CE-17001-23-33-000-2016-00212-01(5025-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2016-00212-01(5025-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO
DERIVADO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL
ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS No es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor de la demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en tanto la sola tardanza por parte de las demandadas en cancelar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aun en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía la parte activa.
FUENTE FORMAL : LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001
INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS - Diferencias Existe tanto la indexación como la indemnización moratoria (o intereses moratorios), a título de herramientas jurídicas que permiten en el mismo sentido, cubrir los efectos adversos del paso del tiempo sin que se haya solucionado efectivamente una obligación dineraria, no obstante, la primera hace referencia a
la forma de actualización monetaria con base en el IPC en los casos en los que se evidencia una razón válida para la tardanza en la cancelación del saldo, mientras que los intereses moratorios implican una suerte de sanción, que si bien igualmente busca equiparar los valores de la deuda a un momento posterior, lo hace con el cálculo de una tasa fijada en un porcentaje mayor a la que resultaría de la aplicación de la regla anterior, pero como consecuencia de una actitud dolosa o de mala fe por parte del obligado, que no genere un sustento explicativo de aquella disrupción.En suma, la indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo. Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello. FALLO EXTRA PETITAImprocedencia / INDEXACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA No resultaba procedente la condena impuesta en la sentencia apelada al Ministerio de Educación de manera oficiosa y en aplicación de facultades extra petita, concerniente al pago de una indexación en reemplazo del reconocimiento
de intereses moratorios sobre las sumas pagadas a la señora Cárdenas Castrillón en razón de la nivelación salarial generada por el proceso de homologación del sector educativo del Departamento de Caldas, puesto que tal potestad resulta ser excepcional a la preponderancia del principio de congruencia y debido proceso que se predica de las sentencias dictadas en el marco de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, en el caso particular, dicha excepción no se configura, por lo que debe revocarse la orden en comento.
FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 /
CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIALARTÍCULO 50
CONDENA EN COSTASCriterio objetivo valorativo La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, en la medida que a pesar de que ésta resultó vencida en segunda instancia conforme al numeral 3.° del artículo 365 del CGP, la entidad demandada no intervino en el trámite de la apelación surtido ante esta Corporación conforme la constancia secretarial visible a folio 267 del expediente, y adicionalmente en razón a que se revocará parcialmente la decisión apelada, lo cual permite al juez abstenerse de fijar la
carga en comento según el numeral 5.° del artículo 365 del CGP.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00212-01(5025-19)
Actor: MARÍA ESTHER CÁRDENAS CASTRILLÓN
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE
CALDAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Intereses moratorios por pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. Fallo extra petita improcedente.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-565-2020
ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que denegó las pretensiones de la demanda y ordenó ex officio el reconocimiento de la indexación a favor de la libelista. ANTECEDENTES La señora María Esther Cárdenas Castrillón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 5 vuelto a 6)
1. Declarar la nulidad de la Resolución 8270-6 del 8 de septiembre de 2015, por
medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por la libelista en razón de la cancelación tardía del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.
2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a las demandadas que efectúen el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación y hasta cuando se realizó el abono de tales sumas, esto es, el 15 de mayo de 2013, liquidados con base en la tasa del interés bancario corriente; ello sin que se tenga en cuenta para tal efecto el monto de lo cancelado como indexación salarial.
3. Condenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, a pagar los intereses moratorios conforme a lo ordenado en dicha normativa y al pago de costas en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda.
Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 6 a 7 vuelto y 53 a 54 vuelto)
1. La señora María Esther Cárdenas Castrillón prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Departamento de
Caldas.
2. El Ministerio de Educación Nacional certificó al mentado ente territorial para la administración del servicio educativo de conformidad con la Resolución 3500 de 1996, razón por la cual transfirió el personal administrativo del orden nacional a los cargos previstos en la mentada entidad, pero sin homologar las plazas y sus salarios a las nuevas plazas.
3. El Departamento de Caldas en acatamiento del concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, profirió el Decreto 0021 de 1997, mediante el cual homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, pero solo hasta la expedición del Decreto 337 del 2 de diciembre de 2010 se asignaron las correspondientes 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. denominaciones, códigos, grados y asignaciones salariales a la planta de cargos homologados.
