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CE-17001-23-33-000-2015-00661-01(4052-16)-2020

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Título
CE-17001-23-33-000-2015-00661-01(4052-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – No se resuelve con la solicitud de suspensión provisional / CONTROL JUDICIAL DE ACTO EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Procedencia Es claro que la decisión sobre la excepción de caducidad, constituye un aspecto que no corresponde analizar en esta etapa procesal, pues se reitera, ésta debe ser resuelta por el juez o el magistrado ponente en la audiencia inicial. Como consecuencia de lo anterior, y sin necesidad de ahondar en mayores disquisiciones jurídicas al respecto, evidentemente, este argumento de apelación, no tendrá vocación de prosperidad. (…). La Corporación ha desarrollado un criterio interpretativo garantista del acceso al servicio de la justicia, en virtud del cual considera que en casos como el sub examine, en los que el acto administrativo acusado mediante la acción o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tuvo origen en el cumplimiento de una orden proferida en una acción de tutela, es procedente que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir, el juez natural, se pronuncie sobre su legalidad, por tratarse de acciones que tienen una finalidad diferente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del control judicial de los actos en cumplimiento de orden de tutela, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2011, radicación: 2011-01385-00, C.P.: Alfonso

Vargas Rincón.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / DECRETO LEY 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 3130 DE 1968 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 247 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00661-01(4052-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Demandado: GABRIEL RAMÍREZ SÁNCHEZ Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del señor Gabriel Ramírez Sánchez contra la decisión proferida el 22 de julio de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas decretó como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución N° RDP 015531 proferida el ocho (08) de abril de dos mil trece (2013) por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,

“aclarando que la suspensión solo recae sobre la reliquidación hecha sobre el 100% de la bonificación por servicios prestados a la Rama Judicial…”

I. ANTECEDENTES

I.1. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD1

Por conducto de apoderada judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución N° RDP 015531 del 08 de abril de 2013, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez incluyendo el 100% de la bonificación por servicios y vacaciones como factor salarial y ordenó el pago a favor del señor Ramírez Sánchez en cuantía de $3.457.418, efectiva a partir del 01 de marzo de 2009. De igual manera, pidió que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Gabriel Ramírez Sánchez reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto que le reconoció y liquidó la pensión de vejez incluyendo el 100% de la bonificación de servicios, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago. Finalmente, deprecó que se declare que al señor Gabriel Ramírez Sánchez, no le asiste el derecho a que se le incluya el 100% de la bonificación por servicios, para la liquidación de su pensión de vejez y por lo tanto no hay lugar a pago alguno por esta prestación.

I.2. SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR2.

La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo Resolución N° RDP 015531 del 08 de abril de 2013, mediante el cual, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Menores de Manizales – Caldas, el 06 de enero de 2009, fue reliquidada la pensión de vejez incluyendo el 100% de la bonificación por servicios como factor salarial “y ordenó el pago a favor del señor RAMÍREZ SÁNCHEZ en cuantía de $3.457.418, efectiva a partir del 01 de marzo de 2009” (sic). 1 Folios 5 a 10 vuelto del expediente radicado con Número Interno 40522016. 2 Folios 9 a 10 del expediente radicado con Número Interno 40522016. En el acápite denominado “Violación de normas legales y precedente jurisprudencial”3, la parte demandante relacionó los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 62 de 1985, 6° del Decreto 546 de 1971, 46 y 47 del Decreto 1042 de 1978, 12 del Decreto 10 de 1989, 1 del Decreto 2143 de 1995, 6° del Decreto 1158 de 1994, y 6° parágrafo 1 inciso 2 del Decreto 1160 del 28 de marzo de 1947. Adujo que, la solicitud de medida cautelar se fundamenta en que al demandado no le asiste el derecho a que se le liquide la pensión de vejez con inclusión del 100%

de la bonificación por servicios prestados, pues se trata de una prima anual que debe liquidarse en una doceava parte para los respectivos cómputos del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez. Consideró que “…se está causando detrimento al erario”, ya que dicha pensión se está pagando con recursos del Tesoro Nacional.

I.1. PRONUNCIAMIENTO DEL DEMANDADO SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR4.

