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CE - 17001-23-33-000-2016-00448-01(25357)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 17001-23-33-000-2016-00448-01(25357)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 17001-23-33-000-2016-00448-01 (25357)

Demandante: TECNOLOGIA EN CUBRIMIENTO S. A.

FALLO P.J. ¿Son deducibles para la actora los gastos por servicios de contabilidad ($117.040.000) y por obsequios a miembros de la junta directiva ($2.698.000)?

DEDUCIBILIDAD DE EXPENSAS NECESARIAS – Requisitos / RELACIÓN DE

CAUSALIDAD EN LA DEDUCIBILIDAD DE EXPENSAS NECESARIAS – Alcance /

NECESIDAD EN LA DEDUCIBILIDAD DE EXPENSAS NECESARIAS – Alcance /

PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS POR

SERVICIOS DE CONTABILIDAD – Configuración / DEDUCCIÓN DE GASTOS POR OBSEQUIOS A MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA – Improcedencia El artículo 107 del ET señala que son deducibles las expensas realizadas durante el periodo gravable en el desarrollo de la actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta “y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad”. Asimismo, la norma dispone que el requisito de necesidad debe determinarse con criterio comercial, lo que significa que se debe analizar si se corresponde con una expensa de “las normalmente acostumbradas en cada actividad”. Es decir, según lo puso de presente la Sala en la sentencia de unificación de 26 de noviembre de 2020, debe apreciarse “si la expensa resulta requerida o provechosa para el desarrollo de la actividad productora de renta en situaciones de mercado”, porque, el estar

“constreñido al gasto por una razón legal o contractual” no es criterio suficiente para “determinar si se supera o no el requisito de necesidad con criterio comercial”, dado que, como se anticipó en la sentencia del 22 de febrero de 2018, es “ineludible para quien bien gestiona sus negocios adelantar las acciones que, de manera real o potencial, coadyuven a la producción o aumento de las ganancias gravadas; o impidan el deterioro de la fuente productiva, ya sea preservándola, adaptándola a una situación de mercado u optimizándola”. (…) En lo que respecta a la relación de causalidad, en el fallo de unificación igualmente se precisó que esta se verifica cuando la expensa se realiza en el desarrollo o ejecución de la actividad generadora de renta, aunque esta no genere ingresos o utilidades gravables durante el periodo o no esté enunciada en el objeto social, puesto que se parte de la premisa de que la creación, ejecución, conservación y mejora de toda actividad lucrativa conlleva incurrir en gastos, de ahí que se hable del nexo causa-efecto que debe existir entre la erogación y la actividad generadora de renta para el contribuyente, “no como costo-ingreso, sino como gasto-actividad”. Por ello, aunque la injerencia del gasto en la actividad empresarial del contribuyente puede probarse con el ingreso correlativo obtenido, esa no es la única prueba pertinente sobre la procedencia de la deducción, pues se podrá “acreditar que si no se incurre en la erogación no es posible o se dificulta el desarrollo de la actividad generadora. (…) El anterior recuento fáctico da

cuenta de que: (i) la oferta mercantil de CONTABILITA SAS fue presentada a la actora y aceptada por esta antes de que ADYLOG S. A. presentara su respectiva oferta; (ii) mientras la oferta presentada por CONTABILITA SAS es exclusivamente para la prestación del servicio de contabilidad, la presentada por ADYLOG S. A. comprende una gama amplia y diversa de servicios; (iii) por el año 2013, los servicios facturados por CONTABILITA SAS correspondieron a los servicios de contabilidad, mientras que los facturados por ADYLOG S. A. no comprenden el servicio de contabilidad; (iv) aunque ADYLOG ofreció prestar servicios de contabilidad no los prestó porque desde 2011 los prestaba CONTABILITA y, además, como se anticipó, no podía hacerlo porque no estaba facultada para ello, en los términos de la Ley 43 de 1990, ya que no estaba inscrita en la Junta Central de Contadores; (v) las facturas expedidas por ADYLOG S. A. no detallan que se Comentado [WU1]: y haya prestado el servicio de contabilidad, pues, contrario al entendimiento de la DIAN, el servicio de “auditoría” facturado no permite llegar a esa conclusión, dado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 17001-23-33-000-2016-00448-01 (25357)

Demandante: TECNOLOGIA EN CUBRIMIENTO S. A.

FALLO que es un concepto que difiere de la contabilidad. En efecto, según la primera de las varias acepciones de auditoría, esta corresponde a la “revisión sistemática de una actividad o de una situación para evaluar el cumplimiento de las reglas o criterios objetivos a que aquellas deben someterse, es decir, puede recaer sobre diversas actividades y procesos. En cambio, la auditoría contable se define como la “revisión y verificación de las cuentas”, concepto que no está expresamente en las facturas, pues solo dicen auditoría. Así, no es concluyente que el servicio de auditoría prestado a la actora por ADYLOG corresponda al servicio de contabilidad. Siendo que, no está en duda que el servicio de contabilidad es una expensa necesaria para la actora, porque la discusión se circunscribe a si el servicio de contabilidad, prestado por CONTABILITA, también le fue prestado por ADYLOG, la Sala declara no próspero el cargo de apelación, pues está demostrado que el servicio de contabilidad solo fue prestado por CONTABILITA y no existen pruebas de lo contrario. (…) La DIAN rechazó la deducción de gastos por obsequios a miembros de la junta directiva ($2.698.000), tras estimar que estas erogaciones incumplían los requisitos de causalidad y necesidad previstos en el artículo 107 del ET. Así lo fijó, luego de establecer que la suma se pagó específicamente por asistir a las reuniones

de la junta directiva, siendo que por el cumplimiento de ese deber reciben honorarios y porque no se demostró de qué forma el gasto contribuía en la actividad productora de renta de la actora. Por su parte, la demandante señaló que este tipo de erogaciones son necesarias en la actividad productora de renta porque crean un estímulo en los miembros de su junta directiva que repercute en el mejor desempeño laboral. Ahora bien, esta Sección tiene la postura de que, para la procedencia de la deducción por gastos por “obsequios” y “regalos” a empleados, es necesario que se acredite la injerencia de estas expensas en la actividad productora de renta, pues no es suficiente con que se alegue el posible efecto estimulador que ese tipo de atenciones tiene en los trabajadores. Aunque en este caso no se trata de obsequios a empleados porque los miembros de la junta directiva no tienen esa connotación, el criterio expuesto en esas oportunidades resulta aplicable al caso, dado que, de lo que se trata, es de probar la injerencia de la expensa en la actividad productora de renta y no de a quién se entrega el obsequio fuente del gasto. Se advierte que, en este caso, para justificar el cumplimiento del requisito de necesidad, la demandante simplemente invoca el efecto estimulador que los obsequios tiene sobre los miembros de su junta directiva, pero no allega prueba que demuestre la injerencia que la expensa tiene en la actividad productora de renta. Además, no justificó el cumplimiento del requisito de la causalidad, puesto que solo se enfocó el alegar que la expensa era necesaria, olvidando establecer la relación de causalidad de la

erogación con la actividad generadora de renta. Por consiguiente, no prospera el cargo de apelación de la demandante. (…) En resumen, se mantiene la procedencia de la deducción de gastos por servicios de contabilidad ($117.040.000), ordenada por el Tribunal, al igual que el rechazo de la deducción de gastos por obsequios a miembros de la junta directiva ($2.698.000)

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107

P.J. ¿Procede la sanción por inexactitud?

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE DATOS EQUIVOCADOS –

Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación En los actos demandados, la DIAN impuso una sanción por inexactitud de $70.440.000, equivalente al 160% del mayor impuesto determinado. El Tribunal 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 17001-23-33-000-2016-00448-01 (25357)

Demandante: TECNOLOGIA EN CUBRIMIENTO S. A.

FALLO ordenó a la DIAN reliquidar la sanción teniendo en cuenta la glosa que mantuvo, atinente al rechazo de la deducción de gastos por obsequios a miembros de la junta

directiva, al igual que el principio de favorabilidad. Como se mantiene lo decidido por el Tribunal, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la procedencia de la sanción por inexactitud en relación con esta única glosa. Según el artículo 647 del ET, vigente para la época de los hechos, constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, entre otros hechos, la inclusión de deducciones inexistentes “y, en general, la utilización (…) de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable”, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, la norma dispone que “no se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte (..) se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos”. En criterio de la demandante, es improcedente la sanción impuesta, toda vez que la erogación desconocida (gastos por obsequios a miembros de junta directiva) es existente, hecho que no es puesto en duda por la DIAN, pues su rechazo se debió al incumplimiento del requisito de necesidad, que, de suyo, no comporta la inexistencia del gasto. Adujo también que, sin perjuicio de lo anterior, se configura la diferencia de criterios frente al derecho aplicable, dado que el motivo de rechazo recae en si

las deducciones desconocidas son o no necesarias en la actividad productora de renta, lo que comparta un evidente asunto de disparidad de criterios en la interpretación y alcance del artículo 107 del ET. Como se precisó, el rechazo de la deducción por gastos por obsequios a miembros de la junta directiva no se restringió al incumplimiento del requisito de la necesidad, sino también al de la causalidad, frente al cual nada dijo la demandante. (…) No basta con que se alegue el efecto estimulador que los regalos u obsequios tienen en los miembros de la junta directiva, para que se configure una posible diferencia de criterios como causal exonerativa de la sanción por inexactitud, como tampoco el hecho de que la erogación sea cierta para que se proceda la exclusión de la sanción, dado la norma sanciona la inclusión de datos equivocados e incompletos. Así pues, procede la sanción por inexactitud. (…) la sanción por inexactitud correspondiente, liquidada a la tarifa del 100%, según el principio de favorabilidad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente

aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 17001-23-33-000-2016-00448-01 (25357)

Demandante: TECNOLOGIA EN CUBRIMIENTO S. A.

FALLO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2016-00448-01(25357)

Actor: TECNOLOGÍA EN CUBRIMIENTO S. A. TOPTEC S. A.

Demandado: UAE - DIAN Temas: Renta año gravable 2013. Deducciones. Servicio de contabilidad.

Obsequios a miembros de junta directiva. Necesidad del gasto.

Sanción por inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 31 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que resolvió lo siguiente1: “DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 1024201500009 de seis (6) de julio de 2015 y de la Resolución nro. 102362016000001 de veintinueve (29) de febrero de 2016, únicamente en cuanto fue desconocida la deducción de costos relacionados con los pagos efectuados por TOPTEC S. A. a CONTABILITA SAS durante el año gravable 2013. En consecuencia, se declara en firme la declaración privada presentada por TOPTEC

S. A. por el año gravable 2013 en relación con ese rubro.

ORDENÁSE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN, calcular nuevamente la sanción por inexactitud impuesta a TOPTEC S. A., para lo cual deberá tener en cuenta los siguientes parámetros: (i) únicamente tomará como base para liquidar la sanción el monto cancelado por TOPTEC S. A. a título de regalos a los miembros de la junta directiva, pues fue el único costo que una vez efectuado el juicio de legalidad, resultaba susceptible de rechazo; (ii) excluirá de dicha base, el monto pagado por la empresa demandante a CONTABILITA SAS por los servicios contables; (iii) aplicará una tarifa del 100% y no del 160%, atendiendo el

principio de favorabilidad en materia sancionatoria. NIÉGANSE las demás pretensiones de la parte actora. SIN COSTAS y agencias en derecho. ANTECEDENTES TECNOLOGÍA EN CUBRIMIENTO S. A. TOPTEC S. A., en adelante TOPTEC S. A, se dedica a la producción y comercialización de materiales y bienes para la construcción, así como a la actividad de construcción. 1 Índice Samai 2, expediente digital, pág. Digital 323 del archivo ED - CUADERNO PRINCIPAL-1-1700 1233300020160044800. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 17001-23-33-000-2016-00448-01 (25357)

Demandante: TECNOLOGIA EN CUBRIMIENTO S. A.

