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CE-17001-23-33-000-2015-00194-01(AP)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-17001-23-33-000-2015-00194-01(AP)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMITÉ DE VERIFICACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Desvinculación del comité a quienes lo conformaban y en su reemplazo designa al Alcalde del Municipio de Manizales y al Director de Corpocaldas / INTEGRACIÓN DEL COMITÉ DE VERIFICACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Debe estar integrado por quienes hacen parte del proceso y tienen capacidad para asegurar el cumplimiento de la decisión y no por sus apoderados / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Concepto [S]i bien el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia puede ser una herramienta eficaz para que las órdenes del juez popular se encaminen a la efectiva protección de los derechos colectivos, el mismo debe estar compuesto por las personas o entidades con la suficiente capacidad y facultades para conformarlo, con el fin de asegurar que se cumpla lo dispuesto en la decisión. En este caso se advierte que el a quo ordenó la conformación de un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, entre otras personas, por las apoderadas del Municipio y de Corpocaldas, aquí impugnantes. (…). [D]ebe la Sala revocar parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia impugnada, para disponer en su lugar, que el Tribunal designe al Alcalde del Municipio de Manizales y al Director de Corpocaldas, como las personas que deben conformar el comité de verificación del cumplimiento del fallo, sin perjuicio de que estas puedan delegar su representación en un funcionario de dichas entidades.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00194-01(AP)

Actor: JULIO CESAR FLÓREZ GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS CORPOCALDAS Y OTROS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas del Municipio de Manizales, en adelante el Municipio, y la Corporación Autónoma Regional de Caldas, en adelante Corpocaldas, contra la sentencia de 6 de octubre de 2017, en la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, en adelante el Tribunal, al aprobar el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes, las designó como miembros del comité de verificación del cumplimiento del mismo.

I.- ANTECEDENTES I.1. La Acción El ciudadano JULIO CÉSAR FLÓREZ GONZÁLEZ y otros1 presentaron acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, con el fin de solicitar la protección de los derechos colectivos a: 1) El equilibrio de los ecosistemas y el acceso a un ambiente sano, 2) la seguridad y salubridad públicas, 3) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y 4) la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes.

I.2. Los hechos. Como hechos relevantes de la demanda manifestaron que: 1.- En el sector en donde está ubicada la Parroquia la Medalla Milagrosa en el Barrio Malhabar del Municipio, se encuentran varias edificaciones institucionales y de uso habitacional, lo mismo que un jardín infantil, la Escuela Francisco José de Caldas y la sede de la Junta de Acción Comunal. 2.- Desde hace un tiempo se ha presentado un proceso progresivo de agrietamientos y afloramientos de aguas, debido a que el mencionado sector se levantó sobre un área donde anteriormente existían quebradas que fueron intervenidas con sistema de box colvert. 1 María Nury Ávila García, Alejandro Buitrago, María del Socorro Arango, Oribel López Castaño y Carlos Andrés Ossa Bedoya. 3.- Como se trata de yacimientos de aguas que coinciden con el nivel freático, las mismas contienen elementos metálicos como potasio, calcio, magnesio, los cuales tienden a hacer amalgamas y obstruyen las tuberías de agua potable. 4.- Durante la inspección realizada por Corpocaldas se detectaron situaciones que pueden consolidarse en el tiempo además del riesgo para los habitantes del sector. 5.- Corpocaldas en su informe recomendó: - Monitoreo de la zona. - Sondear el nivel freático para determinar los elementos de diseño y la construcción de un sistema de drenaje en espina de pescado o trincheras en zanja. - Abatir niveles freáticos mediante la construcción de drenes sub horizontales, en la ladera de protección ambiental número 90 así como en el sector de la cancha.

  • Investigar las condiciones actuales de los filtros existentes en la parte posterior de la iglesia y realizar un mantenimiento. - En cuanto al jardín infantil recomendó la construcción de zanjas recolectoras en L para el manejo de las aguas de escorrentía. - Reparar las estructuras de manejo de aguas afectadas en la caja de captación principal y zanja colectora que se encuentran agrietadas y garantizar un continuo mantenimiento. - Sellamiento de las grietas en la fachada de la iglesia, así como en los pisos, andén y jardinera. - Efectuar manejo de los residuos sólidos. - Manejo integral de la ladera de protección. - Sensibilización y educación de la comunidad aunado a la gestión del riesgo y la preservación de la ladera. 6.- Según la parte actora las recomendaciones no se atendieron y la comunidad está muy preocupada debido a que en el sector existe un antecedente de inestabilidad desde la vía principal que fue tratado con “pantalla pasiva”.

