CE-17001-23-33-000-2015-00153-01(5767-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2015-00153-01(5767-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL – Elementos / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración / LABOR DOCENTE – Actividad subordinada / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración parcial / DEVOLUCIÓN AL CONTRATISTA DE LAS SUMAS PAGADAS EN EXCESO POR APORTES A SALUD Y PENSIÓN – Improcedencia Quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. (…). Constatado el objeto y las funciones que se establecieron en los contratos suscritos entre los extremos procesales, sumado a lo depuesto por los declarantes, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, aunado a que la labor fue docente; la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del actor en consideración a la continuidad de la relación y poner de presente que dentro del material probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continuada dependencia, de tal forma se confirmará el sentido de
la sentencia recurrida. Ahora, según obra en la documental se realizó la reclamación administrativa por parte del actor el día 24 de junio de 2014 (fl.154); entonces, estarían prescritas las reclamaciones sobre las pretensiones de los contratos en los periodos sin solución de continuidad anteriores al 24 de junio de 2011, lo que no ocurre en el presente caso y en consideración a ello, se estiman idóneas de ser reclamadas las pretensiones sobre los contratos suscritos durante todo el periodo concedido en la sentencia de instancia, en cuanto no transcurrió un plazo superior a tres años en contra de la disposición del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968. En consideración a lo referido, se confirmará la sentencia emitida por el Tribunal de Instancia, pero con modificaciones en cuanto la misma ordenó devolver al actor los valores que él aporto al sistema de seguridad social, en el porcentaje que le correspondería al empleador y que fueran asumidos por el demandante, pues tal devolución no resulta procedente. NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos constitutivos de la relación laboral, ver: C. de E, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación 230012333000201300260 01 (0088-15) CE– SUJ2-005-16.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 23 / LEY 119 DE 1994 / DECRETO 986 DE 2007
RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA Y RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – Diferencias El Régimen de Prima Media, es aquel mediante el cual, los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas y una de las principales características es que los aportes de los afiliados y sus rendimientos, así como el reconocimiento y pago de las pensiones de este régimen, se efectúan con cargo a una “bolsa común”, de tal manera que la financiación de la pensión obligatoria del Régimen de Prima Media, cuenta con la garantía de un fondo común de naturaleza pública, que se nutre de los aportes de sus afiliados. Así lo establece el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, cuando señala, que “los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia”, y que “El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados”. El Régimen de Ahorro Individual, es aquel mediante el cual los afiliados, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los aportes pensionales se depositan en una cuenta de ahorro individual a nombre de cada afiliado, es decir, éste es dueño de su propia cuenta. Bajo este sistema, la pensión
obligatoria se financia con los aportes efectuados por el afiliado y el empleador, más los rendimientos generados. Si el afiliado es trabajador independiente, los aportes los asume él en un 100%. CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APORTES A PENSIÓN – Diferencias entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – No le atribuye al contratista la calidad de empleado público El reconocimiento de aportes en seguridad social solo se hará sobre los aportes a pensión y la forma correcta de ordenarlos pagar al demandado, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por esta Subsección, es que a título de restablecimiento del derecho la Administración determine mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el actor, y cotizar al respectivo fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el demandante, la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, en los periodos en los que se demostró la relación laboral. Para tales efectos, el interesado deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Finalmente, pese a encontrarse probados los elementos de la relación laboral, se dirá que esto no implica que el accionante detente la condición de empleado público en miramiento a que no existen los elementos de una relación legal y reglamentaria en cuanto al artículo 122 de la
Constitución Política. CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En cuanto a la condena en costas al demandado, la jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP. Al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho, por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar en costas al demandado, revocando el numeral “NOVENO” de la Sentencia de Instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00153-01(5767-18)
Actor: CARLOMAN ARCILA ZULUAGA
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)
Fallo de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso de apelación que presenta la parte demandada contra la sentencia adiada el 6 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La demanda1
1. El señor CARLOMAN ARCILA ZULUAGA, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presenta demanda en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, para que se acceda a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en los Oficios Nos. 2-2014-007990, de fecha 3 de julio de 2014 (fl.154); 2-2014-009163, de 12 de septiembre de 2014 (fl.173) y 2-2014010826, de 24 de diciembre de 2014 (fl.180), “en lo que tenga que ver con el representado”, proferidos por el Director Regional Caldas del SENA, el cual negó 1 Folios 3 a 29. una relación laboral entre las partes, además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma, en cuanto refiere que “el cumplimiento del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES, no configura RELACIÓN LABORAL” (fl.170).
