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CE-17001-23-33-000-2015-00736-01(AP)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-17001-23-33-000-2015-00736-01(AP)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN - Se declara desierto porque el recurrente no sustentó la apelación / COADYUVANTE APELANTE EN ACCIÓN POPULARCuando el coadyuvante es el apelante único dentro de la acción popular no se encuentra legitimado para recurrir la sentencia [R]especto del recurso de apelación instaurado por el coadyuvante de la parte actora, cabe poner de relieve que, en tanto la parte actora no recurrió el fallo de primera instancia, y que el único apelante dentro de la acción popular de la referencia fue el coadyuvante, éste no se encuentra legitimado para recurrir la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, (…). A su vez el artículo 71 de la Ley 1564 de 2012, (…). Sumado a lo anterior, el Despacho declarará desierto el citado recurso de apelación, en tanto el recurrente no sustentó la apelación presentada en contra de la sentencia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, tal como lo exige le artículo 322 ibídem. Por todo lo expuesto, el Despacho procederá a denegar la nulidad planteada y declarar desierto el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 320 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 71

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00736-01(AP)A

Actor: JOSÉ DAVID GÓMEZ MARTÍNEZ en calidad de PERSONERO

MUNICIPAL DE SALAMINA CALDAS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS Y OTRO Procede este Despacho a decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, en su calidad de coadyuvante de la parte actora, en contra de la sentencia proferida dentro de la presente acción popular, el 26 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

I. ANTECEDENTES El señor José David Gómez Martínez en su calidad de Personero Municipal De Salamina Caldas, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas en ejercicio de la acción popular, con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos establecidos en los literales a) e i) del artículo 4º de la ley 472 de 1998.

El conocimiento del asunto le correspondió al doctor Carlos Manuel Zapata Jaimes, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, quien mediante auto de 8 de septiembre de 20161, admitió como coadyuvante de la parte actora al señor Javier Elías Arias Idárraga. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, con ponencia del

Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes, mediante sentencia de 26 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, por lo que, el señor Javier Elías Arias Idarraga, en su calidad de coadyuvante de la parte actora, presentó recurso de apelación2, el cual fue concedido por esa Corporación a través de auto de 28 de noviembre de 2017. Además a través de escritos presentados el 31 de octubre, 1º, 30 de noviembre y 4 de diciembre de 20173, solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, en los siguientes términos “solicito nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, pues en muchas acciones el magistrado se ha declarado impedido”. Por lo tanto, en esta instancia se resolverá, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, en relación con la solicitud de nulidad incoada y respecto de la admisión del recurso de alzada.

II. CONSIDERACIONES Corresponde al Despacho establecer si, en efecto, se incurrió en causal de nulidad dentro de la acción popular de la referencia, para lo cual se examinarán los requisitos para que esta proceda, lo que hace necesario remitirse al artículo 135 del Código General del Proceso4, el cual contempla lo siguiente: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”. (Subrayado por fuera del texto original) 1 Visible a folio 137 del cuaderno principal. 2 folios 225 a 226 del cuaderno principal 3 folios 225, 226, 231, 232

4 “Requisitos para alegar nulidad” Se advierte que el coadyuvante solicita la nulidad de todo lo actuado, sin embargo, no expresó la causal invocada como tampoco los hechos en que se fundamenta, por lo que el Despacho denegará la nulidad planteada, por incumplir los requisitos consagrados en el artículo antes citado. Aunado a lo anterior, dela revisión del expediente se advierte que el señor Javier Elías Arias Idarrraga, nunca intervino dentro de las etapas procesales agotadas, es decir, si advirtió alguna irregularidad en el trámite del proceso, no la dio a conocer al Despacho en su debida oportunidad procesal, lo que debe entenderse que la nulidad alegada fue saneada, debido que no fue impugnada oportunamente, conforme lo establece el parágrafo del artículo 133 de la Ley 1564 de 20125 . Ahora bien, respecto del recurso de apelación instaurado por el coadyuvante de la parte actora, cabe poner de relieve que, en tanto la parte actora no recurrió el fallo de primera instancia, y que el único apelante dentro de la acción popular de la referencia fue el coadyuvante, éste no se encuentra legitimado para recurrir la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, norma que dispone: “Artículo 320: “fines de la apelación” Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. A su vez el artículo 71 de la Ley 1564 de 2012, dispone:

“Artículo 71: El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. (Subrayado por fuera del texto original) Sumado a lo anterior, el Despacho declarará desierto el citado recurso de apelación, en tanto el recurrente no sustentó la apelación presentada en contra de la sentencia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, tal como lo exige le artículo 322 ibídem6 5 “Causales de nulidad […] Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 6 Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado […]”. Por todo lo expuesto, el Despacho procederá a denegar la nulidad planteada y declarar desierto el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad planteado por el señor Javier Elías

Arias Idarraga, en calidad de coadyuvante de la parte actora, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor Javier Elías Arias Idarraga, en contra de la sentencia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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