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CE-17001-23-33-000-2016-00268-01(3036-19)-2020

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Título
CE-17001-23-33-000-2016-00268-01(3036-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE

RETROACTIVO SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia No es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor del demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en tanto la sola tardanza por parte de las demandadas en cancelar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aun en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía la parte activa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de homologación y nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, radicación: 1607, C.P.: Flavio Augusto Rodríguez Arce. En cuanto a la no causación de intereses de mora por el plazo razonable que toma el pago del retroactivo por la nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de octubre de 2019, radicación: 5425-18.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 37 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 192

INDEXACIÓN DE LA SUMA RECONOCIDA A TÍTULO DE RETROACTIVO

SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia / FACULTADES EXTRA PETITA – Inoperancia No resultaba procedente la condena impuesta en la sentencia apelada al Ministerio de Educación de manera oficiosa y en aplicación de facultades extra petita, concerniente al pago de una indexación en reemplazo del reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas pagadas al demandante en razón de la nivelación salarial generada por el proceso de homologación del sector educativo del Departamento de Caldas, puesto que tal potestad resulta ser excepcional a la preponderancia del principio de congruencia y debido proceso que se predica de las sentencias dictadas en el marco de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, en el caso particular, dicha excepción no se configura, por lo que debe revocarse la orden en comento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 50 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como

criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. En virtud de lo anterior, no se condenará en costas en esta instancia en la medida que no resultaron probadas, conforme al numeral 8 del artículo 365 del CGP y el artículo 188 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández

Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00268-01(3036-19)

Actor: JOSÉ HERNANDO CARDONA OSORIO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE

CALDAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Intereses moratorios por pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación del personal administrativo de la

Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. Fallo extra petita improcedente.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-570-2020

ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que declaró fundadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva material, buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, prescripción e inaplicabilidad de los intereses moratorios, y ordenó ex officio el reconocimiento de la indexación a favor del libelista. ANTECEDENTES El señor José Hernando Cardona Osorio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 7764-6 del 24 de agosto y 10103-6 del 13 de noviembre, ambas de 2015, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por el libelista en razón de la cancelación tardía del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a las demandadas que efectúen el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación y hasta cuando se realizó el abono de tales sumas, esto es, el 15 de abril de 2013,

liquidados con base en la tasa del interés bancario corriente; ello sin que se tenga en cuenta para tal efecto el monto de lo cancelado como indexación salarial.

3. Condenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, a cancelar los intereses moratorios conforme a lo ordenado en dicha normativa y al pago de costas en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda.

Fundamentos fácticos relevantes3

1. El señor José Hernando Cardona Osorio prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Departamento de

Caldas.

2. A través de Resolución 3500 de 1996, el Ministerio de Educación Nacional certificó al mentado ente territorial para la administración del servicio educativo, de ello, que aquel transfirió el personal administrativo del orden nacional a los cargos previstos en dicha entidad, pero sin homologar las plazas y sus salarios a los nuevos empleos.

3. El Departamento de Caldas en acatamiento de la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005 que determinó la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo, profirió el Decreto 0399 del 20 de abril de 2007 mediante el cual homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación.

4. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio

2009EE29765 del 1.° de junio de 2009 determinó la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo, como consecuencia del proceso de descentralización de dicho servicio hacia las entidades territoriales. Por tanto, se expidió el Decreto 337 del 2 de diciembre

de 2010 el cual modificó el proceso de homologación y nivelación salarial financiado con recursos del Sistema General de Participaciones. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 5 a 6, C1. 3 Folios 6 a 9, C1.

5. En consecuencia, se profirió la Resolución 1635-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 3970-6 del 19 de junio de la misma anualidad, en las cuales se reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por dicho concepto a favor del libelista, en un periodo correspondiente entre el 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009.

6. Adujo que las entidades demandadas cancelaron el retroactivo aludido solo hasta el 15 de abril de 2013, razón por la cual al tener en cuenta la fecha de causación del derecho, este abono fue tardío.

