CE - 17001-23-33-000-2016-00129-01(24970)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 17001-23-33-000-2016-00129-01(24970)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00129-01 (24970)
Demandante: Central de Sacrificio de Manizales S.A.
Problema jurídico: ¿Procede el desconocimiento de los costos y deducciones sufragados por la demandante a título de porcentaje de participación de la concedente en el contrato de concesión para la prestación del servicio público de sacrificio de especies de ganado mayor y menor en el municipio de Manizales, porque no se soportaron con factura?
MEDIOS PROBATORIOS EN DERECHO TRIBUTARIO – Alcance /
PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / PROCEDENCIA DE IMPUESTOS DESCONTABLES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Requisitos / CASOS EN LOS QUE NO
SE REQUIERE EXPEDIR FACTURA – Enunciación / DESCONOCIMIENTO DE
LOS COSTOS Y DEDUCCIONES SUFRAGADOS POR LA DEMANDANTE A TÍTULO DE PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN DE LA CONCEDENTE EN EL CONTRATO DE CONCESIÓN – No se configura De conformidad con el artículo 743 del Estatuto Tributario, la idoneidad de los medios de prueba depende de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias u otras leyes que regulan el hecho por demostrar, como ocurre en el caso de los requisitos para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y para la procedencia de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, que de acuerdo con el artículo 7712 del Estatuto Tributario, requiere la expedición de la factura con el cumplimiento
de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y en el artículo 618 ibidem o documento equivalente con el cumplimiento de lo dispuesto en los literales b), d), e) y g) de la misma normativa. En este sentido, el citado artículo 771-2 condiciona la procedencia de costos y deducciones a la presentación de la factura o documento equivalente a fin de que la autoridad tributaria adquiera certeza de la veracidad de las operaciones que el contribuyente pretende hacer valer. Asimismo, el artículo 615 del Estatuto Tributario estipula que los comerciantes, quienes ejercen una profesión liberal y prestan servicios de dicha naturaleza, o quienes venden bienes producto de una actividad agrícola o ganadera, están obligados a expedir y conservar la factura o documento equivalente de cada una de las operaciones que realizan, sin importar si se trata de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la DIAN. Al hilo de lo anterior, la normativa tributaria se encarga de determinar cuándo no se requiere la expedición de factura. Según el artículo 616-2 del Estatuto Tributario no se requiere expedir factura en los siguientes casos: i) en operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial; ii) en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado; y, iii) en los demás casos que señale el Gobierno Nacional. (…) Por lo tanto, si la operación no ha sido expresamente exceptuada de la expedición de factura o documento equivalente por una norma fiscal, resulta imperioso para la deducibilidad del costo
o gasto que quien los solicita los acredite con uno de tales soportes, según le haya correspondido al obligado expedirlo, dado que este es el único instrumento válido para la procedencia del costo o gasto. (…) De otra parte, en lo que atañe a la calidad de no contribuyente del impuesto sobre la renta de la concedente por expreso mandato del artículo 22 del Estatuto Tributario, la Sala reitera que los artículos 616-2 del Estatuto Tributario y 2° del Decreto Reglamentario 1001 de 1997, imponen a todo comerciante la obligación de expedir y conservar la factura respecto de cada una de las transacciones que realice independientemente de su 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2016-00129-01 (24970) Demandante: Central de Sacrificio de Manizales S.A. condición de contribuyente o no de los impuestos administrados por la DIAN. Lo expuesto lleva también a la Sala a concluir que la demandada no violó el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 en concordancia con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, toda vez que la interpretación oficial que refiere la actora hace referencia al pago de regalías como emolumento que un particular entrega al Estado en el marco de un contrato de concesión minera especialmente diseñado y sujeto a las normas propias del sector minero según lo ordena el artículo 46 del Código de Minas. Cuestión diferente a la que aquí se debate. También, en lo relacionado con la presunta violación del principio de primacía del derecho sustancial sobre el
formal, la Sala reitera que es la propia ley la que determinó la factura como tarifa legal probatoria para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, razón por la cual no es una mera formalidad, sino el presupuesto de un derecho sustancial. En las condiciones anotadas, no prospera el cargo de apelación formulado por la demandante, como sí ocurre con el recurso interpuesto por la demandada, y en esa medida procede la modificación del fallo apelado en el sentido de declarar la legalidad del acto administrativo enjuiciado en relación con el desconocimiento de costos y deducciones por la suma de $319.219.000.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 616-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2
Problema jurídico: ¿Procede el levantamiento de la sanción por inexactitud?
LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD POR ERROR SOBRE LA APLICACIÓN DEL DERECHO APLICABLE – Configuración En cuanto a la sanción por inexactitud impuesta a la actora la Sala precisa que es procedente emitir un pronunciamiento a este respecto, comoquiera que se advierte que si bien era condición de procedencia de los costos y gastos la factura o documento equivalente, la realidad de las expensas no fue discutida, por el contrario, su plena existencia quedó establecida en el proceso y así lo recalca la parte actora en la apelación, lo que por demás tampoco cuestiona la parte demandada en su apelación. (…) Muy relevante lo anterior porque acorde con el
texto vigente del artículo 647 del Estatuto Tributario para la época de los hechos, las conductas sancionables en relación con los costos y deducciones, correspondían a que estos fueran inexistentes, falsos, equivocados, incompletos o desfigurados; supuestos que no son predicables cuando el rechazo se deriva de la falta de idoneidad de los soportes aportados el contribuyente, pero que, en todo caso, ha quedado acreditada la existencia y veracidad de las erogaciones solicitadas. A lo sumo, solo podría predicarse que la actora incurrió en un equivocado juicio de comprensión, derivado de la propia doctrina de la DIAN. (…) Pese a la realidad de las expensas, la parte actora incurrió en un error sobre la comprensión del derecho aplicable, lo que se aviene a los lineamientos de la jurisprudencia señalada y amerita el levantamiento de la sanción por inexactitud que le fue impuesta a la actora. Por todo lo expuesto, en consideración a que la Sala encuentra procedente levantar la sanción por inexactitud, modificará la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2016-00129-01 (24970)
Demandante: Central de Sacrificio de Manizales S.A.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia porque no se encuentran acreditadas [N]o habrá lugar a la condena en costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), al no encontrarse probadas en el proceso y, dado que la decisión de primera instancia de no condenar en costas no fue objeto de apelación, tal decisión será confirmada.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 17001-23-33-000-2016-00129-01(24970)
Actor CENTRAL DE SACRIFICIO DE MANIZALES S.A.
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas Renta 2012. Rechazo de gastos operacionales y de costos indirectos. Contraprestación a la concedente. Concesión de servicio público de sacrificio de especies de ganado mayor y menor. Deducciones. Prueba idónea. Factura. FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 9 de agosto de 2019 (fls.248 a 253), en la
que el Tribunal Administrativo de Caldas, declaró la nulidad parcial de los actos demandados sin condenar en costas, así: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión No. 102412015000020 del 20 de noviembre de 2015 expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales, que modificó la declaración de renta por Central De Sacrificio S.A.- Frigocentro S.A. por el año gravable 2012. En virtud de lo anterior, ORDÉNASE a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificar el acto administrativo demandado en lo que respecta a los montos definitivos determinados por la administración de impuestos para el renglón ‘costos de venta’ el cual deberá ser aumentado en valor de $28.278.026, en relación con los costos que fueron debidamente soportados por la sociedad demandante, y en consecuencia deberán modificarse las demás glosas que se vean afectadas por la inclusión de dicho valor. Igualmente se MODIFICARÁ el acto atendiendo a que la nulidad parcial atañe también a la sanción por inexactitud estableciéndose el valor de dicha sanción en el 100% y no el 160%, porcentaje a aplicar sobre la diferencia definitiva que sea computada entre la liquidación 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2016-00129-01 (24970) Demandante: Central de Sacrificio de Manizales S.A. privada y la referida liquidación oficial tras la inclusión a la glosa de ‘costos de venta’ de la
suma señalada en el inciso anterior.
