CE-17001-23-33-000-2016-00136-02(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2016-00136-02(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sanción /
INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA /
ENTREGA EFECTIVA DE VIÁTICOS POR DESPLAZAMIENTOS PARA ASISTENCIA DE CITAS MÉDICAS El Tribunal Administrativo de Caldas en providencia del 14 de septiembre de 2016, impuso sanciones de multa equivalentes a 1 salario mínimo legal mensual vigente tanto al Brigadier General [G.L.G.], Director de Sanidad del Ejército Nacional, como al comandante del Comando Personal del Ejército Nacional, Brigadier General [C.I.M.O.], quienes incurrieron en desacato de la sentencia de tutela del 1 de junio de 2016. (…) [L]a sentencia de tutela proferida por esta Sala ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional la entrega efectiva de los viáticos ocasionados por los desplazamientos del menor [A.S.] y un acompañante, para que pueda asistir a las citas médicas prestadas por fuera de la ciudad de residencia. (…) En ese contexto, la Sala evidencia que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha cumplido de forma completa lo ordenado en la sentencia de tutela respecto a la entrega de viáticos para que el menor [H.S.A.S.] pueda acudir a las citas médicas junto con un acompañante, comoquiera que: i) para el 11 al 18 de julio de 2016, únicamente se demostró la prestación de los servicios de transporte terrestre y no la alimentación y hospedaje; ii) para la cita médica programada el 8 de agosto de 2016 los viáticos fueron reconocidos de manera
posterior a la cita, por lo que fueron reembolsados a la acompañante del menor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS(E)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00136-02(AC)A
Actor: FLOR MARÍA SALAZAR CARDONA COMO AGENTE OFICIOSA DE
HAROL STIVEN ARENAS SALAZAR
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide el grado de consulta frente a la providencia del 14 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que resolvió: PRIMERO. DECLÁRESE que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General Germán López Guerrero, incurrió en desacato por incumplimiento de la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado el primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela promovida por la señora Flor María Salazar Cardona, actuando como agente oficiosa de su hijo Harol Stiven Arenas Salazar.
SEGUNDO. DECLÁRESE que el Comandante del Comando de Personal del Ejército nacional, señor Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, incurrió en desacato por incumplimiento de la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado el primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela promovida por la señora Flor
María Salazar Cardona, actuando como agente oficiosa de su hijo Harol Stiven Arenas Salazar. En consecuencia, TERCERO. SANCIÒNASE por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier Germán López Guerrero, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, el cual deberá ser cancelado dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a través de consignación en la cuenta de depósitos judiciales. CUARTO. SANCIÓNASE por desacato al Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, señor Brigadier General Carlos Iván Moreno, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, el cual deberá ser cancelado dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a través de consignación en la cuenta de depósitos judiciales. QUINTO. REQUIÉRASE a la señora Flor María Salazar Cardona para que, en adelante, y en la medida de las posibilidades, informe a la entidad accionada de manera oportuna sobre asignación de las citas médicas para gestión de los recursos necesarios para el pago de viáticos ordenados en el fallo de tutela. (….)1.
ANTECEDENTES
1. La demanda y la sentencia de tutela Flor María Salazar Cardona, agente oficiosa del menor Harol Stiven Arenas Salazar, pidió la protección de los derechos fundamentales a la viga digna, seguridad social y mínimo vital que estimó vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 3028 del Batallón de
Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” 3029 de Pereira. En consecuencia, solicitó ordenar a las entidades demandadas que, de forma inmediata, procedieran a autorizar la entrega efectiva de los viáticos, dentro de los que debía incluirse alimentación y hospedaje para el traslado de la ciudad de Manizales a Bogotá o hasta cualquier ciudad donde debería tratarse al menor Arenas Salazar, con un acompañante, para que continuara con el tratamiento integral de la patología. 1 Folios 115 y 116. La demanda de tutela le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Caldas, que, mediante sentencia del 8 de abril de 2016, resolvió: Primero. TUTELÁNSE los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al mínimo vital del menor Harol Stiven Arenas Salazar dentro de la acción de tutela que como agente oficiosa promovió su señora madre, Flor María Salzar Cardona, contra la Dirección General de Sanidad Militar, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, Segundo. ORDÉNASE a la Dirección General de Sanidad Militar que en un término que no podrá exceder cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, disponga todo lo pertinente para la entrega efectiva de los viáticos que hayan generado por el desplazamiento del menor Arenas Salazar y su acompañante, a la ciudad de Bogotá para la prestación de los servicios: i) remisión a consulta por especialidad de “prótesis y amputados” ii) remisión a consulta por especialidad “Cirugia Plástica”; ii) Socket Transtibial Supracondiliar y iii) “Ortoprótesis para miembro inferior derecho + Pie Sach
22derecho” en el Hospital Militar Central. Esa decisión apelada por el Director General de Sanidad Militar. El 1 de junio de 2016, esta Sala resolvió el recurso de impugnación, en el sentido de modificar el fallo el fallo de primera instancia así: 1 1. CONFÍRMASE parcialmente el fallo del 8 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas.