FALLO El 9 de abril 2014, TOPTEC S. A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2013, en la que determinó un saldo a favor de $301.681.0002. Previa expedición del requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 10241201500000 de 6 de julio de 2015, para modificar el referido denuncio rentístico, en el sentido de rechazar gastos por: (i) honorarios a miembros

de la junta directiva ($56.363.000); (ii) servicios contables ($117.040.000); (iii) obsequios a miembros de la junta directiva ($2.698.000) y, consecuentemente, reducir el saldo a favor a $187.216.000 e imponer sanción por inexactitud de $70.440.0003. Tras la interposición del recurso de reconsideración, la liquidación oficial de revisión fue modificada por Resolución 102362016000001 de 29 de febrero de 2016, en el sentido de aceptar los gastos por honorarios a miembros de la junta directiva ($56.363.000). En lo demás, se mantuvo la liquidación oficial de revisión. Se fijó el saldo favor a $223.853.000 y la sanción por inexactitud en $57.894.0004. DEMANDA TECNOLOGÍA EN CUBRIMIENTO S. A. TOPTEC S. A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones5: “[…] 5.1 Se DECLARE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 1024201500009 del 6 julio de 2015 y de la Resolución nro. 102362016000001 del 29 de febrero de 2016 – a través de la cual se confirmó parcialmente la anterior – proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales. 5.2 En consecuencia, SE DECLARE la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2013, presentada por la sociedad TECNOLOGÍA EN CUBRIMIENTO S. A. 5.3 Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad pública demandada”.

El demandante indicó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 95, 228 y 333 de la Constitución Política. • Artículos 107, 617, 647, 683 y 742 del Estatuto Tributario (ET). • Artículos 137 y 138 del CPACA. • Artículos 2 y 3 del Decreto 1510 de 1998. El concepto de la violación se sintetiza así6: No procede el desconocimiento de gastos por $117.040.000. TOPTEC S. A. realizó pagos a CONTABILITA SAS por $117.040.000, por concepto del servicio de 2 Índice Samai 2, expediente digital, pág. digital 5 del archivo ED - CUADERNO PRUEBAS 1-2-1700 1233300020160044800 AMV CUADERNO 2a PRUEBAS DIAN PARTE 1.pdf(.pdf) Nro Actua 2. 3 Índice Samai 2, expediente digital, págs. digitales 134 a 169 del archivo ED - CUADERNO PRINCIPAL-1-1700 1233300020160044800. 4 Índice Samai 2, expediente digital, págs. digitales 172 a 192 del archivo ED - CUADERNO PRINCIPAL-1-1700 1233300020160044800. 5 Índice Samai 2, expediente digital, pág. digital 28 del archivo ED - CUADERNO PRINCIPAL-1-1700 1233300020160044800. 6 índice Samai 2, expediente digital, págs. digitales 12 a 28 del archivo ED - CUADERNO PRINCIPAL-1-1700 1233300020160044800.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 17001-23-33-000-2016-00448-01 (25357)

Demandante: TECNOLOGIA EN CUBRIMIENTO S. A.

FALLO contabilidad prestado, monto que fue llevado como deducción a la declaración del impuesto sobre la renta del periodo fiscalizado. No obstante, la DIAN rechazó la erogación tras considerar que no cumplía el requisito de necesidad, debido a que este servicio también fue prestado por ADYLOG S. A., según oferta mercantil. La DIAN también aduce una supuesta vinculación económica entre estas dos sociedades – que no es cierta en los términos de los artículos 260 y 261 del ET –, pero omite indicar el fundamento normativo del cual se deriva que la vinculación económica tiene como consecuencia el desconocimiento del gasto. Sin embargo, independientemente de la oferta presentada por ADYLOG S. A., es lo cierto que esta sociedad no prestó el servicio de contabilidad de la actora. En primer lugar, porque la oferta de estos servicios no fue aceptada, y, en segundo, porque dicha sociedad no estaba habilitada por la Junta Central de Contadores para prestar el servicio, en los términos de la Ley 43 de 1990.