Pretensiones
2. Se acceda a la declaratoria de nulidad del acto administrativo referido, “en lo que tenga relación directa con mi representado” y en consecuencia se declare la
existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1° de febrero de 2002, hasta el 26 de junio de 2012 (fl.3).
3. Como resultado de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada al pago de todas las prestaciones sociales y derechos que emanan de una relación laboral (fls.4 y 5). A las demás consecuenciales.
Fundamentos fácticos
4. Refiere el demandante haber laborado para el SENA durante el periodo del 1° de febrero de 2002, hasta el 26 de junio de 2012, en la REGIONAL CALDAS – SEDE MANIZALES, por medio de reiterados contratos de prestación de servicios y/o órdenes de trabajo de forma ininterrumpida y subordinada, cumpliendo horarios, dentro de las instalaciones y con elementos propios de la entidad, bajo la supervisión directa de los coordinadores y/o supervisores.
5. Describe que desempeñó la labor “como DOCENTE en tecnología en Automatización Industrial en la REGIONAL CALDAS, en su sede Manizales”, al igual que en diferentes partes del territorio departamental (fl.5).
6. Informa, que elevó derecho de petición el 24 de junio de 2014, dentro del cual solicitó a la demandada, se reconociera una verdadera relación laboral en cuanto se presentaron los elementos propios de esta, desconociéndose con las sucesivas respuestas negativas a aquel, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (fls.154 a 174).
7. Se constata audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida entre las partes, ante la Procuraduría 28 - Judicial II para Asuntos Administrativos de
Manizales, el 10 de marzo de 2015 (fls.184 y 185), interpuso demanda el actor ante el Tribunal Administrativo de Caldas el 13 de abril de 2015 (fl.0), la cual se admite el 19 de junio de 2015 (fl.292), con sentencia de 6 de julio de 2018 (fls.390 a 413), la cual accede a las pretensiones de la demanda y que fuera apelada por la parte demandada el 23 de julio de 2018 (fls.416 a 423). Concepto de violación
8. Estima el demandante, que la decisión adoptada por el SENA, quebranta entre otras disposiciones los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, principios de la realidad sobre las formalidades, igualdad y al trabajo; siendo que se configuraron los elementos esenciales de la relación laboral. Indica que las funciones cumplidas por él, podían ser desempeñadas por personal de planta, funciones no temporales, que exigieron para su cumplimiento subordinación, ya que la labor docente en sí misma lo es y hace parte de la naturaleza del Servicio Nacional de Aprendizaje (fls.17 a 19).
Oposición a la demanda2
9. El SENA se opone a cualquier tipo de reconocimiento de las pretensiones realizadas por el actor, fundamentando su contestación en tres aspectos básicos
(i) la misión institucional del SENA hace que se requiera una gran cantidad de contratación de particulares para el cumplimiento de su objeto sin posibilidad de desarrollarlo con solo personal de planta, y es la contratación establecida en la Ley 80 de 1993, una herramienta legal con la que cuenta para resolver ese
problema (fl.313), (ii) es inexistente el elemento de la subordinación en cuanto no se ejerció sobre el contratista poder disciplinario, imposición de prohibiciones o injerencia en la ejecución de las actividades y no se le impartieron órdenes o instrucciones ajenas a los contratos (fl.316) y (iii) existe prescripción extintiva de tres años de acuerdo al Decreto 3135 de 1968, sobre varios contratos (fl.326). Sentencia Apelada3 2 Folios 307 a 327. 3 Folios 390 a 413.
10. El Tribunal de Instancia acepta en consideración al acervo probatorio presentado, que entre las partes existió una verdadera relación laboral la cual contiene sus tres elementos constitutivos, en especial la subordinación, pues los testimonios recepcionados, junto a la documental relacionada dan cuenta de ello; así valora que son coincidentes dichas declaraciones de testigos presenciales con las funciones del accionante, “labores docentes”, que se indican iguales a las desarrolladas por los instructores de planta (fl.403, vto.).
