🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 17001-23-33-000-2016-00414-01(25790)-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 17001-23-33-000-2016-00414-01(25790)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 17001-23-33-000-2016-00414-01 (25790)

Demandante: Chatarra & Demoliciones S.A.S.

Problema jurídico: ¿Cuál es el alcance del silencio administrativo positivo? ¿Es legal el acto administrativo ficto o presunto que surgió por la configuración del silencio administrativo positivo?

TÉRMINO DE RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – La administración tiene un año para resolverlo desde su interposición / TÉRMINO DE CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Ante el incumplimiento del término de resolución del recurso de reconsideración se entiende decidido en favor del contribuyente / CONSECUENCIAS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – La nulidad de los actos administrativos / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA DE RECONVENCIÓN – La nulidad por falta de competencia temporal afecta la liquidación oficial del tributo y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración / CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – La nulidad del acto de determinación y del acto que decide el recurso de forma extemporánea / NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DEL IMPUESTO / FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL – Cuando no se notifican dentro del término legal los actos de liquidación y las resoluciones que deciden los recursos / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Al configurarse el silencio administrativo positivo / PRINCIPIO DE JUSTICIA

ROGADA – No aplicación / CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO

ADMINISTRATIVO POSITIVO – Bastaba para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS – Respecto de la DIAN toda vez que actuó como apelante único / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La entidad apelante sostuvo que el Tribunal debió declarar la nulidad total del acto administrativo ficto o presunto originado en el silencio administrativo positivo porque las glosas contenidas en la liquidación oficial de revisión son procedentes y legales. También, discutió que el acto ficto no puede convalidar situaciones ilegales, y en esa medida, como una excepción al principio de justicia rogada, el juez debe anularlo. Y, que el silencio administrativo no puede dar efectos a la corrección de la declaración ni desconocer las sanciones al representante legal ni al revisor fiscal. Para decidir el recurso, la Sala reitera el criterio jurídico adoptado, entre otras, en las sentencias del 22 de octubre de 2020, 25 de febrero y del 26 de agosto de 2021, sobre el alcance del silencio administrativo positivo. Así en la sentencia del 22 de octubre de 2020, se puso de presente que el artículo 732 del Estatuto Tributario establece que la administración tiene un año para resolver el recurso de reconsideración, término contabilizado desde su interposición con el cumplimiento de los requisitos legales, y que el artículo 734 ibidem indica que el incumplimiento de este término tiene como consecuencia que el recurso se entiende decidido en favor del contribuyente. Con base en esto destacó que

«según lo dispuesto por los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario el recurso de reconsideración es uno de los instrumentos previstos por el ordenamiento jurídico para que los particulares ejerzan su derecho de defensa oponiéndose a los argumentos y a las pruebas presentadas por la administración tributaria. Pero, si la autoridad no realiza un pronunciamiento expreso y oportuno al respecto, se configura el silencio administrativo positivo, de tal forma que se entiende decidido el recurso en favor del administrado». Luego, explicó la consecuencia jurídica de la declaratoria del silencio administrativo positivo, así: «Entonces, en el caso bajo examen, como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades, el municipio de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2016-00414-01 (25790)

Demandante: Chatarra & Demoliciones S.A.S.

Acacías violó el derecho de la contribuyente al no resolver oportunamente su recurso de reconsideración, lo cual era suficiente para anular los actos administrativos expresos. De lo contrario, se haría nugatoria la garantía prevista por el ordenamiento jurídico en favor de los administrados. El Tribunal concluyó, en la sentencia apelada, que la configuración del silencio administrativo positivo únicamente tiene como consecuencia la nulidad del acto que resuelve extemporáneamente el recurso de reconsideración (Resolución 016 de 2010), por lo que estudió la validez de la liquidación oficial del tributo (Resolución 004 de