7. El demandante radicó petición 28 de julio de 2015, con el fin que le fueran reconocidos los intereses moratorios derivados del pago adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial. De ello, que la Secretaría de Educación del Departamento de Caladas a través de la Resoluciones 7764-6 del 24 de agosto y 10103-6 del 13 de noviembre, ambas de 2015, desató desfavorablemente dicha solicitud.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la

relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 21 de febrero de 2019

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Frente a los medios exceptivos se tiene lo siguiente:  “Legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional” […] Como puede verse, en el trámite de reconocimiento y pago de dicha acreencia laboral están comprometidas la entidad territorial y la Nación – MEN, en virtud del principio de coordinación y concurrencia en el cumplimiento de la función pública, lo cual basta para entender que esta última sí está legitimada para actuar como parte pasiva en este proceso, en donde se discute, precisamente, si hubo o no retardo en el pago de

la deuda. Dado lo anterior, se concluye que la Nación – Ministerio de Educación Nacional está legitimado de hecho por parte pasiva para concurrir al proceso. […] 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).  Inepta demanda La Nación – Ministerio de Educación Nacional, considera que no puede ser llevado a un juicio en el cual se controvierte la legalidad de un acto administrativo que no fue expedido por esa entidad, ya que ello violenta el derecho de defensa. […] Luego, el Ministerio tenía conocimiento previo de este tipo de reclamación y aunque en el caso concreto no se hizo remisión de la petición para lo de su cargo, ello no puede reprocharse a la parte actora, pues se repite, la petición inicial a partir de la cual se surtió todo el trámite en sede administrativa, estaba dirigida tanto a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, como al Departamento de Caldas, a fin de que cada una, de manera concurrente y coordinada, se pronunciara en ejercicio de las competencias que les eran propias. Por lo anterior se declara no probado este medio exceptivo.  Caducidad […] Independientemente de lo anterior, el Despacho ha sostenido largamente la tesis según la cual, no es adecuado desde una interpretación constitucional de las normas, darle prelación a la disposición eminentemente procesal que regula el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, más aún cuando ésta se refiere a actos administrativos que versan sobre salario y prestaciones sociales, lo cual implica la observancia del presupuesto de la prescripción de

derechos laborales, en el entendido de que el actor tiene un término de tres (3) años contados a partir de exigibilidad de las mismas para reclamar ante la administración cualquier tipo de inconformidad al respecto y así evitar que su derecho se extinga – sin perjuicio de que éste pueda accionar en cualquier tiempo en lo concerniente a acreencias laborales periódicas – razón por la cual, el hecho de declarar la caducidad del medio de control por el vencimiento del término de cuatro (4) meses después de la notificación del acto, sería violatorio del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, dado que de conformidad con la jurisprudencia, la prescripción tiene relación con el fondo de la controversia y se interpreta como un elemento sustancial que debe ser garantizado por encima de las formas y ritualidades propias de la actuación judicial.  Prescripción Respecto de la prescripción trienal ha de considerarse que, como la misma se refiere al fondo del asunto, en tanto sólo si las pretensiones de la demanda salen avantes, su análisis se hará al proferir la sentencia que así lo declare. Departamento de Caldas […]  Legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Caldas […] Aclarado lo anterior, se tiene que la parte demandada (Departamento de Caldas) está legitimada de hecho en la causa por pasiva, no sólo como producto de la admisión de la demanda y su notificación, sino porque además profirió los actos administrativos cuya nulidad se depreca, en ejercicio de las competencias que le son propias en materia de administración de personal administrativo y disposición de los recursos del

Sistema General de Participaciones para el pago de salarios y prestaciones sociales que dicho servicio demanda. Comoquiera que la Secretaría de Educación del departamento de Caldas expidió los actos administrativos que se acusan a través del presente medio de control, es dable concluir entonces que se encuentra legitimada de hecho por parte pasiva para concurrir al proceso. Las demás excepciones, al referirse al fondo de la controversia, serán resueltas al momento de proferir sentencia.» (Folios 227 vuelto a 229, C1 y grabación en cd a folio 240 ibidem) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] ¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre la liquidación del retroactivo por homologación salarial cancelado a la parte actora cuando adicionalmente, en esa liquidación se le reconoció una indexación? En caso afirmativo, ¿Si el pago se hizo con posterioridad a la fecha en que se profirió la resolución de homologación, tiene derecho el actor a que se le reconozca indexación o intereses por este lapso? ¿Están probados los límites temporales para efectos de calcular los intereses, esto es, la fecha en que se hizo el pago y la fecha en que se notificó la resolución de homologación? ¿Cuál es la entidad llamada a responder por el pago de los intereses o de la indexación más el ajuste que está reclamando la parte actora? En los anteriores términos se entiende fijado el litigio, sin que ello obste para que se

diluciden eventualmente otros problemas jurídicos directamente relacionados con el tema de litigio que la Sala de Decisión llegare a plantearse al momento de dirimir la presente controversia.» (Folios 229 a 230, C1 y grabación en cd a folio 240 ibidem)