2. MODÍFICASE el numeral segundo que quedará así: ORDÉNASE a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, disponga todo lo pertinente para la entrega efectiva de los viáticos que se hayan generado por el desplazamiento del menos Arenas Salazar y su acompañante, a la ciudad de Bogotá para prestación de los servicios: i) remisión a consulta por la especialidad de “Prótesis y Amputados”, ii) remisión de a la especialidad de “Cirugía Plástica”, iii) Socket Transtibial Supracondial y iv) “Ortoprótesis para miembro inferior derecho + Pie Sach 22 Derecho, en el Hospital Militar Central.
De igual forma, ORDÉNASE a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que garantice el suministro de los viáticos que en adelante se generen para él y su acompañante en la prestación de los servicios de salud que requiera y que deban prestarse fuera de su ciudad de residencia.
3. ADICIÓNASE el siguiente numeral: ÍNSTASE a la Dirección General de Sanidad Militar para que, en ejercicio de su función y de vigilancia y control, verifique que la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional cumpla lo ordenado en la presente providencia y se abstenga de incurrir en conductas similares que vulneren los derechos fundamentales de los afiliados. .
2. Ordénase a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a emitir las órdenes médicas requeridas por David Stiven Martínez Becerra para que se
realice la Junta Médico Laboral2.
2. El incidente de desacato El 21 de julio de 2016, Flor María Salazar, agente oficiosa del menor Harold Stiven Arenas Salazar, promovió incidente de desacato. En síntesis, alegó que la entidad no ha dado cumplimiento de forma cabal a la orden de entrega de viáticos para garantizar la asistencia a las citas médicas, porque «solo colaboran con los pasajes y en días posteriores a la de las fechas de los servicios médicos, y ponen trabas ya que ellos manifiestan que las solicitudes se deben presentar 10 días antes del servicio médico, sin tener en consideración que las citas se programan con menos tiempo de 10 días para radicar dichas solicitudes».
3. Trámite del incidente de desacato El 22 de agosto de 2016, el magistrado sustanciador requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, con el fin de que informara las gestiones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela segunda instancia dictado por esta Sala el 1 de junio de 2016. Además,
requirió al Comandante del Comando Personal del Ejército Nacional, Brigadier 2 Folio 58 General Carlos Iván Moreno Ojeda, para que, en ejercicio de control jerárquico del Director de Sanidad Militar, hiciera cumplir lo ordenando en la tutela. El 26 de agosto de 2016, el magistrado sustanciador decidió abrir incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero y al Comandante del Comando Personal del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, toda vez guardaron silencio respecto al cumplimiento de lo ordenado en la tutela.
4. Intervención del encargado de cumplir la orden de tutela La Subdirectora Técnica y de Gestión de la Dirección General de Sanidad Militar allegó memorial en el que adujo que esa entidad no es superior jerárquica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que remitió el asunto por competencia a esta última.
Que no ha violado los derechos fundamentales de la señora Flor María Salazar Cardona ni del menor Harol Stiven Arenas Salazar, por lo cual solicitó la desvinculación del presente trámite. El Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, informó que al menor Harol Stiven Arenas Salazar le fueron programadas citas médicas en el Hospital Central, con suministro los viáticos, así: «28 de abril de 2016: anestesiología; 12 de julio de 2016: cirugía plástica; 18 de julio de 2016: prótesis y amputados; 8 de agosto de 2016: cirugía plástica».