  1. al decidir sobre la demanda de reconvención. Sin embargo, esta Sección ha considerado que la configuración del silencio administrativo positivo tiene como consecuencia la nulidad de ambos actos administrativos (Así se hizo, entre otras, en las sentencias del 18 de junio de 2020, exp. 24363, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez -E-; del 16 de julio de 2020, exp. 23864, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 13 de agosto de 2020, exp. 22923, CP. Milton Chaves García). Así las cosas, aunque procedía el trámite de la demanda de reconvención porque se cumplieron los requisitos del artículo 145 del CCA, bajo el criterio fijado por la Sala, debían negarse sus pretensiones porque no podía declararse que la Resolución 004 de 2009 tiene plena vigencia, tal como lo solicitó expresamente la entidad territorial (f.1, c.2), todo, porque la nulidad por falta de competencia temporal afectó la liquidación oficial del tributo y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración». En cuanto a los efectos del silencio administrativo positivo, la Sentencia del 25 de febrero y del 26 de agosto de 2021, precisaron, respectivamente que “Contrario a lo dicho por la apelante, en este caso no se está convalidando una situación jurídica ilegal. En sentencia del 10 de octubre de 2019, esta Sección señaló que la configuración del silencio administrativo positivo debe ser respetada por la administración. Es decir, que «una vez se ha producido el silencio administrativo positivo, debe tomarse como cierta y definitiva la decisión

presunta a favor del administrado, por lo que se entiende que la Administración pierde competencia para revocar esa decisión presunta, y decidir la petición o los recursos frente a los que operó dicha figura». En concordancia, en sentencia del 22 de octubre de 2020, la Sala precisó que la configuración del silencio administrativo positivo tiene como consecuencia la nulidad del acto inicial y del acto que decide el recurso de forma extemporánea. Esto es así porque, «De lo contrario, se haría nugatoria la garantía prevista por el ordenamiento jurídico en favor de los administrados»”. “En cuanto a los efectos del silencio administrativo positivo, la Sala precisó que su configuración tiene como consecuencia la nulidad del acto de determinación y del acto que decide el recurso de forma extemporánea. Ello, porque «de lo contrario, se haría nugatoria la garantía prevista por el ordenamiento jurídico en favor de los administrados […]. De acuerdo con el criterio citado, la configuración del silencio administrativo positivo genera la nulidad del acto inicial y del que resuelve el recurso de reconsideración. Ahora, al analizar el litigio de la referencia, se advierte que la DIAN no discute en la apelación la configuración del silencio administrativo positivo declarada por el Tribunal, sino que considera que el acto administrativo ficto o presunto debe ser declarado totalmente nulo para que surtan efectos las glosas contenidas en la liquidación oficial. No obstante, como fue expuesto en el citado precedente, la configuración del acto ficto o presunto da lugar a la nulidad de la liquidación oficial de revisión. Conclusión que se refuerza en el asunto bajo examen teniendo en

cuenta que para el momento en que se profirió la resolución que resolvió el recurso de reconsideración estaba vigente el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario, según el cual los actos de liquidación y las resoluciones que deciden recursos son nulos «Cuando no se notifiquen dentro del término legal». 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2016-00414-01 (25790)

Demandante: Chatarra & Demoliciones S.A.S.

Todo, con fundamento en la pérdida de competencia temporal de la administración para pronunciarse y liquidar o modificar el gravamen. Adicionalmente, encontrándose configurado el silencio administrativo positivo, esto implicaba reconocer que el recurso fue fallado a favor del contribuyente, y dado que el mismo tuvo como solicitud “que se REVOQUE la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 102412014000036 del 16 de diciembre de 2014” , debió entenderse resuelto en el sentido revocar el acto liquidatorio. Así las cosas, el Tribunal no debió limitarse a declarar la nulidad de la Resolución Nro. 005086 del 11 de julio de 2016 (que negó la configuración del silencio administrativo positivo) y de la Resolución Nro. 00075 del 7 de enero de 2016 (que decidió extemporáneamente el recurso de reconsideración), sino también de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 102412014000036 del 16 de diciembre de

