CE-17001-23-33-000-2015-00515-02(AC)A-2017
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2015-00515-02(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Revoca sanción / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Confirma sanción / INCIDENTE DE DESACATO – Cumplimiento por parte de uno de los incidentados Se observa que la orden del 24 de septiembre de 2017, fue dirigida a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional; sin embargo, esta debe ser acatada a través del Establecimiento de Sanidad Militar 3028 de Manizales, ya que este es un ente asistencial descentralizado, que tiene la obligación y competencia para concretar la asistencia y prestación de los programas de salud según sus funciones propias. El Tribunal Administrativo de Caldas resolvió declarar en desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general [G.L.G.], y a la directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3028, capitán [P.M.C.M.], toda vez que no acreditaron haber adelantado gestiones tendientes a acatar la orden de tutela, persistiendo la vulneración de los derechos fundamentales protegidos al accionante. Sin embargo, el trámite incidental, el director de Sanidad del Ejército Nacional informó que desde que fue proferido el fallo de tutela, el joven [A.H.] se encuentra activo en la base de datos de salud del subsistema de las Fuerzas Militares y puede recibir los servicios médicos prescritos por su médico tratante. Fue enfático al indicar que la atención médica asistencial de los afiliados al sistema es competencia de los Establecimientos de Sanidad Militar, por ello suscribió el Oficio 20173393641553 del 8 de agosto de 2017, dirigido a la
directora del establecimiento de Manizales, para que esta, de manera urgente, realizara las gestiones pertinentes frente al caso, en aras de dar cumplimiento a la orden judicial. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que no se le puede reprochar una conducta negligente o dolosa al brigadier general [G.L.G.] que amerite una sanción, ya que desplegó una serie de actuaciones en las que, como superior, exigía el inmediato cumplimiento de la orden dada por el Tribunal al obligado dentro de la institución a hacerlo, en este caso al Establecimiento de Sanidad Militar 3028, gestionando así las directrices correspondientes dentro del ámbito de su competencia. Es decir, en dicho funcionario no recae la obligación de cumplir la totalidad de la orden judicial, esto es, dar continuidad íntegra a la prestación de los servicios de salud, (…) lo que evidencia que dentro de sus funciones y en cuanto a lo que le corresponde, desplegó una acción adecuada tendiente a exigir el amparo, por lo que no se advierte el elemento subjetivo que determine su responsabilidad. Empero, para la Sala es claro que la directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3028, capitán [P.M.C.M.] como funcionaria encargada de dar cumplimiento a la sentencia según la distribución de competencias al interior de la Dirección de Sanidad Militar, no emitió pronunciamiento alguno a los requerimientos hechos por el Tribunal en el trámite incidental en más de tres oportunidades (informe de las actuaciones adelantadas). La conducta desplegada por la capitán sí evidencia el incumplimiento de la orden de tutela y su negligencia, por lo tanto su sanción procede, ya que sin justificación
razonable alguna se desatendió conscientemente la prestación de los servicios que la incidentante alegó y se resalta que son necesarios y urgentes para el control y seguimiento de la enfermedad que padece el joven.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00515-02(AC)A
Actor: GLORIA PIEDAD HINCAPIÉ MEDINA COMO AGENTE OFICIOSA DE
SERGIO ARANGO HINCAPIÉ
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala a resolver la consulta de la sanción de multa de dos salarios mínimos mensuales vigentes impuesta al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero y a la directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3028, capitán Paola Margarita Cardona Montes, por parte del Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia del 24 de agosto de 2017.
