CE-17001-23-33-000-2016-00365-02(4461-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2016-00365-02(4461-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA POR INTERÉS DIRECTO / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – Inclusión de la prima especial de servicios Ingresó el expediente al despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto contra providencia de 11 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, que declaró la nulidad de las resoluciones DESAJMZR15-1266 de 7 de octubre de 2015 y 7669 de 18 de noviembre de 2016 expedidas por la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Caldas y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente, y reconoció el carácter salarial de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. A título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer, liquidar y pagar a la demandante Carmenza Herrera Correa el 30 % de la prima especial que establece el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; así mismo, reliquidar sus salarios y prestaciones sociales con inclusión de dicho emolumento. Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal, magistrados auxiliares del Consejo de Estado y procuradores judiciales ante esas corporaciones, se configura la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. (…). Lo anterior, en razón a que de la eventual nulidad se desprende un interés directo para cada uno de los consejeros que conforman la Sección Segunda, Subsección A, bien por
haber sido magistrados de los tribunales administrativos, magistrados auxiliares de esta corporación o procuradores judiciales, pues en su vida laboral han sido beneficiarios de la prima especial que hoy se discute. Asimismo, les puede acarrear un provecho a los empleados que conforman cada uno de sus despachos, ya que actualmente perciben dicho emolumento. Por lo anterior, la Sala declara su impedimento para conocer del asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00365-02(4461-19)
Actor: CARMENZA HERRERA CORREA
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Doctora
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Presidente de la Sección Segunda, Subsección B Sala de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado
Bogotá Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Inclusión de la prima especial MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Ingresó el expediente al despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto contra providencia de 11 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, que declaró la nulidad de las
resoluciones DESAJMZR15-1266 de 7 de octubre de 2015 y 7669 de 18 de noviembre de 2016 expedidas por la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Caldas y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente, y reconoció el carácter salarial de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. A título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer, liquidar y pagar a la demandante Carmenza Herrera Correa el 30 % de la prima especial que establece el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; así mismo, reliquidar sus salarios y prestaciones sociales con inclusión de dicho emolumento. Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal, magistrados auxiliares del Consejo de Estado y procuradores judiciales ante esas corporaciones, se configura la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (Se resalta) Lo anterior, en razón a que de la eventual nulidad se desprende un interés directo para cada uno de los consejeros que conforman la Sección Segunda, Subsección A, bien por haber sido magistrados de los tribunales administrativos, magistrados auxiliares de esta corporación o procuradores judiciales, pues en su vida laboral han sido beneficiarios de la prima especial que hoy se discute. Asimismo, les
puede acarrear un provecho a los empleados que conforman cada uno de sus despachos, ya que actualmente perciben dicho emolumento. Por lo anterior, la Sala declara su impedimento para conocer del asunto. Por Secretaría, envíese el expediente de la referencia a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que decida la presente manifestación de impedimento. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.