipio de Manizales afirmó que la acción instaurada era improcedente por carecer de fundamento legal y porque estaba basada en conceptos e interpretaciones equivocadas por parte del abogado de los demandantes. Agregó que el proceso disciplinario se adelantó con estricto apego a las garantías constitucionales del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, y con las ritualidades de la Ley 734 de 2002. 8 Folios 291-305 del expediente. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes9:
1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo de Caldas declaró saneado el proceso, al no encontrar causales de nulidad.
Así mismo, dejó constancia de que la excepción previa de caducidad presentada por la entidad demandada era improcedente, por cuanto la demanda fue presentada en oportunidad legal.
2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El magistrado ponente fijó el litigio de la siguiente manera:
¿EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
ADELANTADO CONTRA LOS DEMANDANTES JAIRO ALONSO
MARULANDA LOAIZA, FRANCISCO MOLINA GÓMEZ Y LINA YHOANA PÁEZ ZAPATA SE PUDO DETERMINAR LA TIPICIDAD DE LA FALTA Y SU CULPABILIDAD? [Mayúsculas y redacción originales]. El magistrado dejó constancia de que dicha decisión fue notificada en estrados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto los demandantes10 como la entidad demandada11 presentaron alegatos de conclusión, documento en el que las partes reiteraron y complementaron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente. 9 Folios 348 a 356 del cuaderno anexo 1A. 10 Folios 383-405, ibidem. 11 Folios 406-410, ibidem. Como aspecto a destacar, el apoderado del municipio de Manizales sostuvo que los demandantes fueron condenados penalmente por el delito de concusión, por lo cual las pretensiones no estaban llamadas a prosperar. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El representante del Ministerio Público guardó silencio.
SENTENCIA APELADA12
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 20 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Las razones de dicha decisión fueron las siguientes: - El demandante no señaló cuál era la norma en la que supuestamente la Ley 734 de 2002 prohibía la acumulación de las «tres causas» disciplinarias en razón del número de investigados que participaron en los hechos denunciados. Por el contrario, sostuvo que la autoridad disciplinaria aplicó
de forma correcta el artículo 81 de la Ley 734 de 2002, norma que regula la competencia por razón de la conexidad. - Los hechos constitutivos de falta disciplinaria fueron plenamente acreditados. Por una parte, la decisión disciplinaria tuvo en cuenta el informe de los funcionarios de la SIJIN, quienes capturaron en flagrancia a los demandantes. Por la otra, en el proceso disciplinario se escuchó en diligencia de declaración juramentada al señor Gustavo Adolfo Pineda Montaño, quien explicó las circunstancias mediante las cuales los funcionarios le solicitaron el dinero. - Es cierto que en el proceso se escuchó a otro testigo, el señor Luis Ángel Tunarosa Capera, quien relató que el quejoso fue presionado por los miembros de la SIJIN para que interpusiera la queja contra los demandantes. Sin embargo, ese testimonio no tuvo la credibilidad suficiente, pues (i) fue desmentido por el mismo señor Gustavo Adolfo Pineda Montaño; (ii) se trató de un testigo de oídas, quien aludió a que no presenció los hechos; (iii) Dijo no saber el nombre de la persona que fue presionada y que tampoco la conocía; y (iv) no existió otra prueba que corroborara dicha aseveración. - El hecho de que para el 8 de enero de 2013 ―fecha en la que ocurrieron los hechos― no hubiera fluido eléctrico en el lugar en donde el quejoso comercializaba sus productos y en aquel en el que fueron capturados los demandantes no incidió de manera significativa en la ocurrencia de la situación que dio lugar al proceso y a la respectiva sanción. Ello porque