Que no es cierto que no reconociera los viáticos para asistir a la cita programada el 8 de agosto de 2016, puesto que como constaba en la certificación expedida por la empresa Cedhitours, fue suministrado transporte terrestre de regreso a la ciudad de origen al menor Harol Stiven Arenas Salazar y a la señora María Isabel Salazar. Que informó, por medio de oficio, a la señora María Isabel Salazar Cardona, tía del menor y acompañante, los motivos por lo que se le reconocería transporte terrestre de regreso a la ciudad de origen para la cita médica del 8 de agosto de 2016, dado que no fue informada oportunamente la programación de esta, pues el soporte médico fue enviado por correo electrónico el sábado 6 de agosto de 2016 y la empresa Cedhitours ese día solo labora hasta medio día. Que en virtud del procedimiento a seguir para la asignación de viáticos, esa dirección debe conocer con anticipación la asignación de la cita para coordinar con la empresa Cedhitours la compra de los tiquetes, reserva del hotel, suministro de taxis, entre otros. Que las solicitudes elevadas por la señora Flor Marina Salazar han sido tramitadas oportunamente.
5. La decisión objeto de consulta El Tribunal Administrativo de Caldas en providencia del 14 de septiembre de 2016, impuso sanciones de multa equivalentes a 1 salario mínimo legal mensual vigente tanto al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, como al Comandante del Comando Personal del Ejército Nacional, Brigadier General Calos Iván Moreno Ojeda, quienes incurrieron en desacato de la sentencia de tutela del 1 de junio de 2016.
Que el magistrado ponente se comunicó vía telefónica el 6 de septiembre de 2016 con la señora Flor María Salazar Cardona, quien informó que la consulta médica que tuvo lugar en el mes de julio, por concepto de viáticos únicamente le fue reconocido transporte y de la cita del 8 de agosto de 2016 no le fue reconocido pago alguno, pese a que fueron solicitados con antelación. Que si bien la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional aportó certificaciones de los servicios reconocidos por viáticos al menor Harol Stiven Arenas Salazar, en las que consta que se garantizó el servicio de transporte intermunicipal entre Manizales y Bogotá los días 27 y 28 de abril y 11 y 18 de julio de 2016, así como la alimentación para el día 28 de abril del mismo año, no obran pruebas que demuestren el cabal cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. Que la sanción por desacato era procedente como consecuencia del cumplimiento parcial.
6. De la oposición a la sanción impuesta El Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, solicitó se revocara la sanción al configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la Dirección de Sanidad ha realizado todas las gestiones necesarias para dar pleno cumplimiento a lo ordenado.
Que el 8 de agosto de 2016, se realizó el traslado terrestre del menor Harol Arenas Salazar y María Salazar Cardona, en calidad de acompañante, del trayecto Manizales Bogotá. Que posterior al traslado, con el fin de reembolsar los gastos ocasionados a la
actora, solicitó a la empresa Cedhitours que realizara el pago a nombre de la persona que acompañó al menor al cumplimiento de la cita médica de los pasajes terrestres Manizales – Bogotá, un día de hospedaje y la alimentación de dos personas. Que la empresa Cedhitours consignó el dinero por esos conceptos en la empresa Efecty, para que la actora pudiera obtener el reembolso.
