CE-17001-23-33-000-2015-00181-01(HC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2015-00181-01(HC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
HÁBEAS CORPUS - No puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOSDecisión corresponde al juez ordinario En el sub lite, como quedó visto, el actor solicitó dentro del proceso penal su libertad inmediata por vencimiento de términos, la que le fue denegada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Manizales, por considerar, según lo manifiesta el indiciado en el escrito contentivo de la impugnación, -pues no hay prueba de ello dentro del proceso-, que faltaban dos días para que se cumpliera el término de 120 días previsto en el numeral 5 del artículo 317 del C. de P.P., dado que en dicho computo no se contabilizaban los días de vacaciones de diciembre y los cinco días de semana santa. Ahora, como lo afirma el actor, frente a dicha decisión ni él ni su defensa técnica interpusieron los recursos ordinarios procedentes, lo cual torna improcedente el hábeas corpus, por cuanto el proceso judicial, como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 'no puede ser sustituido por la acción constitucional de la referencia, como medio sustituto o alternativo para recuperar la libertad 'la causal invocada - vencimiento de los términos - no opera objetiva ni automáticamente sino que tiene un condicionamiento previsto en el parágrafo del mismo canon aducido en la demanda, orientado a la valoración de las razones de la mora en la actividad investigativa o judicial, según sea el caso." Aunado a lo
anterior, observa e! Despacho que no se evidencian actos dilatorios injustificados en el trámite del proceso penal del actor, pues, como quedó visto, la audiencia de juicio oral fue fijada para el 10 de abril de 2015, la que no se pudo llevar a cabo ese día por cuanto el nuevo Fiscal asignado al caso no estaba enterado de la diligencia en comento, razón por la que se señaló como nueva fecha para su realización el 14 de mayo de 2015, dado que para los días anteriores ya estaban programadas audiencias del nuevo sistema penal acusatorio, circunstancias estas que encajan dentro de la excepción que consagra el parágrafo 10 del artículo 317 del C. de P.P., pues se trata de "hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez".
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 317
NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00181-01(HC)
Actor: FLOVER LARRAHONOA MANCHOLA
Demandado: JUEZ UNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la providencia de 24 de abril de 2015, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas,
doctor CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, mediante la cual denegó por improcedente la solicitud de HÁBEAS CORPUS instaurada por aquél. I.-ANTECEDENTES. 1.1.- El señor FLOVER LARRAHONDA MANCHOL.A, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, a través de escrito recibido el 23 de abril de 2015 en el Centro de Servicios Judiciales de Manizales (Caldas), solicita su libertad inmediata, por vencimiento de términos, toda vez que, a su juicio, han transcurrido 147 días desde la fecha en que la Fiscalía Cuarta Seccional de Manizales presentó el escrito de acusación en su contra (28 de noviembre de 2014), sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. 1.2.- Aduce como hechos, en síntesis, los siguientes: Que, desde el 28 de agosto de 2014, se encuentra recluido en et Pabellón 5A de la Cárcel La Blanca de Manizales (Caldas) por orden del Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, bajo el radicado núm. 2014-83103-00, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Soticita su libertad inmediata, por vencimiento de términos, toda vez que, a su juicio, han transcurrido 147 días desde la fecha en que la Fiscalía Cuarta Seccional de Manizales presentó el escrito de acusación en su contra (28 de noviembre de 2014), sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, por lo que
considera que se le está prolongando de manera ilegal su libertad, pues el numeral 5 del artículo 317 del C. de P.P., señala que hay lugar a ello si transcurridos 120 días, "contados a partir de ia fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a dicha audiencia". Resalta que los términos previstos en los numerales 4 y 5 del citado artículo 317, se contabilizan en forma ininterrumpida y no como días hábiles; que en el proceso penal que se le adelanta, ese término debe contabilizarse a partir del día siguiente de la formulación de acusación por parte de la Fiscalía, que lo fue el 28 de noviembre de 2014. Agrega que así lo ha considerado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencias de 4 de febrero de 2009 (Expediente núm. 30.363) y 6 de octubre de ese año (Expediente núm. 32.791). Indica que la libertad ha de tenerse como la regla general y su restricción, como la excepción; y que cuando la norma es clara no hay lugar a interpretaciones, por ello se le debe otorgar la libertad inmediata, dado que ya transcurrieron los 120 días de que trata el numeral 5 del artículo 317 del C. de P.P.
II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
El Magistrado de primera instancia a través de proveído de 23 de abril de 2015 avocó el conocimiento del asunto y ordenó oficiar al Juez Primero Penal del Circuito de Manizales, para que rindiera un informe sobre el proceso penal adelantado contra el actor y allegara copia del mismo, lo cual fue atendido ese
mismo día por el citado funcionario, mediante Oficio núm. 0224.
III. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
Mediante providencia de 24 de abril de 2014, el a quo denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada por el actor, en consideración a que de acuerdc con el informe rendido ante ese Despacho, por el Juzgado Prirnero Penal del Circuito de Manizales, estaba pendiente de resolver solicitud de libertad presentada ante el Juez Quinto Penal Muni a firal de Control de Garantías, por lo que el Juez Constitucional no día arrogarse funciones del Juez Natural, como era decidir sobtal petición a través de la acción constitucional de ia referencia. Resaltó que, el 20 de abril de 1 5, el actor fue remitido a! Juez de Control de Garantías para dar{mite a la solicitud de libertad, por lo que a la presentación del ! Corpus de ia referencia habían transcurrido tres días, sin qse hubiera aportado prueba alguna que diera cuenta de que funcionario competente estuviera dilatando el procedimiento para tomar una decisión sobre tal petición por vencimiento de términos. Señaló que, además, no se evidencia la configuración de una vía de hecho en el presente asunto que le permitiera analizar si efectivamente se vulneró el debido proceso, como lo indica el actor. Adujo que la presente acción es subsidiarla, por lo que no puede suplir los trámites propios del proceso penal, ni la competencia del Juez Natural para conocer y decidir el asunto bajo examen.
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
El actor en escrito recibido el 28 de abril de 2015 en el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme consta a folio 51 del expediente, impugnó la providencia de primera instancia, argumentando para ello, en síntesis, que ante un Juez de Control de Garantías (Reparto), el 13 de abril de 2015, solicitó su libertad con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 del C. de P.P., diligencia que se realizó en audiencia pública el 20 de ese mes y año por parte del Juez Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Manizales, quien le negó dicha petición por considerar que no estaba vencido el término de los 120 días de que trata el citado numeral, pues faltaban dos días para agotarse, dado que no había que tener en cuenta los días de vacaciones del mes de diciembre y cinco días de semana santa, no obstante haber afirmado que habían transcurrido 143 días, 'Y que el término de 120 días se contaba de manera ininterrumpida. Adujo que el abogado que actuó como su defensor ni él, interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión, por lo que quedó en firme. Por lo anterior, considera que se agotó el trámite dentro del proceso penal de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, y que, a su juicio, la interposición de los recursos es facultativa para el sujeto procesal interesado. Insiste en que a la fecha se encuentra vencido el término para iniciar el juicio oral, pues se superaron los 120 días desde que la Fiscalía le formuló la acusación, por lo que se le está prologando ilegalmente su libertad.
Reitera que en virtud del principio pro homine, los términos deben contabilizarse en días corridos y de forma ininterrumpida, conforme lo señaló el Legislador, y que así también lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su Jurisprudencia.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA.
El artículo 30 de la Constitución Política, prevé: "Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas". Por su parte, la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, "Por la cual se reglamenta el artículo 30 de ia Constitución Política", estableció en sus artículos 1 0 y 2 0 , lo siguiente: "ARTÍCULO lo. DEFINICIÓN. CONDICIONALMENTE exequible:» El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción". "ARTÍCULO 20. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los
jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio más cercanode la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello". En relación con la figura del Hábeas Corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: "EI texto que se examina [artículo 2 0 ] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad persona! en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales
una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus." Conforme a los antecedentes reseñados, el actor promovió la acción constitucional
de Hábeas Corpus para que se disponga de manera inmediata su libertad, pues considera que se encuentra ilegalmente privado de la misma, por vencimiento de términos, toda vez que, a su juicio, han transcurrido 147 días desde la fecha en que la Fiscalía Cuarta Seccional de Manizales presentó el escrito de acusación en su contra (28 de noviembre de 2014). sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio orah, por Io que considera que se ie está prolongando de manera ilegal su fibertaa, pues el numeral 5 del artículo 317 del C. de P.P., señala que hay lugar a ello si transcurridos 120 días, "contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la dicha audiencia". Resalta que los términos previstos en los numerales 4 y 5 del citado artículo 317, se contabilizan en forma ininterrumpida y no como días hábiles, por lo que en su caso tal término debe contarse a partir del día siguiente al de la formulación de acusación por parte de la Fiscalía, que lo fue el 28 de noviembre de 2014. Como quedó visto, de dicha solicitud conoció uno de los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Caldas, quien, en Sala Unitaria, a través de proveído de 24 de abril de 2015, denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus, en síntesis, por considerar que estaba pendiente de resolver una solicitud de libertad presentada ante el Juez Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Manizales, por lo que el Juez Constitucional no pcdía arrogarse funciones del Juez Natural, como era decidir sobre tal petición a través de la