2014. Ahora, la Sala precisa que la excepción al principio de justicia rogada que

plantea el apelante realmente pretende el análisis de fondo de la actuación administrativa respecto de la cual la DIAN perdió competencia temporal para decidir y que por disposición expresa de la ley debe entenderse resuelta a favor del recurrente, de ahí que no proceda el análisis de los cargos discutidos en los actos acusados. En dicho sentido, para este caso no es posible que prospere el recurso de apelación y declarar la nulidad total del acto ficto o presunto, como fue solicitado en la demanda de reconvención, en la medida que la configuración del silencio administrativo positivo responde a la salvaguarda del derecho al debido proceso de los contribuyentes porque, como lo indicaron las sentencias antes analizadas, «de lo contrario, se haría nugatoria la garantía prevista por el ordenamiento jurídico en favor de los administrados». Lo expuesto es suficiente para negar los cargos de la apelación porque, se insiste, la configuración del silencio administrativo positivo bastaba para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados por Chatarra & Demoliciones S.A.S., sin que sea necesario estudiar cuál fue el alcance de los cargos de nulidad propuestos en la demanda de reconvención No obstante, se destaca que la DIAN actuó como apelante único, de tal manera que no pude ser desmejorada, en aplicación del principio de non reformatio in pejus.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734

Problema jurídico: ¿El abogado de la sociedad actora carece de derecho de postulación para actuar en nombre del representante legal y del revisor fiscal que fueron sancionados?

INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /

ACREDITACIÓN DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[L]a apelante indicó que el abogado de la sociedad actora carece de derecho de postulación para actuar en nombre del representante legal y del revisor fiscal que fueron sancionados. Al respecto, en el expediente consta que el representante legal de la sociedad actora otorgó poder a la abogada Ana María Forero Trejos para que, “en nombre y representación de Chatarra & Demoliciones S.A.S.”, presentara la demanda que inició el proceso de la referencia. Esta Sección, en la sentencia del 5 de agosto de 2021, analizó un caso similar y consideró lo siguiente: “La apoderada de la parte actora presentó demanda en la que adujo actuar en representación de la sociedad Barranquilla Recycling Ltda (f. 50), para lo cual, el representante legal de la misma le otorgó el correspondiente poder (f. 50). 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2016-00414-01 (25790)

Demandante: Chatarra & Demoliciones S.A.S.

Sin embargo, una de las pretensiones de la demanda busca que se declare la nulidad de las sanciones al representante legal de la contribuyente y al revisor fiscal que les fueron impuestas en los actos de liquidación debatidos, siendo que para controvertir esa situación se requería que la apoderada actuara en representación de las personas naturales involucradas, para lo cual, estas debían

otorgar el correspondiente poder como directas interesadas en demandar la situación jurídica que les fue definida en dichos actos. Comoquiera que la apoderada actúa solo en representación de la sociedad, persona jurídica que difiere de su representante legal y revisor fiscal, la demandante carece de legitimación en causa para reclamar la anulación de las referidas sanciones y por ese motivo, se debe declarar probada tal excepción previa”. Para este caso, se observa que la demanda no formuló una pretensión independiente relacionada con la nulidad de la sanción impuesta al representante legal y la revisora fiscal, motivo por el cual no se configuraría la falta de legitimación en la causa, contrario a lo ocurrido en la sentencia del 5 de agosto de 2021. Además, se destaca que la abogada de la parte actora no alegó que actuara en nombre del representante legal o del revisor fiscal, de tal modo que tampoco estaría probada la falta de derecho de postulación invocada por la DIAN. En realidad, la sociedad actora solamente pretendió la nulidad total de los actos de determinación del tributo como consecuencia de la configuración del silencio administrativo positivo. Ahora, el Tribunal, en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, hizo un pronunciamiento al respecto al señalar lo siguiente: «CUARTO: DECLÁRASE la nulidad parcial del acto administrativo ficto positivo del 14 de febrero de 2016, únicamente en lo que respecta a la decisión favorable al contribuyente frente al desconocimiento de las compras efectuadas por Chatarra & Demoliciones S.A.S.

en el año gravable 2011 a la sociedad Corporación Albergue – Corpal, entendiéndose así que tal decisión de la liquidación oficial se encuentra ajustada a legalidad. Perseveran los efectos de dicho acto ficto, en lo que respecta a la decisión favorable al contribuyente sobre la aceptación de las correcciones efectuadas por Chatarra & Demoliciones S.A.S. en respuesta al requerimiento especial (sin beneficio de disminución en la sanción por inexactitud) y la no imposición de sanciones al representante legal y o revisor fiscal de Chatarra & Demoliciones S.A.S.». Empero, este pronunciamiento del Tribunal no permitiría declarar la falta de legitimación en la causa por activa en la medida que su decisión no corresponde a una pretensión de la demanda, sino a la consecuencia lógica de la configuración del silencio administrativo positivo. Por lo expuesto, no prospera el recurso de apelación, de tal modo que la sentencia de primera instancia será confirmada.

Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA

CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS

[N]o se impondrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2016-00414-01 (25790)

Demandante: Chatarra & Demoliciones S.A.S.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00414-01(25790)

Actor: CHATARRA & DEMOLICIONES S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Impuesto sobre la renta y complementarios. Año gravable 2011.

Efectos del silencio administrativo positivo. Demanda de reconvención. FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) contra la sentencia del 6 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decidió: «PRIMERO DECLÁRASE la nulidad de la resolución No. 005086 de julio 11 de 2016 por medio de la cual se denegó la solicitud de declaratoria de existencia del acto ficto positivo generado respecto del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial de revisión No. 102412014000036 del 16 de diciembre de 2014.

SEGUNDO: DECLÁRASE la existencia y configuración del acto administrativo ficto positivo

del 14 de febrero de 2016 generado respecto del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial de revisión No. 102412014000036 del 16 de diciembre de 2014, el cual se entenderá configurado en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 000075 del 07 de enero de 2016 mediante la cual la Dian pretendió resolver el recurso de reconsideración ya resuelto por el acto ficto positivo previamente declarado.

CUARTO: DECLÁRASE la nulidad parcial del acto administrativo ficto positivo del 14 de febrero de 2016, únicamente en lo que respecta a la decisión favorable al contribuyente frente al desconocimiento de las compras efectuadas por Chatarra & Demoliciones S.A.S. en el año gravable 2011 a la sociedad Corporación Albergue – Corpal, entendiéndose así que tal decisión de la liquidación oficial se encuentra ajustada a legalidad.

Perseveran los efectos de dicho acto ficto, en lo que respecta a la decisión favorable al contribuyente sobre la aceptación de las correcciones efectuadas por Chatarra & Demoliciones S.A.S. en respuesta al requerimiento especial (sin beneficio de disminución en la sanción por inexactitud) y la no imposición de sanciones al representante legal y o revisor fiscal de Chatarra & Demoliciones S.A.S.

QUINTO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412014000036 de 2014 – modificada parcialmente por el acto ficto positivo, en los

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2016-00414-01 (25790) Demandante: Chatarra & Demoliciones S.A.S. términos ya descritos –, en lo referente al valor de la sanción por inexactitud.

SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE que la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad Chatarra & Demoliciones S.A.S. corresponde al 100% de la diferencia liquidada entre la declaración privada de renta realizada por la sociedad demandante para el año gravable 2011 y la liquidación oficial de revisión efectuada por la Dirección de Impuestos

y Aduanas Nacionales – DIAN.

SÉPTIMO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda principal y de reconvención propuestas por la sociedad Chatarra y (sic) Demoliciones S.A.S. y por la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

OCTAVO: ORDÉNASE dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

NOVENO: SIN COSTAS por lo expuesto en la parte motiva.

DÉCIMO: EJECUTORIADA la presente providencia, LÍQUIDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes, si los hubiere, a la parte interesada y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema Justicia Siglo XXI.

UNDÉCIMO: EXPÍDANSE a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean

solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales (Artículo 114 del Código General del Proceso).

DUODÉCIMO: NOTÍFIQUESE esta providencia en los términos del artículo 203 del

CPACA»1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Chatarra & Demoliciones S.A.S. presentó, el 20 de abril de 2012, la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2011 (Nro. formulario 01102001464646), que determinó un saldo total a pagar de $264.000. La DIAN profirió el Requerimiento Especial Nro. 102382014000015 del 20 de marzo de 2014, donde propuso modificar la declaración tributaria, en el sentido de rechazar costos de ventas por $878.019.000 y deducciones por $57.893.000, incrementar el impuesto a cargo a un valor de $317.988.000 e imponer la sanción por inexactitud en la suma $494.162.000, para un total saldo a pagar de $803.277.000. Además, propuso imponer sanción al representante legal y al revisor fiscal por valor de $98.832.000, para cada uno. La contribuyente presentó declaración de corrección el 19 de junio de 2014, en la que aceptó parcialmente la modificación propuesta, en la que aceptó el rechazo de costos de venta por valor de $282’887.000 y deducciones por valor de $57’893.000 y liquidó sanciones por $228’450.000. La autoridad tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 102412014000036 del 16 de diciembre de 2014, que señaló que la declaración de