SEGUNDO: NIÉGANSE las demás pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la sociedad Central de Sacrificio S.A. Frigocentro S.A. en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian.
TERCERO: SIN COSTAS por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: EJECUTORIADA la presente providencia, DEVUÉLVANSE los remanentes, si los hubiere, a la parte interesada y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el
sistema Justicia Siglo XXI.» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Central de Sacrificio de Manizales S.A. (concesionaria) y, el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Manizales - INFI MANIZALES (concedente), celebraron el 16 de agosto de 1984 contrato de concesión pública en la que la primera cedió a la segunda la prestación del servicio público de sacrificio de especies de ganado mayor y menor, a cambio del derecho de participación sobre cada prestación de servicio (del 7% durante los primeros 5 años y del 9% desde el quinto año hasta el vencimiento del contrato). El 12 de abril de 2013, la contribuyente presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, en la que liquidó costos de venta por $6.937.064.000 y otras deducciones por $422.514.000, un impuesto sobre renta presuntiva de $34.340.000, además, un saldo a favor de $200.585.000. La cual corrigió el 27 de septiembre siguiente, en el sentido de disminuir los gastos operacionales de
administración en $25.534.000, sin afectar la renta presuntiva, el impuesto determinado sobre esta, ni el saldo a favor inicial. Mediante requerimiento especial No. 102382015000002 del 5 de marzo de 2015 la DIAN propuso a la contribuyente que disminuyera los costos de ventas en $303.258.000 y las otras deducciones en $15.961.000 por no haber aportado la factura necesaria para su aceptación, la cual debía emitir la concedente INFI MANIZALES dentro del marco del contrato de concesión pública reseñado. Además, que liquidara y pagara una sanción por inexactitud equivalente a $113.603.000. Previa respuesta al requerimiento especial, la Administración profirió el 20 de noviembre de 2015 la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412015000020 en los precisos términos del acto preparatorio. La contribuyente prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente a la jurisdicción contenciosa. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (fl.34): 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2016-00129-01 (24970) Demandante: Central de Sacrificio de Manizales S.A. «5.1. SE DECLARE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No.
102412015000020 del 20 de noviembre de 2015, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales. 5.2. En consecuencia, se DECLARE la firmeza de la declaración privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2012, presentada por la sociedad Central de Sacrificio de Manizales S.A. 5.3. Se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad Pública demandada.» A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29, 95 (num. 9) y 228 de la Constitución Política; 107, 617, 647 y 683 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989); 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011); 264 de la Ley 223 de 1995, 123 del Decreto 2649 de 1993 y 20 del Decreto 4048 de 2008. El concepto de la violación se resume así (fls.2 a 37): Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse y falsa motivación, toda vez que la DIAN por mandato expreso del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, en concordancia con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, debió aplicar su propia doctrina, conceptos DIAN 089685 de 2009 y 021443 de 2013, la cual explica que sobre los pagos realizados a una entidad pública a título de derechos de participación en el marco de un contrato de concesión, no debe expedirse factura
en tanto no se trata de la remuneración de un servicio o adquisición de un bien, además porque la sentencia del Consejo de Estado de 9 de octubre de 19961, precisó que la regalía pagada a un concedente por permitir la explotación de una actividad o de un recurso de su propiedad, no es un tributo ni un impuesto. La doctrina oficial reseñada no hace ninguna distinción respecto del objeto del contrato de concesión o si este se restringía a concesiones sobre recursos naturales. Particularmente, el Concepto 021443 de 2013, estudió el caso de una concesión para la realización de la construcción de un aeropuerto, su explotación y administración, cuya aplicación no se encuentra limitada por el principio de irretroactividad de la ley porque corresponde a la interpretación de la DIAN del ordenamiento jurídico, conforme con las normas que se mantenían vigentes para el período fiscalizado, incluso con expresa remisión a los Conceptos 020585 de 1999, 048556 de 2005 y 089685 de 2009, en cuanto indican que los pagos de regalías en el marco de una concesión se documentan con soportes internos y externos debidamente fechados y autorizados por quienes los elaboran o intervienen en ellos, como ocurre en este caso, puesto que dichos pagos están soportados en el contrato de concesión de obra pública suscrito desde el año 1984 y en la totalidad de los comprobantes de contabilidad externos e internos allegados al expediente. Lo anterior, demuestra la improcedencia del desconocimiento de los costos por regalías por no estar documentados en una factura, como lo sustenta la Administración apoyada en el artículo 772-2 del Estatuto Tributario. Igualmente
deja en evidencia la falsa motivación de los actos administrativos demandados en los que la DIAN se niega a aplicar su propia doctrina. 1 Consejo de Estado, exp. 4371, CP. Juan Roberto Polo Figueroa. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2016-00129-01 (24970)
Demandante: Central de Sacrificio de Manizales S.A.