4. El Ministerio de Educación Nacional a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas expidió la Resolución 1620 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4420-6 del 26 de junio de 2013, por medio de las cuales reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por concepto de retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial a favor de la señora María Esther Cárdenas Castrillón, en donde además se indicó que la fecha de constitución de la obligación sería desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009.
5. Adujo que las entidades demandadas cancelaron el retroactivo aludido solo hasta el 15 de mayo de 2013, razón por la cual al tener en cuenta la fecha de causación del derecho, este abono fue tardío.
6. La demandante radicó petición, el 28 de julio de 2015, con el fin que le fueran
reconocidos los intereses moratorios derivados del pago adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial, empero, fue negada por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas a través de la Resolución 8270-6 del 8 de septiembre de la citada anualidad.
7. Con posterioridad a la presentación de la demanda, la entidad demandada expidió certificado de valores cancelados por retroactivo del proceso de la homologación y nivelación salarial, el cual data del 28 de septiembre de 2016.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 25 de abril de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
«[…] 3.2 Pronunciamiento frente a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de inepta demanda 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). En lo que respecta a los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestos tanto por la Nación - Ministerio de Educación Nacional como por el Departamento de Caldas, así como el de inepta demanda formulado por dicho Ministerio, considera el Despacho que los argumentos que sustentan el primero de ellos corresponden a un debate relativo a la legitimación material en la causa, en tanto alegan la ausencia de participación o responsabilidad en la pretensión económica que se demanda; lo cual debe ser resuelto en el fondo de la controversia y no en esta etapa procesal. En cuanto a la segunda excepción, debe precisarse que se configura ante la ausencia de requisitos formales para acceder a administración de justicia, y no como en este caso para rebatir la legitimación que le asiste para actuar en este proceso, situación que ya fue dilucidada en el medio exceptivo procedente. Se insiste que la determinación de la responsabilidad de cada una de las entidades demandadas en un asunto que se analizará al resolver el fondo de la controversia. 3.3 Pronunciamiento frente a la excepción de falta de vinculación de litisconsorte En relación con este medo exceptivo propuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional ha de señalarse simplemente que la demanda formulada se interpuso y se admitió contra el Departamento de Caldas, a quien se notificó debidamente, razón por la cual no es necesario pronunciamiento al respecto, pues la
citada entidad territorial ya funge como sujeto procesal. 3.4 Pronunciamiento frente a las demás excepciones En lo que respecta a los demás medios exceptivos formulados, además de que no aparecen enlistados en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA ni en el artículo 100 del Código General del Proceso – CGP, guardan relación directa con la cuestión litigiosa, por lo que su análisis también habrá de realizarse con el fondo de la controversia. […]». (Folios 135 vuelto a 136, C1 y CD obrante a folio 146 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Se recuerda que como las entidades accionadas no se pronunciaron frente a los supuestos fácticos planteados en la reforma de la demanda, en este acápite se hará alusión sólo a aquellos hechos de la demanda original que no fueron objeto de modificación alguna por la parte actora: 4.1 Hechos no controvertidos por el Ministerio de Educación Nacional y por el Departamento de Caldas El Despacho observa que la parte demandante, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas están de acuerdo en los siguientes hechos:
1. La señora María Esther Cárdenas Castrillón prestó sus servicios al Estado en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en calidad de personal administrativo (hecho 1).
2. En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, por Resolución n° 3500 de 1996 el Ministerio de Educación certificó al Departamento de Caldas para la
administración del servicio educativo (hecho 2).
3. El personal administrativo transferido en el proceso de descentralización de la educación debía, por principio de igualdad, recibir igual salario respecto de aquellos trabajadores que a nivel territorial se desempeñaban en iguales o similares cargos, pues éstos últimos contaban con un nivel salarial superior al del personal administrativo de orden nacional (hecho 5).
