CE - 17001-23-33-000-2015-00192-01(AP)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 17001-23-33-000-2015-00192-01(AP)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Radicado: 17001 23 33 000 2015 00192 01
Demandante: Diego Galvis Castaño
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 17001 23 33 000 2015 00192 01
Accionante: Diego Galvis Castaño
Accionado: Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas y Central Hidroeléctrica el Edén Tesis: Es procedente el recurso de reposición interpuesto en el trámite de una acción popular, en contra del auto que decretó de oficio una prueba.
No es procedente el recurso de súplica que se interpone en contra del auto que decreta de oficio una prueba en una acción popular. No debe prescindirse del decreto como prueba de un informe en el que la entidad que lo elaboró manifestó las razones por las que no podía llevarla a cabo, si se alega que dicho documento es poco riguroso y que el ente que lo elaboró no tenía competencia para esos efectos. Es procedente acceder al decreto de unos testimonios con los que se busca contradecir una prueba decretada de oficio en el trámite de una acción popular en segunda instancia, si tal solicitud se radica cuando ya se ha practicado esta última. Corresponde al Despacho resolver los recursos de reposición interpuestos oportunamente por los apoderados judiciales de la Corporación Autónoma Regional de Caldas (en adelante Corpocaldas) y de la Central Hidroeléctrica el Edén S.A.S. E.S.P., en contra del auto del 2 de agosto de 2022, en el que, entre otras decisiones,
se prescindió del estudio técnico decretado en auto del 8 de octubre de 2021, a cargo del Servicio Geológico Colombiano y, en su lugar, se tuvo como prueba, el informe realizado por esa entidad el 2 de noviembre de 2021, en el que explicó las razones que la imposibilitaban para su elaboración.
I. ANTECEDENTES 1.1. En el numeral tercero del auto del 8 de octubre de 2021, el Despacho resolvió decretar un dictamen pericial a cargo del Servicio Geológico Colombiano en los
siguientes términos: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Diego Galvis Castaño “PRIMERO: PRESCINDIR del estudio técnico decretado en autos del 12 de julio y 7 de noviembre de 2019 a cargo del Servicio Geológico Colombiano y del IDEAM, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TENER como prueba, en los términos y valor que corresponda, el informe realizado el 18 de mayo de 2021 por el Servicio Geológico Colombiano, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECRETAR un dictamen pericial a cargo del Servicio Geológico Colombiano, quien deberá llevar a cabo un estudio de la conformación rocosa de la zona de influencia de la Central Hidroeléctrica El Edén y las consecuencias que genera para éstas el método de construcción del túnel de conducción. Lo
anterior, con el fin de establecer el grado de afectación de las aguas subterráneas y el subsuelo, especialmente la fragmentación de las rocas y si eventualmente hay medidas de mitigación, compensación o sustitución frente a los impactos que esto genera en los citados cuerpos de agua. El término para allegar el correspondiente dictamen es de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria del auto que apruebe los gastos de la práctica de la prueba.
CUARTO: DECRETAR un dictamen pericial a cargo del IDEAM, quien deberá elaborar un estudio de trazabilidad del agua superficial y el agua del túnel de la Central Hidroeléctrica Él Edén, con el objeto de establecer si existe una conexión hidráulica entre las aguas superficiales y las aguas infiltradas en el túnel. El término para allegar el correspondiente dictamen es de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria del auto que apruebe los gastos de la práctica de la prueba.
QUINTO: OFICIAR a los Directores del Servicio Geológico Colombiano y del IDEAM, para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, designen, respectivamente, un experto que realice los estudios ordenados a esas entidades en los numerales tercero y cuarto de esta providencia.
SEXTO: Una vez designado los peritos y en el mismo termino de que trata el numeral anterior, deberán allegar al Despacho la propuesta en la que justifiquen y acrediten los gastos necesarios para la práctica del informe encomendado al mismo.”1 (Subrayas de la Sala) 1.2. Sin embargo, en escrito del 2 de noviembre de 2021, el Servicio Geológico
Colombiano manifestó que se encontraba imposibilitado para llevar a cabo la anotada experticia técnica por las siguientes razones2: Indicó que, de acuerdo con el Grupo de Exploración de Aguas Subterráneas de esa entidad, para la construcción de una obra subterránea se necesitaban elaborar estudios geológicos - geotécnicos previos al desarrollo del proyecto. Ello debido a que se pueden generar impactos, tales como: (i) la pérdida de resistencia del macizo 1 Visible en el índice número 113 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 2 Visible en el índice número 118 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Diego Galvis Castaño que rodea la excavación, (ii) la reorientación de los campos tensionales, y (iii) otros efectos como subsidencias en la superficie.