El apoderado del demandado se opuso a la medida cautelar solicitada por la parte demandante. Indicó que la suspensión provisional de la resolución acusada generaría un perjuicio irremediable al demandado, toda vez que allí fue incluida además de la bonificación por servicios, una doceava de las vacaciones, lo cual afectaría su pensión en la proporción legal, así como el mínimo vital. Alegó que la resolución tuvo origen en “… un pronunciamiento de acatamiento a fallo de tutela, del cual fue menester impetrar incidente de desacato…”, lo que consideró, significa que la entidad tuvo pleno conocimiento de dicho discernimiento jurídico y en nada se opuso a los lineamientos legales relacionados con el tema de la bonificación por servicios, como factor integrante de la base de liquidación pensional. Adujo que si bien con el transcurrir del tiempo dichos criterios jurídicos han tenido cambios estructurales, no por dicha circunstancia deben perjudicar al demandado, máxime cuando se ha actuado bajo los principios y postulados de la buena fe, que alcanzaron a obtener fuerza de “cosa juzgada constitucional” para la época en que obtuvo la prestación económica atacada.

Agregó que la solicitud de medida cautelar omite el cumplimiento de la previsión contenida en el inciso final del artículo 231 del CPACA, pues cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse 3 Folio 7 del expediente radicado con Número Interno 40522016. 4 Folios 141 a 145 del expediente radicado con Número Interno 40522016. al menos sumariamente la existencia de los mismos, situación que en su criterio, no ha ocurrido en el presente caso. Consideró que acceder a la medida en la forma como se pide podría constituir un prejuzgamiento, o un fraude a resolución judicial.

I.2. DECISIÓN APELADA. 5

EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS decretó como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución N° RDP 015531 proferida el ocho (08) de abril de dos mil trece (2013) por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, “… aclarando que la suspensión solo recae sobre la reliquidación hecha sobre el 100% de la bonificación por servicios prestados a la Rama Judicial del señor Gabriel Ramírez Sánchez, es decir, que se deberá seguir pagando la pensión de vejez reconocida a favor del señor Ramírez Sánchez, de conformidad con lo ordenado en la Resolución n° 048973 del 18 de abril de 2011.” Así mismo, ordenó a la Entidad demandante, que las sumas que por esa decisión se dejaren de pagar al demandado, se mantuvieran en una cuenta separada,

hasta tanto hubiese pronunciamiento definitivo en sentencia debidamente ejecutoriada. El a quo señaló que la UGPP en acatamiento de una orden judicial de amparo constitucional, incluyó dentro del valor de la mesada pensional todo lo devengado por el accionante durante el último año. Concluyó que en dicha orden se cometió un error en la interpretación de la norma, pues la bonificación por servicios prestados no debe liquidarse con el 100% de lo devengado durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, sino que debe hacerse una operación para que ésta se fraccione con el número de mesadas, “…bien sea realizándola de manera mensual, semestral o anual (una sexta parte, en los que se causan en forma semestral o una doceava para los que se generan en forma anual) para fijar el monto de la mesada pensional.” Explicó que la UGPP en la Resolución acusada reliquidó la pensión del demandado teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados, y que la “fuente legal” de dicho acto es el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Menores de Manizales el 06 de enero de 2009, en el cual se ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados. 5 Folio 146 del expediente radicado con Número Interno 40522016. Agregó que es indudable que el Decreto 247 de 1997, creó una bonificación por servicios prestados para funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, en los términos de los artículos 45 y siguientes del Decreto

1042 de 1978, exigible a partir del 1° de enero de 1997, la que según el inciso 2° de ese artículo “se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial” y si se devenga anualmente, al irse causando mes por mes, se completa en el año. Finalmente, aclaró que la suspensión solo recaería sobre la reliquidación efectuada por la Resolución RDP 015531 del 08 de abril de 2013. Sin embargo, indicó que la UGPP debería seguir pagando la pensión reconocida a favor del señor Gabriel Ramírez Sánchez, de acuerdo con lo ordenado en la Resolución N° 048973 del 18 de abril de 2011.

I.3. RECURSO DE APELACIÓN. 6

En escrito presentado dentro de la oportunidad correspondiente, el apoderado del señor Gabriel Ramírez Sánchez formuló recurso de apelación contra el auto proferido el 22 de julio de 2016. Como motivos de inconformidad, en síntesis, expuso los siguientes:

1. Existe caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la UGPP, “…de conformidad con lo consagrado en el artículo 136 del C.C.A. numeral 7…”, ello por cuanto la caducidad de la acción de nulidad, en la modalidad de lesividad, es de dos años.

2. La Resolución 015531 de abril 8 de 2013 proferida por la UGPP obedece a un fallo de tutela que no fue cumplido oportunamente. Le causa “extrañeza” que se pida la nulidad de un acto administrativo proferido con fundamento en “los aludidos fallos” (sic) si sobre la misma no se han ejercido las

acciones judiciales o administrativas correspondientes dentro del término de ley, ni se interpusieron los recursos de ley.

