CE-17001-23-33-000-2016-00270-01(1245-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2016-00270-01(1245-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE
RETROACTIVO SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia La petición del demandante parte de una premisa que no se ajusta a la realidad, pues en ella se sostiene que el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial realizado desde el año 1997 hasta el 2009 tan solo se ordenó en la Resolución 0399 de diciembre de 2010 y se pagó en julio de 2013, cuando el que, en realidad, se ordenó a través de la aludida resolución no fue como resultado de la homologación propiamente dicha, sino de un ajuste a esa homologación. (…). Se debe concluir que como los intereses pretendidos en la demanda no estaban contemplados en norma expresa que los autorice o que faculte su cobro, tampoco es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, y esta constituye una razón adicional para confirmar la sentencia proferida por el a quo que las resolvió en forma desfavorable en lo relativo al pago de los intereses pretendidos.
INDEXACIÓN DE LA SUMA RECONOCIDA A TÍTULO DE RETROACTIVO
SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia En momento alguno, el actor requirió reemplazar el pago de los intereses moratorios, por la indexación de las sumas reconocidas, en caso de que su pretensión principal no tuviera acogida, ni mucho menos pidió que se indexara la suma indicada por el tribunal, en el período por él ordenado; por lo tanto, se debe concluir que la decisión de indexación adoptada por el juzgador de primera
instancia excede el marco de la pretensión del demandante, pues, se repite, su pretensión solo se orientaba al pago de los intereses respectivos, en la forma transcrita. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de homologación y nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, radicación: 1607, C.P.: Flavio Augusto Rodríguez Arce. En cuanto a la no causación de intereses de mora por el plazo razonable que toma el pago del retroactivo por la nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de octubre de 2019, radicación: 5425-18.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 37 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 192
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código
Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia al demandante, pues, pese a que no prosperó el objeto del recurso de alzada, la parte demandada no actuó en esta instancia.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los
procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00270-01(1245-19)
Actor: CLÍMACO ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE
CALDAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Intereses moratorios o legales por homologación y nivelación salarial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual negó las pretensiones originales de la demanda, y reconoció por «razones de equidad y de justicia» un periodo de indexación.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Clímaco Antonio Hernández Osorio formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de i) la Resolución 7773-6 del 24 de agosto de 2015 y ii) 103666 del 23 de noviembre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo que surgió a causa de la nivelación y homologación salarial. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, a reconocer y pagar los intereses moratorios por el desembolso tardío de la homologación y nivelación salarial, los cuales deben ser liquidados a la tasa del interés bancario corriente, por períodos de treinta días, una vez ocurrido el incumplimiento; ii) liquidar y pagar los intereses reclamados, con base en el capital neto cancelado, sin incluir el valor que se reconoció por concepto de indexación salarial; iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) disponer el pago de los intereses moratorios en los términos ordenados por el artículo 192 ibidem; v) condenar en costas a la entidad demandada, en caso de que presente oposición a las pretensiones de la demanda.
