CE - 17001-23-33-000-2015-00750-02(1464-19)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 17001-23-33-000-2015-00750-02(1464-19)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / PRESCRIPCIÓN TRIENAL / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES “[…]si bien seria procedente el restablecimiento del derecho pagándole la porción de las prestaciones sociales dejadas de pagar, por haber sido estas liquidadas sobre el 70% de la asignación básica, es necesario tener en cuenta que el señor (…) laboró en el cargo de Magistrado hasta el 31 de octubre de 2005, por lo cual, conforme se ha señalado, el término de prescripción de los derechos laborales reclamados es de tres (3) años contados a partir de su exigibilidad. Es así como, dando aplicación a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Sala Plena de Conjueces de 2 de septiembre de 2019, radicado 2204-2018, Conjuez ponente: Carmen Anaya De Castellanos, en la cual se establece que la constitución del derecho de la prima especial de servicios, su exigibilidad se predica “desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993”. Finalmente, la sentencia de unificación concluye “desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” De esta forma, el
actor radicó la reclamación administrativa hasta el 16 de octubre de 2014, por lo cual, atendiendo las reglas jurisprudenciales trazadas en la Sentencia de Unificación proferida del 02 de septiembre de 2019 y la normatividad citada, se encuentra que no es viable el reconocimiento, dado que con el escrito radicado no logro interrumpir la prescripción, pues para dicha fecha ya se había configurado para el período reclamado, dado que había dejado de laboral con la rama judicial el 31 de octubre de 2005. […]” FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 57 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SALA DE CONJUECES
Consejero ponente: SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA - Conjuez
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00750-02(1464-19)
Actor: NORBERTO ALZATE LÓPEZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en contra de la sentencia proferida en primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
El señor Norberto Alzate López promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando que se inapliquen los siguientes preceptos jurídicos: i) Artículo 6 y 7 del Decreto 658 de 2008; ii) Artículo 4 del Decreto 722 de 2009; iii) Artículo 8 del Decreto 1388 de 2010; iv) Artículo 8 del Decreto 1039 de 211; v) Artículo 8 del Decreto 0874 de 2012; vi) Artículo 8 del Decreto 1024 de 2013 y artículo 8 del Decreto 194 de 2014. A su vez, instauró este medio de control en contra de los actos administrativos contenidos en: i) Resolución N° DESAJMZR 14-1125 del 05 de noviembre de 2014, ii) la Resolución No. DESAJMZR 14-1220 del 27 de noviembre de 2014 y iii) la Resolución N° 4278 del 10 de julio de 2015; mediante los cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respectivamente negaron su petición - con el objeto de obtener un reajuste salarial y prestacional equivalente al 30% de su asignación básica desde la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 hasta la de su pago definitivo. En concordancia con lo anterior, el señor Norberto Alzate López solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se disponga a reconocer, reliquidar y pagar: i) el mayor valor de la diferencia entre el valor a liquidar y lo pagado a título de salario, bonificación por servicio, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de
navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, y demás emolumentos prestaciones; ii) liquidar la bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, y demás emolumentos prestaciones teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual de cada año sin descontar el 30% por la denominada prima especial de servicios; iii) Pagar la indexación monetaria de la mayor diferencia de los anteriores valores prestacionales y salariales, según el IPC; iv) se ajusten dichas sumas de conformidad con las normas adjetivas sustanciales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; v) condenar en costas y perjuicios a favor del demandante. 1.2. La contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que los reconocimientos prestacionales se encuentran soportados en la normatividad vigente. A su vez, pese a que algunos artículos de los Decretos salariales expedidos entre los años 1993 y 2007 hayan sido declarados nulos por el Consejo de Estado, ello en nada cambia la situación salarial de la parte demandante, porque se trata de una sentencia de simple nulidad. Además, afirmó que el Gobierno Nacional no desconoció ningún mandato constitucional o legal al establecer en sus diferentes decretos que la prima especial reconocida en la Ley 4 de 1992 no tiene carácter salarial. Para tal efecto, reseñó lo establecido en la sentencia de constitucionalidad C-279 de 1996, a