I.3. Fundamentos de la solicitud Sustentan la solicitud en la continua violación de los derechos colectivos alegados, circunstancia que pone en riesgo sus vidas y las de los residentes del sector del Barrio Malhabar del Municipio. I.4. Pretensiones La parte actora solicitó que en la sentencia se ordenaran como medidas correctivas y preventivas llevar a cabo todas las recomendaciones dadas por Corpocaldas. I.5. Las contestaciones I.5.1. La Corporación Autónoma Regional de Caldas -Corpocaldas-, a través de su apoderado, indicó que se opone a las pretensiones de la demanda y señaló que el deber de colaboración con el Municipio, así como la asesoría técnica

asignada por la ley, han sido cumplidas a cabalidad por esa entidad, por lo que no es posible endilgarle en este caso ninguna responsabilidad. Explicó que, la facultad de ejecutar acciones de mitigación del riesgo es del resorte exclusivo del Municipio a través de las Secretarias de Planeación y Obras Públicas, ya que el artículo 56 de la Ley 9ª de 19892 confirió atribuciones a los alcaldes municipales para realizar el inventario de los asentamientos humanos que presenten alto riesgo de derrumbe o deslizamientos, facultándolos para tomar las medidas administrativas necesarias para desocupar las viviendas y adoptar mecanismos para la reubicación de los habitantes en sitios seguros. Advirtió que, es claro que es al Municipio al que le corresponde reubicar los habitantes de los predios que hacen parte de desarrollos urbanos localizados en zonas propensas a derrumbes, lo cual es concordante con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1523 de 20123. Anotó que, son los municipios los que tienen la función de ordenar el desarrollo de su territorio y reglamentar el uso del suelo. Por lo anterior concluyó que Corpocaldas no ha incurrido en violación alguna de los derechos colectivos invocados ya que ha cumplido con los postulados y obligaciones legales, en el marco de la subsidiariedad positiva, lo cual conllevó que a la fecha se encuentre solucionada la problemática referida por los actores. I.5.2. El Municipio mediante apoderada indicó que se opone a las pretensiones de la acción popular de la referencia. Manifestó que, el predio identificado con la ficha catastral nro. 1-02-0044-0005-000

presenta una franja de terreno localizada en ladera de protección ambiental 2 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” 3 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones” denominada Malhabar nro. 90 y presenta área con tratamientos geotécnicos ATG24 (SPM4103-2015). Alegó que, el tratamiento del suelo de protección conformado por la ladera de protección y las áreas con tratamiento geotécnico, es de preservación estricta, según lo establecido en el numeral 16.14 del artículo 9° del Acuerdo Municipal 663 de 2007. Explicó que, las necesidades de la ciudad que se tienen inventariadas tienen un costo que supera ampliamente los recursos para satisfacerlas por lo que se debe priorizar la inversión, pero que dentro de esas necesidades se encuentra la atención de las obras de estabilidad que requieren las laderas y zonas de amenaza por deslizamiento. Adujo que, el Municipio suscribió el convenio interadministrativo nro. 1408220432 (vigencia 2014) con Corpocaldas cuyo objeto fue adelantar la “[…] construcción de obras de estabilidad de taludes, manejo de aguas y/o corrección de cauces, en sitios del área urbana y rural del Municipio, por el sistema de monto agotable […]”. Señaló que, en ejecución del mencionado convenio Corpocaldas suscribió el contrato de obra pública nro. 169-2014, entre cuyos objetivos se incluyeron las