3. La resolución sobre la cual se decretó la suspensión provisional constituye un acto administrativo complejo, “Pues las sentencias en que se apoyó la UGPP para dictar este acto administrativo, no fueron impugnadas por la entidad respectiva y siendo objeto de revisión por la Corte Constitucional, no fue seleccionada para ello.” (sic). De otra parte, adujo que contra las decisiones judiciales no se ejercitó acción judicial alguna, para solicitar su revisión ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

4. Se presenta la cosa juzgada legal y constitucional, como quiera que al momento de ordenarse la reliquidación de la pensión de vejez, la posición del Consejo de Estado estaba direccionada inequívocamente a reconocer en cabeza de los servidores judiciales el 100% de la bonificación por servicios y no una doceava como ahora lo avala el Tribunal Superior de lo 6 Folios 153 a 159 del expediente radicado con Número Interno 40522016.

Contencioso Administrativo de Manizales – Caldas (sic) al decretar la medida provisional.

II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, la Sala estima oportuno hacer las

siguientes precisiones:

II.1. COMPETENCIA.

Teniendo en cuenta que se trata de un recurso de apelación contra el auto al que se refiere el artículo 236 del CPACA (en concordancia con el numeral 2° del artículo 243 ibídem) proferido por un tribunal administrativo durante el trámite de la primera instancia, y aquel (refiriéndose al recurso) fue formulado dentro de la

oportunidad prevista en el numeral 2 del artículo 244 ibídem, esta Corporación es competente para conocer del mismo. De otra parte, dado que en el presente caso, contra el auto que decretó la suspensión provisional de la Resolución N° RDP 015531 de 08 de abril de 2013, solamente interpuso el recurso de apelación la parte demandada, la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche por ella esbozado.

II.2. CUESTIÓN PREVIA.

Se advierte en el sub examine, que el auto objeto de apelación fue proferido por el Magistrado Ponente, pese a que este tipo de providencia debe ser proferida por la Sala de decisión tal como lo dispone el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el 243 ibídem. Sin embargo, esta Subsección7, con el fin de aplicar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, ha considerado que esta irregularidad se encuentra convalidada y saneada de conformidad con lo consagrado en los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso y, si bien, la providencia fue proferida por el magistrado ponente y no por la Sala de decisión, la actuación cumplió su finalidad y, además, no fue objetada por las partes. Teniendo en cuenta lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 125 y 243 del CPACA, la decisión que esta Corporación habrá de tomar en el caso bajo estudio, se adoptará a través de la correspondiente Sala.

II.3. PROBLEMA JURÍDICO.

En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si era procedente o no decretar como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de la

Resolución N° RDP 015531 proferida el ocho (08) de abril de dos mil trece (2013) por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Expediente 68001-23-33-000-2016-01245-01 (2136-2018) Parafiscales de la Protección Social, por la cual se reliquidó una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Menores de Manizales (Caldas). II.4. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES De conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares podrán ser, preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Esta misma norma establece que el Juez o Magistrado Ponente está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas: «1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que

pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. (…)» Ahora bien, según la norma en comento, en los eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, razón por la cual deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

II.5. REQUISITOS PARA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES EN EL CPACA Con respecto a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA dispone: «ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas

superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» De la norma en comento se extrae que los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta. En ese sentido, la primera parte de la norma establece los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar diferente (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso).

Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los

efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela8. Aunado a ello, la norma igualmente señala que en los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien pretende la suspensión provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria. 8 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-03799-00 (IJ). Ahora si lo que se depreca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora.

II.6. ANÁLISIS SUSTANCIAL.

Para efectos de realizar la valoración preliminar de legalidad del acto demandado, es pertinente señalar que en el acápite denominado “Violación de normas legales y precedente jurisprudencial”9, la demandante relacionó los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 62 de 1985, 6° del Decreto 546 de 1971, 46 y 47 del

Decreto 1042 de 1978, 12 del Decreto 10 de 1989, 1 del Decreto 2143 de 1995, 6° del Decreto 1158 de 1994, y 6° parágrafo 1 inciso 2 del Decreto 1160 del 28 de marzo de 1947. Bajo ese contexto, es menester precisar el contenido de aquellas disposiciones normativas que encuentran relación directa con la bonificación por servicios prestados y su inclusión en la base de liquidación para pensiones. II.7. MARCO NORMATIVO Mediante el Decreto Ley 1045 de 1978, el presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias, fijó las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. En tal sentido, el artículo 4510 estableció que para efectos del reconocimiento y pago de cesantías y pensiones a los que tuvieran derecho los servidores a los que se refiere el decreto (empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional), los factores a tener en cuenta en las respectivas liquidaciones serían la asignación básica mensual; los gastos de representación; las primas técnica, de servicios, de vacaciones y de navidad; el trabajo suplementario (entiéndase horas extras, dominicales, feriados, entre otros); los auxilios de alimentación y trasporte; la bonificación por servicios prestados; los viáticos por comisiones no inferiores a 80 días en el último año de servicio; los 9 Folio 7 del cuaderno de solicitud de suspensión provisional. 10 Artículo 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de

las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968. incrementos salariales por antigüedad (por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978); y demás emolumentos que hubieran sido debidamente otorgados con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. Así mismo, debe mencionarse que por medio del Decreto 247 de 199711, se creó la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos del artículo 45 del Decreto Ley 1042 de 197812, es decir, un emolumento independiente de la asignación básica cuyo reconocimiento y pago se causaría cada vez que se cumpliera un (1) año continuo de labor en la entidad.