12 Folios 316-331 del expediente. según las pruebas la solicitud del dinero ocurrió en las horas del día, cuando el alumbrado público no cumplía ninguna función. - No fue trascedente la situación relacionada con los horarios asignados en los turnos que debían cumplir los demandantes, pues la conducta se cometió en flagrancia abusando del cargo que ostentaban como funcionarios de la Alcaldía de Manizales. - Respecto a la supuesta «adulteración del billete», el a quo explicó que para la conducta constitutiva del delito de concusión no era relevante la entrega del dinero, pues bastaba la prueba de la indebida exigencia. Con todo, en el proceso se allegó el acta de incautación del billete de cincuenta mil pesos ($50.000) y su fotocopia, la primera de ellas suscrita por uno de los involucrados, a quien se le encontró el dinero al momento del registro cuando fueron capturados. - No hubo contradicciones en las declaraciones de los integrantes de la SIJIN que participaron en la captura de los demandantes, pues los testimonios que fueron trasladados del proceso penal y los recaudados en el proceso disciplinario fueron coherentes entre sí y con el testimonio del vendedor ambulante que fue objeto de la solicitud indebida del dinero. - No fue significativo el hecho de que los demandantes hayan firmado supuestamente el acta de posesión en el cargo con posterioridad al día en que ocurrieron los hechos. Según se acreditó por parte de la oficina de Recursos Humanos, los demandantes, para la fecha en que fueron capturados en flagrancia, eran servidores públicos. - Por todo lo anterior, el Tribunal dijo que las autoridades valoraron adecuadamente el material probatorio para concluir con el grado de certeza
que los demandantes cometieron la conducta de concusión, la cual fue constitutiva de falta disciplinaria gravísima.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN13
La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas fue apelada únicamente por los demandantes. En el recurso, apoyados con varias y extensas citas jurisprudenciales, presentaron los argumentos que pasan a exponerse. En primer lugar, los demandantes se desempeñaban como operarios del espacio público de Manizales, labor que era muy compleja y que los exponía a toda una serie de presiones y amenazas, y de forma permanente debían responder a todos los organismos de control por la serie de quejas como producto de los operativos que las autoridades debían hacer. 13 Folios 334-356, ibidem. En segundo lugar, en las versiones presentadas por el señor Gustavo Adolfo Pineda Montaño tanto en la Fiscalía General de la Nación como en la Personería de Soacha (dependencia comisionada para la práctica de la prueba testimonial) se presentaron inexactitudes e imprecisiones. Como prueba de ello, se refirió al testimonio del señor Luis Ángel Tunarosa Capera, quien dijo que el señor Gustavo Adolfo Pineda Montaño fue presionado por los miembros de la SIJIN para que interpusiera la queja contra los demandantes. En tercer lugar, el día del procedimiento (8 de enero de 2013), los integrantes de la SIJIN ya tenían una copia en su poder del supuesto billete de $50.000. Inicialmente acusaron a uno de los demandantes ― Lina Yhoana Páez Zapata―
de tenerlo en su poder, pero, como no le encontraron nada, procedieron a requisar a los otros dos detenidos, Francisco Molina Gómez y Jairo Alonso Marulanda Loaiza. Al primero de los mencionados le encontraron la suma de setenta y ocho mil pesos ($78.000), dinero en el que se encontraba un billete de $50.000. Sin embargo, este no coincidió con aquel que en fotocopia tenían previamente los integrantes de la SIJIN. En todo caso, los policías le pidieron el billete y le sacaron una fotocopia, la cual se adjuntó al acta de incautación que le hicieron firmar a uno de los demandantes. En cuarto lugar, los agentes de la SIJIN también incurrieron en contradicciones, pues uno de ellos, el sargento Castro, dijo que el sitio de los hechos fue la carrera 23 con calle 25, mientras que el patrullero Marín Tabares refirió lo acaecido tuvo lugar en la carrera 23 con calle 28. En quinto lugar y en modo de interrogante, efectuó los siguientes reparos: - ¿Cómo era posible que los demandantes estuvieran recibiendo dinero para dejar trabajar a los vendedores ambulantes, si todos los días eran rotados a diferentes puntos de la ciudad por seguridad entre estos? - ¿Cómo era posible que los informes de los señores de la SIJIN dijeran que la denuncia fue desde la noche anterior (7 de enero de 2013), si por seguridad el personal del espacio público ubicado en la carrera 23 era retirado de ese sitio a las 6:00 de la tarde y esa misma noche hubo un apagón del alumbrado público? - ¿Cómo era posible que el denunciante hubiera hablado con el señor Luis
