CE-17001-23-33-000-2015-00623-01(6212-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2015-00623-01(6212-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO POR PAGO
TARDÍAO DEL RETROACTIVO POR HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL
ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL
DEPARTAMENTO DE CALDAS – Improcedencia / INDEXACIÓN Y INTERESES DE MORADiferencias / INDEXACIÓN Y INTERESES DE MORAIncompatibilidad La indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo. Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello. Lo expuesto significa que pese a ser cierto el hecho de que ambas figuras ostentan una naturaleza diferente, esto es, una de carácter compensatorio y la otra de tipo sancionatorio, debe tenerse en cuenta que las dos instan por un mismo fin que es restablecer los efectos adversos del cumplimiento tardío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir en su compatibilidad o en la posibilidad de liquidar una y luego otra, así se solicite descontar lo ya cancelado por alguno de estos conceptos, pues tanto los aspectos divergentes
como el semejante impiden su coexistencia.(..) no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor de la demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en tanto la sola tardanza por parte de las demandadas en cancelar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aun en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía la parte activa.
FUENTE FORMAL : LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001/ DIRECTIVA 10 DE 2005 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1617 / RESOLUCIÓN 3500 DE 1996 / DECRETO 337 DE 2010
PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DERECHO DE DEFENSA / FALLO EXTRAPETITAImprocedencia En virtud del principio del debido proceso y el derivado derecho de defensa y contradicción, habida cuenta de que no es dable sorprender a la parte demandada
con decisiones que afecten sus intereses cuando aquello no fue objeto de debate en la definición propia del litigio. Lo antedicho se acompasa entonces con el principio procesal de la congruencia contenido en el artículo 281 del CGP, que se predica como fundamento para que exista coherencia entre lo pretendido con la demanda, lo discutido y probado en la causa judicial y lo que debe resolver la autoridad judicial conforme a los límites que tales extremos determinen(…)no resultaba procedente la condena impuesta en la sentencia apelada al Ministerio de Educación de manera oficiosa y en aplicación de facultades extra petita, concerniente al pago de una indexación en reemplazo del reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas pagadas a la demandante en razón de la nivelación salarial generada por el proceso de homologación del sector educativo del Departamento de Caldas, puesto que tal potestad resulta ser excepcional a la preponderancia del principio de congruencia y debido proceso que se predica de las sentencias dictadas en el marco de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, en el caso particular, dicha excepción no se configura, por lo que debe revocarse la orden en comento.
FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PORCESO - ARTÍCULO 288
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo-valorativo En el presente caso no se condenará en costas a la demandante, en la medida que a pesar de que ésta resultó vencida en segunda instancia, la parte pasiva no intervino en el trámite de la apelación surtido ante esta Corporación conforme la constancia secretarial visible a folio 320 del cuaderno 1, y adicionalmente en razón a que se revocará parcialmente la decisión apelada, lo cual permite al juez
abstenerse de fijar la carga en comento según el numeral 5.° del artículo 365 del CGP
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00623-01(6212-18)
Actor: ELIZABETH CASTAÑO PÉREZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE
CALDAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Intereses moratorios por pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. Fallo extra petita improcedente.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-462-2020
ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas que denegó las pretensiones de la demanda, pero que al mismo tiempo ordenó ex officio el reconocimiento de la indexación a favor de la libelista. ANTECEDENTES La señora Elizabeth Castaño Pérez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folio 2, C1)
1. Que se declare la nulidad de la Resolución 4259-6 del 22 de mayo de 2015, por medio de la cual las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por la libelista en razón de la cancelación tardía del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.
2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Caldas, reconocer y pagar a favor de la demandante los intereses moratorios causados con ocasión de la tardanza en el pago de las acreencias generadas por concepto de la nivelación y homologación salarial, liquidados al doble de la tasa del interés bancario corriente desde el día siguiente a la efectividad del derecho y hasta cuando se realizó el abono de tales sumas.
3. Que se condene a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA y al pago de costas en los términos del artículo 171 ibídem.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 1 a 2, C1)
1. El Ministerio de Educación Nacional a través de la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, determinó la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo, como consecuencia del proceso de descentralización de dicho servicio hacia las entidades territoriales.
2. La demandante en calidad de funcionaria administrativa de los establecimientos educativos del Departamento de Caldas, fue objeto de dicho proceso de homologación. Por lo anterior, la Secretaría de Educación de la
mentada entidad territorial, reconoció y ordenó el pago a favor de la libelista de una nivelación salarial, esto mediante la Resolución 1856-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada con la Resolución 4556-6 del 4 de julio de 2013.