Tal hecho fue aceptado como parcialmente cierto por la entidad territorial, que precisó que el pago por homologación no lo realizó el Departamento de Caldas sino el titular del mismo que fue directamente el Ministerio de Educación Nacional a través de transferencias directas del Sistema General de Participaciones.
4. Mediante Resolución n° 1620-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por Resolución n° 4420-6 del 26 de junio de 2013, el Ministerio de Educación Nacional a través de la Secretaría de Educación Departamental, pagó a favor de la parte actora un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, indicando expresamente como fecha de constitución de la obligación del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009 (hecho del libelo original que corresponde al hecho 15 de la reforma de la demanda).
Con todo, la entidad territorial acotó que las pretensiones de la demanda desbordan la realidad, pues los pagos realizados incluyeron los valores correspondientes junto con la respectiva indexación.
5. En la Resolución n° 8270-6 del 8 de septiembre de 2015, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas manifiesta que le dio traslado de la petición al Ministerio de Educación Nacional, quien sostuvo que no había lugar a la exigencia de
intereses moratorios (hecho 14 del libelo original que corresponde al hecho 24 de la reforma de la demanda). […] 4.4 Hechos controvertidos por el Ministerio de Educación Nacional De los argumentos expuestos en la contestación de la demanda como oposición a las pretensiones, advierte el Despacho que aunque el Ministerio de Educación Nacional no controvierte expresamente los supuestos fácticos del libelo, no puede perderse de vista que, de un lado, frente a los hechos que se endilgan, la entidad sostiene que constituyen circunstancias que no le constan, y de otro, en términos generales y sin perjuicio de lo indicado en el acápite de excepciones, el Ministerio estima que no es el competente para responder por la obligación que se pretende. 4.5 Hechos controvertidos por el Departamento de Caldas Advierte el Despacho que las partes no se encuentran de acuerdo en lo siguiente: Mientras la parte actora manifiesta que mediante petición radicada el 28 de julio de 2015, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo, interrumpiendo con ello cualquier prescripción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 (hecho 12 del libelo original que corresponde al hecho 22 de la reforma de la demanda), el Departamento de Caldas sostiene que tal manifestación no es cierta, pues obedece a una apreciación subjetiva de la parte actora. […] 4.8 Objeto de la controversia La parte accionante asegura que le asiste derecho a que le sean reconocidos y
pagados los intereses moratorios ocasionados por la tardanza injustificada en el reconocimiento y pago del retroactivo por nivelación y homologación salarial; mientras que las entidades demandadas consideran que no se dan los supuestos para la reclamación hecha, por las razones esgrimidas en los medios exceptivos propuestos. En los anteriores términos queda fijado el litigio, con base en el cual el Despacho estima que en este proceso se debe dilucidar si es procedente reconocer y pagar intereses moratorios en la forma solicitada por la accionante, y en caso afirmativo, cuál de las dos codemandadas es la llamada a responder por dicha prestación. Lo anterior sin perjuicio de que otras cuestiones, principales o subsidiarias que tengan que ver con la controversia planteada, puedan ser objeto de estudio al momento de decidir de fondo el asunto.». (Folios 136 a 139 y en cd obrante a folio 146). SENTENCIA APELADA (folios 180 a 191) El a quo profirió sentencia escrita el 14 de junio de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante, sin embargo, condenó por razones de equidad y justicia al Ministerio de Educación al pago de la indexación sobre las sumas canceladas a aquella por concepto de nivelación salarial. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente realizó un recuento del proceso de homologación y nivelación salarial para señalar que, en cuanto a la situación de la demandante, esta causa tuvo su fundamento en la necesidad legal de incorporar el empleo de aquélla, que era de orden nacional, a la planta de cargos del ente territorial. De ello, que ante la diferencia salarial y prestacional entre uno y otro, debían