Ángel Tunarosa Capera de lo ocurrido con los demandantes diciéndole que los señores de la SIJIN los obligaron a denunciarlos, a costa de que los policiales no le «quitaran» la mercancía? - ¿Cómo era posible que hubiese un solo denunciante cuando los informes dados en el diario La Patria del día 10 de enero de 2013 habían referido que eran varios los vendedores que se habían quejado? En consecuencia, ¿dónde estaban los otros vendedores? En sexto lugar, sostuvo que no hubo prueba contra los demandantes; en síntesis, que en la actuación disciplinaria no hubo siquiera un indicio. Más adelante, precisó que se presentó una duda razonable, la que debió aplicarse a favor de los investigados. Por ende, no se demostró la falta disciplinaria, la afectación del deber funcional y la culpabilidad de los demandantes. En séptimo lugar, aseveró que se presentó un exceso en la calificación de la falta y que no hubo proporcionalidad en la sanción. En octavo lugar, dijo que no se valoraron adecuadamente las declaraciones que se recibieron en la Defensoría del Pueblo. En noveno lugar, replicó que no se hayan decretado pruebas de oficio, que se negaron algunas pruebas solicitadas y que no se amplió el término para proferir el «fallo» disciplinario. En décimo lugar, afirmó que en el testimonio del señor José Orlando García, exjefe de Control Interno Disciplinario, se destacó que los demandantes fueron excelentes y que no habían tenido llamado de atención alguno antes de esta
investigación. En último lugar, reiteró, en forma exacta a como lo hizo en la demanda, que había una causal de nulidad por haberse acumulado los procesos disciplinarios en uno solo. Añadió que eso estaba prohibido en la Ley 734 de 2002. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró las razones expuestas en el recurso de apelación14. Por su parte, la entidad demandada guardó silencio15. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El representante del Ministerio Público guardó silencio16.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA17, el Consejo de Estado es 14 Folios 374-397, ibidem. 15 Conforme a la constancia secretarial visible en el folio 398, Ibidem. 16 Ibidem. 17 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Manizales en contra de los demandantes se les formuló un cargo disciplinario. Por este reproche, los demandantes fueron sancionados. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de los cargos y el
acto administrativo sancionatorio:
FORMULACIÓN DE CARGOS, ACTO ADMINISTRATIVO
CONFORME AL AUTO DEL 10 DE MAYO SANCIONATORIO
DE 201318 DEL 2 DE AGOSTO DE
201319 CONFIRMADO EL
27 DE AGOSTO DE
201320
Imputación fáctica: Cargo formulado: «El día 8 de enero de 2013, los señores José Se confirmó tanto la Duván Castro Alzate y Eidir Marín Tabares, imputación fáctica como la miembros del grupo SIJIN, capturaron en jurídica. flagrancia a los señores Jairo Alonso Marulanda Loaiza, Lina Yohana Páez Zapata y Francisco Molina Gómez, durante el ejercicio de sus funciones como operarios de la Inspección de Control de Espacio Público de la Alcaldía de Manizales, por solicitarle al
señor Gustavo Pineda Montaño $50.000 (cincuenta mil pesos) como condición para que pudiera realizar ventas informales estacionarias en la zona comercial ubicada en la carrera 23 con calle 28, durante el despliegue de la versión número 57 de la Feria de Manizales».
Imputación jurídica: Falta gravísima contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 18 Folios 184 – 196 del cuaderno anexo n.º 2 del expediente. 19 Folios 250-263, ibidem.
20 Folios 268-279, ibidem. dispone lo siguiente: «1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo». La anterior norma en concordancia con lo señalado en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000 que regula el siguiente tipo penal: Artículo 404. Concusión. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de […]».