Adicionalmente, INFI MANIZALES no es comerciante sino un establecimiento público del orden municipal, adscrito a la Alcaldía de Manizales, con personería jurídica, autonomía administrativa, presupuestal y patrimonio propio e independiente (art. 1°, Acuerdo 292 de 1997 del Concejo Municipal de Manizales), además la operación concesionada no coincide con una actividad mercantil según las descritas en el artículo 20 del Código de Comercio, ni al ejercicio de una profesión liberal o a una actividad agrícola o ganadera. Por consiguiente, dicho establecimiento público no es un obligado a facturar según los supuestos del artículo 615 del Estatuto Tributario. Es así, que la actora no estaba obligada a exigir factura a la concedente por el pago de regalías que no se adecúa a ninguno de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas. Aunado a que la receptora de esas erogaciones no tiene la calidad de comerciante. Como la concedente no es contribuyente del impuesto sobre la renta por expreso mandato del artículo 22 del Estatuto Tributario ni del impuesto sobre las ventas
porque la percepción de las regalías derivadas del contrato de concesión no es un hecho gravado, aparte que la Administración conoce los valores de la operación realizada y no la ha objetado por su necesidad, causalidad o proporcionalidad en términos del artículo 107 ibidem, no se ha vulnerado en este asunto el interés estatal que busca proteger la emisión de la factura y se concreta en la certeza de las transacciones con relevancia tributaria. Atendiendo los principios de primacía del derecho sustancial sobre el formal, justicia y equidad, resulta desproporcionado e injusto que se rechacen unas erogaciones que son procedentes con fundamento en una exigencia que la ley no previó, como es la emisión de factura por quien no le asiste tal deber. Aunado a lo anterior, se tiene que la actora no incurrió en ninguna de las conductas tipificadas como sancionables por el artículo 647 del Estatuto Tributario, en tanto que la Administración no objetó la existencia ni dimensión de las erogaciones rechazadas, sino su acreditación mediante factura. Exigencia respecto de la cual las partes en conflicto discrepan, lo que configura el eximente de la sanción por diferencia de interpretación en cuanto al derecho aplicable, a partir de la cual es procedente el levantamiento de tal penalidad en el evento de mantenerse el rechazo de los costos y deducciones rechazadas. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda (fls.143 a 150) señalando que en este asunto la entidad concedente y beneficiaria de las regalías estaba obligada a expedir factura no sólo por pertenecer al régimen común del impuesto
sobre las ventas, sino en virtud de la actividad que desarrolla. Lo anterior, porque INFI MANIZALES está obligada a expedir factura en los términos del artículo 617 del Estatuto Tributario debido a que es una entidad de derecho público inscrita en el régimen común del impuesto sobre las ventas, con responsabilidad en ventas y de retención en la fuente por ese mismo impuesto. Aunado a que las funciones que desarrolla son operaciones mercantiles y las ejerce de manera profesional (de forma habitual y con dominio de las habilidades 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2016-00129-01 (24970) Demandante: Central de Sacrificio de Manizales S.A. necesarias para ejecutarlas), lo que le confiere la calidad de comerciante según lo estipulado en los artículos 10 y 20 del Código de Comercio. Indicó que no se violó el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, toda vez que los conceptos aludidos por la actora no analizaron si las entidades públicas implicadas estaban obligadas a expedir factura, solamente se refirieron a si el contrato de concesión pública se considera un servicio. Además, porque no es errado señalar que a los conceptos emitidos por la DIAN les aplica el principio de irretroactividad, pues como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia del 6 de octubre de 2011 (exp. 17885), al tener estos la capacidad de modificar o crear una situación jurídica para el contribuyente se consideran actos administrativos, y como tal, se les aplica la regla general de irretroactividad.