CONSIDERACIONES
1. Del cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir.
Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé las normas sobre el cumplimiento del fallo. La norma dispone: ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y
abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. De la norma en cita se desprende que el juez de tutela puede y debe agotar todos los mecanismos necesarios para restablecer el derecho fundamental violado o eliminar las causas de la amenaza. El juez, al enterarse del incumplimiento del fallo, debe, en primer lugar, requerir al superior del funcionario renuente para que haga cumplir la orden de tutela y abra el correspondiente proceso disciplinario. En segundo lugar, si después del requerimiento, han transcurrido 48 horas sin que se cumplan las disposiciones contenidas en el fallo, ordenará abrir el proceso disciplinario en contra del superior y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia. Por su parte, el artículo 52 del mismo decreto regula el desacato, así: ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una
consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Como se ve, la sanción por desacato es solo una consecuencia posible del incumplimiento del fallo de tutela. De ahí que el citado artículo 27 establezca que el juez «podrá» sancionar por desacato al responsable y al superior que no cumplieren con la tutela. Dicho poder sancionatorio, en todo caso, es diferente de la facultad para hacer cumplir el fallo de tutela, aunque los dos pueden coexistir sin que sean excluyentes. Ahora bien, tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva. Esta precisión, como se verá, genera diferencias importantes en cuanto a las decisiones que puede tomar el juez de tutela y, especialmente, frente a las reglas y garantías que se deben respetar en el trámite, previo a la adopción de decisiones sobre incumplimiento y desacato. En efecto, para la verificación del incumplimiento de una sentencia de tutela basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado y que, por tanto, el derecho permanece violado o bajo amenaza. Esto es, que el responsable se ha sustraído de la obligación de cumplir con las
órdenes dictadas en el fallo de tutela. En estos casos, no interesa indagar sobre el grado de culpa o negligencia de la autoridad o del funcionario encargado de cumplir, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que el amparo de los derechos fundamentales sea finalmente cumplido en los plazos otorgados. En cambio, en el desacato se busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. En ambos casos, es imperativo el respeto del debido proceso. Pero el respeto por el debido proceso cobra mayor importancia cuando se trata del incidente de desacato, ya que al paso que el desacato tiene naturaleza sancionatoria, el mero trámite para el cumplimiento del fallo busca que efectivamente las órdenes impartidas por el juez se cumplan. En el trámite incidental de desacato se hace necesario que se notifique, o por lo menos comunique, al incumplido sobre la iniciación del trámite, para que informe las razones por las que no ha acatado la orden y ejerza el derecho de defensa. Además, la providencia que decide el incidente de desacato deberá ser notificada para que el obligado a cumplir la sentencia se entere de las decisiones que ha adoptado el juez en desarrollo de ese incidente. Todo eso con el objeto de asegurar la debida comparecencia de los sujetos obligados a cumplir tanto las
órdenes dadas en el fallo de tutela como en la providencia que resuelve el incidente. De todo lo anterior, la Sala concluye que: a) Ante la queja de que el fallo se ha incumplido, el juez tiene dos posibilidades que no se excluyen: (i) iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo o (ii) iniciar un incidente de desacato en contra del funcionario o funcionarios renuentes, todo eso según las circunstancias que rodean el caso y siempre para asegurar la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo. b) El trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar, de manera efectiva y real, el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela. Es decir, no tiene una finalidad sancionatoria. En cambio, el incidente de desacato, además de buscar la efectiva materialización del fallo de tutela, tiene como finalidad la de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento. c) El trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. En cambio, el incidente de desacato es de naturaleza subjetiva, ya que es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de culpabilidad de la persona o personas que estaban obligadas al cumplimiento de la sentencia. d) En ambos casos, deberá observarse y garantizarse el debido proceso de los encargados de cumplir la tutela. e) Las órdenes que se imparten en los fallos de tutela se dirigen comúnmente al órgano, a la autoridad o al particular responsable de la amenaza o el
agravio para que se cumplan en los plazos otorgados. Generalmente, el contenido de las órdenes emitidas está determinado por el objeto, los sujetos y el plazo. Es decir, la conducta (o abstención) ordenada, el encargado de cumplirla y el término otorgado. Tales elementos delimitan el campo de acción del juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento y, a su vez, le permiten determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Por regla general, las órdenes de tutela dirigidas contra las autoridades públicas deben impartirse identificando de modo pleno al agente, al servidor, al funcionario encargado de atender dichas órdenes. Esto es, el juez debe identificar al funcionario o a la autoridad por el nombre específico del cargo y no necesariamente, claro está, por el nombre de la persona física que lo ocupa. Excepcionalmente, los mandatos podrían darse genéricamente a la entidad pública, pero eso crearía cierta incertidumbre respecto de quién, en concreto, será el funcionario encargado de cumplirlos. f) El hecho de que se demuestre el incumplimiento del fallo no es suficiente por sí sólo para concluir que hubo desacato sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Puede ocurrir que, a pesar de la evidencia del incumplimiento, existan circunstancias eximentes de responsabilidad que lleven a concluir que no hay lugar a imponer la sanción por desacato o no se acredite la responsabilidad del funcionario.
