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CE-17001-23-33-000-2016-00447-02 (65849)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-33-000-2016-00447-02 (65849)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPEDIMENTO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DEL PONENTE / SALA PLENA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO – Debe resolverlo la subsección / AUTO DE PONENTE – Debe resolverlo la Sección o Subsección / ASUNTO DE SECCIÓN O SUBSECCIÓN – Le corresponde a la siguiente Sección o Subsección El artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 señala el trámite y competencia para resolver los impedimentos que manifiesten los jueces y magistrados de la jurisdicción contencioso administrativa respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento. (…) Ahora, el artículo ibídem fue interpretado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en el sentido de establecer la competencia para decidir los impedimentos, así: i) si se trata de un asunto que debe ser resuelto por el ponente, el impedimento debe ser manifestado al siguiente magistrado en turno para resolverlo ante la Sección o Subsección a la que pertenece y ii) si se trata de un asunto que deba ser conocido de plano por la Sección o Subsección y todos sus integrantes están impedidos, le corresponderá a la siguiente subsección o sección, resolverlo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 131

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 22 de noviembre de 2019,

Exp. 65151, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

IMPEDIMENTO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DEL PONENTE / SALA PLENA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO – Debe resolverlo la subsección / AUTO DE PONENTE – Debe resolverlo la Sección o Subsección / AUTO QUE REMITE – Para continuar con el trámite que corresponde / REMITE IMPEDIMENTO – Para que se dé el trámite normativo que corresponde Comoquiera que el presente asunto se encontraba pendiente de resolver sobre la admisión de un recurso de apelación contra la sentencia emitida en primera instancia, decisión que debe ser adoptada por el magistrado conductor del proceso y no por la Sala de decisión, le correspondía al ponente manifestar su impedimento para que la Subsección a la que pertenece lo resolviera en estricta aplicación de la regla consagrada en el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 19 de febrero de 2020,

Exp. 65321, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DEL PONENTE / SALA PLENA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / CONJUEZ – Si el impedimento corresponde a la subsección, debe designarse conjuez Ahora, si la Subsección a la que pertenece el ponente también se encontraba impedida, esta podía advertir dicha situación al resolver sobre la manifestación efectuada y extender los efectos del impedimento respecto a todos los

Consejeros de Estado y, consecuencialmente, proceder al sorteo de conjuez ponente. (…) Así las cosas, el despacho considera que no cuenta con competencia para resolver el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que se abstendrá de resolverlo y ordenará remitir el expediente al despacho del consejero (…) para que adelante los trámites que estime pertinentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio del año dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00447-02 (65849)

Actor: LILIANA DEL ROCÍO OJEDA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011

Procede el despacho a pronunciarse respecto del impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Liliana del Rocío Ojeda, en contra de la Nación – Rama Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 1 de julio de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Caldas, la señora Liliana del Rocío Ojeda, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial para que: i) Se declare la nulidad de las resoluciones números DESAJMZR15 – 38 del

8 de enero de 2015, DESAJMZR15 –109 del 3 de febrero de 2015 y 7219 del 31 de diciembre de 2015, expedidas por la Nación – Rama Judicial, mediante las cuáles se negó a la demandante la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales, así como el reconocimiento y pago de las diferencias salariales con inclusión del 30% de prima especial de conformidad con la Ley 4ª de 1992. ii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resultaran de la reliquidación de todas y cada una de sus prestaciones laborales, contabilizando como factor salarial la prima especial equivalente al 30% de que trata el inciso primero del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (fol. 67-86, c.ppl.).

2. Agotados los trámites correspondientes, el 31 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala de Conjueces profirió sentencia de primera instancia (fol. 137-150, c.ppl.), la cual fue objeto de recurso de apelación (fol. 154-156, c.ppl.). En virtud de lo anterior, el expediente fue remitido a esta Corporación.

3. Recibido el expediente en esta Corporación y comoquiera que la materia del mismo es competencia de la Sección Segunda, por reparto interno el proceso fue asignado al despacho de la magistrada doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sin embargo, el 12 de diciembre de 2019, la totalidad de los

magistrados pertenecientes a la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, por considerar que se encontraban inmersos en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 1411 del Código General del Proceso, aplicable por expresa disposición del artículo 1302 del CPACA (fol. 326, c. ppl.).

4. Así las cosas, por reparto del 20 de febrero de 2020, le correspondió a este despacho conocer del impedimento manifestado por los consejeros de la Sección Segunda de esta Corporación (fol. 254 c. ppl.).

II. CONSIDERACIONES El despacho se abstendrá de pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la totalidad de los consejeros pertenecientes a la Sección Segunda de esta Corporación, por los motivos que se expondrán a

continuación:

1. El artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 señala el trámite y competencia para resolver los impedimentos que manifiesten los jueces y magistrados de la jurisdicción contencioso administrativa respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento. Sobre los impedimentos manifestados por jueces colegiados, la mencionada disposición establece lo siguiente: ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los

impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) “3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala,

sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. “4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que 1 De conformidad con lo prescrito en el citado artículo, el cual dispone que: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: // 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” 2 El mencionado artículo dispone que: “Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”. la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo (Negrillas fuera de texto).

2. Ahora, el artículo ibídem fue interpretado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación3 en el sentido de establecer la competencia para decidir los impedimentos, así: i) si se trata de un asunto que debe ser resuelto por el ponente, el impedimento debe ser manifestado al siguiente magistrado en turno para resolverlo ante la Sección o

Subsección a la que pertenece y ii) si se trata de un asunto que deba ser conocido de plano por la Sección o Subsección y todos sus integrantes están impedidos, le corresponderá a la siguiente subsección o sección, resolverlo.

3. Comoquiera que el presente asunto se encontraba pendiente de resolver sobre la admisión de un recurso de apelación contra la sentencia emitida en primera instancia, decisión que debe ser adoptada por el magistrado conductor del proceso y no por la Sala de decisión, le correspondía al ponente manifestar su impedimento para que la Subsección a la que pertenece lo resolviera en estricta aplicación de la regla consagrada en el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 20114.

4. Ahora, si la Subsección a la que pertenece el ponente también se encontraba impedida, esta podía advertir dicha situación al resolver sobre la manifestación efectuada y extender los efectos del impedimento respecto a todos los Consejeros de Estado y, consecuencialmente, proceder al sorteo de conjuez ponente. En efecto, la Sala Plena de la Sección Tercera sostuvo lo siguiente5: Si la subsección también estaba impedida – como ocurre en estos casos sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la Subsección puede advertir que la situación fáctica expuesta en el impedimento manifestado por el 3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 22 de noviembre de 2019, exp. n.º 65151, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 19 de febrero de 2020,

exp. n.º 65321, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 22 de noviembre de 2019, exp. n.º 65151, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. ponente es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado para ordenar, sin más, el sorteo de conjuez ponente. Lo que resulta improcedente es que toda la Sección Segunda se declare impedida cuando el asunto no era de su competencia.

5. Así las cosas, el despacho considera que no cuenta con competencia para resolver el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que se abstendrá de resolverlo y ordenará remitir el expediente al despacho de la consejera doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez para que adelante los trámites que estime pertinentes.

En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Sección Segunda de esta Corporación, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaria de la Sección, REMITIR el expediente al despacho de la consejera doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, para que adelante los trámites que estime pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado Carrasco

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