acción constitucional de la referencia, dada su subsidiariedad. Señaló que, además, no se evidenció la configuración de una vía de hecho en el presente asunto que le permitiera analizar si efectivamente se vulneró el debido proceso, como Io indica el actor. El indiciado en la impugnación insistió en que debía accederse a la solicitud de Hábeas Corpus y decretar su libertad por vencimiento de términos, pues además de haber agotado el trámite dentro del proceso penal, frente a cuya decisión ni él ni su defensa técnica interpusieron el recurso de apelación, por considerar que es facultativo de los sujetos procesales, el término de 120 días de que trata el numeral 5 del artículo 317 del C. de P.P., debe contabilizarse de manera ininterrumpida; y que así lo ha considerado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su Jurisprudencia. Al respecto, el Despacho precisa: Del informe rendido ante el a quo por el Juez Primero Penal del Circuito de Manizales, visible a folios 14 y 15 del expediente, se extrae que bajo el radicado 2014-83102-00, se adelanta el proceso penal al actor por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a quien e! Juzgado Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la audiencia preliminar lievada a cabo el 29 de agosto de 2014, le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario, para lo cual se libró la boleta correspondiente. Asimismo, que el 20 de abril de 2015 se realizó la audiencia preliminar ante el
Juzgado Quinto Penai Municipal de Control de Garantías de Manizales para resolver la solicitud de libertad requerida por el indiciado, sin que se conozca su resultado. Ahora, de la inspección judicial efectuada por el juzgador de primera Instancia al proceso penal que se le adelanta al actor, consta que el 14 de octubre de 2014 se radicó el escrito de acusación por parte de la Fiscalía; que por auto de 20 de ese mes y año se avocó conocimiento y se fijó como fecha nara la formulación de acusacón el 28 de noviembre de 2014, como en efecto ocurrió, y en desarrollo de la misma se señaló el día 6 de Febrero de 2015 para llevar a cabo la audiencia preparatoria; y para ia práctica de la diligencia de juicio oral el 10 de abril de 2015, la que no se pudo realizar por cuanto al nuevo Fiscal asignado al proceso no se le informó sobre la diligencia en comento, razón por la que se señaló para el 14 de mayo de 2015, dejando constancia el Juez de conocimiento sobre la imposibilidad de fijar la fecha dentro de los términos que determina la Ley 906 de 2004, por la existencia de audiencias programadas con anterioridad, y del nuevo sistema penal acusatorio, además de los fallos de tutelas que debe resolver y la carga laboral de los señores Fiscales. Conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, una vez impuesta medida de aseguramiento al imputado, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a
sustituir el trámite del proceso penal ordinario. En el sub lite, como quedó visto, el actor solicitó dentro del proceso penal su libertad inmediata por vencimiento de términos, la que le fue denegada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Manizales, por considerar, según lo manifiesta el indiciado en el escrito contentivo de la impugnación, -pues no hay prueba de ello dentro del proceso-, que faltaban dos días para que se cumpliera el término de 120 días prev isto en el numeral 5 del artículo 317 del C. de P.P., dado que en dicho computo no se contabilizaban los días de vacaciones de diciembre y los cinco días de semana santa. Ahora, como lo afirma el actor, frente a dicha decisión ni él ni su defensa técnica interpusieron los recursos ordinarios procedentes, lo cual torna improcedente el hábeas corpus, por cuanto el proceso judicial, como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 'no puede ser sustituido por la acción constitucional de la referencia, como medio sustituto o alternativo para recuperar la libertad "l , y 'la causal invocada -•vencimiento de los términosno opera objetiva ni automáticamentei sino que tiene un condicionamiento previsto en el parágrafo del mismo canon aducido en la demanda, orientado a la valoración de las razones de la mora en la actividad investigativa o judicial, según sea el caso." Aunado a lo anterior, observa e! Despacho que no se evidencian actos dilatorios injustificados en el trámite del proceso penal del actor, pues, como quedó visto, la
audiencia de juicio oral fue fijada para el 10 de abril de 2015, la que no se pudo llevar a cabo ese día por cuanto el nuevo Fiscal asignado al caso no estaba enterado de la diligencia en comento, razón por la que se señaló como nueva fecha para su realización el 14 de mayo de 2015, dado que para los días anteriores ya estaban programadas audiencias del nuevo sistema penal acusatorio, circunstancias estas que encajan dentro de la excepción que consagra el parágrafo 1 0 del artículo 317 del C. de P.P., pues se trata de "hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez".1 Siendo ello así, no queda otra posibilidad distinta que la de confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 1 "PARÁGRAFO 1 0 . En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido inlciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mltad del término establecido por el legislador en el numeral 5 dei artículo 317 de la Ley 599 de 2000. Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma
ininterrumpida". En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RE S U E LV E: CONFIRMAR la providencia impugnada. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo ¿ l actor y al agente de! Ministerio Público Delegado ante esca Corporación.