través de la cual se declaró exequible la expresión “sin carácter salarial” incorporada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Con fundamento en lo anterior, frente a las pretensiones de la demanda propuso como excepciones: ausencia de causa petendi; inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido. 1.3. La sentencia de primera instancia El 7 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucionales y sólo para este caso concreto, los preceptos legales que señalan que la prima de servicios del 30% regulada por el artículo 14 de la Ley 14 de 1992 no tiene carácter salarial, ii) declarar como no probadas las excepciones de ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, iii) Declarar la nulidad de las Resoluciones DESAJMZR14-1125 de 05 de noviembre de 2014, DESAJMZR14-1220 de 27 de noviembre de 2014 y N° 4278 de 10 de julio de 2015. Por lo anterior, a título de restablecimiento del derecho ordenó: i) proceda a reliquidar, incluyendo el 30% correspondiente a la prima de servicio como factor salarial, y pagar o reintegrar la diferencia salarial que resulte de lo pagado por concepto de salarios y demás emolumentos de carácter salarial, por los periodos contados desde el 18 de mayo de 1992 al 31 de octubre de 2005 por los periodos en que ocupo los cargo de Juez de la República y Magistrado de Tribunal el actor;
- la entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.; iii) Condenar a la demandada y a favor de la demandante al pago de costas y iv) Negar el reconocimiento y pago de perjuicios presuntamente causados al demandante. 1.4. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia y ratificó los argumentos presentados en la contestación de la demanda, esto es, que han aplicado correctamente el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 de acuerdo con lo establecido por el Gobierno Nacional en los diferentes decretos salariales expedidos anualmente en desarrollo de esa Ley.
En adición a lo dicho, manifestó que la sentencia del 29 de abril de 2014 decretó únicamente la nulidad de apartes de los decretos salariales para los servidores públicos de la Rama Judicial de 1993 a 2007, que establecieron la prima especial, sin que se pronunciara sobre disposiciones consignadas en los decretos posteriores es decir de 2008 a 2014, que aún gozan de presunción de legalidad.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011CPACA-, es competencia del Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.
Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y
agotado el respectivo sorteo de Conjueces, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial contra la sentencia de primera instancia. 2.2. El problema jurídico En el presente asunto corresponde determinar la legalidad de los actos administrativos demandados y si, en el caso de encontrar necesaria su anulación, sería procedente incluir el 30% que ha sido descontado por concepto de prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, incluida en la base para realizar el cálculo y liquidación de las prestaciones sociales mensuales devengadas por el demandante desde 1 de enero de 19931; y como consecuencia si se debe ordenar la reliquidación y pago con base en el 100% de la remuneración básica mensual de cada año de sus demás factores salariales o dar aplicación al instituto de prescripción trienal. Lo anterior tomando como referencia las posturas que sobre la discusión ha adoptado el Consejo de Estado durante la última década y, especialmente, la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por esta Sala el pasado 2 de septiembre de 2019. 2.3. El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, norma por la cual se prevé la prima especial, establece que un grupo de funcionarios, tendrán derecho a una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, la cual no tendrá carácter salarial, en concordancia a lo señalado anteriormente. Este grupo de funcionarios son: los 1 Fecha señalada en el hecho séptimo de la demanda, folio 10.
Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y los Jueces de la República, incluyendo los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, a excepción de los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993. De igual forma tendrán derecho a la prima especial los delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En desarrollo de esta norma, el Congreso de la República profirió la Ley 332 de 1996, cuyo artículo 1º estableció que “para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley”. Asimismo, menciona en el inciso siguiente que la prima especial será también aplicable a los “Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación”.