Así, señaló que, para la realización de modelo geológico-geotécnico que le fue encargado, era necesario conocer la caracterización de la conformación rocosa previa a la intervención y las propiedades geomecánicas para la adecuación y estabilización de las obras. Advirtió que sin dichos análisis y una vez intervenido el macizo rocoso, era imposible determinar las condiciones anteriores al mismo. En ese orden, dijo que, a partir de la información disponible en el plenario, esto es, el Análisis Ambiental de Alternativas presentado por Latinco S.A. y el Estudio de
Impacto Ambiental del Aprovechamiento Hidroeléctrico del Río La Miel del año 2010, no era posible determinar el comportamiento del macizo rocoso ni de las aguas subterráneas previo a la construcción del túnel. Agregó que, como no cuenta con un modelo geológico-geotécnico ni lo resultados de los estudios hidrogeológicos que constituyan la línea base del estado de los recursos existentes previo a la realización de la obra, resultaba imposible establecer la relación de causalidad entre la fragmentación de las rocas con subsecuente afectación de las aguas subterráneas. En consecuencia, solicitó que se prescinda del decreto de dicha prueba pericial.
II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
En auto calendado el 2 de agosto de 2022, el Despacho resolvió prescindir de la anotada prueba y precisó que, como en el memorial del 2 de noviembre de 2021, el Servicio Geológico Colombiano expresó las razones de orden técnico que le impedían elaborar la misma, era preciso que dicho documento fuera incorporado como medio probatorio al plenario, en los términos y el valor que corresponda en el ordenamiento jurídico. Así en dicha providencia se resolvió: “PRIMERO: CORRER TRASLADO a las partes por el término de tres (3) días, para que manifiesten lo pertinente respecto de la propuesta económica efectuada por el IDEAM para la realización de la prueba pericial, conforme a la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Diego Galvis Castaño estimación efectuada por esa entidad en los escritos visibles en los índices número 123 y142 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
SEGUNDO: PRESCINDIR de la práctica del estudio técnico decretado en auto del 8 de octubre de 2021 a cargo del Servicio Geológico Colombiano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y, en su lugar, se TENDRÁ como prueba, en los términos y valor que corresponda, el informe realizado el 2 de noviembre de 2021 por el Servicio Geológico Colombiano, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de este proveído.”3
III. DE LOS RECURSOS 3.1. En memorial del 9 de agosto de 2022, Corpocaldas interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica, en contra de la precitada decisión bajo los siguientes argumentos: En primero lugar, citó los artículos 318 y 331 de Código General del Proceso (en adelante CGP) y 76, 213, 243 y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), relacionados con la procedencia y oportunidad de los recursos de reposición y de súplica y las pruebas de oficio, respectivamente.