Culpabilidad: Culpabilidad: La comisión de la falta gravísima se imputó a La autoridad disciplinaria título de dolo. hizo la misma valoración de la culpabilidad en el acto sancionatorio tanto de primera como de segunda instancia.
Culpabilidad: Culpabilidad: La comisión de la falta gravísima se imputó a La autoridad disciplinaria título de dolo. hizo la misma valoración de la culpabilidad en el acto sancionatorio tanto de primera como de segunda instancia.
Decisión sancionatoria de primera instancia: «PRIMERO: Declarar probado y no desvirtuado el cargo formulado a la
señora LINA YOHANA PAEZ ZAPATA […], en su condición de operaria, adscrita a la Inspección de Control […]21. En consecuencia, se dicta FALLO SANCIONATORIO declarándola responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142 del Código Disciplinario Único.
SEGUNDO: Se impone a la señora LINA YOHANA PAEZ ZAPATA, al 21 Tanto en el folio 262 del cuaderno anexo n.º 2 como en los folios 205 y 206 del cuaderno principal se observa que un fragmento de la parte resolutiva está incompleto. corresponder su comportamiento a una falta disciplinaria GRAVÍSIMA DOLOSA, según los límites que para el efecto están previstos en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, como correctivo disciplinario DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de DIEZ AÑOS.
TERCERO: Declarar probado y no desvirtuado el cargo formulado al señor JAIRO ALONSO MARULANDA LOAIZA […], en su condición de operario, adscrito a la Inspección de Control de espacio Público para la época, por abusar de su cargo , al inducir al señor Gustavo Adolfo Pineda, para que hiciera entrega de una suma de dinero a cambio de que pudiera desarrollar de manera ilegal venta informal estacionaria en el sector
comercial de la carrera 23, durante el despliegue de la versión número 57 de la Feria de Manizales, en el mes de enero del año 2013. En consecuencia, se dicta FALLO SANCIONATORIO declarándolo responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142 del Código
Disciplinario Único.
CUARTO: Se impone al señor JAIRO ALONSO MARULANDA LOAIZA, al corresponder su comportamiento a una falta disciplinaria GRAVÍSIMA DOLOSA, según los límites que para el efecto están previstos en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, como correctivo disciplinario DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de DIEZ AÑOS.
QUINTO: Declarar probado y no desvirtuado el cargo formulado al señor FRANCISCO MOLINA GÓMEZ […], en su condición de operario, adscrito a la Inspección de Control de espacio Público para la época, por abusar de su cargo, por solicitarle al señor Gustavo Adolfo Pineda, para que hiciera entrega de una suma de dinero a cambio de que pudiera desarrollar de manera ilegal venta informal estacionaria en el sector
comercial de la carrera 23, durante el despliegue de la versión número 57 de la Feria de Manizales, en el mes de enero del año 2013. En consecuencia, se dicta FALLO SANCIONATORIO declarándolo responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142 del Código Disciplinario Único.
SEXTO: Se impone al señor FRANCISCO MOLINA GÓMEZ, al corresponder su comportamiento a una falta disciplinaria GRAVÍSIMA DOLOSA, según los límites que para el efecto están previstos en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, como correctivo disciplinario DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de DIEZ AÑOS».
Decisión sancionatoria de segunda instancia:
«ARTÍCULO 1.º: CONFIRMAR en todas sus partes el Fallo de Primera Instancia Número 06 del 02 de Agosto de 2013, dictado dentro del Proceso 2013-001, a través del cual se sanciona a los señores JAIRO ALONSO MARULANDA LOAIZA, FRANCISCO MOLINA GÓMEZ y LINA YHOANA PÁEZ ZAPATA, en su calidad de operarios adscritos a la Inspección de Control de Espacio Público, para la época de los hechos, con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de DIEZ AÑOS, por lo expuesto en la parte motiva del presente escrito».
2. CUESTIONES PREVIAS. 2.1 Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado22, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.
Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales,
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