1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Clímaco Antonio Hernández Osorio prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en calidad de personal administrativo. ii) El Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 3500 de 1996, en el sentido de certificar al Departamento de Caldas para la administración del servicio educativo. iii) Producto de lo anterior, a través del Decreto Departamental 0021 de enero de 1997, el Departamento de Caldas adoptó la planta de cargos y personal que prestaba sus servicios para el departamento de Caldas. iv) La incorporación anterior se hizo sin que previamente se hubiera homologado y nivelado salarialmente los cargos y, con ello, se generó una situación de desigualdad para los servidores pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, respecto de aquellos pertenecientes a la planta central del Departamento, pese a la igualdad de funciones y responsabilidades. v) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 indicó que las entidades territoriales debían realizar la nivelación salarial y aseguró que la diferencia del mayor valor debía ser asumida por la Nación. vi) El Departamento de Caldas, efectuó el estudio técnico con el propósito de homologar y nivelar los cargos, el cual se aprobó por la directora de descentralización del Ministerio de Educación Nacional, mediante comunicación suscrita el 30 de marzo de 2007, por encontrarse ajustado a las normas de carrera administrativa. vii) Como consecuencia de lo anterior, el Departamento expidió el Decreto 0399
del 20 de abril de 2007, por medio del cual se produjo la homologación y nivelación de los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de Cargos del Departamento de Caldas. viii) En atención a la Directiva Ministerial 10 de 2005 y a la Resolución 2171 del 17 de mayo de 2006, emanada del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación radicó una propuesta de ajuste a la homologación y nivelación salarial, la cual fue aprobada a través del Oficio 2009EE29765 del 1 de junio de 2009. ix) En el oficio anterior se definió que el Ministerio debía adelantar los trámites para hacer efectiva la homologación de cargos y realizar la posesión sin solución de continuidad a favor de las personas beneficiarias de ese proceso; también se definió que la autoridad territorial no contaba con excedentes del Sistema General de Participaciones para pagar el costo de los retroactivos por nivelación salarial, de modo que la Nación asumiría tal responsabilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. x) A través del Decreto 337 de diciembre de 2010 el Departamento modificó la homologación y nivelación salarial aprobada, inicialmente, a través del Decreto 0399 de 20 de abril de 2007, para lo cual tuvo como parámetro los salarios del departamento de Caldas con corte a 31 de diciembre de 2002 y aplicando los incrementos salariales entre 2003 y 2012. xi) Mediante la Resolución 2179-6 del 11 de diciembre de 2014, aclarada por
Resolución 5567-6 del 22 de agosto de 2013, el Ministerio de Educación Nacional pagó, a favor del demandante, el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial y, en él, precisó las fechas en que se constituyó la obligación, esto es, entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009. xii) De conformidad con la certificación de pago expedida por la Secretaría de Educación Departamental, el retroactivo reconocido a la parte actora fue de $25.742.685, liquidado a partir del 14 de mayo de 2004 hasta el año 2009, cuyo pago se efectuó solo hasta el 10 de julio de 2013. xii) La falta de nivelación salarial y en consecuencia el pago tardío del retroactivo por homologación generó intereses moratorios, tal como lo establecen los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil y normas concordantes. xiv) El 29 de julio de 2015, el demandante formuló, ante la Secretaría de Educación del Departamento, una solicitud orientada a que se reconocieran los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial y, con ello, interrumpió el fenómeno prescriptivo. xv) Los días subsiguientes el apoderado de la demandante radicó solicitud de una multiplicidad de servidores que estaban en igual situación y pretendían idéntico reconocimiento. xvi) A través de la Resoluciones 7773-6 y 10366-6 del 24 de agosto y 23 de noviembre de 2015 3419-6, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas indicó que no hay lugar a la exigencia de intereses moratorios, toda vez