obras en el Barrio Malhabar ladera superior de la parroquia La Medalla Milagrosa, por lo que la presente acción popular carece de objeto, por hecho superado. Señaló que, al interpretar el contenido y alcance del artículo 2° de la Ley 472 de 19985, se advierte que el objetivo de la acción popular se circunscribe a evitar el 4 “Áreas de preservación estricta: Son aquellas en las que se restringe cualquier clase de intervención urbanística”. 5 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, pero sin embargo hay casos en que durante el trámite de la acción se han adelantado las acciones tendientes a restablecer los derechos o a evitar el daño eventual, fenómeno catalogado por la jurisprudencia como hecho superado, carencia de objeto o sustracción de materia. I.6. Audiencia de pacto de cumplimiento: El 16 de junio de 2017 se llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 27 de la Ley 472, en la cual se llegó a un acuerdo entre las partes. A dicha audiencia asistieron los siguientes sujetos procesales: - El Representante del Ministerio Público: Carlos Alfonso Zuluaga Arango. - Actores: María Nury Ávila García, Alejandro Buitrago Rojas y Carlos Andrés Ossa Bedoya. - Apoderada del Municipio: Gloria Lucero Ocampo Duque. - Secretario de Obras Públicas del Municipio: Cesar Alberto Gutiérrez García.

  • Apoderada de Corpocaldas: Beatriz Eugenia Orrego Gómez.
  • Delegado de Corpocaldas: Jhon Jairo Chisco Gómez.

La comunidad del sector se comprometió a iniciar labores de concientización respecto del cuidado que se debe tener con las cunetas, drenajes, filtros y demás construcciones que permiten evacuar las aguas. Corpocaldas y el Municipio, se comprometieron a realizar labores pedagógicas con la comunidad y ofrecerles la información suficiente con el fin de despejar los temores que aún subsisten, además de brindar capacitación respecto de las construcciones que se van a realizar y el objetivo de las mismas. Asimismo, se comprometieron a realizar labores de monitoreo periódico a través de la Fundación FESCO, que opera el programa Guardianes de la Ladera, con el fin de que las obras ejecutadas sean una respuesta técnica y científicamente avalable. Por último, también se obligaron a fortalecer su capacidad de respuesta frente a posibles eventualidades que se presenten en el sector como empozamientos y humedales, o aquellas que requieran rápida intervención. II.- ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La demanda en primera instancia se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Caldas, que en fallo de 6 de octubre de 2017 aprobó el pacto de cumplimiento y designó como miembros del Comité de Seguimiento a un representante de los actores, a la apoderada del Municipio y a la apoderada de Corpocaldas. III.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Caldas en el fallo de 6 de octubre de 2017, resolvió: “Primero. APROBAR el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes el día

dieciséis (16) de junio de 2017, en los siguientes términos: […] Segundo: DESIGNAR como miembros del Comité de seguimiento al presente pacto de cumplimiento, al señor Carlos Andrés Ossa Bedoya quien actúa en calidad de demandante, a la doctora Gloria Lucero Ocampo Duque, apoderada del Municipio de Manizales o quien haga sus veces y a la doctora Beatriz Eugenia Orrego Gómez, apoderada de Corpocaldas o quien haga sus veces. […]” El Tribunal consideró que el asunto se limitaba a la problemática que se presenta en el Barrio Malhabar del Municipio, en la ladera cercana a la casa cural de la Parroquia La Medalla Milagrosa, debido a que las aguas de escorrentía que por allí descienden se depositan en una zona de viviendas y canchas deportivas y además, de que muchas de las edificaciones del sector fueron construidas en terrenos por donde bajaban quebradas. Indicó que, después de algunas visitas realizadas al sector por parte de Corpocaldas y la administración municipal, se constató que existía un mal manejo de las aguas superficiales y sub superficiales teniendo en cuenta los altos niveles freáticos que existen en la zona. Manifestó que, a partir de las pruebas aportadas, las entidades vinculadas a esta acción popular dispusieron una serie de recomendaciones técnicas e informes con el objetivo de superar la problemática del sector y además las mismas entidades realizaron obras con el fin de dar solución definitiva. Indicó que el pacto de cumplimiento tuvo como punto central que Corpocaldas y el Municipio, en conjunto con el programa Guardianes de la Ladera, realizaran

monitoreos periódicos de la zona y charlas pedagógicas con el fin de brindar la información necesaria acerca de las construcciones realizadas y su finalidad. Consideró que de acuerdo con las pruebas aportadas, se advierte que el problema más importante, motivo de la presentación de la demanda, ya fue solucionado, quedando solo las obligaciones de las entidades accionadas en conjunto con la comunidad de realizar un estricto seguimiento al cumplimiento de las medidas de recuperación del sector. Concluyó que, no se observa que el acuerdo celebrado entre las partes sea lesivo a los intereses de las demandadas, ni para la comunidad afectada, toda vez que se protegen los derechos de la misma, aunado a que se encuentran satisfechas las exigencias establecidas por la jurisprudencia para la aprobación del pacto de cumplimiento.