1. Solicitud de desacato Mediante escrito radicado el 24 de mayo de 2017, la señora Gloria Piedad Hincapié Medina presentó incidente de desacato contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ante el incumplimiento del fallo de tutela del 24 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas que
amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de su hijo Sergio Arango Hincapié. 1.1. Trámite El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo Caldas, doctor Jairo Ángel Gómez Peña mediante auto del 26 de mayo de 20171, previo a resolver sobre la apertura del incidente de desacato, puso en conocimiento de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar 3028, el escrito presentado por la incidentante para que en el término improrrogable de dos días informaran al despacho sobre las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2015. Las autoridades requeridas guardaron silencio frente a dicho requerimiento. 1.1.1. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal resolvió mediante providencia del 13 de junio de 2017, abrir el incidente de desacato en contra de la directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3028, capitán Paola Margarita Cardona Montes, en consecuencia, corrió traslado del escrito del incidente por el término de tres días, para que dicha funcionaria presentara las explicaciones pertinentes y solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer en el proceso. De igual forma, requirió al comandante del Ejército Nacional mayor general Alberto José Mejía Ferrero para que en calidad de superior jerárquico de la directora del Establecimiento de Sanidad, la conmine a dar cumplimiento al fallo de tutela e inicie la investigación disciplinaria según corresponda. En esta oportunidad nuevamente las autoridades incidentadas guardaron silencio. 1.1.2. El 28 de junio de 2017, la auxiliar judicial I del Tribunal Administrativo de
Caldas, Luz Ángela Henao Buitrago, dejó constancia de que en esa fecha se comunicó vía telefónica con la accionante para corroborar si a Sergio Arango Hincapié ya le habían programado y realizado las valoraciones y controles 1 Folio 10. médicos especializados requeridos, o si persistía la vulneración de los derechos fundamentales amparados a través del fallo de tutela. Como respuesta a lo anterior la señora Hincapié Medina comentó que la entidad se abstuvo de prestar los servicios médicos especializados ordenados por el médico tratante (consulta por psiquiatría, otorrinolaringología y neuropsicología), por lo que continúa, a su juicio, el incumplimiento a la orden judicial. 1.1.3. El 10 de julio del 2017, el magistrado sustanciador del incidente, previo a resolver sobre la apertura del incidente, dispuso poner en conocimiento de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la solicitud de desacato, para que en el término de dos días informara al despacho sobre las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela del 24 de septiembre de 2015 y requirió a su director, para que en calidad de superior jerárquico de la directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3028 BIAYA, la conminara a acatar la sentencia. El brigadier general Germán López Guerrero, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, no emitió pronunciamiento alguno en el término concedido por el Tribunal. 1.1.4. En vista de que ni la directora del Establecimiento de Sanidad Militar ni el director de Sanidad del Ejército dieron respuesta a los requerimiento efectuados el
26 de mayo y el 10 de julio de 2017, y que esa situación merece total reproche, el Tribunal resolvió abrir incidente de desacato2 en contra del brigadier general Germán López Guerrero por el no acatamiento de la decisión de tutela y le corrió traslado por el término de tres días para que presentara las explicaciones pertinentes. 2 Providencia del 2 de agosto de 2017. Mediante memorial del 9 de agosto de 2017, el brigadier general Germán López Guerrero, informó al despacho lo concerniente a las acciones realizadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la providencia que amparó los derechos fundamentales de Sergio Arango Hincapié. Concretamente indicó que al verificar el subsistema de salud de las Fuerzas Militares pudo establecer que el joven se encuentra activo en la base de datos de salud SIS y puede recibir los servicios médicos requeridos para el tratamiento de sus patologías, con el fin de garantizar una plena y efectiva atención. Como prueba de ello, aportó el pantallazo de información de la página web de la institución. Manifestó que la atención médica asistencial es competencia de los Establecimientos de Sanidad Militar, recayendo en estos el compromiso de ejecutar el servicio y brindarlo integralmente a los usuarios. También allegó copia del Oficio 20173393641553 que remitió al Establecimiento de Sanidad Militar de Manizales, para que de manera urgente realizaran las gestiones pertinentes frente al caso, en aras de dar cumplimiento a la orden judicial, advirtiéndole que de no contar con el presupuesto para ello, deberá solicitarlo al Batallón de ASPC núm. 6
«Francisco Antonio Zea». Por último, solicitó su desvinculación del proceso, indicó que la responsable en este asunto es la capitán Paola Margarita Cardona Montes en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Manizales y requirió al comandante del Batallón Ayacucho para que se pronunciara sobre el caso. 1.2. Providencia objeto de consulta Mediante auto del 24 de agosto de 20173, el Tribunal Administrativo de Caldas, 3 Folios 69 al 76. sancionó al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero y a la directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3028, capitán Paola Margarita Cardona Montes, con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato de la sentencia del 24 de septiembre de 2015. En primer lugar manifestó que los servicios de salud en el caso del Ejército Nacional se prestan a través de la Dirección de Sanidad, en consecuencia, esa entidad es responsable de garantizar que este se lleve a cabo de manera efectiva y oportuna por medio de los Establecimientos de Sanidad Militar y de la red prestadora contratada para dicho efecto. Esa dependencia actúa como administradora y por lo tanto garante, lo cual implica que debe responder ante cualquier incumplimiento o retraso que presente su red de servicios. En el caso concreto, estableció que a pesar del fallo de tutela, el joven Sergio Arango Hincapié lleva esperando la programación de unas citas de control con el neuropsicólogo, el psiquiatra y el otorrinolaringólogo sin que a la fecha haya podido conseguirlas, lo que quiere decir que la entidad encargada de garantizar la
efectiva prestación del servicio de salud y el prestador directo de este, han permanecido indiferentes frente a los requerimientos de atención que les ha hecho la accionante. En segundo lugar, pese a que el despacho brindó las garantías procesales adecuadas a la directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3028, quien precisamente es la encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, no emitió ningún pronunciamiento, ni ha solicitado o aportado las pruebas para el caso concreto que permitan evidenciar el acatamiento. En tercer lugar, indicó que la carga de la prueba se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción o para explicar los argumentos con fundamento en los cuales no le ha sido posible acatar lo ordenado, todo con el fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de desacato. Finalmente, argumentó que al no advertir material probatorio ni una explicación razonable por parte de la directora de Establecimiento de Sanidad Militar 3028, capitán Paola Margarita Cardona Montes, ni de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que permita arribar a una conclusión diferente a la del incumplimiento injustificado del fallo de tutela, procederá a imponer la sanción.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez
proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 establece que la sanción por incumplir la orden de un juez, será impuesta por este mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Caldas. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato. Este último además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de cumplir dicha orden. La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de tutela de primera instancia, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en sus sentencias, gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones. A su turno, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez
constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial que decide el desacato, debe limitarse a verificar: 1) a quién estaba dirigida la orden; 2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y 3) el alcance de ella, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)4. En caso de verificar el incumplimiento, debe establecer si fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. El trámite del mecanismo en mención, está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello siempre será necesario 4 Corte Constitucional Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Sobre el particular la Corte Constitucional 5ha señalado: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de
responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. Siendo esto así, el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, como quiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela. 5 Corte Constitucional Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. Así, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe
individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y que haya ocupado el cargo al momento de ser emitida la orden; verificar si la sentencia que se dice desacatada, fue notificada efectivamente a su destinatario; verificado lo anterior, debe comprobar si el incumplimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido ya que, se repite, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 2.2.2. Del grado de consulta en el incidente de desacato La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción interpuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela, será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida dentro de los 3 días siguientes, si deja en firme o no la sanción para que proceda su ejecución, sin que proceda recurso alguno. Ahora bien, el juez constitucional en la etapa de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, lo que implica verificar que no se haya violado la Constitución o a la ley, que se respete el debido proceso tanto del incidentalista como del sancionado y, asegurar que la sanción sea adecuada según las circunstancias específicas de cada caso. En el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato.
Debido a que el Decreto 2591 de 1991 no estableció el trámite pertinente para este grado, la Corte Constitucional dispuso unos pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y las consultas de las providencias sancionatorias, que esta Corporación acogió de la siguiente manera6: (i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, (ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, (iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, (iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, (vi) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, (vii) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva). Por ello se ha establecido como criterio que, antes de dar inicio al trámite incidental, el juez además de verificar el incumplimiento debe asegurarse de que se notificaron las providencias al presunto responsable de manera personal, como una forma de garantizar su efectivo derecho de audiencia y de defensa; sin embargo, puede emplearse aquella modalidad que sea la más efectiva, incluso informar telefónicamente el trámite a seguir. 2.3. El caso concreto El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 24 de septiembre de 2015, decidió la acción de tutela que interpuso el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, a causa de que
dicha entidad estaba negando la prestación del servicio médico integral que requería la patología del joven Sergio Arango Hincapié. La orden fue del siguiente tenor literal: 6 Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Consulta de Desacato del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), Expediente radicado No.: 25000-23-15-0002011-01739-01, Actor: Omaira del Carmen Ruiz, Accionado: Instituto de Seguro Social, y Consulta de Desacato del tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación No.:25 000 23 15 000 2009 01556 01, Actor: José Antonio Chaparro Suazo, Accionado: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida
digna de Sergio Arango Hincapié.
SEGUNDO: ordenar al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar, que dentro de los (sic) cuarenta y ocho 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, vincule al sistema de salud al Joven Sergio Arango hincapié, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.053.837.643 de Manizales, para garantizar la prestación de los servicios médicos.
Así mismo, dar continuidad íntegra en la prestación de los servicios de salud que requiera para sus padecimientos mentales, incluyendo los medicamentos que sean necesarios para su tratamiento y recuperación.
TERCERO: advertir a la entidad accionada para que en adelante se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a la presente acción
según lo establecido en el artículo 24 del decreto 2591 de 1991 y que inicie las investigaciones disciplinarias que sean procedentes. Esta Subsección conoció la impugnación propuesta por la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares y mediante providencia del 26 de noviembre de 2015, resolvió la controversia así: ACÉPTASE el impedimento manifestado por el Consejero WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ para conocer del asunto, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. DECLÁRASE inoponible la sentencia de 24 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, a la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas. En consecuencia, se dispone: ESTÉSE A LO RESUELTO por el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia de 24 de septiembre de 2015, que ordenó al al (sic) Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar, la vinculación del señor Sergio Arango Hincapié al sistema de salud para garantizarle la prestación de los servicios médicos. Como anteriormente se indicó, el marco de acción del juez de desacato está dado por la orden de tutela en sí misma considerada, así que visto en su integridad el expediente de desacato, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal objeto de consulta, debe modificarse. Se observa que la orden del 24 de septiembre de 2017, fue dirigida a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional; sin embargo, esta debe ser acatada a
través del Establecimiento de Sanidad Militar 3028 de Manizales, ya que este es un ente asistencial descentralizado, que tiene la obligación y competencia para concretar la asistencia y prestación de los programas de salud según sus funciones propias. El Tribunal Administrativo de Caldas resolvió declarar en desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero, y a la directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3028, capitán Paola Margarita Cardona Montes, toda vez que no acreditaron haber adelantado gestiones tendientes a acatar la orden de tutela, persistiendo la vulneración de los derechos fundamentales protegidos al accionante. Sin embargo, el trámite incidental, el director de Sanidad del Ejército Nacional informó que desde que fue proferido el fallo de tutela, el joven Arango Hincapié se encuentra activo en la base de datos de salud del subsistema de las Fuerzas Militares y puede recibir los servicios médicos prescritos por su médico tratante. Fue enfático al indicar que la atención médica asistencial de los afiliados al sistema es competencia de los Establecimientos de Sanidad Militar, por ello suscribió el Oficio 20173393641553 del 8 de agosto de 2017, dirigido a la directora del establecimiento de Manizales, para que esta, de manera urgente, realizara las gestiones pertinentes frente al caso, en aras de dar cumplimiento a la orden judicial, teniendo en cuenta la Directiva Permanente núm. 5867 de 2016 y el Acuerdo 011 de 1997, que versan sobre la desconcentración en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y la necesidad de que se desarrollen los trámites
oportunos y adecuados de acuerdo con lo ordenado en las providencias. De las actuaciones que esta surtiera debía enviar copia a la dirección para los fines pertinentes. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que no se le puede reprochar una conducta negligente o dolosa al brigadier general Germán López Guerrero que amerite una sanción, ya que desplegó una serie de actuaciones en las que, como superior, exigía el inmediato cumplimiento de la orden dada por el Tribunal al obligado dentro de la institución a hacerlo, en este caso al Establecimiento de Sanidad Militar 3028, gestionando así las directrices correspondientes dentro del ámbito de su competencia. Es decir, en dicho funcionario no recae la obligación de cumplir la totalidad de la orden judicial, esto es, dar continuidad íntegra a la prestación de los servicios de salud que requiera Sergio Arango Hincapié incluyendo la asignación de las citas médicas y los medicamentos; no obstante, le ordenó a la encargada de ello su inmediato acatamiento, lo que evidencia que dentro de sus funciones y en cuanto a lo que le corresponde, desplegó una acción adecuada tendiente a exigir el amparo, por lo que no se advierte el elemento subjetivo que determine su responsabilidad. Empero, para la Sala es claro que la directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3028, capitán Paola Margarita Cardona Montes como funcionaria encargada de dar cumplimiento a la sentencia según la distribución de competencias al interior de la Dirección de Sanidad Militar, no emitió pronunciamiento alguno a los requerimientos hechos por el Tribunal en el trámite incidental en más de tres oportunidades (informe de las actuaciones adelantadas).
La conducta desplegada por la capitán sí evidencia el incumplimiento de la orden de tutela y su negligencia, por lo tanto su sanción procede, ya que sin justificación razonable alguna se desatendió conscientemente la prestación de los servicios que la incidentante alegó y se resalta que son necesarios y urgentes para el control y seguimiento de la enfermedad que padece el joven Arango Hincapié. La naturaleza del incidente de desacato es hacer cumplir la orden del fallo de tutela en procura de una efectiva protección a los derechos fundamentales amparados y sancionar la conducta negligente del responsable del cumplimiento si la hubiere, por lo tanto, no es posible desconocer que el funcionario se retrajo de su obligación, por lo que hay lugar a la imposición de una sanción.
3. Conclusión La Sala concluye que a pesar de que el Tribunal demostró que al momento en que se inició el trámite incidental había incumplimiento a la orden de tutela del 24 de septiembre de 2015, es decir, que se había configurado el elemento objetivo, el director de Sanidad del Ejercito Nacional logró demostrar un actuar diligente al interior de la entidad para lograr el cumplimiento a lo dispuesto en la decisión haciendo uso de sus facultades como superior y dentro de sus competencias, por lo tanto, resulta del caso revocar la sanción a él impuesta.
Pero también se logró establecer, la negligencia de quien funge como directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3028 o el elemento subjetivo, puesto que se demostró que en ella recae la obligación de cumplir la orden de tutela y sin embargo guardó silencio en el trámite de esta actuación, por lo que no existe
prueba en el plenario que desvirtué las afirmaciones hechas por la accionante. Así las cosas se confirmará la sanción de multa que se le impuso. No obstante, se exhortara al brigadier general Germán López Guerrero para que preste la atención debida a este caso, puesto que aún queda pendiente la materialización de las órdenes de prestación de servicios médicos al joven Arango Hincapié, para poder dar por superada completamente la vulneración de los derechos fundamentales de aquel. En mérito de lo expuesto, la Subsección «A», de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve Se MODIFICA el numeral primero de la providencia del 24 de agosto de 2017, proferida el Tribunal Administrativo de Caldas, en el sentido de precisar que: Se SANCIONA por desacato a la directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3028, capitán Paola Margarita Cardona Montes, con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por consiguiente, se REVOCA la sanción de multa impuesta al brigadier general Germán López Guerrero, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden. Se EXHORTA al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero, para q
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