3. La señora Castaño Pérez recibió el pago de la mentada nivelación salarial solo hasta el 15 de mayo de 2013, y éste correspondía al período liquidado entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, por lo que transcurrieron más de 10 años sin haber devengado la remuneración ajustada en razón del proceso de homologación. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.
4. La libelista radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas una petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas canceladas por concepto de nivelación salarial.
Para ello adujo que el abono de éstas fue tardío y que en consecuencia procedía esta sanción por mora contemplada en el Código Civil y en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009.
5. La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas resolvió la petición referida por medio de la Resolución 4259-6 del 22 de mayo de 2015, con la que denegó lo solicitado por la demandante al señalar que el pago de la respectiva nivelación salarial incluyó el reconocimiento de las diferencias salariales debidamente indexadas, sin que se hubiesen presentado recursos en contra de la decisión que así lo previó.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 5 de septiembre de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Explica el Magistrado que analizando el contenido de cada una de las excepciones plantadas (sic), las únicas excepciones que podrían catalogarse de previas son la de falta de legitimación en la causa por pasiva, e ineptitud de la demanda. […] Tanto el Departamento de Caldas como la NaciónMinisterio de Educación consideran que tienen falta de legitimación en la causa por pasiva. La primera, por cuanto considera que solo tiene facultades para proyectar actos
administrativos, mientras que la segunda está señalando que a ella no se le presentó ningún escrito, y que por ello no se debió demandar. Para resolver esta excepción, el Magistrado explica que ha venido en forma reiterada, apoyado en tesis (sic) del Consejo de Estado, diferenciando la falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho y la material, entendiendo que la de hecho hace referencia a determinar si la parte puede ser convocada como parte demandada, es decir, si tiene personería jurídica para actuar dentro del proceso; y la material hace referencia, a una vez estudiada la demanda y las pruebas, a si existe algún aspecto que lo ligue con el cumplimiento de las prensiones (sic), cosa que se decide en la sentencia. Por ahora lo que interesa es dilucidar si las partes tienen legitimación en la causa por pasiva de hecho, encontrando que ambos pueden ser sujetos procesales como parte demandada, y además son llamadas por el (sic) demandante como accionados, luego en principio no existe ningún obstáculo para que se hagan parte dentro del proceso. […] En relación con la excepción de ineptitud de la demanda, el Ministerio de Educación la fundamentó en que el poder presentado como sustento del derecho de postulación por la parte actora, no cumple con los requisitos formales que debería, por cuanto en el mismo no se indicó que está otorgado para solicitar la nulidad de unos actos administrativos, sino que solo señaló que su objeto es que se reconozcan y paguen unas obligaciones de manera retroactiva, sin que se especifique con claridad cuál es el acto administrativo a demandar. […] De acuerdo a lo expuesto, no queda duda que aunque en el poder efectivamente no
se consignaron las manifestaciones de voluntad de la administración atacadas, lo cierto es que de este acto se puede determinar con claridad el objeto del proceso, el medio de control que se va a instaurar, quién otorgó el mismo, a quién, y con qué facultades se otorgó.». (Folios 227 vuelto a 228, C1 y CD obrante a folio 235, ídem). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Conforme a los hechos y a la teoría del caso de las partes, considera el Despacho que la fijación del litigio se contrae a resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre la liquidación del retroactivo salarial cancelado a la parte actora? ¿Cuál es la entidad llamada a responder por el pago de los intereses moratorios que reclama la parte demandante?.» (Folios 228 vuelto a 229, C1 y CD que reposa a folio 235, ídem). SENTENCIA APELADA (Folios 261 a 270, C1) El a quo profirió sentencia escrita el 19 de julio de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante, sin embargo, al mismo tiempo condenó por razones de equidad y justicia al Ministerio de Educación al pago de la indexación sobre las sumas canceladas a aquella por concepto de nivelación salarial. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente resaltó que el Consejo de Estado ha sido claro en señalar
que los intereses moratorios y la indexación no son acumulables, toda vez que los primeros se configuran por la mora o retardo en el pago del crédito o la obligación, mientras que el período de la actualización monetaria, está dado entre la fecha del crédito y la que se quiere ajustar, por lo que no es relevante la mora en ese caso. Esta postura fue sostenida en sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de dicha corporación, en el sentido de afirmar la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la homologación o nivelación salarial. Seguidamente precisó que el régimen salarial y prestacional del personal docente oficial, se rige por la Ley 4.ª de 1992 y la Ley 91 de 1989. A su turno, la Ley 115 de 1994 determinó que la regulación en este aspecto de los educadores del orden departamental, distrital y municipal se rige por el Decreto 2277 de 1979. Conforme a este marco normativo, aseguró que el pago de intereses moratorios dentro de una relación legal y reglamentaria, corresponde a una prestación social por su naturaleza indemnizatoria y no puede ser considerado como salario. Por esta razón, estimó que para asumir como cierto el hecho de que era procedente el reconocimiento de los mentados intereses por el no pago oportuno de sus emolumentos, ello debería estar expresamente consagrado en las normas que definen el régimen prestacional como sucede con la sanción moratoria de las cesantías. Añadió que al revisar los postulados que definen la materia en comento, no se