corrección provocada no surtió efectos porque no fueron pagados los valores determinados, y, por lo anterior, reiteró todas las glosas propuestas en el requerimiento especial. El 13 de febrero de 2015, Chatarra & Demoliciones S.A.S. presentó recurso de reconsideración, pero la DIAN confirmó el acto liquidatorio mediante la 1 SAMAI. Índice 2. PDF 3. Página 66. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2016-00414-01 (25790)

Demandante: Chatarra & Demoliciones S.A.S.

Resolución Nro. 000075 del 7 de enero de 2016. La sociedad contribuyente solicitó a la autoridad el reconocimiento del silencio administrativo positivo, mediante memorial del 23 de junio de 2016, pero fue negada mediante la Resolución Nro. 005086 del 11 de julio de 2016, en la que se advirtió que contra la misma no procedían recursos en sede administrativa. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda principal. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Chatarra & Demoliciones S.A.S. presentó demanda, la cual fue reformada con las siguientes pretensiones: «PRINCIPAL Se declare la NULIDAD de la LIQUIDACIÓN OFICIAL IMPUESTO RENTA SOCIEDADES

No. 102412014000036 del 16 de diciembre de 2014, de la RESOLUCIÓN No. 000075 del 7 de enero de 2016, notificada por edicto desfijado el 23 de febrero de 2016 y de la RESOLUCIÓN No. 005086 del 11 de julio de 2016, notificada el 19 de julio del mismo año, debido a que operó el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 732 E.T. al resolverse el recurso de reconsideración de manera extemporánea. A título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2011 (Formulario No 1102001464646) de CHATARRA &

DEMOLICIONES S.A.S.

SUBSIDIARIA Se declare la NULIDAD de la LIQUIDACIÓN OFICIAL IMPUESTO RENTA SOCIEDADES No. 102412014000036 del 16 de diciembre de 2014, de la RESOLUCIÓN No. 000075 del 7 de enero de 2016, notificada por edicto desfijado el 23 de febrero de 2016, a través de las cuales la DIAN de la ciudad de Manizales modificó la declaración privada (Formulario No 1102001464646) del impuesto de renta del año gravable 2011 presentada por CHATARRA

& DEMOLICIONES S.A.S.

A título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2011 (Formulario No 1102001464646) de CHATARRA &

DEMOLICIONES S.A.S.»2.

Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la

Constitución Política; y los artículos 617, 618, 671, 684, 684-1, 689-1, 732, 742, 743, 744, 745, 746, 754, 755, 756, 757, 758, 759, 760, 761, 762, 763, 771-2, 772, 773, 774, 777, 786, 787, 788, 789, 790 y 791 del Estatuto Tributario. Los cargos de nulidad propuestos en la demanda y la reforma se resumen así:

1. Operó el silencio administrativo positivo.

La sociedad actora inició exponiendo que el artículo 732 del Estatuto Tributario establece que la administración tributaria tiene el plazo de un año para decidir el recurso de reconsideración, so pena que opere el silencio administrativo positivo. Además, señaló que la jurisprudencia precisó que no basta que en ese plazo se expida el acto administrativo, sino que también debe ser notificado para que no 2 SAMAI. Índice 2. PDF 2. Página 141. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2016-00414-01 (25790) Demandante: Chatarra & Demoliciones S.A.S. opere esta figura3. Con base en lo anterior, la contribuyente afirmó que interpuso el recurso de reconsideración en debida forma y en contra de la liquidación oficial de revisión el 13 de febrero de 2015 ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, no obstante, la administración notificó la Resolución Nro. 000075

