CE-17001-23-33-000-2015-00258-01(4797-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2015-00258-01(4797-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Requisitos / ACUMULACIÓN DE
TIEMPOS PRESTADOS EN ESTABLECIMIENTOS NACIONALES –
Improcedencia / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA A DOCENTE NACIONAL – Improcedencia La línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio docente como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación. Pero también, en cuanto a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. También, en que los actos administrativos, las actas de posesión y las certificaciones de tiempo de servicios expedidas por autoridades competentes, son útiles para probar el requisito de prestación de servicio, siempre que den certeza alrededor de las condiciones puntuales que determinan la procedencia del derecho. (…). Antes del 31 de diciembre de 1980, la demandante se desempeñó como docente nacionalizada desde el 11 de marzo de 1977 al 30 de noviembre de 1978, equivalente a 619 días y con fecha de retiro el 1 de diciembre de 1978 tiempo válido para efectos de la prestación gracia reclamada. Posteriormente se desempeñó a partir del 1 de diciembre de 1978 como docente nacional en el Jardín Infantil Nacional de Manizales por más de 23 años, tiempo
de servicio que para efectos de tal reclamación no sería computable. Ahora bien, en orden de desatar la apelación del demandante, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997, dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. En este sentido, tal como fue concluido por el tribunal de instancia, es evidente que no procede la pensión gracia para la demandante, pues la condición de docente nacional que se encuentra acreditada tener en el plenario desde antes del 31 de diciembre de 1980 (01/12/1978), claramente le impedía acceder al derecho, que como antes se precisó, dicho beneficio estuvo dirigido de manera exclusiva a los docentes territoriales y nacionalizados. NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15
CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS –
Improcedencia por falta de prueba de la mala fe La jurisprudencia de la Sala ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas de la primera instancia, y en su lugar, se abstendrá de imponérselas el vencido. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00258-01(4797-18)
Actor: MARÍA ESPERANZA GIRALDO PÉREZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Asunto: Reconocimiento pensión gracia – cómputo del tiempo nacional improcedente – viabilidad del tiempo nacionalizado _________________________________________________________ Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda incoada por María Esperanza Giraldo Pérez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES Pretensiones. 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 10 de mayo de 2019, folio 208.
1. La señora María Esperanza Giraldo Pérez, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 46616 del 2 de octubre de 20072, que negó el reconocimiento de una pensión gracia; No. 45752 del 10 de septiembre de 20083 que resolvió el recurso de reposición y
confirmó la decisión anterior; No. PAP 041316 del 28 de febrero de 20114, que negó nuevamente el reconocimiento de una pensión gracia.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocerle y pagarle una pensión gracia teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio, y se condene al pago del retroactivo a que hubiere lugar, sumas que pidió ser indexadas; a la condena en costas a la demandada y se de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1. Señaló que nació el 10 de diciembre de 1956, y prestó servicios desde 1 de febrero de 1977 al 30 de noviembre de 1978 como docente en el Colegio San Agustín de Manizales, y posteriormente como docente en el Jardín Infantil Nacional anexo a la Escuela Nacional Superior de Manizales desde el 1 de diciembre de 1978 a la fecha. 3.2. Sostuvo que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 2 de mayo de 2007, la solicitó a CAJANAL.; no obstante, el derecho le fue negado mediante la Resolución No. 46616 del 2 de octubre de 20075, en atención a que solo acreditó 1 año, 8 meses y 20días en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital (nacionalizado).
2 Suscrita por Gerente General de Cajanal. 3 Expedida por el Gerente General de Cajanal. 4 Suscrita por el Liquidador de Cajanal en Liquidación. 5 Folios 18 al 23. 3.3. Indicó, que inconforme con la decisión anterior interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por CAJANAL, a través de la Resolución No. 45752 del 10 de septiembre de 20086, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida. 3.4. Manifestó que solicitó nuevamente el 14 de mayo de 2009 el reconocimiento de la prestación, petición que fue resuelta por CAJANAL en Liquidación mediante la Resolución No. PAP 041316 del 20 de febrero de 20117, al considerar que no hay lugar a computar los tiempos de servicios del orden nacional, ni los desempañados en cargos de carácter administrativos total o parcialmente Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte demandante cimentó su demanda en la Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1993; y la Ley 91 de 1989.