observa que alguno de éstos contemple el pago de intereses moratorios como lo depreca la parte activa, de manera que en efecto no era procedente su reconocimiento. No obstante lo anterior, el a quo indicó que a pesar de que la demandante no solicitó la indexación sobre las sumas pagadas, sino el reconocimiento de intereses moratorios, debe tenerse en cuenta que en todo caso, el pago de las acreencias derivadas del proceso de nivelación salarial se hizo en fecha posterior a su reconocimiento. Por esta razón, consideró que como un fallo extra petita, por razones de equidad y justicia, debía ordenarse la actualización monetaria de los montos cancelados, específicamente solo en lo relativo al capital sin tener en cuenta lo correspondiente a la indexación efectuada por la entidad. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material esgrimida por el Departamento de Caldas, ii) ordenó por razones de equidad y justicia al Ministerio de Educación, reconocer a la demandante la indexación sobre el monto reconocido por concepto de nivelación salarial, con base en la suma de $18.034.983 y con límites temporales para la liquidación entre el 23 de marzo y el 7 de junio de 2013, y iii) negó las pretensiones de la demanda. RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandante (Folios 273 a 276, C1): formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada con el fin de que
se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que con ocasión de la injustificada demora por parte de las entidades demandadas en el pago de las acreencias laborales derivadas de la nivelación salarial promovida por el proceso de homologación del sector educativo, no solo debió reconocerse la indexación de los valores abonados, sino también los intereses moratorios, tal como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 1996. Manifestó que si bien es cierto, en su momento le fue reconocido un valor por concepto de indexación cuando se saldó la deuda a su favor, no se puede desconocer la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en la solución de dicha obligación a que tenía derecho desde 1997. Al respecto resaltó que el monto concedido como actualización monetaria fue ínfimo en comparación con los perjuicios a que fue sometida de manera injustificada por las entidades demandadas. Sostuvo que el hecho de desconocer el pago de lo deprecado, constituiría un enriquecimiento sin justa causa por parte del Ministerio de Educación, pues el valor liquidado y cancelado a la demandante en el año 2013 indudablemente le generó ganancias a la entidad superiores a las que fueron concedidas a título de indexación. Por último adujo que pese a no existir norma en concreto que regule el reconocimiento de intereses moratorios por pago tardío en una nivelación salarial, no se puede desconocer que éstos se derivan del régimen remunerativo del trabajador, razón por la cual se debe acudir a los principios constitucionales de justicia y equidad, precisamente advertidos por el a quo.
Nación, Ministerio de Educación Nacional (Folios 277 a 293, C1): interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, a fin de que se revoque la orden de reconocimiento de indexación a favor de la demandante. Como sustento de su posición, planteó que el titular del acto administrativo demandado es una persona jurídica totalmente diferente que corresponde al Departamento de Caldas, por lo que se presenta una falta de legitimación material en la causa por pasiva. Por esa razón estimó que una eventual condena que recaiga sobre el ente ministerial, implicaría una sanción por decisiones que no le pueden ser atribuidas, de manera que se quebrantaría el principio jurídico en virtud del cual, todo daño o perjuicio que se impute de mala fe a otro sujeto, debe ser reparado. Recalcó además que en virtud de la descentralización de la prestación del servicio de educación en los municipios y departamentos conforme a la Ley 60 de 1993, el ministerio perdió la condición de nominador de los docentes, en tanto dicha facultad fue transferida a dichos entes territoriales, de manera que son éstos quienes deben responder por la administración del personal docente y administrativo que tengan a cargo. Finalmente indicó que el Ministerio de Educación tampoco tuvo injerencia en los hechos que generaron la demanda ni en el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de las obligaciones por homologación y nivelación salarial, más aun por cuanto los actos que resolvieron la situación jurídica de la demandante fueron emitidos por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas. En todo caso, resaltó que ante la confirmación de la condena, debe
tenerse en cuenta la ocurrencia del fenómeno prescriptivo previsto en el Decreto 1848 de 1969. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 320 del cuaderno 1. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Elizabeth Castaño Pérez tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas? 2. ¿Era procedente emitir en este caso una decisión extra petita a fin de ordenar al Ministerio de Educación, reconocer la indexación sobre las sumas abonadas a la demandante por concepto de nivelación salarial derivada del proceso de homologación referido? Primer problema jurídico ¿A la señora Elizabeth Castaño Pérez le asiste el derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta
de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses deprecados, con base en los argumentos que se indican a continuación. Del proceso de homologación del personal al servicio de los establecimientos educativos La Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarias, proceso que se desarrolló entre el 1.º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, para desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, relativos a la distribución de competencias y recursos, se expidió la Ley 60 del 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los departamentos y distritos la entrega de los bienes, personal y establecimientos educativos para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales. Este proceso de descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas al servicio de la Nación, los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado «que podían diferir», sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las
funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio. Implementado el proceso de descentralización en educación, y con el fin de fortalecer su desarrollo, se expidió la Ley 715 del 21 de noviembre de 2001, la cual, pretendió la municipalización de la educación que había quedado en manos de los departamentos y distritos certificados conforme a la Ley 60 de 1993. En efecto, los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, determinaron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones antes «situado fiscal». Para ello, previo estudio técnico se tenían que fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos, y luego proceder a la provisión de dichos cargos en la plantas de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas. Con el Acto Legislativo 1.° de 2005, se determinó que los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones, se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. Por tanto, el Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, en el ejercicio de una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que habían adelantado su proceso de certificación en educación, señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y determinó los criterios y pasos
para tener en cuenta en dicho proceso. Así mismo, señaló que la deuda por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la homologación y consecuente incorporación conllevara la nivelación de salarios, cuando no procediera la incorporación horizontal, se asumiría con recursos del sistema general de participaciones previa disponibilidad presupuestal, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios. Del trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de instituciones educativas. Conforme al sustento fáctico expresamente señalado por el Departamento de Caldas en su contestación de la demanda2, se observa que el proceso de homologación desarrollado por dicha entidad territorial se desarrolló de la siguiente manera: i) A través de la Resolución 3500 del 12 de agosto de 1996, el Ministerio de Educación Nacional en cumplimiento de los postulados de la Ley 60 de 1993, certificó al Departamento de Caldas para la administración del servicio educativo, razón por la cual mediante el Decreto 00021 del 10 de febrero de 1997, dicha entidad territorial homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de los empleados que provenían con una vinculación directa de la Nación y pagados por el Sistema General de Participaciones, a los previstos en la planta de personal de la Secretaría de Educación respectiva. ii) El Departamento de Caldas solicitó al Ministerio de Educación Nacional la modificación parcial del estudio técnico de homologación y nivelación salarial,
petición frente a la cual esta última entidad emitió aprobación según el Oficio 2009EE29765 del 1.° de junio de 2009. En virtud de lo anterior, el ente territorial en comento profirió el Decreto 337 del 2 de diciembre de 2010, con base en el cual modificó el Decreto 399 de 2007, en orden de ajustar la nivelación respectiva de acuerdo con las modificaciones pertinentes. 2 Obrante de folios 190 a 197, C1. iii) De acuerdo con el Oficio del 8 de agosto de 2012, el Ministerio de Educación Nacional certificó la deuda a cargo del Departamento de Caldas en los términos del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. iv) En razón del acto precitado, el ente territorial demandado expidió la Resolución 2136-6 del 22 de marzo de 2013 (folios 23 a 26, C1), mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de ciertas sumas de dinero por concepto de retroactivo, derivado del proceso de homologación y nivelación salarial a favor de la señora Elizabeth Castaño Pérez. Esta decisión fue aclarada en cuanto al cálculo de la indexación con la Resolución 5535-6 del 22 de agosto de 2013 (folios 27 a 30, C1), pues se encontró que había una inconsistencia en lo relativo al IPC inicial tenido en cuenta por el Ministerio de Educación en comparación con el de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. Ahora bien, luego de verificado el proceso interadministrativo en mención, deben validarse los elementos probatorios obrantes en la presente causa judicial: Petición formulada por la demandante ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, por medio de la cual deprecó el
reconocimiento y pago de intereses moratorios por la falta de consignación oportuna del retroactivo correspondiente al proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de dicha dependencia (folios 31 a 32, C1). Resolución 4259-6 del 22 de mayo de 2015, emitida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, a través del cual se da respuesta a la solicitud presentada por la libelista en el sentido de denegar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el monto reconocido por concepto de retroactivo de nivelación salarial, al aducir expresamente que: «[…] Que mediante resolución 5535-6 de 22 de agosto de 2013, modificó la resolución 2136-6 de 22 de marzo de 2013, por la cual se reconoce y ordena un pago por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación de Caldas, se reconocieron diferencias salariales al proceso de nivelación salarial, personal administrativo debidamente indexadas, a lo cual no se le interpuso los recursos de ley oportunamente y por ende quedando debidamente ejecutoriado el acto administrativo.» (Folios 34 a 37, C1). Certificación expedida por la Secretaría
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