11. Existió para la Sala, además, una vocación de permanencia en el cargo, siendo que se establecen sucesivos contratos de prestación de servicios en un periodo extenso de tiempo, con cumplimiento de órdenes superiores, horarios y su disponibilidad en la prestación del servicio (fl.405, vto. a 407. vto.), además de lo anterior, se demuestra que sobre la relación alegada no operó la prescripción
(fl.408).
12. No obstante la sentencia indica que parte del periodo probado no será reconocido siendo que el mismo, no fue pretendido en la demanda o peticionado en las reclamaciones administrativas, de tal forma, no accede a conceder parte del
periodo que se señala probado.
13. Así; a título de restablecimiento del derecho condena al SENA a pagar el equivalente a las prestaciones sociales que un trabajador de la misma categoría – INSTRUCTORpercibe, tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios por el periodo del 10 de octubre de 2007, al 12 de diciembre de 2014 (fl.410, vto.).
14. De otra parte, señala que se prueba que la parte actora debió soportar con su propio pecunio los aportes al sistema de seguridad social, por lo cual ordena devolverle la suma que este aportó en los porcentajes que le correspondía al empleador (fl.411, vto.), y condena en costas a la parte vencida (fl.412)
15. En efecto resuelve: “PRIMERO.- DECLARAR no prosperas las excepciones de “Inexistencia de los elementos propios del contrato realidad”, “Inexistencia del vínculo o relación laboral”, “Cobro de lo no debido” y “Prescripción”, propuesta por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones del señor CARLOMAN ARCILA ZULUAGA en cuanto al reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2002 al 20 de agosto de 2003, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- DECLARAR la nulidad del oficio No. 2.2014-007990 del 03 de julio de 20104(fl.154-170 C1), así como también del oficio No. 2-2014-009163 del 12
de septiembre de 2014 (fl.173 C1), y del oficio No. 2-2014-010826 del 24 de diciembre de 2014(fl.180 C1) suscritos por el Director Regional del SENA, que negaron al accionante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2003, hasta junio 26 de 2012. CUARTO.- DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el señor CARLOMAN ARCILA ZULUAGA y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-, desde la fecha de reconocimiento solicitada (petición del 24 de junio de 2014) por el demandante, esto entre el 27 de agosto de 2003 y el 26 de junio de 2012. QUINTO.- ORDENAR a título de restablecimiento del derecho al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA – el reconocimiento y pago de las sumas que resulten de la liquidación por concepto de prestaciones sociales en el período comprendido entre el 21 de agosto de 2003 y el 26 de junio de 2012 que correspondan a un docente o instructor que desempeñe labores similares (cesantías e intereses, primas, vacaciones y demás emolumentos) teniendo en cuenta los honorarios pagados para la época. Y las sumas señaladas de la liquidación de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante conforme a lo probado en el expediente, serán debidamente ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA esto es, tomando como base el Indicé de Precios al Consumidor. Para tal efecto, se aplicará la fórmula tradicional adoptada por el H. Consejo de
Estado: R=Rh índice final Indicé inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante, desde la fecha a partir de la cual se reconocen las prestaciones sociales por el guarismo que resulte de dividir el índice Final de Precios al Consumidor, certificado por el DANE y vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice Inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. CONDENAR a la entidad demandada a pagar al demandante los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y Salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2003 y el 26 de junio de 2012 y DECLARAR que el tiempo laborado por el señor CARLOMAN ARCILA ZULUAGA se debe computar para efectos pensionales. Se debe aclarar que el pago de los aportes no releva al accionante de efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones. NEGAR las pretensiones elevadas por el demandante en cuanto al reconocimiento y pago de los aportes a Riesgos Profesionales, los descuentos por retención en la fuente y las sanciones emanadas de la declaración de la relación laboral, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEXTO.- En consecuencia ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA (durante el tiempo comprendido entre el 21 de agosto de 2003 y el 26 de junio de 2012) el ingreso base de cotización (IBC) pensional
del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador; también se declarará que el tiempo laborado por el demandante como docente o instructor bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – desde el 21 de agosto de 2003 y el 26 de junio de 2012, se debe computar para efectos pensionales. La sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de aportes para pensión se actualizarán de acuerdo con la formula según la cuela el valor presente (R) se determinara al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R=Rh índice final Indicé inicial Por tratarse de obligación de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellos.