Expresó que no es cierto que se haya privilegiado el derecho formal sobre el sustancial, pues la factura no es una simple exigencia de forma sino un medio de control que el propio legislador estableció para soportar distintas transacciones económicas y que conllevan al reconocimiento de beneficios tributarios, de ahí que no es una opción sustituirla o prescindir de ella. Es así, que de conformidad con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario las facturas son el documento eficaz para la procedencia de costos y deducciones. De otra parte, la cuenta de cobro sólo refleja el valor adeudado a un tercero, por lo que adicional a esta se debe elaborar el respetivo recibo de pago, la nota de contabilidad o el documento equivalente, es decir, es una mera referencia para elaborar otros documentos. Ahora, en el caso de un obligado a expedir factura, el documento equivalente ni la cuenta de cobro sirven como soporte de la operación. Pero, además, el artículo 18 de la Ley 962 de 2005 suprimió las cuentas de cobro para el pago de cuentas contractuales contraídas con entidades públicas, por lo que no se puede acudir a estas como documento idóneo para demostrar la procedencia de deducciones. Concluyó que la sanción por inexactitud es plenamente aplicable en tanto los costos y deducciones objeto de discusión no fueron debidamente soportados con el documento idóneo, lo que equivale fiscalmente a que estos sean inexistentes en términos del artículo 647 del Estatuto Tributario. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados
(fls.248 a 253) porque el contrato celebrado entre INFI MANIZALES y la demandante es de concesión y no de prestación de servicios, de ahí que no deban facturarse los pagos por regalías realizados por la concesionaria a la concedente, además, porque la condición de responsable del régimen común está supeditada a que se trate de operaciones sujetas a facturación. Por consiguiente, la factura no es el único medio de comprobación de dichos rubros, siendo admisible su acreditación con documentos contables de origen interno y/o externo que demuestren la realidad de esas operaciones. En tal sentido, del total de pagos por regalías solicitadas en deducción, tan sólo aceptó $28.278.026 que se soportaron por concepto de regalías generadas y canceladas por el mes de junio de 2012, conforme lo dispone el artículo 744 del 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2016-00129-01 (24970)
Demandante: Central de Sacrificio de Manizales S.A.
Estatuto Tributario, con la cuenta de cobro 072 del 29 junio de 2012 expedida por INFI MANIZALES y con el comprobante de egresos 900-CS-02857 del 30 de junio de 2012, debido a que de los restantes pagos, no obraban en el plenario documentos soportes que demostraran su veracidad. Consecuentemente, estimó procedente la sanción por inexactitud en razón a las erogaciones que no se demostraron, pero recalculada de acuerdo con el artículo
648 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 1819 de 2016 en aplicación del principio de favorabilidad sancionatoria. Asimismo, en vista de la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, y que no se determinaron eventuales perjuicios objeto de indemnización, decidió no condenar en costas a ninguna de las partes. Recursos de apelación La demandante apeló la sentencia de primera instancia (fls.270 a 283) porque discrepa del reconocimiento parcial declarado por el Tribunal, ya que la DIAN no objetó la existencia de los pagos por regalías, sólo el documento idóneo para aceptarlos como deducción, por lo que, una vez el a quo decidió que tales erogaciones no imponían a la beneficiaria de los pagos la obligación de expedir factura, debió proceder a su reconocimiento, en especial cuando en el expediente obran comprobantes de egreso por $115.110.249, adicionales a los $28.278.026 aceptados en dicha instancia, aunado al hecho de que si no se allegaron al proceso más soportes, fue porque nunca se debatió la realidad de tales pagos. Es así, que la primera instancia desconoció no sólo los hechos aceptados por las partes, sino su propia fijación del litigio, en la que no se puso en duda la existencia de los pagos objeto de deducción, situación frente a la que la actora nunca supo que tenía la carga de acreditarlos y, por lo tanto, fue sorprendida con una decisión extrapetita del Tribunal, lo que comporta una violación al principio de jurisdicción rogada. Finalmente manifestó que, las erogaciones rechazadas están probadas en el