Esta disposición debió ser aclarada mediante la Ley 476 de 1998, por medio de la cual se señaló que la excepción consagrada en el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 no es aplicable a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación “que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vinculen con posterioridad a dicho Decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrán carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación”. El Gobierno Nacional fue regulando año tras año la prima especial por medio de una serie de Decretos cuyos efectos han sido modificados por vía jurisprudencial. Inicialmente los Decretos sostenían que la prima especial correspondía al 30% con carácter no salarial y por tal razón, se debía descontar del salario básico mensual, quedando este reducido a un 70%, a efectos de liquidar el salario mismo, como prestaciones sociales con este porcentaje2. Posteriormente en sentencia de fecha 02 de abril de 2009, proferida por la Sección Segunda, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, se refirió al artículo 14 de la ley señalada, donde se estableció el concepto de prima, como “reconocimientos económicos adicionales”3 para un empleado con unas cualidades específicas. En el mismo sentido expreso lo siguiente: “Con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico
anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación; de forma que el entendimiento del concepto en vigencia del sistema de remuneración de los servidores públicos, luego de la Carta de 1991 y conforme a su ley marco, sigue situándose como un incremento, un plus para añadir el valor del ingreso laboral del servidor”. 4 De lo anterior, se puede afirmar que en efecto la prima representa un incremento al salario básico del empleado y como consecuencia, toda disposición u acto que pretenda tomar el 30% del salario a título de prima especial, estaría causando una merma en la remuneración del funcionario y así transgrediendo el principio de progresividad admitido constitucionalmente en el artículo 53 de la Carta Política. Ergo, justificar la merma del salario básico respecto a la no liquidación de las prestaciones correspondientes sin tener en cuenta el 100% del salario básico, es insostenible bajo el desarrollo jurisprudencial constitucional y contencioso administrativo, así como del mismo desarrollo de la Carta Política por medio de la Ley Marco. Así las cosas, por vía jurisprudencial, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado a través de la Sentencia del 29 de abril de 20145 C. P. María Carolina Rodríguez
2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 12 de septiembre de 2018. REF: EXP. Nº 73001-23-33-000-2012-00183-02.- M.P: DR. Néstor Raúl Correa Henao. 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Proceso No. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). Actor: Luis Esmeldy Patiño López. Demandado: Gobierno Nacional - Ministerio de Interior y de Justicia – Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Departamento Administrativo de la Función Pública. Acción Pública de nulidad.
Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Ibídem. 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Proceso No. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Actor: Pablo
J. Caceres Corrales. Demandado: Gobierno Nacional - Ministerio del Interior y de Justicia - Ministerio de Ruiz reiteró su postura, donde por medio de un ejemplo quiso dejar claridad sobre la controversia, de la siguiente forma: Primera interpretación (el 30% del Segunda y correcta interpretación (la salario básico es la prima misma) prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico : $10.000.000 Salario básico : $10.000.000
Prima especial (30%): $3.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000
Salario sin prima: $7.000.000 Salario más prima: $13.000.000
Total a pagar al servidor: $10.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000
Resulta importante señalar que en razón de esta sentencia se anularon todos los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en torno a la prima especial entre 1993 y el 2007. Según lo expuesto, el ingreso mensual a liquidar como se indicó en el segundo cuadro (izquierda a derecha), se establece, sumando el salario básico más la prima especial. En cuanto a las prestaciones sociales éstas deberán liquidarse sobre la totalidad del salario básico 100% por ciento, toda vez, que la prima especial no tiene carácter salarial, como lo indica la Ley 4ª de 1992. Empero, como se mencionó anteriormente la prima especial tiene una estrecha relación con la bonificación por compensación, dado que un grupo de beneficiarios de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, también lo son