Aseveró que el artículo 275 del CPACA habilita a la incorporación de informes técnicos siempre que éstos permitan el esclarecimiento de hechos, actuaciones, cifras y datos4. Cuestionó que el informe realizado por el Servicio Geológico Colombiano no cumplía con dicho requisito pues carecía de rigor en su expedición, en razón a que las
conclusiones allí plasmadas no eran el resultado de visitas al sector o de la constatación de los hechos, de manera que pidió que se revalúe su decreto. Por otro lado, solicitó que, en caso de que se despache desfavorablemente esa solicitud, se decreten como prueba los testimonios de Andrés Fernando Ramírez Baena, Alcides Huguett Granados y Orlando Correa Basto, con el fin de que declaren sobre las condiciones de la zona y la línea base con la cual se llegaron a los resultados del estudio denominado “Modelo hidrogeológico en el área del túnel de conducción de la Central Hidroeléctrica El Edén”, de conformidad con lo previsto el inciso final del artículo 213 del CPACA. 3 Visible en el índice 144 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 4 Visible en el índice número 149 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Diego Galvis Castaño Advirtió que la recepción de esas declaraciones era imprescindible para ejercer su derecho a la defensa y poder contradecir las afirmaciones “irresponsables” del Servicio Geológico Colombiano. 3.2. A su vez, en memorial del 9 de agosto de 2022, la Central Hidroeléctrica el Edén S.A.S. E.S.P. interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica en contra del auto del 2 de agosto de 2022, en los siguientes términos:
Anotó que el Servicio Geológico Colombiano no contaba con las competencias legales necesarias para emitir pronunciamientos referentes a los trámites de licenciamiento ambiental o de proyectos de infraestructura, de manera que su intervención simplemente se soportaba en meras especulaciones o apreciaciones subjetivas, que no podían ser tenidas en calidad de prueba o siquiera de indicio. Aseveró que, contrario a lo afirmado por la citada entidad, para el momento previo de la construcción del túnel de conducción sí se realizaron los estudios detallados de geología e hidrología en el área de influencia de las obras y, en esa medida, se cumplieron los términos de referencia fijados por la autoridad ambiental para esos efectos. Agregó que, inclusive, Corpocaldas, con la contestación al libelo introductorio, allegó los antecedentes del licenciamiento, incluyendo sus modificaciones. Arguyó que en el plenario constan documentos que fueron elaborados en los años 2010, 2011, 2012 y 2013, pero que el análisis que realizó el Servicio Geológico Colombiano se había limitado a verificar los realizados hasta el año 2012, omitiendo que, con posterioridad a dicha fecha, surgieron actuaciones de suma relevancia para el proyecto. Anotó que, el 11 de marzo de 2013, el contratista I-Consult entregó a Corpocaldas la respuesta a unos requerimientos de información que fueron solicitados en el marco del proceso de evaluación de la modificación de la licencia ambiental. Expuso que en dicho documento se presentó un estudio de geología, aforos y diseños definitivos del túnel, que incluía mediciones de campo, geología de detalle, así como la
caracterización del área de influencia del proyecto, los posibles impactos ambientales, la valoración de infiltraciones y el Plan de Manejo Ambiental – PMA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Diego Galvis Castaño Afirmó que, en el listado de anexos del citado análisis técnico, se adjuntó un modelo de hidrogeología del túnel de conducción de El Edén, además de los planos topográficos y geológicos, perforaciones geológicas en los portales de entrada y salida del túnel y monitoreo de las fuentes de agua.
Adujo que, aunque ese documento y la totalidad de los antecedentes relacionados con el trámite de licenciamiento se encuentran aportados al proceso, se permitía anexarlos nuevamente, para que sirvieran como pruebas, en contra de lo dicho por el Servicio Geológico Colombiano. Finalmente, coadyuvó la petición de pruebas que fue realizada por Corpocaldas en el su respectivo recurso de reposición.
IV. DEL TRASLADO DE LOS RECURSOS 4.1. En memorial del 9 de agosto de 2022, los ciudadanos William Albeiro Artehortua Jiménez, Diego Galvis Castaño, Jonathan Orozco Tamayo, Javier Gonzaga Valencia Hernández y Lauren Cuervo Escobar, se opusieron a la prosperidad del recurso impetrado por Corpocaldas, por las siguientes razones: 4.1.1. Indicaron que, de conformidad con el artículo 243 A, numeral 9, de la Ley 1437