IV.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

IV. 1. La apoderada del Municipio impugna la sentencia de 6 de octubre de 2017 del Tribunal Administrativo de Caldas en lo referente al numeral segundo de la parte resolutiva de la misma.

Considera que, al designársele en nombre propio como parte del comité de seguimiento del mencionado fallo, se vulneran los artículos 34 de la Ley 472 de 1998; 6° y 122 de la Constitución Política; el Decreto Municipal 0296 de 2015 y el denominado Servicio de Defensa y Representación del Municipio. Explica que, sus funciones en el Municipio son de defensa judicial y que según el Decreto Municipal 0296 de 2015 dentro de sus obligaciones no se encuentran las de verificar los pactos de cumplimiento originados en acciones populares.

Alega que, su labor dentro de la defensa jurídica del Municipio culmina con la expedición del acto administrativo que ordena el cumplimiento de la respectiva sentencia y su debida notificación al secretario de despacho que corresponda. Aduce que, el motivo de inconformidad con el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia de 6 de octubre de 2017, radica en que se le asigna una labor que no corresponde con sus funciones y sobre la cual no tiene injerencia ni poder de decisión, puesto que las acciones que deben emprenderse corresponden a decisiones de tipo administrativo que escapan al ejercicio de su funciones. Por lo anterior, solicita que se revoque la orden impartida por el Tribunal en el sentido de que haga parte del comité para la verificación de la sentencia de 6 de octubre de 2017 y se indique que quien debe conformar dicho comité es el Municipio. IV.2. La apoderada de Corpocaldas al impugnar la sentencia de 6 de octubre de 2017 del Tribunal Administrativo de Caldas señaló que no puede hacer parte del comité de verificación de la misma comoquiera que no solo no es parte dentro del proceso sino que está vinculada contractualmente a la entidad demandada mediante un contrato próximo a vencerse. Indicó que, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, establece quiénes pueden hacer parte del comité de verificación, entre los cuales se encuentra el juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo. Argumentó que, de ninguna forma los abogados que representan las entidades

públicas pueden hacer parte del comité de verificación ya que estos no son parte dentro del proceso, por lo que solicita que se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 6 octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado consideró que en este caso el problema se limita a resolver lo concerniente al Comité de Verificación respecto del pacto de cumplimiento celebrado dentro de la presente acción. Alegó que, la figura de la legitimación en la causa es la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener determinadas personas para formular o contradecir respecto de un derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión objeto del proceso. Así mismo que, la legitimación en la causa por pasiva es la capacidad jurídica y procesal de la parte demandada para comparecer en juicio, es decir quién según la ley está legitimada para discutir, oponerse o contradecir una o varias pretensiones del demandante. Con base en lo anterior, adujo que las apoderadas del Municipio y de Corpocaldas no cuentan con la capacidad de tomar ningún tipo de decisión dentro del comité de verificación, por lo que debe modificarse el fallo de primera instancia por medio del cual se aprobó el pacto de cumplimiento dentro de la acción popular objeto de estudio. Concluyó que, se deben designar como miembros del Comité de Seguimiento quienes se encuentran legitimados en la causa y sobre quienes exista una relación jurídica sustancial con las entidades demandadas, en este caso, quien ejerce como máxima autoridad municipal y el Director de Corpocaldas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En el presente caso, en virtud de las impugnaciones presentadas por las apoderadas del Municipio y de Corpocaldas, el problema jurídico a dilucidar es el concerniente a la falta de legitimación de aquellas para hacer parte del comité de verificación de la sentencia de 6 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo de Caldas. En la mencionada sentencia el Tribunal aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes con el fin de amparar los derechos fundamentales del equilibrio de los ecosistemas y el acceso a un ambiente sano; la seguridad y salubridad públicas; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes. La acción popular La acción popular establecida en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. Caso Concreto En este caso los actores solicitaron la protección de los derechos colectivos al equilibrio de los ecosistemas y al acceso a un ambiente sano; a la seguridad y