de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998. Así las cosas, iría en contra de la razón de ser de la norma reconocer el pago de estos dos conceptos al mismo tiempo, toda vez que en este escenario estarían devengando un salario básico superior al de los Magistrados de Alta Corte, lo cual vulneraria el principio de igualdad, desconociendo las calidades y requisitos tenidos en cuenta para los cargos en mención, detalle no menor en tanto la diferencia de tratamiento se justificó en razón de la calificación de los sujetos. Aunado a lo anterior el Decreto 610 de 1998 en su artículo primero señaló lo siguiente: “Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2° del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la Hacienda y Crédito Público - Departamento Administrativo de la Función Pública. Acción de nulidad y
Restablecimiento de derecho. Magistrado Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. Véase también en Consejo de Estado. Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 12 de septiembre de 2018. REF: EXP. Nº 73001-23-33-000-2012-00183-02.- M.P: DR. Néstor Raúl Correa Henao prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.” Por lo tanto, la prima especial fue creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no obstante, atendiendo al criterio de nivelación salarial que fue el espíritu del legislador, los Magistrados de Tribunal fueron homologados a través del Decreto 610 de 1998 con el 80% de lo que devengan los Magistrados de Altas Cortes, de tal forma que la nivelación se desarrolló por niveles. En un primer nivel, se encuentran los Magistrados de Altas Cortes en relación con los Congresistas, y en un segundo nivel, los Magistrados de los Tribunales y todos los homólogos con relación al 80% de lo que devengan todos los Magistrados de primer nivel. Ahora bien, al estar nivelado el segundo nivel no resultaría dable ni jurídico, ni
equiparable a la luz del derecho que un Magistrado de Tribunal u homologo devengara más que un Magistrado de Alta Corte. Lo anterior, toda vez que si se suma el 80% por concepto de bonificación por compensación más el 30% por prima especial, los Magistrados y homólogos devengarían un 30% más que los Magistrados de primer nivel, es decir, el 110%. Por tanto, esta Sala no puede reconocer los dos conceptos dado que se desconocería el espíritu del legislador. Otra cosa es, el escenario que plantea el demandante según el cual, siendo Magistrado, se le sustrajo el 30% de su salario por concepto de prima especial y con ese descuento se le liquidaron sus prestaciones económicas; en dado caso habría lugar a que en efecto se reliquide las prestaciones sociales con el 30% sustraído. 2.4. Prescripción trienal y la sentencia de unificación Frente al tema, se tiene establecido respecto al instituto de prescripción extintiva lo siguiente: Decreto 3135/68 “Art 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Decreto 1848/68 “Art 102.- Prescripción de acciones. 1) Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la
respectiva obligación se haya hecho exigible. 2) El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Según las normas en cita, a partir del momento en que la obligación se hace exigible, el titular del derecho tiene un término de tres (3) años para ejercer la acción correspondiente ante una autoridad judicial. Es así como, para determinar la exigibilidad del derecho en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 02 de septiembre de 2019 se señaló: “Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y; (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. … Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993. … Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se
reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamento primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993. En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal…
VII. REGLAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL
…
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”6 (Subrayado propio del texto original) Según lo reseñado en párrafos anteriores, para el caso del señor Norberto Alzate López con el fin de establecer si se configuró o no el fenómeno de la prescripción basta con establecer la fecha en la cual se presentó la reclamación, 16 de octubre de 2014, es decir, conforme las reglas establecidas en la sentencia de unificación se reconocerán hasta tres años atrás. De esta forma, se tendría como punto de partida para dicho reconocimiento el 16 de octubre de 2011, pero el demandante ya no se encontraba vinculado como Magistrado al servicio de la Rama Judicial desde el 31 de octubre de 20057.
Por lo anterior, para la reclamación realizada en el caso concreto ya se encuentra configurado el fenómeno de prescripción.
2.4.1. Caso concreto Al interior del presente proceso se encuentra demostrado lo siguiente: - El señor Norberto Alzate López estuvo vinculado en la rama judicial en los siguientes periodos: a) En el cargo de Juez de la Republica desde el 23 de febrero de 1972 a 28 de febrero de 1985 y b) En el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Manizales, desde el 1 de marzo de 1985 al 31 de octubre de 2005. - El 16 de octubre de 2014, el señor Norberto Alzate López solicitó ante la entidad demandada se le reconociera, reliquidará y pagará las diferencias dejadas de percibir, por cuenta de la prima especial de servicios, regulada en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992. Comprobados los anteriores supuestos, la Sala llega a la siguiente conclusión: Primero, para el caso señor Norberto Alzate López, es preciso señalar que si bien la prima especial fue creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no 6 CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, Exp. 4100123330002016004102 (2204-2018). C.P. Carmen Anaya de Castellanos. 7 Constancia Nº 0476 del 20/04/2018 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, suscrita por el Jefe Área de Talento Humano. Cuaderno Nº 2 Pruebas de Oficio. obstante, atendiendo al criterio de nivelación salarial que fue el espíritu del
legislador, los Magistrados de Tribunal como es el caso del demandante, fueron homologados a través del Decreto 610 de 1998 con el 80% de lo que devengan los Magistrados de Altas Cortes. Por lo cual, no era procedente el pago de los dos emolumentos para los Magistrados, es decir, prima especial y bonificación por compensación, sin embargo, el escenario que plantea el demandante es que, siendo Magistrado, se le descontó el 30% de su salario y/o asignación básica, otorgándole indebidamente a este porcentaje el carácter de prima especial y con ese descuento, generó que se le liquidaran sus prestaciones sociales sobre el 70% de la asignación básica y no sobre el 100%; es decir, se le disminuyo el valor de las prestaciones sociales en un porcentaje equivalente al 30% de su remuneración mensual, por lo cual, habría lugar a que en efecto se reliquide las prestaciones sociales con el 30% sustraído. Dado que de las pruebas aportadas8 y que obran en el expediente se evidencia que desde marzo de 1993 hasta el mes de agosto de 1999 se le cancelaba al actor la prima especial de servicios, desde septiembre de 1999 hasta diciembre de 2004 se cancelaba la prima especial y la bonificación por compensación y desde enero de 2005 hasta octubre de 2005, se le cancelaba prima especial y bonificación por gestión judicial. Segundo, si bien seria procedente el restablecimiento del derecho pagándole la porción de las prestaciones sociales dejadas de pagar, por haber sido estas liquidadas sobre el 70% de la asignación básica, es necesario tener en cuenta que
el señor Alzate López laboró en el cargo de Magistrado hasta el 31 de octubre de 2005, por lo cual, conforme se ha señalado, el término de prescripción de los derechos laborales reclamados es de tres (3) años contados a partir de su exigibilidad. Es así como, dando aplicación a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Sala Plena de Conjueces de 2 de septiembre de 2019, radicado 2204-2018, Conjuez ponente: Carmen Anaya De Castellanos, en la cual se establece que la constitución del 8 Folio 72-83 Nº 1376 Certificación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial ManizalesCaldas. derecho de la prima especial de servicios, su exigibilidad se predica “desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993”. Finalmente, la sentencia de unificación concluye “desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” De esta forma, el actor radicó la reclamación administrativa hasta el 16 de octubre de 2014, por lo cual, atendiendo las reglas jurisprudenciales trazadas en la Sentencia de Unificación proferida del 02 de septiembre de 2019 y la
normatividad citada, se encuentra que no es viable el reconocimiento, dado que con el escrito radicado no logro interrumpir la prescripción, pues para dicha fecha ya se había configurado para el período reclamado, dado que había dejado de laboral con la rama judicial el 31 de octubre de 2005. En razón de lo anterior, se revocará lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas. Finalmente, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, en el entendido de que no se advierte mala fe o deslealtad procesal de ninguna de las partes.
3. DECISIÓN Por los argumentos expuestos, se revocará la sentencia expedida en primera instancia que concedió la reliquidación de lo solicitado, desde el 18 de mayo de 1992 hasta el 31 de octubre de 2005, y en su lugar se declarará la prescripción, lo anterior para dar aplicación a la Sentencia de Unificación de la Sección SegundaSala Plena de Conjueces del 2 de septiembre de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. - ESTARSE a lo resuelto en la Sentencia de Unificación Jur
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