de 2011, las providencias que decretan pruebas de oficio no son susceptibles de recursos ordinarios y el presente asunto no se encuentra dentro de ninguno de los enlistados en el artículo 246 ibidem, para la procedencia de la súplica. 4.1.2. Manifestaron que no era cierto que el documento allegado por el Servicio Geológico Colombiano tenía la condición de estudio técnico y que, inclusive, en la providencia del 2 de agosto de 2022, el Despacho se refirió al mismo como un mero informe, de manera que se pretendía asignar una connotación errónea al mismo. Agregaron que el oficio del 2 de noviembre de 2021 es un documento elaborado por una entidad del orden nacional, en el que se expusieron las razones por las que la misma consideraba que era imposible realizar la prueba técnica que le fue encomendada. Asimismo, recalcaron que las conclusiones allí señaladas estaban directamente relacionadas con la revisión de la información que la misma autoridad ambiental le entregó al Servicio Geológico Colombiano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Diego Galvis Castaño 4.1.3. En cuanto a las pruebas testimoniales que fueron solicitadas por Corpocaldas, controvirtieron que éstas tenían por objeto esclarecer las condiciones de la zona a partir de un modelo hidrogeológico elaborado en el año 2014, sin que ello guarde relación con lo expuesto por el Servicio Geológico Colombiano, pues lo que dicha
entidad encontró fue que no había una línea base para el licenciamiento del proyecto hidroeléctrico otorgado en el año 2011. Por ende, advirtieron que los anotados testimonios eran “imprudentes” e inconducentes pues pretendían esclarecer las circunstancias en las que fue elaborado un estudio que se presentó pasados tres (3) años del proceso de licenciamiento. Añadieron que, dentro de las oportunidades probatorias, tampoco se pidió ninguna prueba para complementarlo, en caso de que considerara que el mismo podía resultar insuficiente. 4.2. Por otro lado, en memorial del 12 de agosto de 2022, los mismos ciudadanos se opusieron al recurso interpuesto por la Central Hidroeléctrica El Edén S.A.S. E.S.P., teniendo en cuenta los argumentos que pasan a sintetizarse: Alegaron que, dentro del trámite de licenciamiento, hay dos (2) estudios técnicos, uno obligatorio, esto es el Estudio de Impacto Ambiental – EIA, y otro que depende del tipo de proyecto, obra o actividad, a saber, el Diagnóstico Ambiental de Alternativas – DAA. Arguyeron que el EIA debe contener información relacionada con elementos bióticos, abióticos y socioeconómicos del lugar en cual se planea desarrollar el proyecto y en éste se debe realizar una descripción del proyecto, identificar y evaluar los impactos, proponer medidas de manejo, mitigación, compensación, prevención y corrección de los impactos ambientales. En ese orden, lo expuesto por el Servicio Geológico Colombiano en el oficio del 2 de noviembre de 2011 permite colegir que la zonificación de los impactos estaba mal
evaluada desde los componentes abiótico, biótico y socioeconómico, como quiera que los datos fueron obtenidos en el Municipio de la Dorada – Caldas, esto es, un lugar distinto al sitio en el que se construyó la Hidroeléctrica El Edén. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Diego Galvis Castaño Finalmente, reiteraron sus argumentos en contra del decreto de las pruebas testimoniales que fueron pedidas por Corpocaldas y concluyeron que el Servicio Geológico Colombiano sí estaba habilitado para realizar los pronunciamientos sobre el proyecto objeto de controversia, en la medida que la discusión respecto a las competencias y funciones de esa entidad habían sido agotadas en la audiencia pública celebrada el 30 de octubre de 2020.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Planteamiento Vistas así las cosas, se observa que las partes discrepan en tres (3) puntos, a saber:
(i) la procedencia de los recursos de reposición y súplica, (ii) la veracidad de los datos incorporados en el informe expedido el 2 de noviembre de 2021, por el Servicio Geológico Colombiano, y (iii) el decreto de las pruebas testimoniales que fue pedida por Corpocaldas. En ese orden, frente al primer punto, lo que se evidencia es que, para las entidades demandadas, el recurso de reposición y el de súplica son procedentes en virtud de lo previsto por los artículos 318 del CGP y 243 y 246 del CPACA, respectivamente;
entre tanto, para los demandantes, los autos que resuelven el decreto de pruebas de oficio no son pasibles de impugnación por ningún recurso ordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011. Además, son del criterio que tampoco debe concederse el recurso de súplica en razón a que la decisión discutida no se enmarca dentro de las previstas en el artículo 246 ibidem. En cuanto al segundo punto, se advierte que, para las accionadas, el Despacho debió prescindir del informe realizado por el Servicio Geológico Colombiano, en razón a que fue efectuado sin rigor técnico y sin que esa entidad tuviera competencia que la habilitara a emitir pronunciamientos respecto del trámite de licenciamiento ambiental y la ejecución de proyectos de infraestructura; mientras que, para las demandantes, dicho informe no tiene la calidad de técnico, pues allí simplemente se expusieron los motivos por los que la citada entidad no podía llevar a cabo la prueba pericial que le fue encomendada, de manera que sí podía ser valorado como prueba; y por otro lado, aseguraron que la discusión respecto a las potestades que tenía la misma para emitir Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandante: Diego Galvis Castaño esa clase de pronunciamientos había sido superada en la audiencia pública celebrada el 30 de octubre de 2020.