expediente con el libro auxiliar donde constan los pagos por regalías del año gravable 2012, y no en las cuentas de cobro, puesto que este documento no tiene efectos contables y casi ninguno jurídico, comoquiera que sólo prueba que alguien debe a otro una suma de dinero. No obstante, si el Tribunal estimaba necesaria una comprobación adicional, debió decretar de oficio las pruebas que consideraba pertinentes, en vista de lo cual pidió que se decretara de oficio la valoración de las documentos -comprobante internos, cuentas de cobro y constancias de pagoallegados con este recurso. La demandada apeló la decisión del Tribunal (fls.256 a 258), porque en su criterio el a quo cometió un error en la valoración de los hechos, puesto que el costo por regalías del mes de junio de 2012, tampoco debía aceptarse al no estar respaldado en la factura correspondiente, siendo que en la concedente recaía la obligación de facturar esos pagos por su condición de responsable del régimen común y según las operaciones mercantiles que desarrolla dentro de su objeto social, las cuales le asignan la calidad de comerciante, de obligada a llevar contabilidad, así como, el deber de expedir factura. Aparte que, las cuentas de cobro por tratarse de una constancia de la deuda de un tercero, no tienen el peso jurídico ni probatorio para reemplazar las facturas, aunado a que el artículo 18 de 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2016-00129-01 (24970)
Demandante: Central de Sacrificio de Manizales S.A. la Ley 962 de 2005 suprimió la expedición de tales documentos para el pago de cuentas contractuales contraídas con entidades públicas.
Alegatos de conclusión El demandante reiteró los argumentos de la apelación (índice 26 SAMAI) y la demandada no se pronunció en esta etapa del proceso. Concepto del Ministerio Público El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se deciden los cargos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido la Sala tiene competencia plena para definir este debate (art. 328 Código General del Proceso), correspondiéndole establecer la legalidad del acto administrativo que modificó la declaración de renta presentada por la actora para el año gravable 2012, respecto a si procede el desconocimiento de los costos y deducciones sufragados por la demandante a título de porcentaje de participación de la concedente en el contrato de concesión para la prestación del servicio público de sacrificio de especies de ganado mayor y menor en el municipio de Manizales, porque no se soportaron con factura. Consecuentemente, la eventual ratificación o levantamiento de la sanción por inexactitud. Como cuestión previa a decidir el fondo del asunto la Sala advierte que este despacho, por Auto del 27 de febrero de 20202, negó la solicitud de pruebas en segunda instancia porque: «[n]o se evidenció el cumplimiento de alguna de las causales previstas en
el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Pues, no se advirtió cómo por obra de la parte contraria no fue posible que la demandante solicitara las pruebas, pues al estar discutiendo las erogaciones efectuadas durante el año 2012 por Figrocentro a favor de INFIMANIZALES a título de regalías derivadas del contrato de concesión, podía aportar o solicitar la documentación relacionada con el objeto de prueba.». Es por esto, que la Sala no se pronunciará sobre los documentos aportados, en los que, en todo caso, no se encuentran las cuentas de cobro. En lo concerniente a la procedencia de los costos y deducciones por $319.219.000 se precisa que la Administración exigió que tales erogaciones se acreditaran con factura porque la beneficiaria de los pagos, pese a ser un establecimiento público, tiene la condición de comerciante por las actividades mercantiles que desarrolla en el marco de su objeto social y se encuentra inscrita en el régimen común. A su turno, la demandante expone que los pagos de re
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