5. Alegó que prestó sus servicios como docente nacionalizada en el Colegio San Agustín de Manizales y luego en el Jardín Infantil Nacional anexo a la Escuela Normal Superior de Manizales, y nunca estuvo vinculada en calidad de docente en el INEN José Mutis como se cómo se expuso el acto acusado (PAP NO. 041316del 28 de febrero de 2011), en consecuencia, esto le da derecho al reconocimiento de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la causación del derecho.
Contestación de la demanda.
6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.
La sentencia apelada.
7. El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. 6 Folios 14 al 17. 7 Folios 10 al 13.
8. Para decidir así fijó los siguientes problemas jurídicos: “¿Que tipo de vinculación docente tiene la actora con el estado, es decir si es nacional, territorial, o nacionalizado?”. ¿La señora María Esperanza Giraldo Pérez reúne los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracias?”. Si la respuesta es positiva, se deberá resolver: “¿Qué factores se deben tener en cuenta para liquidar la pensión gracia de la señora María Esperanza Giraldo Pérez?”.
9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 19138, 116 de 19289, 24 de 194710 y 43 de 197511, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913.
10. Desde tal panorama, concluyó que la actora tuvo nombramientos nacionalizados y nacionales, siendo los primeros los que se pueden tener en
cuenta para reconocer pensión gracia. En tal virtud, tenemos que la actora solo acreditó 1 año, 8 meses y 25 días de vinculación nacionalizada, pues su posterior nombramiento en el Jardín Infantil Nacional fue nacional, pues se originó en un nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional.
11. De este modo estimó la legalidad de los actos acusados, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y condenó en costas, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 366 del Código General del Proceso.
Recurso de apelación.
12. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la 8 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 9 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 10 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 11 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. demanda. Apoyó sus argumentos en que el a quo efectúo una indebida interpretación de la Ley 116 de 1928, toda vez que esta norma extendió el beneficio de la pensión gracia a los docentes normalistas sin importar el carácter
del nombramiento territorial o nacional. Y señaló que no se dan los presupuestos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, para condenar en costas Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
13. La Parte demandada presentó sus alegatos solicitando se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
14. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
15. Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual
formulará el siguiente:
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
16. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si, la accionante acreditó los 20 años de servicios como docente nacionalizada o territorial, para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia.
17. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio y la manera de acreditarlo; y, ii) el análisis del caso concreto.
Contexto normativo de la pensión gracia.
18. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191312 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren 12 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando
buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.
19. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos13: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).
Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»
20. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
23. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de
192814, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»
21. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere 13 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 14 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
22. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1515 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales
hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.
23. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia.
24. En cuanto al modo de acreditar el tiempo de servicio y el tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA
(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia
debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión16.» 15 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 16 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.
25. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
26. Sobre la vinculación a la docencia a través de contratos de prestación de servicios, y la viabilidad de constituir una modalidad válida para el reconocimiento
de una pensión gracia, esta Sala razonó así: «Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación (…)17».
27. Respecto al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, expediente 07752014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año.
Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado
vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original).
28. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de 17 Sentencia del 28 de julio de 2016, exp.3876-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. vinculación. Pero también, en cuanto a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
De caso concreto.
29. Es importante recordar, que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien la actora acreditó servicios de docente nacionalizados y nacionales, los primeros no le permiten sumar los tiempos requeridos para cumplir los requisitos tendientes al reconocimiento de la pensión gracia, pues su vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, en el Departamento de Caldas, se efectuó entre el 11 de marzo de 1977 al 6 de diciembre de 1978.
30. La parte demandante, en su condición de apelante único, discrepa de tales
conclusiones al estimar que Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los docentes normalistas sin importar el carácter del nombramiento territorial o nacional, por lo que no se puede desconocer el carácter normalista de la recurrente.
31. Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que la demandante María Esperanza Giraldo Pérez: 32.1. Nació el 10 de diciembre de 195618. 32.2 Fue nombrada en el cargo Seccional Urbana Manizales Comisión en el Colegio San Agustín del municipio de Manizales (Caldas) mediante Decreto No. 170 de del 25 de febrero 1977 emanado del Gobernador del Departamento Caldas, y tomó posesión el 11 de marzo de 1977, como se refleja en acta respectiva19. 32.3 La anterior situación se vislumbra, en el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral20, expedido el 18 de mayo de 2009 por la Secretaria 18 Folio 7 Cédula de Ciudadanía. 19 Folio 13., Cuaderno 3. 20 Folios 28 y 29. de Educación del Departamento de Caldas, el cual da cuenta del nombramiento de docente nacionalizado sin escalafón en propiedad en la Escuela Buen Pasto en comisión en el Colegio San Agustín de Manizales, a través del Decreto 170 del 25 de febrero de 1977, con un tiempo de servicio desde el 11 de marzo de 1977 al 30 de noviembre de 1978, equivalente a 619 días y con fecha de retiro el 1 de diciembre de
1978.
Clase de vinculación Tipo de Novedad Desde Hasta Total/días certificada Nacionalizada Docente en propiedad 11/03/1977 06/11/1978 619 32.4 Fue designada como profesora en enseñanza primaria prescolar en 2ª. Categoría en el Jardín Infantil Nacional de Manizales a través de la Resolución No. 15969 del 7 de noviembre de 1978 de 23 de abril de 1991, emanada del Ministerio de Educación; y tomó posesión ante el Gobernador del Departamento de Caldas, el 7 de diciembre de la misma anualidad, como se señala en el acta No. 559 correspondiente21. 32.5 De acuerdo con el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral22, expedido el 18 de mayo de 2009 por la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, se observa que la actora fue nombrada como de docente nacional sin escalafón en propiedad en el Jardín Infantil Nacional de Manizales, a través del acto administrativo No. 15969 del 7 de noviembre de 1978, efectuando la posesión del cargo el 7 de diciembre de 1978 y con un tiempo de servicio desde el 1 de diciembre de 1978 al 1 de julio de 1979, equivalente a 201 días y con aceptación de renuncia a través del acto administrativo No. 120 del 2 de julio de 1979. 32.6 Conforme al certificado del 8 de mayo de 200923, expedido por Rector de la Escuela Normal Superior de Manizales, se señaló que la actora prestó sus servicios en el Jardín Infantil Popular Nacional entre el 1 de diciembre de 1978 y el 16 de
agosto de 2002; así como también que entre los años 1978 y 2002, dicho jardín fue el centro de práctica de la Escuela Normal de Varones, y a partir del 16 de agosto de 2002 pasó a convertirse en la sección de preescolar de la Escuela Normal Superior de Manizales. Clase de vinculación Tipo de Novedad Desde Hasta 21 Folio c7, e C rtu ifa id ce ar dn ao 3. Total/días 22 Folio 26. 23 Fol iNo a8c. ional Docente en propiedad 01/12/1978 01/07/1979 210 Nacional Docente en propiedad 01/12/1978 16/08/2002 8659
33. Pues bien, se observa que las autoridades que expidieron los actos de nombramiento, Decreto No. 170 de 1977 y Resolución 15969 de 1978 de 1991 fueron el Gobernador de Caldas en el primero de ellos y en el Ministerio de Educación Nacional. 34.Es evidente que antes del 31 de diciembre de 1980, la demandante se desempeñó como docente nacionalizada desde el 11 de marzo de 1977 al 30 de noviembre de 1978, equivalente a 619 días y con fecha de retiro el 1 de diciembre de 1978 tiempo válido para efectos de la prestación gracia reclamada. Posteriormente se desempeñó a partir del 1 de diciembre de 1978 como docente nacional en el Jardín Infantil Nacional de Manizales por más de 23 años, tiempo de servicio que para efectos de tal reclamación no sería computable.
35. Ahora bien, en orden de desatar la apelación del demandante, debe decir la
Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 199724, dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo.
36. En este sentido, tal como fue concluido por el tribunal de instancia, es evidente que no procede la pensión gracia para la demandante, pues la condición de docente nacional que se encuentra acreditada tener en el plenario desde antes del 31 de diciembre de 1980 (01/12/1978), claramente le impedía acceder al derecho, que como antes se precisó, dicho beneficio estuvo dirigido de manera exclusiva a los docentes territoriales y nacionalizados.
37. Al respecto esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 201625, mantuvo la misma línea expuesta así: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el 24 Expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. 25 Rad. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o
recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198926 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados. «Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento
del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.»
38. Por último concluyó: «Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día
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