reconocerse los mayores valores resultantes de dicha homologación actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la connotación de pago tardío de una obligación. De manera paralela, hizo referencia a la naturaleza jurídica de las figuras correspondientes a la indexación e intereses moratorios, para exponer que, esta primera supone una actualización del dinero en el tiempo para mantener su valor y evitar la pérdida adquisitiva de la moneda; mientras que los intereses moratorios tienen un carácter indemnizatorio por los perjuicios que causan el retraso en el cumplimiento de las obligaciones, tal como lo previó el artículo 1617 del Código Civil. Por lo anterior, concluyó que los intereses moratorios y la indexación no son acumulables, toda vez que los primeros se configuran por la mora o retardo en el pago del crédito o la obligación, mientras que el período de la actualización monetaria, está dado entre la fecha del crédito y la que se quiere ajustar, por lo que no es relevante la mora en ese caso. Bajo dicho entendido, afirmó que dicha postura fue sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 2017, en el sentido de afirmar la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío de la homologación o nivelación salarial. Seguidamente, precisó que el pago de intereses moratorios dentro de una relación legal y reglamentaria, corresponde a una prestación social por su naturaleza indemnizatoria y no puede ser considerado como salario. Por tanto, para que un servidor de cualquier entidad pública tenga derecho a percibir intereses moratorios
por el no pago oportuno de sus emolumentos, tal circunstancia debía estar expresamente señalada en las disposiciones que reglamenten dicho régimen prestacional. De ello, arguyó que en el caso concreto no se observaba que las normas que regulan el sistema prestacional de la demandante previeran de manera expresa y concreta el derecho a reclamar los intereses que aquí se debaten, por lo que en efecto no era procedente su reconocimiento. No obstante lo anterior, el a quo indicó que a pesar de que serían denegadas las pretensiones de la demanda en cuanto al reconocimiento y pago de intereses moratorios, debía tenerse en cuenta que, en todo caso, sí resultaba procedente el pago de las acreencias derivadas del proceso de nivelación salarial que se efectuó en fecha posterior a su reconocimiento. En consecuencia, consideró que como un fallo extra petita, por razones de equidad y justicia, resultaba razonado ordenar la indexación sobre el valor pagado a la señora Cárdenas Castrillón a título de retroactivo menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida, a partir del 1.° de enero de 2011 (día siguiente a la fecha final de indexación reconocida) hasta el día anterior a la fecha efectiva de pago, esto es, al 14 de mayo de 2013. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material esgrimida por el Departamento de Caldas no así en relación con el Ministerio de Educación Nacional; ii) ordenó por razones de equidad y justicia al Ministerio de Educación, reconocer a la
demandante la indexación sobre el monto reconocido por concepto de nivelación salarial, con base en la suma de $11.903.120 y con límites temporales para la liquidación entre el 1.° de enero de 2011 y el 14 de mayo de 2013; iii) negó las pretensiones de la demanda, y; iv) se abstuvo de condenar en costas. RECURSOS DE APELACIÓN La Nación, Ministerio de Educación Nacional (folios 195 a 205): interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, a fin de que se revoque la orden de reconocimiento de indexación a favor de la demandante. Como sustento de su posición, planteó que el titular del acto administrativo demandado es una persona jurídica totalmente diferente que corresponde al Departamento de Caldas, por lo que se presenta una falta de legitimación material en la causa por pasiva. Por esa razón estimó que una eventual condena que recaiga sobre el ente ministerial, implicaría una sanción por decisiones que no le pueden ser atribuidas, de manera que se quebrantaría el principio jurídico en virtud del cual, todo daño o perjuicio que se impute de mala fe a otro sujeto, debe ser reparado. Aludió que los mayores costos por proceso de homologación no se generaron, habida cuenta de que la descentralización se realizó a entera satisfacción como se puede vislumbrar del acervo probatorio, si como consideró el tribunal de primera instancia, se generó un costo adicional, no le es atribuible, pues la encargada de realizar el desembolso es la entidad territorial. Agregó que en virtud de la retirada jurisprudencia del Consejo de Estado, no se