En relación con el tercer punto, las recurrentes estiman que, en virtud de lo previsto
en el inciso final del artículo 213 del CPACA, es necesario el decreto de los testimonios que fueron pedidos por Corpocaldas, los cuales permiten rebatir las conclusiones a las que arribó el Servicio Geológico Colombiano, relacionadas con la ausencia de estudios previos a la ejecución del proyecto objeto de controversia; pero los actores sostienen que dichas pruebas son “imprudentes” e inconducentes, pues son del criterio que con los anotados medios probatorios se busca esclarecer la circunstancias en las que se elaboró un estudio que presentó la Central Hidroeléctrica el Edén cuando ya habían trascurrido más de tres (3) años desde el inicio del proceso de licenciamiento. En consecuencia, el Despacho resolverá dichos puntos en el anotado orden planteado. 5.2. De la procedencia de los recursos 5.2.1. Del recurso de reposición En este punto, la Sala tendrá que definir si es procedente el recurso de reposición interpuesto en el trámite de una acción popular, en contra del auto que decretó de oficio una prueba. Al respecto se advierte que, tratándose del recurso de reposición, la Ley 472 de 1998 estableció expresamente que éste procedía en contra de los autos dictados en el curso de una acción popular; veamos: “Artículo 36. Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayas de la Sala). Bajo tal perspectiva, no es procedente la remisión a ningún otro estatuto procesal
dado que el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 lo autoriza únicamente en los eventos en los que dicha norma presente vacíos normativos; veamos: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Demandante: Diego Galvis Castaño “Artículo 44. Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.” En tal contexto, es claro para el Despacho que, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, la providencia en la que se decretó una prueba de oficio sí es pasible del anotado medido ordinario de impugnación. 5.2.2. Del recurso de súplica En este punto, tendrá que dilucidarse si es procedente el recurso de súplica que se interpone en contra del auto que decreta de oficio una prueba en una acción popular.
Pues bien, en este punto es preciso señalar que, frente al recurso de apelación y consecuentemente el de súplica, el Legislador, en la Ley 472 de 1998, contempló expresamente cuáles providencias eran pasibles de la alzada. Siendo éstas: (i) la que resuelve medidas cautelares (Art. 26 ibídem), y (ii) la sentencia de primera
instancia (Art. 37 ibídem). Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, además de las anotadas actuaciones, procede el recurso de apelación cuando se rechaza la demanda; veamos: “Efectuado el anterior análisis, la Sala extrae las siguientes conclusiones en relación con la procedencia y oportunidad de los recursos en contra de las providencias proferidas a lo largo del trámite de acción popular5[4]: a) Contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular – lo anterior supone que ya se encuentre trabada la litis, es decir notificada la demanda a los demandados-, bien en primera o segunda instancia el medio de impugnación procedente es la reposición, la cual deberá interponerse, sin importar la jurisdicción ante la cual se adelanta la acción – bien ordinaria o contencioso administrativa, en los términos del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a los elementos de oportunidad y trámite (artículo 36 ley 472 de 1998). El anterior esquema procesal – en materia de impugnación de providencias-, no desconoce o quebranta disposiciones de rango constitucional – tales como el principio de la doble instancia (art. 31 C.P.) o el debido proceso (art. 29 C.P.), 5 Ver Consejo de Estado, auto de 7 de febrero de 2007, exp. AP 2004-1028, M.P. Enrique Gil Botero. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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Demandante: Diego Galvis Castaño según lo establecido en el sentencia C-377 de 2002 proferida por la Corte Constitucional; providencia ésta mediante la cual se declaró exequible el artículo 36 analizado. b) La sentencia de primera instancia – también la que aprueba el pacto de cumplimiento-, así como el auto que decrete medidas cautelares son providencias apelables por expresa disposición legal del estatuto especial normativo de estas acciones (artículos 36 y 26 ley 472 ibídem). c) El auto que rechaza la demanda – bien sea por falta de corrección
