CE-17001-23-33-000-2016-00218-01(3058-19)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2016-00218-01(3058-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE
RETROACTIVO SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia No es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor del demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en tanto la sola tardanza por parte de las demandadas en cancelar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aun en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía la parte activa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de homologación y nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, radicación: 1607, C.P.: Flavio Augusto Rodríguez Arce. En cuanto a la no causación de intereses de mora por el plazo razonable que toma el pago del retroactivo por la nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de octubre de 2019, radicación: 5425-18.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 37 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 192
INDEXACIÓN DE LA SUMA RECONOCIDA A TÍTULO DE RETROACTIVO
SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia / FACULTADES EXTRA PETITA – Inoperancia No resultaba procedente la condena impuesta en la sentencia apelada al Ministerio de Educación de manera oficiosa y en aplicación de facultades extra petita, concerniente al pago de una indexación en reemplazo del reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas pagadas al demandante en razón de la nivelación salarial generada por el proceso de homologación del sector educativo del Departamento de Caldas, puesto que tal potestad resulta ser excepcional a la preponderancia del principio de congruencia y debido proceso que se predica de las sentencias dictadas en el marco de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, en el caso particular, dicha excepción no se configura, por lo que debe revocarse la orden en comento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 50 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como
criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. En virtud de lo anterior, no se condenará en costas en esta instancia, en razón a que no se causaron conforme al numeral 8 del artículo 365 del CGP en concordancia con el artículo 188 del CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández
Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00218-01(3058-19)
Actor: HERNÁN GARCÍA AGUDELO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE
CALDAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Intereses moratorios por pago tardío del retroactivo derivado
del proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. Fallo extra petita improcedente.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-562-2020
ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 1.° de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que declaró fundadas las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de los intereses moratorios y ordenó ex officio el reconocimiento de la indexación a favor del libelista. ANTECEDENTES El señor Hernán García Agudelo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folio 5 vuelto y 6, C1)
1. Declarar la nulidad de la Resolución 8132-6 del 4 de septiembre de 2015, por medio de la cual las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por el libelista en razón de la cancelación tardía del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Caldas, reconocer y pagar a favor del demandante los intereses moratorios liquidados con base en la referencia del bancario corriente, con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación y hasta el 15 de abril de 2013 cuando se consignó
el capital adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial, ello sin que se tenga en cuenta para tal efecto el monto de lo otorgado como indexación salarial.
3. Condenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, a pagar los intereses moratorios conforme a lo ordenado en dicha norma y al pago de costas en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda.
Supuestos fácticos relevantes (folios 6 a 8 vuelto y 57 a 59, C1)
1. El demandante prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.
2. El Ministerio de Educación Nacional certificó al mentado ente territorial para la administración del servicio educativo de conformidad con la Resolución 3500 de 1996, razón por la cual transfirió el personal administrativo del orden nacional a los cargos previstos en la mentada entidad, pero sin homologar las plazas y sus salarios a las nuevas plazas.
3. El Departamento de Caldas en acatamiento del concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, profirió el Decreto 0021 de 1997, mediante el cual homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, pero solo hasta la expedición del Decreto 337 del 2 de diciembre de 2010 se asignaron las correspondientes denominaciones, códigos, grados y asignaciones salariales a la planta de cargos homologados.
4. El Ministerio de Educación Nacional a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas expidió la Resolución 1762-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4041-6 del 19 de junio de 2013, ésta última modificada a su vez a través de la Resolución 8943 del 11 de diciembre de 2014, por medio de las cuales reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por concepto de retroactivo derivado del proceso de homologación 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. y nivelación salarial a favor del señor Hernán García Agudelo, en donde además se indicó que la fecha de constitución de la obligación sería desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009.
5. Las entidades demandadas consignaron el retroactivo aludido solo hasta el 15 de abril de 2013 conforme la certificación de pago, razón por la cual al tener en cuenta la fecha de causación del derecho, este abono fue tardío.