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia oral en audiencia celebrada el 21 de febrero de 2019, en la cual declaró fundadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva material, buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, prescripción e inaplicabilidad de los intereses moratorios, y condenó por razones de equidad y justicia a la Nación, Ministerio de Educación al pago de la indexación sobre las sumas canceladas por concepto de nivelación salarial. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente aludió que en virtud de la Ley 715 de 2001 se diseñó todo un proceso legal a efectos de hacer efectiva la administración de la educación por parte de las entidades territoriales como producto de la descentralización de dicho servicio que antes estaba en su totalidad a cargo de la Nación. Seguidamente indicó que en razón de lo anterior, los cargos al servicio de la educación que estaban adscritos a esta última autoridad, debieron ser asumidos por los departamentos y municipios, por lo que aquellos ajustaron las plantas de personal, al punto de derivar tal hecho en el reconocimiento económico de las diferencias que se presentaran en cuanto a la nivelación salarial. Acto seguido, hizo referencia a la naturaleza jurídica de las figuras correspondientes a la indexación e intereses moratorios, para exponer que, esta

primera supone una actualización del dinero en el tiempo para mantener su valor y 5 Folios 231 a 239, C2. evitar la pérdida adquisitiva de la moneda; mientras que los intereses moratorios tienen un carácter indemnizatorio por los perjuicios que causa el retraso en el cumplimiento de las obligaciones, tal como lo previó el artículo 1617 del Código Civil. Aunado, concluyó que los intereses moratorios y la indexación no son acumulables, toda vez que los primeros se configuran por la mora o retardo en el pago del crédito o la obligación, mientras que el período de la actualización monetaria, está dado entre la fecha del crédito y la que se quiere ajustar, por lo que no es relevante la mora en ese caso. De ello, que en cuanto al sub examine, señaló que al haberse demostrado que al demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial por el período comprendido entre el 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2012, se tornaba totalmente improcedente ordenar el pago de intereses moratorios sobre valores ya indexados, debido a la incompatibilidad aludida. No obstante lo anterior, el a quo indicó que a pesar de que el demandante no solicitó la indexación sobre las sumas pagadas, sino el reconocimiento de intereses moratorios, debía tenerse en cuenta que el pago de las acreencias derivadas del proceso de nivelación salarial se hizo en fecha posterior a su reconocimiento. Por esta razón, consideró que como un fallo extra petita, por razones de equidad y justicia, debía ordenarse la actualización monetaria de los montos cancelados, específicamente desde el 1.° de enero de 2011 y el 14 de

abril de 2013. Finalmente, en lo que atañe al medio exceptivo de la prescripción, señaló que en atención a que la petición se elevó el 28 de julio de 2015 resultaba diáfano concluir que transcurrieron más de tres años desde que se originó el derecho a la indexación (1.° de enero de 2011). Por tanto, declaró probada la prescripción de sumas indexadas causadas con anterioridad al 28 de julio de 2012. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró infundada la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por el Ministerio de Educación Nacional; ii) declaró probados los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva material, buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de los intereses moratorios; iii) ordenó por razones de equidad y justicia al Ministerio de Educación, reconocer al demandante la indexación del valor neto cancelado por concepto del retroactivo de homologación y nivelación salarial, desde el 1.° de enero de 2011 y el 14 de abril de 2013, y; iv) se abstuvo de condenar en costas. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante6 formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada con el fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que la incompatibilidad aducida en primera instancia no existe en la medida en que la ley prevé taxativamente que la mora es la sanción que se ha de pagar por no cancelar

oportunamente una obligación, mientras que la indexación hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales vigentes, debido a que el poder adquisitivo inicial se ha perdido con el paso del tiempo por la inflación o devaluación de la moneda; situaciones que implican naturalezas jurídicas diferentes. 6 Folios 247 a 257, C2. Indicó que la sentencia fechada 22 de abril de 2015 en la cual se basó el a quo para negar las pretensiones, no puede servir de sustento, dado que en aquella oportunidad se analizó el cumplimiento de una sentencia judicial, contrario a lo ocurrido en el sub lite que otorgó el pago del retroactivo en sede administrativa, por tanto, que sea procedente el pago de los intereses de mora. De otro lado, agregó que pese a no existir norma en concreto que regule el reconocimiento de intereses moratorios por pago tardío en una nivelación salarial, también es cierto que no se puede desconocer que estas acreencias se derivan del régimen remunerativo del trabajador, razón por la cual se debe acudir a los principios constitucionales de justicia y equidad, e interpretar las fuentes formales de derecho en beneficio del empleado. Aunado, concluyó que no resulta desproporcionado ni fuera de los fundamentos constitucionales y legales que rigen los derechos de los trabajadores, que el demandante reclame el pago oportuno de su remuneración salarial, lo cual trae consigo la posibilidad de cobrar los intereses moratorios por el pago tardío de las acreencias laborales. Pues así se previó en los artículos 1608, 1617 y 1625 del