(inadmisión), o por agotamiento de jurisdicción – es apelable, en la medida que es un proveído que no se profiere al interior del trámite de la acción popular, en tanto que con éste se trunca la existencia de aquél, ya que enerva la posibilidad de trabar el litigio. Lo anterior como quiera que, tal y como se analizó anteriormente, para establecer si el mencionado auto es o no apelable se debe acudir a la remisión normativa del artículo 44 de la ley 472 de 1998 que, para el caso de los procesos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, se efectúa a los postulados del C.C.A.; estatuto normativo éste, en el cual el auto que rechaza la demanda en un proceso de dos instancias es objeto de recurso de apelación (art. 181 numeral 1 ibídem). d) El auto que inadmite la demanda, en materia de impugnación se rige, al igual que el que la rechaza, por los postulados normativos del C.C.A., razón por la cual el recurso procedente para su controversia es el ordinario de súplica, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 ibídem.”67. (Subrayas del Despacho). De lo anterior se colige que, de conformidad con la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia de esta Corporación, tratándose de acciones populares únicamente son procedentes el recurso de apelación cuando se controvierta una de las siguientes decisiones: (i) la que rechaza la demanda, (ii) la que decida sobre medidas cautelares y (iv) la sentencia de primera instancia. Por tal razón, el Despacho es del criterio que el recurso de súplica interpuesto por los recurrentes en contra de la providencia del 2 de agosto de 2022, es improcedente, debido a que la decisión discutida no se enmarca en ninguno de los anteriores eventos. 5.3. De la controversia frente al informe rendido por el Servicio Geológico Colombiano. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, fallo del 23 de julio de 2007, Rad.: 25000-23-24-000-2005-02295-01, Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. 7 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 24 de marzo de 2011, Rad.: 25000-23-24-000-2011-00010-01, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. de Lafont Pianeta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
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Al respecto, tendrá que definirse si debe prescindirse del decreto como prueba de un informe en el que la entidad que lo elaboró manifestó las razones por las cuales no podía llevarla a cabo, si se alega que dicho documento es poco riguroso y que el ente que lo elaboró no tenía competencias para esos efectos. Para responder tal cuestión es menester señalar que el artículo 168 del CGP, aplicable por la remisión que autorizan los artículos 44 de la Ley 478 de 1998 y 306 del CPACA8, indicó lo que se transcribe a continuación: “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” En tal orden, para el decreto de una prueba debe verificarse que se cumplan tres (3) requisitos; esto son, que la misma sea pertinente, conducente y útil. Ahora, para prescindir de su práctica, debe advertirse que, en el devenir procesal, el medio probatorio haya perdido uno, alguno o todos los anotados elementos, es decir, que no verse sobre los hechos que son objeto de debate, no tenga la aptitud para acreditar el supuesto fáctico que apunta a demostrar o que se vuelva superflua o intrascendente. Por ende, lo que se observa es que los recurrentes no atacan ninguno de los mencionados requisitos, sino que buscan desvirtuar las conclusiones a las que arribó el Servicio Geológico Colombiano, al considerarlas incorrectas, por desconocer el material probatorio obrante en el plenario, que, a su juicio, da cuenta de la existencia
de estudios previos a la ejecución del proyecto objeto de controversia y a la supuesta la falta de competencia de esa entidad para pronunciarse frente al trámite de licenciamiento ambiental o de proyectos de obras de infraestructura. De ahí que dichos reproches no se enmarquen dentro de ninguno de los supuestos que conducen a prescindir de la práctica de una prueba, pues, se insiste, versan sobre la valoración de la misma y la idoneidad de la mencionada entidad para su elaboración, de manera que será en el momento de emitir sentencia que defina la litis que pueda concluirse si el informe contaba con rigor técnico y si la citada entidad tenía facultades que le permitieran emitirlo. 8 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
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Demandante: Diego Galvis Castaño En suma, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 5.4. De la solicitud del decreto de la prueba testimonial realizada por
Corporcaldas. Sobre el particular, el Despacho tendrá que absolver si es procedente acceder al decreto de unos testimonios con los que se buscar controvertir una prueba decretada de oficio en el trámite de una acción popular en segunda instancia.
Pues bien, al respecto se
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