que no existe mora en el pago de la obligación. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209, 350 de la Constitución Política; 1608, numerales 1 y 2, 1617 y 1649 del Código Civil y 177 del Código Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) La homologación es un procedimiento mediante el cual se comparan las funciones y requisitos de un empleo existente en una planta de personal, para encontrar su empleo equivalente en la planta receptora, en este caso, como resultado de la descentralización del servicio de educación. ii) La entidad demandada realizó el proceso de homologación respectivo, en torno al empleo del demandante; sin embargo, al negar el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados violó la ley, en la medida en que pretendió equiparar los intereses a la indexación cuando ambos provienen de una fuente distinta. iii) En el caso bajo análisis se debe tener en cuenta el principio general del derecho según el cual lo accesorio corre la suerte de lo principal, de modo que si el derecho al retroactivo por homologación y nivelación salarial se hubiera extinguido, igual hubiera ocurrido respecto de la obligación accesoria de pagar los intereses moratorios derivados de la tardanza por parte del Estado; por lo tanto, es viable reclamar tales intereses dentro de los tres años siguientes al pago tardío de la homologación salarial pues fue el momento en que se conoció que no se habían
ordenado. iv) Las entidades, dentro de los estudios técnicos, no proyectaron el pago de intereses como resultado de la aprobación del pago tardío de la homologación; por lo tanto, la controversia al respecto debe someterse a instancias judiciales como la de la referencia. v) El reclamo de los intereses moratorios obedece a que la administración canceló las sumas resultantes de la homologación y nivelación salarias varios años después de haberse causado y en la certificación en que consta su pago no se refleja pago alguno por concepto de intereses. vi) El artículo 53 de la Constitución Política establece, como principio fundamental, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos de los trabajadores; por lo tanto, la administración no puede desconocerlos o desmejorarlos a su antojo, en perjuicio del trabajador y, para el caso concreto, ese incumplimiento se evidencia en la omisión de reconocer los intereses reclamados. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El Departamento de Caldas El ente territorial demandado, por conducto de apoderada, contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque cuando se produjo la homologación y nivelación salarial, todo el proceso se realizó en estricto acatamiento y observancia de los criterios e instrucciones definidos por el Ministerio de Educación Nacional y la fiduciaria que realizó el desembolso de los conceptos que resultaron de ello. Además, precisó las circunstancias que rodearon tal actuación administrativa, en los términos que se procede a transcribir: […]El proceso de homologación se inició por los trabajadores desde el año
1997, desde esa fecha, en el estudio técnico realizado revisaron el salario más aproximado de cada funcionario homologado (como el de la señora Grisales de Cardona, demandante) de la escala salarial de la administración Central de acuerdo con el nivel jerárquico y los requisitos para el desempeño del cargo y (recomendar) el nivel, cargo y grado y salario en la que se debía designar respetando los derechos de carrera y la Ley 909 de 2004. 1 Folios 103 a 106. Una vez aprobado el estudio técnico presentado por la Secretaría de Educación-de la Gobernación de Caldas ese fue aprobado por parte del Ministerio de Educación mediante radicado No 2007ER 9711 del 30 de marzo de 2007, por la Doctora Gloria Mercedes Álvarez Núñez, Directora de Dirección de descentralización del Ministerio de Educación por encontrarse ajustado a la norma de carrera administrativa. […] Desde el 10 de enero de 1997 al 09 de mayo de 2007, los salarios se consolidaron año por año, en acatamiento a lo orientado por el Ministerio de Educación Nacional; la Secretaría de Educación presentó un primer estudio técnico, el cual presentó entre otras las siguientes situaciones:.. […] La solicitud de revisión al proceso de homologación y nivelación salarial, fue aprobada por el Ministerio de Educación Nacional mediante el siguiente radicado 2009 EE29765 del 1 de junio de 2009 previa revisión y certificación de las funciones ejercidas por cada funcionario, de conformidad con el estudio técnico, en el que se encuentra la señora Esnelly Grisales de Cardona. El estudio técnico se realizó desde el 10 de febrero de 1997 al 9 de mayo de
2009, los salarios se consolidan año por año, en acatamiento a lo orientado por el Ministerio de educación. Por la homologación del cargo el señor López Bedoya (sic)2 recibió desde el año 1997 al año 2009, debidamente indexada la suma de $22.757.428, según los actos administrativos 2179-6 de 22 de marzo de 2013 y 5567-6 de 22 de agosto de 2013, los cuales no fueron recusados ni demandados. Como se puede observar señor Juez, lo que recibió la parte demandante fueron dineros dentro del proceso de homologación y nivelación salarial que al estar indexado no le da derecho a la parte accionante a reclamar ninguna sanción moratoria, en calidad de intereses, ya que se estaría pretendiendo por la parte demandante que el Departamento de Caldas incurra en doble sanción. Por último, la apoderada de la entidad propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, inaplicabilidad de intereses moratorios y prescripción. 1.2.2. El Ministerio de Educación Nacional La entidad accionada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda3 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: i) Los artículos 34 y 38 de la Ley 715 establecieron el procedimiento para 2 Se presenta equivocación en los apellidos del demandante, (Hernández Osorio) no obstante las cifras mencionadas corresponden a lo reconocido en las resoluciones que se mencionan. 3 Folios 83 a 98. incorporar las plantas financiadas con recursos del Sistema General de