mediante edicto desfijado el 23 de febrero de 2016. Por lo anterior, concluyó que está probado que se configuró el silencio administrativo positivo en la medida que finalizó el plazo de un año sin que le fuera notificado el acto que decidió el recurso interpuesto. De otro lado, manifestó que la Resolución Nro. 005086 de 2016 negó la configuración del silencio administrativo positivo porque, a juicio de la entidad, el recurso solamente se entendió debidamente interpuesto el 25 de febrero de 2015, fecha en que fue recibido por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN, que era la dependencia competente para resolverlo. Sin embargo, esta interpretación es errónea porque el recurso no puede interponerse directamente ante dicha Subdirección y, además, el auto admisorio del recurso reconoce que el mismo fue interpuesto en debida forma el 13 de febrero de 2015. En consecuencia, se configura la causal de nulidad por falta de competencia temporal de la administración tributaria.

2. Están probados los costos declarados.

La demandante sostuvo que la DIAN aceptó las ventas realizadas en 2011 por valor de $2.918’775.000, pero del total de los costos declarados de $2.634’888.000, rechazó $878’019.000 por hechos que, a su juicio, no le son atribuibles, en tanto se refieren a la imposibilidad de ubicar al proveedor. Además, destacó que, si se aceptan las conclusiones de la DIAN, la sociedad habría tenido una utilidad del 33% en el año 2011, porcentaje que no es acorde ni real en el

negocio de compra y venta de chatarra. Luego, la actora señaló que la liquidación oficial y la resolución que la confirmó desconocen las operaciones con la Corporación El Albergue – CORPAL porque no fue encontrada en la dirección inscrita en el RUT. Sin embargo, a juicio de la contribuyente, esta justificación no era suficiente porque la autoridad tributaria no presentó alguna objeción a las facturas que soportaron las operaciones declaradas. Además, indicó que no se tuvo en cuenta que en la dirección registrada, quienes residían en el inmueble informaron que la Corporación había desarrollado sus operaciones en ese lugar. Finalmente, señaló que el hecho de que el proveedor no declare el impuesto de renta por el mismo periodo fiscalizado no es un hecho atribuible a Chatarra & Demoliciones S.A.S. Al hilo de lo anterior, la demandante sostuvo que el rechazo de los costos de ventas declarados no fue debidamente motivado porque la DIAN no cumplió con su carga de la prueba. Por el contrario, le impuso a la sociedad investigada la carga de verificar que sus proveedores presentaron declaraciones tributarias. 3 Al respecto, la actora citó las siguientes providencias del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. i) Proceso: 25000-23-27-000-2009-00121-01 (18554). Sentencia del 13 de junio de 2013; ii) Proceso: 76001-23-31-000-2006-03387-01 (17980). Sentencia del 28 de agosto de 2013; iii) Radicado interno Nro.: 17142. Sentencia del 21 de octubre de 2010; y iv) Radicado interno Nro. 15532.

Sentencia del 12 de abril de 2007. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2016-00414-01 (25790)

Demandante: Chatarra & Demoliciones S.A.S.

Advirtió que no existe prueba que desvirtué las compras realizadas por el contribuyente, las cuales se encuentran soportadas como lo exige la ley. Agregó que se juzga la actuación de un tercero que no es parte del proceso, y que no ha sido declarado proveedor ficticio, e indicó que lo anterior también constituye una violación del principio de buena fe.

3. No procede la sanción por inexactitud.

La sociedad actora sostuvo que no debió imponerse la sanción por inexactitud porque las operaciones declaradas son reales, y no fueron desvirtuadas por la administración. Oposición a la demanda principal La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

1. No operó el silencio administrativo positivo.

La entidad demandada indicó que, como se expuso en la Resolución Nro. 005086, el término para que se configure el silencio administrativo positivo solo puede iniciar ante la interposición del recurso en debida forma. Así, consideró que uno de los requisitos esenciales del recurso de reconsideración consiste en que sea presentado ante la autoridad competente, según lo dispone el artículo 720 del Estatuto Tributario. En concordancia, afirmó que, con base en la cuantía y la naturaleza del conflicto, la autoridad competente para conocer el recurso en este

caso era la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, área del nivel central de la DIAN, la cual solo recibió el memorial correspondiente el 25 de febrero de 2015, puesto que ese documento fue presentado ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales el día 13 del mismo mes y año. Posteriormente, la entidad manifestó que la Resolución Nro. 00

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...