salubridad públicas; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, violación que, según ellos, se originó con los agrietamientos y afloramientos de aguas, en el sector donde se encuentra la Parroquia La Medalla Milagrosa en el Barrio Malhabar del Municipio. La Sala advierte que la apelación interpuesta por las apoderadas del Municipio y de Corpocaldas, gira en torno a que consideran que no debieron ser designadas como miembros del comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, ya que de acuerdo con sus funciones, como apoderadas de las mencionadas entidades no están legitimadas para esa tarea. En este punto cabe señalar que la legitimación en la causa, en términos generales, es la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés que emerge del litigio, de tal manera que la persona a quien se le exige la obligación es la que está habilitada por la ley para actuar procesalmente. La legitimación en la causa por pasiva o por activa se refiere a la capacidad para actuar dentro del trámite del proceso judicial, como demandante o demandado, antes de proferirse un fallo definitivo. En este caso, como ya se vio, se produjo una sentencia y el juez del conocimiento decidió conformar el comité de verificación del cumplimiento de la misma; y la inconformidad de las impugnantes está relacionada directamente no con la legitimación, sino con la ausencia de facultades para representar a las entidades demandadas en tal comité.

De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el operador judicial con miras a garantizar el cumplimiento del fallo “[…] podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo […]”. Es decir que, los derechos colectivos reconocidos como vulnerados en una sentencia proferida en un proceso de acción popular, se pueden garantizar confiriéndole al juez que la dictó la competencia extendida para seguir conociendo del asunto con miras a afianzar el cumplimiento de las órdenes por él impartidas, así como la posibilidad de constituir un comité de verificación, siendo éste último una herramienta que sirve para vigilar el cumplimiento del fallo que repara los derechos violados. La Sala considera que si bien el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia puede ser una herramienta eficaz para que las órdenes del juez popular se encaminen a la efectiva protección de los derechos colectivos, el mismo debe estar compuesto por las personas o entidades con la suficiente capacidad y facultades para conformarlo, con el fin de asegurar que se cumpla lo dispuesto en la decisión. En este caso se advierte que el a quo ordenó la conformación de un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, entre otras personas, por las apoderadas del Municipio y de Corpocaldas, aquí impugnantes. Ciertamente, una cosa son las partes de un proceso y otras las personas que las representan. El artículo 34 antes transcrito es diáfano en señalar que son las partes las que

deben, entre otros, conformar dicho comité. Las abogadas Gloria Lucero Ocampo Duque y Beatriz Eugenia Orrego Gómez, respectivamente apoderadas del Municipio y de Corpocaldas, no poseen la condición de partes, comoquiera que su labor está estrictamente limitada por el mandato que recibieron de dichas entidades, el cual se circunscribe al trámite de la acción popular y a “[…] contestar la demanda, conciliar, solicitar pruebas, sustituir el poder, tachar documentos y testigos, proponer excepciones, interponer recursos, presentar, incidentes, impugnar el fallo […]”. Asunto diferente es que en virtud de las órdenes impartidas en el fallo, el Municipio y Corpocaldas puedan conformar el Comité a través de sus representantes legales, o delegar en un funcionario su representación. Por lo anterior, debe la Sala revocar parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia impugnada, para disponer en su lugar, que el Tribunal designe al Alcalde del Municipio de Manizales y al Director de Corpocaldas, como las personas que deben conformar el comité de verificación del cumplimiento del fallo, sin perjuicio de que estas puedan delegar su representación en un funcionario de dichas entidades. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: REVÓCASE PARCIALMENTE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 6 de octubre de 2017 del Tribunal Administrativo de

Caldas. En su lugar, se dispone que dicho Tribunal desvincule del comité de verificación del cumplimiento de la sentencia de 6 de octubre de 2107, a las señoras GLORIA LUCERO OCAMPO DUQUE y BEATRIZ EUGENIA ORREGO GÓMEZ y, en su reemplazo designe al Alcalde del Municipio de Manizales y al Director de Corpocaldas, como las personas que deben conformar tal comité, sin perjuicio de que estas puedan delegar su representación en un funcionario de esas entidades.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a las partes y envíese el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Remítase copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de abril de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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