SÉPTIMO.- EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENAdeberá dar
cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. OCTAVO.- DECLARAR que el tiempo laborado por el señor CARLOMAN ARCILA ZULUAGA al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA como instructor bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, desde el 21 de agosto de 2003 y el 26 de junio de 2012, se debe computar para efectos pensionales. NOVENO.- CONDENAR De conformidad con el artículo 188 del CPACA se condena en costas al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA cuya liquidación y ejecución se harán conforme al Código General del Proceso (artículo 366). Se fijan las agencias en derecho por valor de $1.800.000 pesos, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 6 numeral 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003, toda vez que de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo No.PSAA1610554 de agosto 5 de 2016, el mismo sólo se aplicará a partir de su publicación y respecto de los procesos iniciados a partir de la fecha, mientras que los comenzados antes, como en el caso de este proceso, seguirán reglamentados por los acuerdos anteriores.” Recurso de Apelación
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA4
16. El SENA recurre la Sentencia solicitando revocarla en su totalidad y manifiesta su inconformidad en cuanto considera que (i) el fallador se contradice en la 4 Folios 416 a 423. sentencia al reconocer las prestaciones sociales al actor por el valor de los honorarios recibidos y luego asemeja al contratista con un empleado público al
ordenar el pago de esas prestaciones en equivalencia a un cargo de planta de la misma categoría, (ii) la prescripción se encuentra deficientemente estudiada pues debe aplicarse a cada contrato individualmente, y (iii) estima inadecuado el análisis de todo el material probatorio dispuesto en el proceso, el que a su entender no fue valorado de forma adecuada pues no se llega a probar con certeza el elemento de la subordinación, a su parecer “existió una indebida valoración probatoria de los testimonios” (fls.416 a 423). Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Publico en Segunda Instancia
17. El demandante guardó silencio (fl.466). La entidad demandada reafirma su posición de alzada (fls.451 a 456 y 457 a 465). El Ministerio Público no presenta
Concepto (fl.466). CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico
18. Revisado el recurso de apelación que ha interpuesto la accionada, en cuanto difiere del análisis probatorio efectuado por el Tribunal, se establecen como problemas jurídicos a resolver en la actual controversia, (i) si existió una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y (ii) si de haberse probado dicha relación alcanzaría a las pretensiones reconocidas el fenómeno prescriptivo.
19. El desacuerdo jurídico estimado hace necesario acudir al estudio de la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y al caso concreto y así entrar a examinar el caudal probatorio a fin de establecer si sobrevino la
realidad sobre las formas, para determinar si operó para el particular el fenómeno jurídico de la prescripción. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto
20. En una primera aproximación se hace indispensable, abordar la discusión jurídica en torno del contrato realidad el cual ha generado importantes estados del arte en la materia. Sin lugar a dudas uno de los más relevantes, se ventiló frente al examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual permite la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, se cita el artículo: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio)
21. De tal forma, el legislador mediante esta norma, dejó sentados los elementos de los que se debe disponer para que se configure un contrato de prestación de
servicios, así, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados.
22. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
23. Justamente la Corte Constitucional en la precitada Sentencia C-154-97 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de dilucidar las diferencias con el contrato de trabajo, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.
24. En el mismo sentido, el Consejo de Estado en fallos como el de 23 de junio de 2005, proferido dentro del expediente No. 0245, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Así mismo, lo estableció esta Sala en anterior pronunciamiento5: “Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente,
que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. (Subraya la Sala) (…)” y agregó específicamente sobre la subordinación: “Precisamente uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo es la subordinación, la cual -según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajofaculta al empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos internos, sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador. Respecto a la subordinación, se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr el objetivo misional trazado.” (Subraya la Sala)
25. En este mismo sentido, la sentencia de Unificación6 de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
– SUBSECCIÓN “B”. Consejera Ponente: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) radicación número:
05001233300020130081301 (3867-14) Actor: DIANA MARCELA LONDOÑO AGUDELO
Demandado: INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO.
6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA. Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (008815) CE–SUJ2-005-16. “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales7”.(Subraya la Sala)
26. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución
Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materi
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