Si bien, ADYLOG S. A. prestó a TOPTEC S. A. los servicios de administración de la empresa, portería, proceso logístico de exportación, proceso logístico nacional, administración de almacén, asesoría del proyecto de vivienda, auditoría, entre otros, estos no comprenden el servicio de contabilidad, como puede corroborarse en las respectivas facturas, el cual, en ejercicio del principio de libertad de empresa, que pretende ser desconocido por la DIAN, fue contratado con CONTABILITA SAS. Por todo lo anterior, no solo se contraviene el artículo 742 del ET, que exige que las decisiones de la Administración deban fundarse en los hechos probados, sino, que, también, se configura la falsa motivación de los actos demandados. Proceden los gastos por concepto de regalos a miembros de la junta directiva por valor de $2.698.000. Es una práctica comercial común que las empresas otorguen presentes y regalos a los empleados y miembros de la junta directiva como expresión de gratitud por la labor desarrollada y como estímulo para mejorar el desempeño laboral, con lo cual, se cumple el requisito de la necesidad. Además, este gasto, es proporcional, porque, comparado con los honorarios percibidos por los miembros de la junta directiva, que fue superior a los $60.000.000 al año, la suma solicitada como deducción resulta “exigua”. No procede la sanción por inexactitud. La conducta sancionable en el artículo 647 del ET es la inclusión en la declaración privada de deducciones inexistentes y, en general, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, que

tengan como consecuencia un menor impuesto. En ese entendido, es improcedente la sanción impuesta, toda vez que la erogación desconocida es existente, hecho que no es puesto en duda por la DIAN, pues su rechazo se debió al incumplimiento del requisito de necesidad, que, de suyo, no comporta la inexistencia del gasto. Sin perjuicio de lo anterior, que es suficiente para levantar la sanción impuesta, como causal exonerativa de la misma, se configura la diferencia de criterios frente al derecho aplicable, dado que el motivo de rechazo recae en si las deducciones desconocidas son o no necesarias en la actividad productora de renta, lo que comparta un evidente asunto de disparidad de criterios en la interpretación y alcance del artículo 107 del ET.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 17001-23-33-000-2016-00448-01 (25357)

Demandante: TECNOLOGIA EN CUBRIMIENTO S. A.

FALLO La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera7: Debe mantenerse el desconocimiento de gastos por servicios de contabilidad por $117.040.000. Es procedente el rechazo de la deducción, dado que incumple el

requisito de necesidad del gasto establecido en el artículo 107 del ET, ya que la oferta presentada por ADYLOG S. A. y aceptada por la actora, cubría el servicio de asistencia contable y financiera, como puede corroborarse en el punto 3.1.1.4., de la mencionada oferta mercantil. Debido a ello, no era necesario el servicio de contabilidad contratado con CONTABILITA SAS. El hecho de que ADYLOG S. A. supuestamente no estuviera habilitada para prestar dicho servicio, no es óbice para que lo haya prestado en el periodo fiscalizado, como en efecto lo hizo. Con todo, se advierte que la solicitud de autorización a la Junta Central de Contadores (y el posterior rechazo de esa junta) sucedió en el año 2014, que no corresponde al periodo fiscalizado. Es de anotar que en las facturas aparece la prestación del servicio de auditoría, propia de las ciencias contables, por parte de ADYLOG S. A., lo que es demostrativo de que el servicio de contabilidad sí fue prestado por esa empresa y que torna innecesario el servicio realizado por CONTABILITA SAS. Por el contrario, se advierte una maniobra elusiva por parte de la actora, consistente en recuperar el gasto por servicios de contabilidad prestados por ADYLOG S. A. a través de una nueva deducción. Es procedente el rechazo de gastos por regalos a miembros de la junta directiva ($2.698.000). Este gasto es igualmente improcedente porque no cumple los requisitos de causalidad y necesidad con la actividad productora de renta. Es así porque, esta suma se pagó específicamente por asistir a las reuniones de la junta