6. El libelista radicó petición ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, el 13 de agosto de 2015, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas canceladas por concepto de nivelación salarial, empero, fue negada por medio de la Resolución 8132-6 del 4 de septiembre de 2015.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y
ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 17 de septiembre de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Frente a los medios exceptivos se tiene lo siguiente: “Legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional” […] Como se puede concluir, los mayores valores producto de la homologación y nivelación salarial son cubiertos con recursos del SGP, y en todo caso, de no ser suficientes, es la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, la responsable del reconocimiento de la deuda. En el trámite de reconocimiento y pago de dicha acreencia laboral está comprometida la entidad territorial y la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en virtud de los principios de coordinación y concurrencia en el cumplimiento de la función pública propia del ámbito de sus respectivas
competencias, lo cual basta para entender que la Nación – Ministerio de Educación Nacional, sí está legitimada para actuar como parte pasiva en este 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). proceso, en donde se discute, precisamente, si hubo o no retardo en el pago de la deuda. […] Así pues, no se considera fundada la excepción que en tal sentido propone la Nación – Ministerio de Educación Nacional y así será declarado. “Falta de integración del litisconsorcio necesario” […] Al respecto conviene señalar que el Despacho, dispuso la vinculación de la mencionada entidad territorial mediante auto visible de folios 127 a 128 (caso 2) […], circunstancia que lleva a concluir que a la fecha, no existe fundamento para declarar la prosperidad de esta excepción. Inepta demanda La Nación – Ministerio de Educación Nacional, considera que no puede ser llevado a un juicio en el cual se controvierte la legalidad de un acto administrativo que no fue expedido por esa entidad, ya que ello violenta el derecho de defensa. […] Luego, el Ministerio tenía conocimiento previo de este tipo de reclamación y aunque en el caso concreto no se hizo remisión de la petición para lo de su cargo, ello no puede reprocharse a la parte actora, pues se repite, la petición inicial a partir de la cual se surtió todo el trámite en sede administrativa, estaba dirigida tanto a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, como al Departamento de Caldas, a fin de que cada una, de manera concurrente y
coordinada, se pronunciara en ejercicio de las competencias que les eran propias. Por lo anterior se declara no probado este medio exceptivo. Prescripción […] Respecto de la prescripción trienal de los derechos laborales en discusión, es criterio del Despacho que, como la misma está directamente ligada con el fondo del asunto, su análisis se hará al proferir la sentencia que en derecho corresponda. Caducidad […] Como se desprende de estos apartes considerativos, es válido señalar que la prescripción se predica del derecho, mientras que la caducidad se predica del medio de control y por consiguiente no es adecuado desde una interpretación constitucional de las normas, darle prelación a la disposición eminentemente procesal que regula el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, más aún cuando ésta se refiere a actos administrativos que versan sobre salario y prestaciones sociales, lo cual implica la observancia del presupuesto de la prescripción de derechos laborales, en el entendido de que el actor tiene un término de tres (3) años contados a partir de exigibilidad de las mismas para reclamar ante la administración cualquier tipo de inconformidad al respecto y así evitar que su derecho se extinga – sin perjuicio de que éste pueda accionar en cualquier tiempo en lo concerniente a acreencias laborales periódicas – razón por la cual, el hecho de declarar la caducidad del medio de control por el vencimiento del término de cuatro (4) meses después de la notificación del acto, sería violatorio del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, dado que
de conformidad con la jurisprudencia citada ut-supra, la prescripción tiene relación con el fondo de la controversia y se interpreta como un elemento sustancial que debe ser garantizado por encima de las formas y ritualidades propias de la actuación procesal. En consecuencia, la excepción propuesta en tal sentido no tiene vocación de prosperidad. Departamento de Caldas […] Legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Caldas […] En el sub examine claramente se puede establecer que quien profirió los actos administrativos cuya nulidad se depreca, fue la entidad territorial, en ejercicio de las competencias que le son propias en materia de administración de personal administrativo y de disposición de los recursos del Sistema General de Participaciones para el pago de salarios y prestaciones sociales que dicho servicio demande. Comoquiera que la Secretaría de Educación del departamento de Caldas expidió los actos administrativos que se acusan a través del presente medio de control, huelga concluir entonces que se encuentra legitimada por parte pasiva para concurrir al proceso.». (Negrillas del texto original). (Folios 153 vuelto a 157 vuelto, C1 y CD obrante a folio 161 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] ¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre la liquidación del retroactivo por homologación salarial cancelado a la parte actora, si se acredita que en la respectiva liquidación se le reconoció indexación sobre las sumas adeudadas? En caso de que la respuesta sea afirmativa, ¿Si el pago se hizo con posterioridad a la fecha en que se profirió la resolución