incurrió en una dilación injustificada toda vez que entre el acto administrativo de reconocimiento y el pago efectivo del retroactivo solo trascurrieron 3 meses, tiempo prudente dada la calidad de la entidad. De otro lado, recalcó que la indexación no es aplicable, toda vez que aquella es utilizada como una herramienta para actualizar sumas de dinero, y, en el sub iudice, no existió solicitud en la vía administrativa; de ello, se deduce que la condena extra petita se desvía de las pretensiones de la demanda frente al proceso de homologación y nivelación salarial. Aunado a ello, la sentencia recurrida no tuvo en cuenta el principio de consonancia dado que la mencionada pretensión no fue invocada en el libelo introductor. Arguyó además que, en virtud de la descentralización de la prestación del servicio de educación en los municipios y departamentos conforme a la Ley 60 de 1993, el Ministerio perdió la condición de nominador de los docentes, en tanto dicha facultad fue transferida a dichos entes territoriales, de manera que son éstos quienes deben responder por la administración del personal docente y administrativo que tengan a cargo. Finalmente indicó que el Ministerio de Educación tampoco tuvo injerencia en los hechos que generaron la demanda ni en el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de las obligaciones por homologación y nivelación salarial, más aún por cuanto los actos que resolvieron la situación jurídica de la demandante fueron emitidos por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas. La parte demandante (folios 206 a 218 vuelto): formuló recurso de apelación
contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada con el fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda. Para lo cual argumentó que no es procedente argüir que el proceso de homologación y nivelación fue cancelado a tiempo, es decir, que el retroactivo abonado no tuvo la connotación de pago tardío de una obligación, pues contrario sensu a lo sostenido por el Tribunal, de dicho proceso sí se configuró la mora en la implementación del pago de tal acreencia laboral, pues el salario homologado no fue desembolsado desde el momento mismo en que se causó el derecho, sino hasta 16 años después de ello. Manifestó que no se debe concluir que la finalidad de los intereses moratorios y la indexación son la misma, toda vez que la ley prevé taxativamente que la mora es la sanción que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, mientras que la indexación hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales vigentes, debido a que el poder adquisitivo inicial se ha perdido con el paso del tiempo por la inflación o devaluación de la moneda; situaciones que implican naturalezas jurídicas diferentes. De ello, alegó que pese a no existir norma en concreto que regule el reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío en una nivelación salarial, no se puede desconocer que estos se derivan del régimen remunerativo del trabajador, razón por la cual se debe acudir a los principios constitucionales de justicia y equidad, precisamente advertidos por el a quo. Bajo dicho entendido, indicó que no resultaba entonces desproporcionado ni fuera de los fundamentos constitucionales y legales que rigen los derechos de los
trabajadores, que la demandante reclame el pago oportuno de su remuneración salarial, lo cual trae consigo la posibilidad de cobrar los intereses moratorios por el pago tardío de las acreencias laborales. Para fundamentar su posición, hizo referencia a los artículos 1608, 1617 y 1625 del Código Civil en cuanto estos, es su criterio, previeron que si una obligación no se cumple dentro del término oportuno estipulado por las partes o previsto por la ley, se configura una indemnización de perjuicios la cual está constituida por el pago de intereses por mora. Indicó que la sentencia fechada 22 de abril de 2015 en la cual se basó el a quo para negar las pretensiones, no puede servir de sustento, dado que allí se analizó el cumplimiento de una sentencia judicial, contrario a lo ocurrido en el sub lite que otorgó el pago del retroactivo en sede administrativa con ocasión del propio proceso de homologación y nivelación salarial, de allí, que sea procedente el pago de los intereses de mora. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante (folios 248 a 266): reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que contrario a lo señalado por el tribunal de primera instancia, el retroactivo cancelado sí tuvo la connotación de «pago tardío de una obligación», puesto que, el salario homologado y nivelado fue pagado 16 años después de su causación (traslado del personal año 1997). Ello, en concordancia con el artículo 1608 del Código Civil el cual prevé que trascurrido el plazo para el pago de una obligación positiva sin que se hubiere realizado en la
oportunidad debida, por esa sola circunstancia, se incurre en mora; de ahí que cuando se incumple el deber de cancelar una suma de dinero, es procedente la indemnización de perjuicios consistente en el pago de intereses conforme el artículo 1671 ibidem, circunstancia que se vislumbra en el sub lite y que hace necesario acceder a las pretensiones de la demanda. La Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según se advierte en constancia secretarial visible a folio 267. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico qu
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