CE-17001-23-33-000-2015-00387-01(3380-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2015-00387-01(3380-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / CÓMPUTO DE LOS
SERVICIOS PRESTADOS COMO DOCENTE INTERINO / SUMATORIA DE LOS
TIEMPOS SERVIDOS EN CUALQUIER ÉPOCA
[E]sta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. […] [E]l derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. […] [E]l tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. […] [L]o importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; pues dicha información, es la que permite esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. […] [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los tiempos servidos en cualquier época, en primaria, como normalista, inclusive en labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del
tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] [L]a línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil vente (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00387-01(3380-19)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: CIELO BEATRIZ BEDOYA BELTRÁN
Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA –
IMPROCEDENCIA DE COMPUTAR TIEMPOS NACIONALES SERVIDOS A INSTITUTOS NACIONALES DE EDUCACIÓN MEDIA DIVERSIFICADA (INEM) Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, como apelante único, contra la sentencia del 21 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la UGPP contra la señora Cielo Beatriz Bedoya Beltrán, encaminadas a la nulidad del acto que le reconoció una pensión gracia al demandado y consecuenciales
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. La UGPP, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 36303 del 28 de julio de 20062, a través de la cual la asesora de la gerencia general de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)3, hoy UGPP, le reconoció una pensión gracia a la demandada desde el 27 de febrero de 2001, en cuantía de
$1.208.646,88.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada a que reintegre las sumas de dinero pagadas por concepto del reconocimiento de la pensión gracia, que deberán ser indexadas al momento de su pago.
Hechos
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta en la demanda, así: 1 El expediente ingresó al Despacho el 11 de octubre de 2019, según informe secretarial visible a folio 195. 2 «Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito
de Bogotá D.C.» 3 En lo que sigue CAJANAL.
4. La demandada nació el 27 de enero de 1951 y prestó sus servicios como docente nacionalizada a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas desde el 1º de agosto de 1977 hasta el 31 de mayo de 1981 y como educadora nacional vinculada al Ministerio de Educación Nacional a partir del 1º de junio de 1981 al 3 de marzo de 2001.
5. Mediante la Resolución 36303 del 28 de julio de 2006, la asesora de la gerencia general de CAJANAL, hoy UGPP, en cumplimiento a un fallo de tutela del Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, reconoció a la demandada una pensión gracia a partir del 27 de febrero de 2001, en cuantía de $1.209.646,88.
Normas vulneradas y concepto de violación
6. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 1º, 2º, 6º, 121, 123, 124, 128 y 209 de la Constitución Política y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989 y 37 de 1993.
7. Sostuvo que, de acuerdo con las normas que regulan la pensión de jubilación
gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, a la accionada no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la prestación, porque no cumplía con los requisitos para el efecto, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado, teniendo en cuenta que la mayor parte de su vida laboral se gestó a partir de la vinculación como docente del orden nacional, computándose además periodos servidos en un cargo administrativo.
8. Así las cosas, afirmó que existe mérito para la nulidad del acto administrativo acusado, por medio del cual se le reconoció a la demandada la pensión gracia.
Contestación de la demanda
9. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que cumplió con el tiempo de servicios exigido para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que laboró por más de 20 años como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, es decir, como maestra de carácter departamental.
10. Por otra parte, en cuanto a la devolución de los dineros recibidos, sostuvo que es improcedente puesto que fueron recibidos de buena fe, con la convicción de tener el derecho y por parte de la entidad competente para hacerlo.
La sentencia apelada
11. El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual: i) declaró la nulidad del acto acusado; ii) negó la devolución de los dineros recibidos por la demandada por concepto del reconocimiento de la pensión gracia; y iii) se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
12. Para el efecto sostuvo que si bien es cierto la demandada durante un tiempo prestó sus servicios como docente nacionalizada, también lo es que dicho periodo es insuficiente para acreditar el requisito de 20 años de labores para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que la mayor parte de su historia laboral se construyó como maestra de carácter nacional por nombramiento del
Ministro de Educación Nacional.
13. Finalmente, calificó como improcedente la devolución de los dineros recibidos por la demandada por concepto del reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto fueron recibidos de buena fe y en amparo de presunción constitucional.
Recurso de apelación
14. La parte demandada recurrió la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, pues en su criterio el a quo desconoció que su desempeño como docente fue con vinculación territorial por más de 20 años, lo que le permite acceder a la pensión gracia.
15. Lo anterior, teniendo en cuenta que laboró en dicha calidad desde el 4 de febrero de 1974 al 31 de mayo de 1985 y del 10 de febrero de 1997 en adelante sin especificar hasta cuando.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
16. Las partes no presentaron alegatos de cierre y el Ministerio Público no rindió concepto en la causa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problema Jurídico
17. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿El acto demandado, a través del cual se reconoció a la accionada pensión gracia,
está incurso en nulidad por desconocimiento de la ley, al considerar para el efecto tiempos nacionales?
18. Para resolver lo anterior, la Sala analizará: i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y ii) el análisis del caso concreto.
Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia
19. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19134 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.
20. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos5: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).
Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución
4 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» 5 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».
21. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
22. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 19286, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección».
23. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando
se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
24. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 157 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales 6 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 7 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.
25. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado
respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión8».
26. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el
contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
27. Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año.
Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada 8 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede
constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal». (Negrillas fuera de texto original).
28. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
Del caso concreto y hechos probados
29. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a la pretensión de nulidad del acto acusado, al considerar que a la demandada se le reconoció pensión gracia de jubilación con tiempos nacionales, al haber sido nombrada por el Ministro de Educación Nacional para gran parte de su recorrido laboral.
30. La parte demandada, en su condición de apelante único, discrepa de tal estimación, dado que tiene más de 20 años de servicios como docente territorial, lo que le otorga el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que laboró en dicha calidad desde el 4 de febrero de 1974 al 31 de mayo de 1985 y del 10 de febrero de 1997 en adelante sin especificar hasta cuando.
31. Para resolver el punto, la Sala encuentra acreditado lo siguiente con respecto a la demandada: - Nació el 27 de febrero de 19519.
- Mediante Decreto 25 del 24 de enero de 197410, suscrito por el gobernador y los secretarios de educación del Departamento de Caldas, fue nombrada como 9 Según contraseña y registro civil de nacimiento visibles a folios 66 y 67, respectivamente. 10 Visible a folios 5 a 7 del cuaderno de pruebas. maestra interina en el Instituto Neira del municipio de Neira, desde el 4 de febrero de 1974 al 31 de mayo de 198111, para un total de 7 años, 3 meses y 27 días de labores docentes. - Posteriormente, a través del Decreto 5694 del 19 de mayo de 198112, fue nombrada en propiedad por el Ministro de Educación Nacional como consejera III
del Instituto Nacional de Educación Media Diversificada (INEM) Baldomero Sanín Cano de Manizales. - Por medio del Decreto 56 del 10 de febrero de 199713, expedido por el Gobernador del Departamento de Caldas, fue incorporada a la estructura orgánica de dicho departamento en su condición de docente del Instituto Nacional de Educación Media Diversificada (INEM) Baldomero Sanín Cano de Manizales. - Con posterioridad, fue trasladada a diferentes instituciones educativas del Departamento de Caldas, como a continuación se muestra: Acto administrativo Institución educativa y Acto de posesión cargo Decreto 318 del 21 de Docente del Colegio Fe Acta de posesión mayo de 200114, expedido y Alegría El Caribe de 445 del 28 de junio por gobernador. Manizales. de 200115 Decreto 201 del 27 de Docente con funciones Acta de posesión febrero de 2003, expedido de rectora del Colegio 150 del 28 de
por el secretario de Jhon F. Kennedy de febrero de 200317. educación16. Pensilvania. Decreto 713 del 30 de julio Continuidad como Acta de posesión de 2003 suscrito por el docente con funciones por acta 653 del 11 secretario de educación de rectora del Colegio de agosto de 200319. del Departamento de Jhon F. Kennedy de Caldas18. Pensilvania. - A través del Decreto 1120 del 27 de diciembre de 200420, proferido por el gobernador del Departamento de Caldas, fue incorporada a la planta de cargos de dicho departamento en calidad de docente. 11 Conforme al formato único para la expedición de certificado de historia laboral del FOMAG, visible a folio 40 ibídem. 12 Visible a folio 9 ibídem. 13 Visible a folios 106 a 108. 14 Visible a folio 13 ibídem. 15 Visible a folio 14 ibídem. 16 Visible a folios 16 y 17 ibídem. 17 Visible a folio 19 ibídem. 18 Visible a folio 20 ibídem. 19 Visible a folio 22 ibídem. 20 Visible a folios 23 a 25 ibídem. - Mediante Decreto 552 del 9 de junio de 200621, expedido por el gobernador del Departamento de Caldas, se le nombró en período de prueba como directivo docente rector en la Institución Educativa Centro Educativo El Águila de Belalcázar, tomando posesión por acta 1029 del 13 de julio de 200622. - La extinta CANAJAL, por medio de la Resolución 30656 del 28 de julio de 2006, en cumplimiento de un fallo de tutela del Juzgado Treinta y Uno del Circuito Penal
de Bogotá, le reconoció una pensión gracia a partir del 27 de febrero de 2001, en cuantía de $1.208.646,88. - Con posterioridad, por el Decreto 230 del 28 de febrero de 200723, el gobernador (E) y la secretaria de educación del Departamento de Caldas la nombraron en propiedad como directivo docente rector en la Institución Educativa Centro Educativo El Águila de Belalcázar, posesionada por acta 237 del 23 de marzo de 200724, siendo trasladada con posterioridad a las Instituciones Educativas Monseñor Antonio José Giraldo Gómez de La Merced y Naranjal de Chinchiná, por medio de las Resoluciones 1258-6 del 11 de marzo de 2013 y 2330-6 del 16 de marzo de 2015, respectivamente25. - Finalmente, a través de la Resolución 1658-6 de 201626, expedida por el secretario de educación del Departamento de Caldas, fue retirada del servicio a partir del 28 de febrero de 2016.
32. La anterior documentación, da cuenta que la actora fue vinculada al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas como docente interina a partir del 2 de febrero de 1974 por espacio de 7 años, 3 meses y 27 días; periodo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normativa que regula la prestación la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica27.
33. De igual modo, se tiene además que el Ministro de Educación Nacional
nombró a la demandada como consejera III del Instituto Nacional de Educación 21 Visible a folio 27 ibídem. 22 Visible a folio 29 ibídem. 23 Visible a folios 30 a 32 ibídem. 24 Visible a folio 33 ibídem. 25 Visibles a folios 34 y 35 ibídem, respectivamente. 26 Visible a folio 26 ibídem. 27 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp. 2636-2014, con ponencia de Gerardo Arenas Monsalve. Media Diversificada (INEM) Baldomero Sanín Cano de Manizales desde el 1º de junio de 1981, siendo trasladada a diversas instituciones educativas del departamento, hasta el 23 de marzo de 2007, nombramiento que según el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 le da el carácter de docente nacional. Dice la norma: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. (…)». (Negrillas fuera de texto original).
34. Al respecto, esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 201628, sobre los tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia, sostuvo que: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido
pensión o recompensa nacional. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198929 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional,
pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio». (negrillas fuera de texto original). 28 Rad. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 29 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».
35. Ahora bien, frente al puntual caso de prestación de servicios docentes en instituciones nacionales de educación media y diversificada (INEM), la sección segunda en sus dos subsecciones, es del criterio de que no pueden computarse para la pensión gracia, por cuanto: «(…) las plantas de personal docente adscritas a los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada ostentan el carácter nacional, toda vez que dichos institutos dependen del Ministerio de Educación Nacional. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera, como bien lo determinó el Tribunal de Cundinamarca, que el vínculo de la actora durante el tiempo en el que prestó sus servicios como docente en el INEM Santiago Pérez, del 8 de noviembre de 1993 al 14 de agosto de 1996 y del 5 de abril de 1999 al 5 de septiembre de 2013, fue de carácter nacional. Reitera la Sala que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los
requisitos exigidos por el legislador».30
36. Se concluye así, de manera inequívoca, que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provengan directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional, como los Institutos
Nacionales de Educación Media Diversificada (INEM).
37. Por lo anterior, la pensión gracia así reconocida por tiempos nacionales no puede constituir un justo título para predicar derecho adquirido, pues en todo caso prima la filosofía material de que el derecho se causa por el trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales respecto de aquellos, condición que abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación.
38. Ahora bien, vale la pena precisar que si bien es cierto que el departamento de Caldas para asumir la administración del sector de la educación, dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, dentro de los que se encontraba la demandada, también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues como ya se dijo, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por 30 Sentencia del 1 de diciembre de 2016, subsección B exp. 0783-14 con ponencia de César Palomino Cortés.
En igual sentido, sentencia del 14 de septiembre de 2017, subsección A exp, 0071-14 con ponencia de Rafael
Suárez Vargas. nombramiento del Gobierno, como ocurre en el sub judice, son personal nacional. Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación.
39. Asimismo, se tiene que a través del Decreto 230 del 28 de febrero de 2007, la demandada fue nombrada en propiedad por el gobernador (E) y la secretaria de educación del Departamento de Caldas como docente rector en la Institución Educativa Centro Educativo El Águila de Belalcázar a partir del 23 de marzo de 2007, siendo trasladada en dos oportunidades, cumpliendo tales funciones hasta el 28 de febrero de 2016 cuando fue retirada del servicio, es decir, por un tiempo de 8 años, 11 meses y 5 días.
40. No obstante, este periodo (23-05-2007 a 28-02-2016) alegado en la apelación, es inoponible a la entidad demandada, dado que el acto que se acusa, a través del cual se le reconoció la pensión gracia a la demandada es del 28 de julio de 2006, y por tal razón, no fue valorado para el rec
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