Participaciones a las plantas de personal de las entidades del orden territorial y, en el caso bajo análisis, tal procedimiento se cumplió mediante la incorporación y homologación de cargos, lo que generó los costos derivados del estudio técnico. ii) En el Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso que los recursos de participación para la educación serían destinados para financiar la prestación del servicio educativo y el pago del personal docente y administrativo de las instituciones públicas. iii) A través de la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005 se establecieron las directrices orientadas a que se produjera la homologación, así como los criterios y procedimiento necesarios para el efecto; además, se impuso en las entidades territoriales, la obligación de ajustar sus plantas de personal y todo ese proceso se siguió en el caso analizado, sin que ello dé lugar al reconocimiento de los intereses pretendidos. Finalmente, el apoderado de la entidad planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e ineptitud de la demanda. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018,4 negó las pretensiones originales de la demanda, y reconoció por «razones de equidad y de justicia» un periodo de indexación con base en los siguientes argumentos: i) Producto del proceso de descentralización de la educación, los cargos al servicio de la educación que estaban adscritos a la Nación, debieron ser asumidos por las entidades territoriales, las cuales empezaron a responder por la educación pública. Como consecuencia de ello, los departamentos y municipios debían asumir esos
cargos, para lo cual se debían ajustar a las plantas propias, proceso denominado homologación. Ahora bien, a raíz de lo anterior se debían realizar los ajustes salariales y prestacionales, lo que derivó en el reconocimiento de las diferencias que surgieran de tal proceso. ii) En lo que respecta a los intereses moratorios, estos son incompatibles con la 4 Folios 162 a 174. indexación y no son acumulables; por lo tanto, como se demostró que a la parte demandante se le reconoció la indexación de las sumas concedidas a título de nivelación salarial, por el período comprendido entre 1997 al 2009, es improcedente reconocer los intereses moratorios que reclama. iii) Al haberse demostrado que a la parte demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial por el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2009, resulta igualmente improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre los valores ya indexados, dada la incompatibilidad que existe entre estos dos conceptos iv) Se ha considerado que por razones de equidad y justicia, los valores adeudados a los trabajadores deben ser indexados si se pagan en fecha posterior a lo expresado en los actos administrativos, con el objeto de actualizarlos a valor presente al momento del pago. Por lo anterior, ordenó al Ministerio de Educación Nacional a « reconocer y pagar al demandante indexación sobre el valor pagado a título de retroactivo menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida, esto es, sobre la base de $20.752.084 a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la Resolución 2179-6 del 22 de marzo de 2013, data en que
cobró firmeza el reconocimiento del retroactivo, hasta el día anterior a la fecha efectiva del pago, esto es, hasta el 10 de julio de 2013». 1.4. El recurso de apelación 1.4.1 El señor Clímaco Antonio Hernández Osorio actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación,5 respecto del no pago de los intereses moratorios, con ocasión del pago tardío de la homologación y nivelación salarial, el cual sustentó así: i) La ley ordena taxativamente que la mora es la sanción que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, mientras que la indexación se refiere a la actualización de la deuda a valores reales y actuales, producto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. ii) Cuando se trata de asuntos de contenido pecuniario, se espera el completo y cabal cumplimiento de la obligación, sin importar que se trate de personas de 5 Folios 177 a 188. derecho público o derecho privado, lo que ocurre en el caso bajo análisis, en el cual el empleado debió recibir, desde el inicio, sus salarios y prestaciones debidamente niveladas; por lo tanto, la administración debe ser condenada al pago de los intereses que se pretenden, porque estos resultan de la cancelación tardía de sus acreencias laborales. iii) En el asunto bajo estudio, la manera en que se deben resarcir los perjuicios causados a la demandante, como resultado del pago tardío de las diferencias que surgieron del proceso de homologación y nivelación salarial, es pagando los intereses moratorios pretendidos; por ello, en virtud del principio de favorabilidad, se debe preferir el pago de estos y no de la indexación, pues aquellos resultan
más benéficos que esta. 1.4.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación,6 que sustentó así: i) En el presente caso el excedente por retroactividad no resulta de demoras en el proceso de homologación e incorporación del personal administrativo, toda vez que el mismo se desarrolló a cabalidad y entera satisfacción, pues en realidad esta mora se desencadenó por cuenta del pago tardío por parte del Departamento de Caldas, razón que considera suficiente para que se declare una falta de legitimación en la causa por parte de la cartera ministerial a la que representa. iii) Es claro que la entidad no es él titular de la obligación objeto de la presente demanda, en razón a que no tuvo injerencia en los trámites administrativos efectuados para el reconocimiento y pago de las obligaciones reclamadas por la accionante, y mucho menos en las posteriores reclamaciones. iv) Finalmente solicitó que se exonere al Ministerio de Educación Nacional del pago de la indexación monetaria por la tardanza en la cancelación del retroactivo por parte del Departamento de Caldas. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Parte demandante 6 Folios 189 a 197. El señor Clímaco Antonio Hernández Osorio, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar7 y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 1.5.2. Parte demandada La NaciónMinisterio de Educación Nacionalreiteró los argumentos expuestos en las diferentes etapas procesales.8 El Departamento de Caldas, no presentó.9
1.6. El Ministerio Público El agente del ministerio público, guardó silencio.
2. Consideraciones 2.1. Asunto previo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32810 de Código General del Proceso, cuando se trata de apelante único, el juez de segunda instancia se debe pronunciar sobre los asuntos materia de reproche invocados por los recurrentes.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante y la NaciónMinisterio de Educación Nacional presentaron recurso de apelación, por lo que se resolverá sin limitación. 7 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntos a SAMAI. 8 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntos a SAMAI. 9 Folio 223. 10 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación.
Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante tiene o no derecho i) al reconocimiento y pago de los intereses comerciales y/o moratorios respecto de las sumas otorgadas por concepto de retroactivo, producto de la homologación y nivelación salarial; ii) si procedente la indexación de valores por el periodo comprendido a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la Resolución 2179-6 del 22 de marzo de 2013, data en que cobró firmeza el reconocimiento del retroactivo, hasta el día anterior a la fecha efectiva del pago, esto es, hasta el 10 de julio de 2013, por razones de equidad y justicia. 2.3. Marco normativo 2.3.1. En torno a la homologación y nivelación salarial A través de la Ley 43 de 1975, el legislador decidió «nacionaliza[r] la educación primaria y secundaria que oficialmente v[enían] prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias […]». Ahora bien, con la expedición de la Constitución Política de 1991, en su artículo 356, se estableció que el Gobierno Nacional fijaría los servicios a ser prestados por la Nación y las entidades territoriales; de igual manera, debía determinar el situado fiscal, que comprendía «el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que ser[í]a cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen».
En la aludida norma constitucional se determinó que los recursos del situado fiscal se destinarían para financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale. Producto de tal previsión constitucional, se expidió la Ley 60 de 199311, en la que se dispuso la descentralización del sector educativo12 y, de ese modo, empezó la 11 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 12 En el artículo 16 literal «B. En educación» se fijaron las reglas para la descentralización de ese servicio. desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba previamente para la prestación de ese servicio. En el parágrafo13 del artículo 15 ibidem, se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos; de igual manera, a través de los diferentes artículos de esa normativa, se dispuso el traslado del personal y de los establecimientos educativos, a las entidades del orden territorial. Con base en lo anterior, las plantas de personal entrarían a hacer parte de la respectiva entidad territorial y, para ello, era necesario que se adelantara un proceso de incorporación, pues los docentes que tenían la condición de nacionales o nacionalizados, debían migrar a los departamentos, municipios o distritos, y el régimen prestacional que regiría tanto a los docentes que venían incorporados, como a los que se vincularan con posterioridad, sería el establecido
en la Ley 91 de 198914. Posterior a ello, se expidió la Ley 115 de 1994, denominada ley general de la educación
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