De la normatividad en cita se puede establecer lo siguiente: 1.- A partir de 1997, los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (entiéndase Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar tienen derecho a la bonificación por servicios prestados (inciso 1 del artículo 1 y artículo 2 del Decreto 247 de 1997); 2.- La bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al servidor cada vez que cumpla un (1) año continuo de labor en la misma entidad (inciso 2 del artículo 45 de Decreto Ley 1042 de 1978); 3.- La bonificación por servicios prestados es independiente a la asignación básica y no será acumulativa (inciso 4 del artículo 45, Decreto Ley 1042 de 1978); y 4.- La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales (artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 e inciso 2 del artículo 1 del Decreto 247 de 1997). Ahora bien, sobre este último punto (naturaleza salarial de la bonificación por servicios prestados para efectos pensionales) es preciso anotar que dada la periodicidad de su causación y pago (anual), su inclusión en la base de liquidación debe hacerse de forma proporcional, esto es, en una doceava parte (1/12), que sería equivalente al valor mensual de la misma, si se tiene en cuenta que para las 11 Artículo 1.º 12 Artículo 45. De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto crease una bonificación por servicios prestados

para los funcionarios a que se refiere el artículo 1. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1, de este Decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente a la asignación básica y no será acumulativa. liquidaciones pensionales (independientemente del régimen) lo que interesa es el promedio de lo devengado por el servidor.

II.8. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Se analizan a continuación los motivos de la apelación.

1. En criterio de la parte demandada, existe caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la UGPP, “…de conformidad con lo consagrado en el artículo 136 del C.C.A, numeral 7”.

Al respecto, es preciso señalar que el artículo 180 de la Ley 1437 de 201113 establece que la excepción de caducidad debe ser resuelta por el juez o el magistrado ponente en la audiencia inicial. Así lo indica la norma en comento: “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado

Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.(…)” En las condiciones descritas, es claro que la decisión sobre la excepción de caducidad, constituye un aspecto que no corresponde analizar en esta etapa procesal, pues se reitera, ésta debe ser resuelta por el juez o el magistrado ponente en la audiencia inicial.

Como consecuencia de lo anterior, y sin necesidad de ahondar en mayores disquisiciones jurídicas al respecto, evidentemente, este argumento de apelación, no tendrá vocación de prosperidad. 2. (i.) La resolución sobre la cual se decretó la suspensión provisional constituye un acto administrativo complejo, pues la sentencia en que se apoyó la UGPP para expedirlo no fue impugnada por la entidad respectiva, y siendo objeto de revisión por la Corte Constitucional, no fue seleccionada para ello. (ii.) No se ejercitó acción judicial alguna para solicitar su revisión ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (iii.) Se presenta la cosa juzgada legal y constitucional. Para proceder con el análisis de estos argumentos de inconformidad del recurrente, los cuales apuntan, en síntesis, a que la resolución demandada es en su criterio, un “acto administrativo complejo” que dio cumplimiento a una sentencia proferida con ocasión del ejercicio de una acción de tutela que no fue

seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión, contra la cual tampoco se formuló acción alguna y que por lo tanto hizo tránsito a cosa juzgada, esta Sala 13 Norma aplicable al sub exámine dado que la demanda fue radicada el 30 de octubre de 2015. Ver folio 10 vuelto del expediente radicado con número interno (4052-2016). de Decisión estima necesario relacionar algunas de las pruebas documentales que reposan en el cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional, así:  A través de la Resolución N° AMB 00532 de 20 de enero de 200914, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, reconoció y ordenó el pago a favor del señor Gabriel Ramírez Sánchez, de una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de ($1.842.894.61), efectiva a partir del 06 de agosto de 2008.  Mediante la Resolución N° PAP 039538 de 21 de febrero de 201115, la Caja Nacional de Previsión Social EICE – en liquidación, resolvió reliquidar el pago de una pensión de vejez a favor del señor Gabriel Ramírez Sánchez en cuantía de $2.487.545.50 efectiva a partir del 01 de marzo de 2009, condicionada a demostrar retiro definitivo del

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