Código Civil en cuanto de ellos se dilucidan que si una obligación no se cumple dentro del término oportuno estipulado por las partes o previsto por la ley, se configura una indemnización de perjuicios la cual está constituida por el pago de intereses por mora. Por último, manifestó la improcedencia de argumentar que el largo proceso de homologación era justificable, puesto que el pago de la nivelación salarial definitivamente fue tardío, más aun cuando la única forma de explicar lo propio, era que lo adeudado hubiese sido abonado desde el mismo momento en que se causó el derecho, esto es, a partir del traslado del personal y no tantos años después, en la medida en que no se trataba de una dádiva del Estado sino de una obligación como contraprestación directa del servicio de sus empleados. La Nación, Ministerio de Educación Nacional7 solicitó se revoque la orden de reconocimiento de indexación a favor del demandante. Como sustento de su posición, planteó que los mayores costos por el proceso de homologación no se generaron, habida cuenta de que la descentralización se realizó a entera satisfacción como se puede vislumbrar del acervo probatorio; y, si como consideró el tribunal de primera instancia, se generó un costo adicional, no le es atribuible, pues la encargada de realizar el desembolso es la entidad territorial. Asimismo, adujo que el reconocimiento del pago de la indexación no es aplicable, toda vez que aquella es utilizada como una herramienta para actualizar sumas de dinero, y, en el sub iudice, no existió solicitud ni agotamiento de la vía administrativa. Por tanto, se deduce que la condena extra petita se desvía de las

pretensiones de la demanda frente al proceso de homologación y nivelación salarial. Para continuar con su fundamentación, recalcó que el órgano que profirió el acto administrativo demandado obedece a una persona jurídica totalmente distinta a la aducida por el tribunal, pues aquella correspondería al Departamento de Caldas, por lo que se presenta una falta de legitimación material en la causa por pasiva frente al ente nacional. Por esa razón, estimó que una eventual condena que recaiga sobre el ente ministerial, implicaría una sanción por decisiones que no le pueden ser atribuidas, de manera que se quebrantaría el principio jurídico en 7 Folios 258 a 268, C2. virtud del cual, todo daño o perjuicio que se impute de mala fe a otro sujeto, debe ser reparado. Finalmente, recordó que el Ministerio de Educación tampoco tuvo injerencia en los hechos que generaron la demanda ni en el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de las obligaciones por homologación y nivelación salarial, más aun por cuanto los actos que resolvieron la situación jurídica del demandante fueron emitidos por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 317 del cuaderno 2. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para

resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor José Hernando Cardona Osorio tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Caldas? 2. ¿Era procedente emitir en este caso una decisión extra petita a fin de ordenar al Ministerio de Educación, reconocer la indexación sobre las sumas abonadas al demandante por concepto de nivelación salarial derivada del proceso de homologación referido? Primer problema jurídico ¿El señor José Hernando Cardona Osorio tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Caldas? 8 Folios 298 a 316, C2. Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses deprecados, con base en los argumentos que se indican a continuación. Del proceso de homologación del personal al servicio de los establecimientos educativos La Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las

intendencias y comisarias, proceso que se desarrolló entre el 1.º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, para desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, relativos a la distribución de competencias y recursos, se expidió la Ley 60 del 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los departamentos y distritos la entrega de los bienes, personal y establecimientos educativos para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales. Este proceso de descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas al servicio de la Nación, los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado «que podían diferir», sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio. Implementado el proceso de descentralización en educación, y con el fin de fortalecer su desarrollo, se expidió la Ley 715 del 21 de noviembre de 2001, la cual, pretendió la municipalización de la educación que había quedado en manos de los departamentos y distritos certificados conforme a la Ley 60 de 1993. En efecto, los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, determinaron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del

sistema general de participaciones antes «situado fiscal». Para ello, previo estudio técnico se tenían que fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos, y luego proceder a la provisión de dichos cargos en la plantas de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas. Con el Acto Legislativo 1.° de 2005, se determinó que los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones, se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. Por tanto, el Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, en el ejercicio de una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que habían adelantado su proceso de certificación en educación, señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y determinó los criterios y pasos para tener en cuenta en dicho proceso. Así mismo, señaló que la deuda por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la homologación y consecuente incorporación conllevara la nivelación de salarios, cuando no procediera la incorporación horizontal, se asumiría con recursos del sistem

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