CE-17001-23-33-000-2016-00274-01(1208-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2016-00274-01(1208-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS EN EL PAGO DE
RETROACTIVO SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN A
PERSONAL ADMINISTRATIVO AL SERVICIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS
EDUCATIVOS – Improcedencia / INTERESES MORATORIOS POR EL NO PAGO INMEDIATO DEL VALOR CORRESPONDIENTE A LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN – No se pagan cuando ha transcurrido un plazo razonable en las etapas del trámite de cancelación / INTERES MORATORIO PARA PAGOS DE RETROACTIVOS POR HOMOLOGACIÓN DE CARGOS Y NIVELACIÓN SALARIAL – Debe estar autorizado por una norma En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. (b) No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil, pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las
plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial. Por las mismas razones esbozadas en sede de indexación, y teniendo en cuenta que transcurrieron menos de dos meses entre la fecha de ejecutoria del acto administrativo que ordenó el pago y la fecha en que se realizó el pago (15 de mayo de 2013); evidenciándose un lapso mínimo, prudencial, proporcionado y necesario para que la administración pueda culminar en debida forma con los trámites administrativos y realizar las gestiones para la transferencia electrónica, razón por la cual se revocará lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia apelada. NOTA DE RELATORIA: En relación con el procedimiento y criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, ver: C. de E. Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, Num.
1607. Referente al reconocimiento de intereses moratorios, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2020, Rad. 08001-23-31-000-2014-00852-01 (2624-2019), M.P Gabriel
Valbuena Hernández .
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 1617 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 195 / DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 884
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00274-01(1208-19)
Actor: JOSÉ ALBEIRO ARIAS OSORIO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Tema: Intereses moratorios por homologación salarial
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por el demandante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 28 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
El señor JOSÉ ALBEIRO ARIAS OSORIO actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la NaciónMinisterio de Educación Nacional y al Departamento de Caldas - Secretaría de Educación y Cultura, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). La nulidad de las Resoluciones Nos. 7763-6 del 24 de agosto de 2015 y 10101-6 del 13 de noviembre de 2015 mediante las
cuales se le negó el reconocimiento de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. 1 Folios 2 a 17. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a. Pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación hasta el día en que se haga efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, en enero de 2013. b. Pagar los intereses moratorios liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago. c. Liquidar y pagar los intereses reclamados con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se le reconoció. d. Cumplir el fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, entregar los dineros a su apoderado y pagar los intereses moratorios a que hubiere lugar de acuerdo con esa norma. (iii). Condenar en costas a la parte demandada y expedir copias a su apoderado que presten mérito ejecutivo. 1.2. Fundamentos fácticos El señor JOSÉ ALBEIRO ARIAS OSORIO fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i) Prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en calidad de personal administrativo. (ii) En cumplimiento de la Ley 60 de 1993, la Nación – Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 3500 de 1996 a través de la cual certificó al departamento de Caldas para la administración
del servicio educativo. (iii) El departamento de Caldas por medio de Decreto Departamental 0021 de 1997 transfirió al personal administrativo adscrito al servicio público del orden nacional a las plantas de cargos y personal que laboraban en el departamento con los mismo cargos, códigos y salarios de los que venían vinculados con la Nación. (iv) Al personal administrativo incorporado mediante el Decreto precitado no le fueron nivelados ni homologados salarialmente los cargos venían ocupando con la Nación a los símiles de la planta central del departamento de Caldas. (v) Con fundamento en la Directiva Ministerial No. 10 de 2005 y en la Resolución 2171 del 17 de mayo de 2006 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, elaboró y presentó ante la cartera ministerial el estudio técnico para la homologación nacional. (vi) Por encontrarse ajustado a las normas de carrera administrativa, el estudio técnico fue aprobado a través de comunicación suscrita el 30 de marzo de 2007 por el Ministerio de Educación Nacional. (vii) No obstante lo anterior, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas solicitó al Ministerio de Educación Nacional, revisión y ajuste del proceso de homologación y nivelación salarial mediante oficios SED 0345 del 17 de junio de 2008 y GISED 1947 del 22 de mayo de 2009. (viii) El Ministerio de Educación Nacional por medio de oficio No. 2009EE29765 del 01 de junio de 2009, aprobó la modificación al estudio técnico de homologación y nivelación salarial del departamento de Caldas, y con base en ello, la entidad territorial por
medio del Decreto 337 de diciembre de 2010, modificó el decreto Departamental 0399 del 20 de mayo del 2007, por el cual se homologó y niveló los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del departamento de Caldas. (ix) Con motivo de la expedición del Decreto 337 del 2 de diciembre de 2010 a través del Decreto 0353 del 15 de diciembre de 2010 se incorporó por homologación y nivelación salarial al personal administrativo del departamento de Caldas, sector educativo financiado con recursos del sistema general de particiones. (x) El Ministerio de Educación Nacional por medio de oficio No. 2011EEE63868 del 05 de octubre de 2012, dando alcance al oficio No. 2011EE45853, procedió a certificar la deuda por homologación y nivelación de los cargos administrativos del departamento de Caldas período 1997 al año 2009, estableciendo que dicha deuda sería financiada por la Nación; recursos de balance propios de 2011 y con recursos de balance del sistema general de participaciones 2011 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. (xi) En virtud de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional a través de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, expidió Resolución No. 1704-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución No. 4009-6 del 19 de junio de 2013 a través de la cual canceló a su favor el pago de un retroactivo por concepto homologación y nivelación salarial, indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es,
desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009. (xii) Dependiendo de la fecha de ingreso, retiro y/o prescripción, el periodo a cancelar varía de una persona a otra; así que, si bien la obligación general de reconocer el pago de la homologación inicia a partir del mes de febrero de 1997 como consecuencia de la expedición del Decreto Departamental 0021 de 1997, en el caso específico, lo fue a partir del día 10 de febrero de 1997, hasta el año 2002, tal como consta en certificado de pago expedido por la Secretaria de Educación de Caldas. (xiii) El retroactivo reconocido en la Resolución No. 4909-6 del 19 de junio de 2013, correspondiente a la suma de $72.220.252,00 se liquidó a partir del 10 de febrero de 1997 hasta el año 2002, pago que fue efectuado solo hasta el día 15 de mayo de 2013. (xiv) A pesar de que era una obligación del Ministerio de Educación Nacional, quien entregó el personal y del departamento de Caldas quien lo recibió, haber efectuado la homologación de cargos y nivelación de salarios desde el momento en que él fue trasladado a la planta de cargos de la entidad territorial el retroactivo fue reconocido tardíamente a través de Resolución Nro. 4909-6 del 19 de junio de 2013 y pagado solo hasta el 15 de mayo de 2013. (xv) En razón a lo anterior, el 29 de julio de 2015, presentó derecho de petición radicado ante la Secretaria de Educación del departamento de Caldas, en el que solicitó el reconocimiento y pago
de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, interrumpiendo cualquier prescripción de acuerdo con el numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. (xvi) La Secretaría de Educación del departamento de Caldas mediante las Resoluciones Nos. 7763-6 del 24 de agosto de 2015 y 10101-6 del 13 de noviembre de 2015, manifestó que dio traslado al Ministerio de Educación Nacional sobre el referido tema, y en respuesta a éste, afirmó que no había lugar a la exigencia de intereses moratorios. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 1 artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política, los artículos 1608 numerales 1 y 2, 1617, 1649 del Código Civil, el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, el artículo 12 del Convenio 95 de 1949 y la sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995 de la Corte Constitucional. Como concepto de violación la demandante sostuvo que el Departamento de Caldas al expedir los actos administrativos demandados vulneró la ley, toda vez que no incluyó dentro de los estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial el reconocimiento de los intereses moratorios. Adujo que era deber de la entidad territorial presentar dentro de las liquidaciones el pago de todos aquellos conceptos derivados del salario y demás prestaciones sociales, entre estos las indexaciones e intereses moratorios causados con ocasión del pago tardío,
posterior y/o moroso de sus obligaciones, concluyendo que era obligación del Ministerio de Educación Nacional, en concurso con la Secretaría de Educación Departamental, prever, calcular y ordenar el pago de las indexaciones e intereses moratorios de sus obligaciones dado su amparo legal y constitucional. Indicó que mediante la Resolución 1704-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución No. 4009-6 de 19 de junio de 2013, se ordenó el reconocimiento del retroactivo por concepto de la homologación salarial desde el momento que fue vinculado a la planta de la entidad territorial el 10 de febrero de 1997; sin embargo, dicha obligación solo fue cancelada el 15 de mayo de 2013, situación que demuestra la mora en que incurrieron las entidades demandadas. Finalmente, aseguró que la Secretaría de Educación no puede negarse al reconocimiento de los intereses moratorios al no tener argumentos válidos para hacerlo y manifestó que la administración no puede alegar su propia culpa basada en que el proceso se adecuó a los instrumentos normativos y por ende, se exime de las consecuencias del pago tardío, dado que la Ley 60 de 1993 también presuponía la salvaguarda de los principios de equidad e igualdad laboral que desarrolla.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional2, por medio de apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que 2 Folios 74 a 87. carecen de fundamentos fácticos y legales, con sustento en los
siguientes argumentos:
Indicó que no es la entidad responsable de cumplir con las obligaciones pretendidas por cuanto estas se encuentran a cargo de la entidad territorial a la cual se encuentra vinculado el demandante la cual no actuó en nombre y representación de esa cartera ministerial y en el caso específico del pago, precisó que este es competencia de la Fiduprevisora S.A. Resaltó que su función es la de ejercer una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que realizaron el proceso de certificación en educación, estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo y dispuso los criterios y pasos a tener en cuenta en dicho proceso pero que no tiene poder dispositivo de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, en el entendido que estos fueron transferidos directamente a las entidades territoriales que asumieron la responsabilidad de las obligaciones que de la prestación del servicio educativo se derivaron. Afirmó que, sin que implique reconocimiento de las obligaciones, se opone a la pretensión de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado expedido por la Secretaría de Educación de Caldas, mediante la cual se niega el reconocimiento de los intereses moratorios sobre el retroactivo de nivelación salarial, teniendo en cuenta que no se ejerció en su momento el agotamiento de la actuación administrativa, y por lo tanto no es posible reclamar sobre una resolución debidamente ejecutoriada. Propuso como excepciones las denominadas: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no es titular de la obligación que se demanda, ni emisora del acto administrativo demandado; (ii) prescripción, de conformidad por lo previsto en el
artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, al tratarse de una prestación cuya causación es periódica, las causadas tres años antes de la presentación de la demanda se encuentran prescritas; (iii) inepta demanda, toda vez que al no haber expedido el acto administrativo, no puede ser llevado a juicio y (d), cualquier otra que durante el transcurso del proceso se llegare a probar. 2.2. El Departamento de Caldas3 por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones del medio de control por considerar que la Secretaría de Educación del departamento de Caldas solo cumple funciones procedimentales en cuanto al trámite y reconocimiento de las prestaciones económicas y porque el ente territorial solo administra los recursos correspondientes a la homologación. En ese sentido, aclaró que en el nivel asistencial con el proceso de homologación 1997 – 2001, persistían las diferencias de grados y salarios agrupados con grados 1 a 5 con las mismas funciones, y el grado 23 no fue homologado por no existir este grado dentro de la planta central del Departamento, quedando por fuera del proceso los coordinadores administrativos. Señaló que la solicitud de revisión al proceso de homologación y nivelación salarial fue aprobada por el Ministerio de Educación mediante el radicado 2009 EE29765 del 1 de junio de 2009, previa revisión y certificación de las funciones ejercidas por cada funcionario, de conformidad con el estudio técnico, en el que se encuentra el demandante Germán Alonso Toro Villa. Afirmó que el estudio técnico se realizó desde el 10 de febrero de 1997 al 9 de mayo de 2007 y que los salarios se consolidan año por
año en acatamiento de lo dispuesto por el Ministerio de Educación. De igual forma, precisó que la situación del demandante se encuentra consolidada al estar en firme los actos administrativos de ajuste a la homologación y nivelación salarial y han surtido efectos de ejecutoriedad, en consecuencia, recibió dinero dentro del proceso de homologación y nivelación salarial, que al estar indexado no le da derecho a reclamar ninguna sanción moratoria en calidad de 3 Folios 92 a 95. intereses, ya que estaría pretendiendo que la entidad territorial sea doblemente sancionada. Propuso las excepciones de falta de: (i) legitimación en la causa por pasiva, por considerar que fue el Ministerio de Educación Nacional quien designó los recursos para el reconocimiento de la homologación salarial del Sistema General de Participaciones y no con recursos propios; (ii) buena fe, por cuanto, en caso de declararse alguna obligación a cargo del Departamento, debe tenerse en cuenta que siempre se ha obrado con correcto diligenciamiento de los actos administrativos, pero que la cancelación de los dineros, corresponden a la competencia del Ministerio de Educación Nacional; (iii) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, toda vez que lo pretende el demandante es aplicar una doble sanción a una entidad que no posee la titularidad de la obligación y en todo caso no es posible aplicar dos sanciones simultaneas sobre una misma obligación laboral e (iv) inaplicabilidad de los intereses moratorios, teniendo en cuenta que los dineros que recibió el demandante por parte el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación, fue con recursos del Sistema General de Participaciones mediante las resoluciones 4318 de 26 de
junio de 2013 y 9197-6 de 11 de diciembre de 2014, fueron producto de una homologación y nivelación salarial y no de pago de cesantías como se pretende hacer ver en el proceso.
3. AUDIENCIA INICIAL4
El 26 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas celebró audiencia inicial en la que resolvió (i) declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas por considerar que está fundamentada en argumentos de fondo que no se pueden resolver en dicha instancia procesal (ii) declarar no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional por la misma razón que la anterior, (iii) fijar el litigio en los siguientes términos: «¿Es 4 Folios 108 a 117. CD a folio 107. procedente el reconocimiento de intereses moratorios y el ajuste de la indexación sobre la liquidación del retroactivo salarial cancelado a la parte actora? En caso afirmativo, ¿Cuál de las entidades demandadas o ambas es la llamada a responder sobre las pretensiones de la parte actora?»5 De igual forma decidió (iv) declarar fallida la etapa de conciliación, (v) tener como pruebas las aportadas al proceso y decretar otras necesarias para decidir la controversia y (vi) fijar fecha para la audiencia de pruebas.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, decidió (i) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva
del Departamento de Caldas y del Ministerio de Educación Nacional, (ii) reconocer y pagar, por razones de equidad y justicia, a favor del interesado la indexación sobre el valor pagado a título de retroactivo menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida, esto es, sobre la base de $73.101.853, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la Resolución No. 1704-6 del 22 de marzo de 2013 y (iii) negar las demás pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, manifestó las siguientes razones: Después de realizar un recuento de la normatividad aplicable al caso concreto en lo que tiene que ver con la descentralización del servicio educativo y con base en las pruebas obrantes en el expediente, consideró que, teniendo en cuenta que a la parte demandante le fue reconocido un retroactivo por homologación correspondiente al periodo corrido entre el 11 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002, y que dicho retroactivo fue indexado desde el 11 de febrero de 1997 hasta el mes de mayo de 2013, resulta improcedente ordenar el reconocimiento de intereses 5 Folio 113 del expediente. 6 Folios 153 a 175. moratorios sobre los valores ya indexados dada la incompatibilidad que existe entre los dos conceptos puesto que el proceso de homologación y nivelación salarial se fundamentó en las necesidad de incorporar el cargo del demandante que era del orden nacional, al del municipio y dada la diferencia que lo afectaba se le reconocieron mayores valores resultantes de dicha homologación actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la connotación de pago
tardío de una obligación. Advirtió que al demandante se le reconoció el retroactivo de homologación y nivelación salarial por el período comprendido entre el 11 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2002, hecho que no fue objeto de recurso alguno, y el valor del retroactivo fue indexado por la demandada desde el mes de febrero de 1997 hasta el mes de mayo de 2013, no obstante el periodo comprendido desde el día siguiente de la ejecutoria de la Resolución 1704-6 del 22 de marzo de 2013 hasta el día 14 de mayo de 2013 no fueron indexados, siendo procedente ordenar la indexación de ese periodo de manera expresa, ello por razones de equidad y justicia y en virtud de facultades ultra y extra petita, de las que goza el juez laboral, con sustento en la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, pues le asiste al juez administrativo la posibilidad de pronunciarse y reconocer más allá de lo pedido en temas laborales, lo que constituye una excepción al principio de justicia rogada que caracteriza la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Respecto a la entidad obligada al pago de la indexación, de acuerdo con el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el proceso de homologación y nivelación salarial se realizó de manera concertada entre la Nación y la entidad territorial de modo que el llamado a reconocer y pagar cualquier suma de dicho tema, sería la Nación, representada por el Ministerio de Educación Nacional, toda vez que «se trataría del pago de un mayor valor cancelado a título de reajuste o nivelación salarial».
No condenó en costas por considerar que, si bien el fallo resultó favorable al trabajador, no lo es por lo pretendido originalmente en la demanda.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. El señor JOSÉ ALBEIRO ARIAS OSORIO, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación7 en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos: Señaló que el Tribunal Administrativo de Caldas cometió un error de interpretación fáctica y jurídica, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente se colige que el retroactivo por la homologación y nivelación salarial que se causó desde el año 1996, fue cancelado entre los años 2012 y 2014, es decir, aproximadamente 16 años después de haberse efectuado la transferencia de personal, generando el pago de intereses moratorios, conforme lo determina el artículo 1617 del Código Civil.
Adujo que los fundamentos de la sentencia apelada dejan de lado el deber constitucional y legal que les asistía a las demandadas de efectuar todas las gestiones administrativas y presupuestales en tiempo oportuno que permitieran salvaguardar la equidad e igualdad laboral entre los empleados de una y otra planta. Por tanto, argumentó que la mora en el reconocimiento y pago del retroactivo es imputable única y exclusivamente a las entidades demandadas dentro del marco de sus competencias. Alegó que en el presente caso era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios en lugar de la indexación de las sumas causadas, toda vez que dicha obligación no surgió del cumplimiento de una sentencia judicial, sino de la tardanza en el pago del
retroactivo. Finalmente, en lo que refiere a las costas, solicitó revocar la condena, toda vez que no basta con manifestar que corresponde a la 7 Folios 162 a 171. parte vencida asumir las costas del proceso, sino que se requiere una valoración por parte del juez de la conducta observada en el proceso, de la comprobación de los gastos y/o agencias en derecho en que pudo haber incurrido la parte demandada y que estuvieren debidamente acreditados en el proceso, razón por la cual «no habría lugar a la imposición de la suma económica aquí discutida (agencias en derecho)». 5.2. La Nación – Ministerio de Educación8, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas y resolver favorablemente las peticiones de la demanda según las razones expuestas a continuación: Esgrimió el mismo argumento del escrito de contestación en lo que tiene que ver con la falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber suscrito los actos administrativos demandados sino la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas ya que las homologaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, debían hacerse respetando el criterio de igualdad o de equivalencia y las que tenían un mayor valor debían estar a cargo de la respectiva entidad territorial que tomó la decisión de recibir dicho personal y el Ministerio de Educación Nacional solo impartió directrices para el procedimiento. Su función no fue más allá de eso, razón por la cual se carece de soportes documentales e históricos laborales. Concluyó entonces, que la figura de la descentralización administrativa resulta vana si los actos, obligaciones y
consecuencias jurídicas derivadas de las actuaciones de la entidad territorial, repercuten en el gobierno Nacional, pues se desdibujaría el principio de autonomía financiera y administrativa como elementos propios y esenciales de la figura y en ese orden de ideas no es posible que se condene al pago de la indexación teniendo como límite temporal el 22 de marzo de 2013 a 15 de mayo del mismo año.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 8 Folio 172 a 183
La parte demandante9 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32810 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el presente caso, el demandante y la NaciónMinisterio de Educación Nacional presentaron recurso de apelación, por lo que se resolverá sin limitación.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar ¿si el señor JOSÉ ALBEIRO ARIAS OSORIO, tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas? 9 Folios 244 a 262. 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá
pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; (ii) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Departamento de Caldas y (iii) caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos11.
La Ley 43 de 197512, nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
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