de homologación, tiene derecho la parte actora a que se le reconozca indexación o intereses por este lapso? ¿Están probados los límites para efectos de calcular los intereses, esto es, la fecha en que se hizo el pago y la fecha en que se notificó la resolución de homologación? ¿Cuál es la entidad llamada a responder por el pago de los intereses o de la indexación más el ajuste que está reclamando la parte demandante? En los anteriores términos se entiende fijado el litigio, sin que ello obste para que se diluciden eventualmente otros problemas jurídicos directamente relacionados con el tema de litigio que la Sala de Decisión llegare a plantearse al momento de dirimir la presente controversia.». (Folios 157 vuelto a 159, C1 y CD obrante a folio 161 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA
(folios 203 a 211 vuelto, C1) El a quo profirió sentencia escrita el 1.° de febrero de 2019, por medio de la cual declaró fundadas las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de los intereses moratorios, sin embargo, condenó por razones de equidad y justicia al Ministerio de Educación al pago de la indexación sobre las sumas canceladas a aquella por concepto de nivelación salarial. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente aludió que en virtud de la Ley 715 de 2001 se diseñó todo un proceso legal a efectos de hacer efectiva la administración de la educación por parte de las entidades territoriales como producto de la descentralización de dicho
servicio que antes estaba en su totalidad a cargo de la Nación. Seguidamente indicó que en razón de lo anterior, los cargos al servicio de la educación que estaban adscritos a esta última autoridad, debieron ser asumidos por los departamentos y municipios, por lo que aquellos ajustaron las plantas de personal, al punto de derivar tal hecho en el reconocimiento económico de las diferencias que se presentaran en cuanto a la nivelación salarial. Seguidamente precisó que existía una diferencia entre los intereses moratorios y la indexación que hacía incompatibles las dos figuras, puesto que los primeros surgían con la mora en el crédito u obligación, mientras que la segunda estaba dada entre la fecha del crédito, el capital y la data en que se quería actualizar, de suerte que no resultaba relevante la existencia de la mora. Para el caso concreto señaló que al haberse demostrado que al demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial por el período comprendido entre el 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2012, se tornaba totalmente improcedente ordenar el pago de intereses moratorios sobre valores ya indexados, debido a la incompatibilidad aludida. Advirtió que el Consejo de Estado era claro en señalar que los intereses moratorios y la indexación no eran acumulables, toda vez que los primeros se configuran por la mora o retardo en el pago del crédito o la obligación, mientras que el período de la actualización monetaria, está dado entre la fecha del crédito y la que se quiere ajustar, por lo que no es relevante la mora en ese caso. Esta postura fue sostenida en sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por la
Sección Segunda, Subsección A de dicha Corporación, en el sentido de afirmar la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la homologación o nivelación salarial. No obstante lo anterior, el a quo indicó que a pesar de que el demandante no solicitó la indexación sobre las sumas pagadas, sino el reconocimiento de intereses moratorios, debía tenerse en cuenta que el pago de las acreencias derivadas del proceso de nivelación salarial se hizo en fecha posterior a su reconocimiento. Por esta razón, consideró que como un fallo extra petita, por razones de equidad y justicia, debía ordenarse la actualización monetaria de los montos cancelados, específicamente desde el 1.° de enero de 2013 y el 22 de diciembre de 2014. En relación con la prescripción señaló que en atención a que la petición se elevó el 13 de agosto de 2014 resultaba diáfano concluir que no transcurrieron más de tres años, entre la mencionada fecha y hasta la cual se indexaron las sumas reconocidas mediante la homologación (1.° de enero de 2013). Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró infundada la excepción de prescripción formulada por las entidades demandadas; ii) declaró probados los medios exceptivos de buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de los intereses moratorios; iii) ordenó por razones de equidad y justicia al Ministerio de Educación, reconocer al demandante la indexación del valor neto cancelado por concepto del retroactivo de homologación y nivelación
salarial, desde el 1.° de enero de 2013 y el 22 de diciembre de 2014 y; iv) se abstuvo de condenar en costas. Se deja constancia que en la parte resolutiva de la sentencia no se realizó pronunciamiento expreso sobre la pretensión del pago de intereses moratorios, ni se indicó que se denegaban las demás pretensiones de la demanda. RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandante (folios 214 a 225 vuelto, C1): formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada con el fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que la incompatibilidad aducida en primera instancia no existe en la medida en que la ley prevé taxativamente que la mora es la sanción que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, mientras que la indexación hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales vigentes, debido a que el poder adquisitivo inicial se ha perdido con el paso del tiempo por la inflación o devaluación de la moneda; situaciones que implican naturalezas jurídicas diferentes. Indicó que la sentencia fechada 22 de abril de 2015 en la cual se basó el a quo para negar las pretensiones, no puede servir de sustento, dado que allí se analizó el cumplimiento de una sentencia judicial, contrario a lo ocurrido en el sub lite que otorgó el pago del retroactivo en sede administrativa, de allí, que sea procedente el pago de los intereses de mora. Aseguró que la obligación de pago del retroactivo debió reconocerse con intereses
moratorios y no de manera indexada, pues fue consignada 16 años después de su causación, es decir, tardíamente, por lo que no era procedente la aplicación del artículo 178 del CCA aplicable a la ejecución de sentencias, sino los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil, pues este derecho no nació en virtud de una providencia judicial, sino del propio proceso de homologación y nivelación salarial. Sostuvo que en concordancia con el artículo 1608 del Código Civil, cuando transcurre el plazo o término para el pago de una obligación positiva sin que se éste se hubiese realizado, claramente se incurre en mora y ésta se encuentra constituida por el pago de intereses, los cuales en el presente caso se solicitan no respecto del monto indexado sino solo del capital adeudado, por lo que no es adecuado inferir una incompatibilidad. Planteó además que el incumplimiento de las entidades demandadas en cancelar de forma oportuna las diferencias salariales debidamente homologadas y niveladas corresponde a una mora que no se le puede atribuir a la demandante, dado que el pago de dicha obligación dependía únicamente de la administración quien de forma negligente retuvo el valor y solo reconoció una indexación que solo cubre el componente inflacionario, pero deja de lado el sancionatorio al cual tiene derecho con base en los artículos 1617 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, además con los principios de favorabilidad, igualdad y equidad. Alegó que pese a no existir norma en concreto que regule el reconocimiento de intereses moratorios por pago tardío en una nivelación salarial, no se puede
desconocer que éstos se derivan del régimen remunerativo del trabajador, razón por la cual se debe acudir a los principios constitucionales de justicia y equidad, así como una serie de herramientas que tiene a su disposición como: i) derecho supletorio; ii) interpretación de extensiva; iii) analogía y; iv) acudir a otras fuentes del derecho. De esta forma, en virtud del artículo 53 Superior el juez debe interpretar la situación más favorable al empleado. Manifestó la improcedencia de argumentar que el largo proceso de homologación era justificable, puesto que el pago de la nivelación salarial definitivamente fue tardío, más aun cuando la única forma de explicar lo propio, era que lo adeudado hubiese sido abonado desde el mismo momento en que se causó el derecho, esto es, a partir del traslado del personal y no tantos años después, en la medida en que no se trataba de una dádiva del Estado sino de una obligación como contraprestación directa del servicio de sus empleados. Nación, Ministerio de Educación Nacional (folios 226 a 237, C1): solicitó se revoque la orden de reconocimiento de indexación a favor del demandante. Como sustento de su posición, planteó que los mayores costos por el proceso de homologación no se generaron, habida cuenta de que la descentralización se realizó a entera satisfacción como se puede vislumbrar del acervo probatorio, si como consideró el tribunal de primera instancia, se generó un costo adicional, no le es atribuible, pues la encargada de realizar el desembolso es la entidad territorial. Agregó que, en virtud de la retirada jurisprudencia del Consejo de Estado, no se incurrió en una dilación injustificada toda vez que entre el acto administrativo de
reconocimiento y el pago efectivo del retroactivo solo trascurrieron 3 meses, tiempo prudente dada la calidad de la entidad. Recalcó además que con ocasión de la descentralización de la prestación del servicio de educación en los municipios y departamentos conforme a la Ley 60 de 1993, el ministerio perdió la condición de nominador de los docentes, en tanto dicha facultad fue transferida a dichos entes territoriales, de manera que son éstos quienes deben responder por la administración del personal docente y administrativo que tengan a cargo. Finalmente indicó que el Ministerio de Educación tampoco tuvo injerencia en los hechos que generaron la demanda ni en el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de las obligaciones por homologación y nivelación salarial, más aún por cuanto los actos que resolvieron la situación jurídica del demandante fueron emitidos por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (folios 263 a 281): reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que contrario a lo señalado por el tribunal de primera instancia, el retroactivo cancelado sí tuvo la connotación de «pago tardío de una obligación», puesto que, el salario homologado y nivelado fue pagado 16 años después de su causación (traslado del personal año 1997). Ello, en concordancia con el artículo 1608 del Código Civil el cual prevé que trascurrido el plazo para el pago de una obligación positiva sin que se hubiere realizado en la oportunidad debida, por esa sola circunstancia, se incurre en mora; de ahí que
cuando se incumple el deber de cancelar una suma de dinero, es procedente la indemnización de perjuicios consistente en el pago de intereses conforme el artículo 1671 ibidem, circunstancia que se vislumbra en el sub lite y que hace necesario acceder a las pretensiones de la demanda. La Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según se advierte en constancia secretarial visible a folio 282. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Al señor Hernán García Agudelo le asiste el derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Caldas? 2. ¿Era procedente emitir en este caso una decisión extra petita a fin de ordenar al Ministerio de Educación, reconocer la indexación sobre las sumas abonadas al demandante por concepto de nivelación salarial derivada del proceso de homologación referido? Primer problema jurídico ¿Al señor Hernán García Agudelo le asiste el derecho al reconocimiento de
intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Caldas? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses deprecados, con base en los argumentos que se indican a continuación. Del proceso de homologación del personal al servicio de los establecimientos educativos La Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarias, proceso que se desarrolló entre el 1.º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, para desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, relativos a la distribución de competencias y recursos, se expidió la Ley 60 del 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los departamentos y distritos la entrega de los bienes, personal y establecimientos educativos para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales. Este proceso de de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.