g) Por último, hay que advertir que si lo que se pretende es sancionar al superior jerárquico, ha de estar bien acreditado en autos que el juez lo requirió para que hiciere cumplir el fallo y que aun así dicha autoridad omitió los deberes de instrucción y mando que ostenta dentro de la estructura administrativa de la entidad.
2. Caso concreto Conviene precisar que la sentencia de tutela proferida por esta Sala ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional la entrega efectiva de los viáticos ocasionados por los desplazamientos del menor Arenas Salazar y un acompañante, para que pueda asistir a las citas médicas prestadas por fuera de la ciudad de residencia.
La señora Flor María Salazar Cardona, agente oficiosa del menor Harol Stiven Arenas Salazar, promovió incidente de desacato porque la autorización y entrega de viáticos no se realizó de forma efectiva, comoquiera que solo fueron autorizados los pasajes y en días posteriores a las fechas de los servicios médicos. Para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en la tutela, la demandada aportó los siguientes documentos: Certificación del 11 de agosto de 2016, proferida por la empresa Cedhitours, en el que informa la prestación de los servicios de transporte terrestre Manizales – Bogotá el 27 de abril de 2016 y Bogotá - Manizales el 28 de abril de 2016; y de la alimentación correspondiente al día 28 de abril del mismo año para el menor Harol Stiven Arenas Salazar y su acudiente Flor María Salazar.3 Certificación del 11 de agosto de 2016, proferida por la empresa Cedhitours, en el que informa la prestación de los servicios de transporte
terrestre Manizales – Bogotá el 11 julio de 2016, y Bogotá - Manizales el 18 de julio de 2016.4 Certificación del 23 de septiembre de 2016, proferida por la empresa Cedhitours, en el que informa el reembolso de la suma de $189.300, por concepto de viáticos ocasionados en el viaje realizado por el menor Harol Stiven Arenas, junto con su acudiente María Isabel Salazar, para el cumplimiento de la cita del 8 de agosto de 2016.5 Igualmente, obra en el expediente constancia suscrita por la Auxiliar Judicial del Tribunal Administrativo de Caldas del 17 de agosto de 20166, en la que informa que en esa fecha se comunicó vía telefónica con la señora Flor María Salazar Cardona, a fin de que indicara si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, a lo que la actora respondió que el cumplimiento fue parcial, porque de la consulta médica que tuvo lugar en el mes de julio únicamente fue reconocido el pago de transporte y de la 3 Folio 100 4 Folio 101 5 Folio 131 6 Folio 51 consulta llevada a cabo el 8 de agosto no fue reconocido pago alguno por concepto de viáticos. En ese contexto, la Sala evidencia que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha cumplido de forma completa lo ordenado en la sentencia de tutela respecto a la entrega de viáticos para que el menor Harol Stiven Arenas Salazar pueda acudir a las citas médicas junto con un acompañante, comoquiera que: i) para el 11 al 18 de julio de 2016, únicamente se demostró la prestación de los
servicios de transporte terrestre y no la alimentación y hospedaje; ii) para la cita médica programada el 8 de agosto de 2016 los viáticos fueron reconocidos de manera posterior a la cita, por lo que fueron reembolsados a la acompañante del menor. En consecuencia, no aparece demostrado que se hubiesen efectuado con la diligencia debida los trámites pertinentes para la entrega efectiva de los viáticos requeridos por el menor, de ahí que el cumplimiento de lo ordenado en la tutela proferida por esta Sala sea parcial. Las anteriores razones son suficientes para concluir que las sanciones impuestas por el Tribunal Administrativo de Caldas son procedentes, por ende, se confirmará la providencia del 14 de septiembre de 2016. Por lo expuesto, la Sala:
RESUELVE
1. Confirmar el auto del 14 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal
Administrativo de Caldas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección