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CE - 17001-23-33-000-2016-00298-01(24846)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 17001-23-33-000-2016-00298-01(24846)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 17001-23-33-000-2016-00298-01 (24846)

Demandante: People Contact S.A.S.

Problema jurídico: ¿La Administración Tributaria perdió competencia temporal para modificar la declaración revisada, habida cuenta de que intentó notificar el acto de liquidación en una dirección distinta a la registrada en el RUT del apoderado de la actora?

DECLARACIÓN DE RENTA / APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL / NOTIFICACIÓN DE ACTO DE LA DIAN / PROCEDIMIENTO

TRIBUTARIO / DIRECCIÓN REGISTRADA EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO /

NOTIFICACIÓN EN LA ÚLTIMA DIRECCIÓN INFORMADA / DIRECCIÓN

PROCESAL DE NOTIFICACIÓN / INDEBIDA NOTIFICACIÓN / FALTA DE

COMPETENCIA TEMPORAL / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE

EN DERECHO TRIBUTARIO / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, sujetándose a los cargos de apelación que pesan sobre la sentencia de primera instancia, favorable a las súplicas de la demanda, que condenó en costas al extremo pasivo. Así, corresponde establecer si la Administración perdió competencia temporal para modificar la declaración revisada, habida cuenta de que intentó notificar el acto de liquidación en una dirección distinta a la registrada en el RUT del apoderado de la actora. En caso de que prospere la impugnación promovida por el extremo pasivo de la litis, la Sala deberá estudiar los demás cargos de nulidad que fueron planteados en la demanda. En ese evento, se

definirá si operó el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración formulado por la contribuyente. En caso negativo, se analizará si la autoridad tributaria vulneró el debido proceso al plantear un hecho nuevo en la resolución que puso fin a la actuación enjuiciada; si hay lugar a desconocer los costos por salarios y por compras a sujetos no inscritos en el régimen simplificado del IVA; y si los gastos por intereses deben estar soportados en facturas. Finalmente se decidirá sobre la sanción por inexactitud y la condena en costas impuesta por el a quo. 2Sobre el primero de los asuntos en disputa, la demandante y el a quo coinciden en que la Administración notificó indebidamente el acto de liquidación, puesto que lo envió a una dirección distinta a la que reportó el apoderado de la actora, lo que trasgredió el parágrafo 2.° del artículo 565 del ET. Por ello, aseguran que dicho acto se notificó de forma extemporánea por conducta concluyente, de manera que la demandada perdió competencia temporal para modificar la declaración revisada. Por su parte, la apelante única sostiene que el defecto en el procedimiento de notificación aludido por la actora no vulneró el debido proceso, por cuanto esta recibió el acto y lo controvirtió en vía administrativa y judicial, de ahí que la notificación fuera válida y quedara subsanada cualquier irregularidad. En ese contexto, destaca la Sala que las partes no discuten sobre los hechos objeto de pronunciamiento, pues ambas concuerdan en que la autoridad fiscal notificó la liquidación oficial en una dirección distinta a la registrada en el RUT del apoderado de la actora (ff. 51 y 1718). Entonces, la litis trabada entre

ambos extremos procesales discurre alrededor de la calificación jurídica de esos hechos probados; de ahí que corresponda determinar si el hecho de haber enviado la liquidación enjuiciada a una dirección diferente de la informada por el apoderado de la demandante invalida el procedimiento de notificación y, consecuentemente, si el acto en mención se notificó de forma extemporánea. 3En lo que concierne a esos aspectos de la contienda, la Sala parte de advertir que sobre las cuestiones debatidas esta Sección tiene fijado un criterio de decisión judicial al cual debe sujetarse. Según el precedente que se reitera, si con ocasión de un procedimiento administrativo de carácter tributario el obligado actúa por medio de apoderado, la notificación de los actos proferidos en el marco de dicho procedimiento debe surtirse en la última dirección indicada por el apoderado en el RUT, en virtud del parágrafo 2.° del artículo 565 del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 17001-23-33-000-2016-00298-01 (24846)

Demandante: People Contact S.A.S.

ET, en la medida en que tal dirección prima «respecto de la informada en el mismo registro por su poderdante, sin que sea potestativo de la Administración optar por una u otra dirección de notificación». A la luz de esos planteamientos, la Sección ha concluido que es indebida la notificación que se practique en una dirección distinta a la registrada en el RUT del apoderado del contribuyente, salvo que se trate de una dirección

procesal informada en los términos del artículo 564 del ET. 4Precisado el derecho aplicable, pasa la Sala a estudiar el caso concreto para definir si la Administración notificó de forma extemporánea la liquidación oficial enjuiciada. Al respecto, está probado en el expediente y las partes no discuten que el 17 de marzo de 2014, la demandada notificó el requerimiento especial a la actora (f. 939), de modo que la Administración tenía hasta el 17 de diciembre de 2014 para notificar la liquidación oficial. Pese a que la demandante actuaba por intermedio de apoderado, la demandada intentó notificar el acto de liquidación a una dirección distinta a la registrada en el RUT de aquel (ff. 51 y 1718). Por ello, observa la Sala que el acto de liquidación fue notificado indebidamente, en la medida en que se adelantó tal diligencia en una dirección distinta a la registrada en el RUT del apoderado de la demandante, lo que vulnera el parágrafo 2.° del artículo 565 del ET, y, según el precedente expuesto, invalida la notificación. En consecuencia, el acto censurado se notificó por conducta concluyente el 16 de enero de 2015, cuando la actora presentó recurso de reconsideración (f. 1251). Por tanto, dicha notificación fue extemporánea, de modo que la demandada perdió competencia temporal para modificar la declaración revisada. No prospera el cargo de apelación. 5Conforme al precedente que se reitera, se destaca que la irregularidad descrita no se sanea por el hecho de que el obligado haya

controvertido la liquidación oficial a tiempo. 6Como quedó demostrado que la autoridad fiscal expidió los actos demandados sin competencia temporal, la Sala se releva de estudiar los demás cargos de nulidad. 7Conforme a las anteriores consideraciones, se confirma la decisión del tribunal de anular los actos censurados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 PARÁGRAFO 2

Obiter Dictum: REVOCATORIA DE LA CONDENA / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia y levantará la condena en costas impuesta a la demandada en primera instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 17001-23-33-000-2016-00298-01 (24846)

Demandante: People Contact S.A.S.

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00298-01(24846)

Actor: PEOPLE CONTACT S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Renta. 2012. Notificación. Dirección informada por el apoderado.

SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que resolvió (f. 1818): Primero: Declarar la nulidad de Liquidación Oficial de Revisión No. 102412014000028 del 14 de noviembre de 2014, y de la Resolución No. 02054 del y de diciembre de 2015.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar que se encuentra en firme la declaración privada de renta y complementarios presentada por la Sociedad People Contact S.A.S. por el año gravable de 2012.

Tercero: Costas de primera instancia a cargo de la DIAN, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por valor de $5.000.000.00. M/Cte. Liquídense por la Secretaría del Tribunal conforme al CGP.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante liquidación oficial de revisión, la Administración modificó la declaración de corrección provocada presentada por la demandante respecto del año gravable 2012 (ff. 26 vto. a 42) por medio de la cual rechazó costos de venta, gastos operacionales de administración, otras deducciones y retenciones e impuso sanción por inexactitud. Al resolver el recurso de reconsideración formulado por la contribuyente, la Administración

modificó parcialmente la antedicha liquidación oficial para aceptar parte de los gastos operacionales de administración y, como consecuencia de ello, reducir la multa impuesta, pero confirmó las demás glosas planteadas en el acto de liquidación (ff. 44vto. a 68). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló como pretensiones las siguientes (f. 1721 vto. a 1722): 5.1. Principales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 17001-23-33-000-2016-00298-01 (24846) Demandante: People Contact S.A.S. 5.1.1. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial De Revisión No. 102412014000028 del 14 de noviembre de 2014 expedida por la División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de y Aduanas de Manizales y la Resolución No. 02054 del 09 diciembre de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos -Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN5.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la sociedad People Contact S.A.S por el año gravable 2012 y en consecuencia se continue adelante con el trámite de devolución del

saldo a favor declarado. 5.1.3. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada. Únicamente en caso de no accederse a las pretensiones principales, respetuosamente se solicita despachar favorablemente las siguientes pretensiones: 5.2. Subsidiarias: 5.2.1. Declarar que People Contact S.A.S. no está obligado a pagar a la Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales suma alguna de dinero por concepto de sanción por inexactitud, por las razones expuestas. De no encontrar procedente la anterior pretensión, respetuosamente solicito: 5.2.2. Modificar el renglón 59 - Compensaciones, poniendo en lugar de los $2.244.680.000 inicialmente declarados, la suma de $5.591.303.000 o el valor de la renta liquida que se determine en sede judicial según corresponda, en atención a las perdidas fiscales sufridas por los años 2008 al 2011. A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 29 de la Constitución; 565, 615, 616-2, 647, 710, 711, 714, 732, 734 y 771-2 del ET; 300 del CPC (Código de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970); 264 de la Ley 223 de 1995; 3.°, 137 y 138 del CPACA; y 301 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), bajo el siguiente concepto de violación (ff. 1704 a 1721): Aseguró que la Administración había perdido competencia temporal para modificar la

declaración revisada, habida cuenta de que notificó el acto de liquidación en una dirección distinta a la que reportó su apoderado en el RUT, lo que vulneró el parágrafo 2.° del artículo 565 del ET. Agregó que la Administración notificó indebidamente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración formulado, pues fijó el edicto en la ciudad equivocada, de manera que el referido acto se notificó por conducta concluyente cuando interpuso la demanda; de ahí que operó el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 734 del ET. Sostuvo que dicho acto desconoció la regla de «correspondencia» prevista en el artículo 711 del ET, puesto que planteó un hecho nuevo para rechazar gastos por intereses, consistente en que existía vinculación económica entre ella y el establecimiento público con el que celebró un contrato de empréstito. Manifestó que eran procedentes como costos las compras que le hizo a una persona natural pese a que no estuviera inscrita en el régimen simplificado del IVA, dado que no debía soportar las consecuencias derivadas del incumplimiento de los deberes formales de su contraparte contractual. Afirmó que incluyó el monto pagado por concepto de comisiones en la base para calcular los aportes parafiscales, como lo acreditaba el certificado de revisor fiscal que aportó, por lo que era improcedente el rechazo de salarios planteado por la autoridad tributaria. Reprochó que la Administración desconociera gastos por intereses por falta de factura, comoquiera que el mutuante era un establecimiento público no obligado a facturar. Expresó que, según el artículo 2.° del

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 17001-23-33-000-2016-00298-01 (24846)

Demandante: People Contact S.A.S.

EOSF (Estatuto Orgánico Del Sistema Financiero, Decreto Ley 663 de 1993), su acreedor debía catalogarse como una corporación financiera, pues su objeto social era dar dinero en préstamo; de ahí que no debiera expedir factura. Añadió que la exigencia de estos documentos era una formalidad innecesaria, dado que las erogaciones cuestionadas estaban probadas por el contrato de mutuo, los pagarés y los oficios recordatorios, por lo que alegó que debía prevalecer el derecho sustancial sobre el formal. Señaló que no pudo controvertir el oficio proferido por la Superintendencia Financiera, según el cual el establecimiento público con el que celebró el contrato de empréstito no tenía la calidad de corporación financiera, de manera que dicho medio de prueba no podía ser valorado. De otra parte, indicó que las retenciones rechazadas eran procedentes, puesto que las soportó en el año revisado y porque la demandada no cuestionó su existencia. Al hilo de lo anterior, solicitó la compensación de los excesos de renta presuntiva y de las pérdidas fiscales en las que incurrió en los años de 2008 a 2011. Por ello, se opuso a la sanción por inexactitud, y precisó que, en cualquier caso, se había configurado la causal exculpatoria del error sobre el derecho aplicable. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 87 a 102 y 1738 a 1742),

para lo cual aseguró que la contribuyente conoció a tiempo la liquidación oficial de revisión y tuvo la oportunidad de contradecirla. Agregó que fijó el edicto con el que notificó el acto que puso fin a la actuación enjuiciada en la ciudad donde la demandante estaba domiciliada, de manera que respetó los artículos 563 y 569 del ET. Precisó que la regla de correspondencia, prevista en el artículo 711 del ET, no aplicaba a la resolución que desató el recurso de reconsideración y que, de todas formas, la vinculación económica no era un nuevo hecho sino un argumento que respaldaba la liquidación oficial debatida. Defendió el rechazo de costos por operaciones con sujetos no inscritos en el régimen simplificado, pues la letra c del artículo 177-2 del ET consagraba el deber en cabeza de los contribuyentes de «vigilar» que las personas con las que realizaban operaciones estuvieran «inscritas en el…RUT». Argumentó que la actora omitió de la base de cálculo de los aportes para fiscales las comisiones que pagó a sus empleados, por lo que era procedente el desconocimiento de salarios. Puntualizó que el rechazo de los gastos por intereses era procedente, en la medida en que la demandante no aportó las facturas exigidas para la deducción de tales expensas. Aseguró que la contribuyente declaró en la autoliquidación cuestionada retenciones soportadas en el año anterior al revisado que correspondían a ingresos devengados en esa anualidad, por lo que había lugar a rechazarlas. Afirmó que tanto ella como los jueces carecían de competencia

para compensar los excesos de renta presuntiva y las pérdidas fiscales en que incurrió la actora, pues era esta quien debía hacerlo al autoliquidar el impuesto a su cargo. Finalmente, defendió la procedencia de la sanción por inexactitud y señaló que el sujeto pasivo desconoció el derecho aplicable. Sentencia apelada El tribunal anuló los actos acusados y condenó en costas a la vencida (ff. 1808 a 1820). Consideró que el extremo pasivo tenía la obligación de notificar la liquidación oficial en la dirección que había registrado el apoderado de la actora en el RUT, pues de lo contrario no interrumpía el «término de firmeza» de la declaración cuestionada. Con Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 17001-23-33-000-2016-00298-01 (24846) Demandante: People Contact S.A.S. fundamento en la sentencia del 06 de septiembre de 2017 (exp. 21282, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), juzgó que una irregularidad en la notificación no se saneaba con la interposición oportuna de los recursos procedentes. Sobre esa base, concluyó que la demandada intentó notificar la liquidación oficial de revisión en una dirección distinta a la registrada en el RUT del apoderado de la actora, por lo que dicha notificación era inválida, de ahí que el acto en mención se notificara por conducta concluyente de manera extemporánea. En consecuencia, declaró la nulidad de los

actos demandados. Uno de los magistrados que integraba el tribunal salvó el voto para indicar que, con base en la sentencia del 06 de septiembre de 2017 (exp. 21282, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), la irregularidad que motivó la nulidad de los actos acusados no cercenó los derechos del extremo activo, en la medida que pudo ejercer su derecho de defensa. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del tribunal (ff. 1823 a 1828). Para ello, reiteró que no vulneró el derecho de defensa de la demandante con la notificación de la liquidación oficial en una dirección distinta a la reportada por el apoderado de la actora, puesto que esta recibió el acto, interpuso recurso y presentó demanda, por lo que se subsanó cualquier irregularidad en la notificación. Manifestó que la contribuyente aceptó una fecha de notificación oportuna al interponer el recurso de reconsideración, por lo que la notificación produjo efectos en los términos del artículo 72 del CPACA. Sostuvo que la providencia de esta corporación en la que el a quo basó su decisión no era una sentencia de unificación y que existían fallos posteriores que defendían que la notificación era válida si la contribuyente interponía los recursos legales. Finalmente, cuestionó la condena en costas, en la medida en que su causación no estaba demostrada en el plenario. Alegatos de conclusión La demandante insistió en los argumentos presentados en las etapas anteriores (ff.1850 a 1856). La demandada guardó silencio. El ministerio público sostuvo que la

liquidación oficial se notificó por conducta concluyente con la interposición del recurso de reconsideración cuando la declaración revisada estaba en firme; añadió que debía levantarse la condena en costas, comoquiera que el expediente no daba cuenta de su causación (ff. 1857 a 1859).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, sujetándose a los cargos de apelación que pesan sobre la sentencia de primera instancia, favorable a las súplicas de la demanda, que condenó en costas al extremo pasivo. Así, corresponde establecer si la Administración perdió competencia temporal para modificar la declaración revisada, habida cuenta de que intentó notificar el acto de liquidación en una dirección distinta a la registrada en el RUT del apoderado de la actora. En caso de que prospere la impugnación promovida por el extremo pasivo de la litis, la Sala deberá estudiar los demás cargos de nulidad que fueron planteados en la demanda. En ese evento, se definirá si operó el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración formulado por la contribuyente. En caso negativo, se analizará si la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 17001-23-33-000-2016-00298-01 (24846) Demandante: People Contact S.A.S. autoridad tributaria vulneró el debido proceso al plantear un hecho nuevo en la resolución que puso fin a la actuación enjuiciada; si hay lugar a desconocer los costos

por salarios y por compras a sujetos no inscritos en el régimen simplificado del IVA; y si los gastos por intereses deben estar soportados en facturas. Finalmente se decidirá sobre la sanción por inexactitud y la condena en costas impuesta por el a quo. 2Sobre el primero de los asuntos en disputa, la demandante y el a quo coinciden en que la Administración notificó indebidamente el acto de liquidación, puesto que lo envió a una dirección distinta a la que reportó el apoderado de la actora, lo que trasgredió el parágrafo 2.° del artículo 565 del ET. Por ello, aseguran que dicho acto se notificó de forma extemporánea por conducta concluyente, de manera que la demandada perdió competencia temporal para modificar la declaración revisada. Por su parte, la apelante única sostiene que el defecto en el procedimiento de notificación aludido por la actora no vulneró el debido proceso, por cuanto esta recibió el acto y lo controvirtió en vía administrativa y judicial, de ahí que la notificación fuera válida y quedara subsanada cualquier irregularidad. En ese contexto, destaca la Sala que las partes no discuten sobre los hechos objeto de pronunciamiento, pues ambas concuerdan en que la autoridad fiscal notificó la liquidación oficial en una dirección distinta a la registrada en el RUT del apoderado de la actora (ff. 51 y 1718). Entonces, la litis trabada entre ambos extremos procesales discurre alrededor de la calificación jurídica de esos hechos probados; de ahí que corresponda determinar si el hecho de haber enviado la liquidación enjuiciada a una dirección diferente de la informada por el apoderado de la demandante invalida el

procedimiento de notificación y, consecuentemente, si el acto en mención se notificó de forma extemporánea. 3En lo que concierne a esos aspectos de la contienda, la Sala parte de advertir que sobre las cuestiones debatidas esta Sección tiene fijado un criterio de decisión judicial al cual debe sujetarse1. Según el precedente que se reitera, si con ocasión de un procedimiento administrativo de carácter tributario el obligado actúa por medio de apoderado, la notificación de los actos proferidos en el marco de dicho procedimiento debe surtirse en la última dirección indicada por el apoderado en el RUT, en virtud del parágrafo 2.° del artículo 565 del ET, en la medida en que tal dirección prima «respecto de la informada en el mismo registro por su poderdante, sin que sea potestativo de la Administración optar por una u otra dirección de notificación». A la luz de esos planteamientos, la Sección ha concluido que es indebida la notificación que se practique en una dirección distinta a la registrada en el RUT del apoderado del contribuyente, salvo que se trate de una dirección procesal informada en los términos del artículo 564 del ET. 4Precisado el derecho aplicable, pasa la Sala a estudiar el caso concreto para definir si la Administración notificó de forma extemporánea la liquidación oficial enjuiciada. Al respecto, está probado en el expediente y las partes no discuten que el 17 de marzo de 2014, la demandada notificó el requerimiento especial a la actora (f. 939), de modo que la Administración tenía hasta el 17 de diciembre de 2014 para notificar la liquidación

oficial. Pese a que la demandante actuaba por intermedio de apoderado, la demandada intentó notificar el acto de liquidación a una dirección distinta a la registrada en el RUT de aquel (ff. 51 y 1718). Por ello, observa la Sala que el acto de liquidación fue 1 Sentencias del 19 de septiembre de 2019 (exp. 22751, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez); del 05 de noviembre de 2020 (exp. 24341, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); y del 26 de agosto de 2021 (exp. 25501, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 17001-23-33-000-2016-00298-01 (24846) Demandante: People Contact S.A.S. notificado indebidamente, en la medida en que se adelantó tal diligencia en una dirección distinta a la registrada en el RUT del apoderado de la demandante, lo que vulnera el parágrafo 2.° del artículo 565 del ET, y, según el precedente expuesto, invalida la notificación. En consecuencia, el acto censurado se notificó por conducta concluyente el 16 de enero de 2015, cuando la actora presentó recurso de reconsideración (f. 1251). Por tanto, dicha notificación fue extemporánea, de modo que la demandada perdió competencia temporal para modificar la declaración revisada. No prospera el cargo de apelación.

5Conforme al precedente que se reitera, se destaca que la irregularidad descrita no se sanea por el hecho de que el obligado haya controvertido la liquidación oficial a tiempo. 6Como quedó demostrado que la autoridad fiscal expidió los actos demandados sin competencia temporal, la Sala se releva de estudiar los demás cargos de nulidad. 7Conforme a las anteriores consideraciones, se confirma la decisión del tribunal de anular los actos censurados. 8Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia y levantará la condena en costas impuesta a la demandada en primera instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Revocar el ordinal tercero la sentencia apelada. En su lugar: Tercero: Sin condena en costas en primera instancia.

2. En lo demás, confirmar la sentencia apelada.

3. Sin condena en costas en segunda instancia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO MILTON CHAVES GARCÍA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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