directiva, siendo que por el cumplimiento de ese deber se reciben honorarios que ascendieron a $60.988.800. Además, no se demostró de qué forma el gasto impactaba en la actividad productora de renta de la actora. Todo lo contrario, si no se hubiera pagado, en nada se vería afectada la generación de ingresos. Debe mantenerse la sanción por inexactitud. Es procedente la sanción por inexactitud dado que, según lo planteado en los puntos anteriores, las deducciones declaradas fueron inexistentes o representaron datos equivocados, hechos sancionados por el artículo 647 del ET. No existe diferencia de criterios ya que las normas que rigen deducciones son suficientemente claras y no se prestan para interpretaciones diversas. SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló parcialmente los actos acusados, con base en el siguiente análisis8: Procede la deducción de gastos por servicios de contabilidad ($117.040.000). Aunque en uno de sus puntos, la oferta mercantil presentada por ADYLOG S. A hacía alusión al servicio de asistencia contable y financiera, ello no comporta que 7 Índice Samai 2, expediente digital, págs. digitales 210 a 228 del archivo ED - CUADERNO PRINCIPAL-1-1700 1233300020160044800. 8 Índice Samai 2, expediente digital, págs. digitales 289 a 352 del archivo ED - CUADERNO PRINCIPAL-1-1700 1233300020160044800. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 17001-23-33-000-2016-00448-01 (25357)

Demandante: TECNOLOGIA EN CUBRIMIENTO S. A.

FALLO estos servicios se hubieran prestado efectivamente, pues de este hecho no hay prueba en el expediente. Entonces, la glosa de la DIAN carece de sustento probatorio. Por el contrario, existen elementos de convicción que prueban que la contabilidad de la actora fue llevada por CONTABILITA SAS, como: (i) la oferta mercantil presentada por esta sociedad y aceptada por la demandante; (ii) el hecho de que CONTABILITA SAS estuviera autorizada por la Junta Central de Contadores y ADYLOG S. A. no; (ii) las facturas de venta expedidas por CONTABILITA SAS por concepto de prestación del servicio de contabilidad; (iv) el hecho de que las facturas expedidas por ADYLOG S.

A. sean por servicios distintos a la contabilidad y (v) el testimonio del contador Federico Rojas Pérez, quien laboró en ADYLOG S. A. y CONTABILITA SAS, en el que se manifiesta que en el año 2013 el servicio de contabilidad de la demandante fue prestado únicamente por la última sociedad. En consecuencia, procede la deducción.

Procede el rechazo de gastos por regalos a miembros de la junta directiva

($2.698.000). Más allá de que los regalos a miembros de la junta directiva puedan ser una práctica comercial común, no está demostrado que dicha erogación sea forzosa dentro de la actividad productora de renta y, menos, que haya repercutido o tenido injerencia en dicha actividad. No se cumplen los requisitos de relación de causalidad y necesidad. Procede la sanción por inexactitud. La declaración de gastos por regalos a miembros de la junta directiva comportó la inclusión de datos o factores equivocados, puesto que tales erogaciones no se adecúan a las previsiones del artículo 107 del ET. Por tanto, no se configura la diferencia de criterios, de ahí que deba mantenerse la sanción por inexactitud. No se condena en costas porque no existe prueba de su causación. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos9: No procede el rechazo de gastos por regalos a miembros de la junta directiva ($2.698.000). Insistió en que este gasto obedece a una práctica comercial común que, por su efecto estimulante, redunda en el aumento del desempeño laboral de los miembros de la junta. Además, dicha expensa cumple el requisito de proporcionalidad, como se expuso en la demanda. Los obsequios a la junta directiva son una expensa deducible necesaria, al punto que la deducción por regalos se incluyó en el artículo 63 de la Ley 1819 de 2016, que adicionó 107-1 del ET, estableciendo, asimismo, la forma en que debía

verificarse el criterio de la proporcionalidad. Entonces, debe concluirse que, antes de dicha ley, los regalos y obsequios ya estaban autorizados como expensa deducible, solo que se estableció la limitante de que no podía ser superior al 1% de los ingresos fiscales netos efectivamente realizados. 9 Índice Samai 2, expediente digital, págs. digitales 329 a 332 del archivo ED - CUADERNO PRINCIPAL-1-1700 1233300020160044800. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 17001-23-33-000-2016-00448-01 (25357)

Demandante: TECNOLOGIA EN CUBRIMIENTO S. A.

FALLO Improcedencia de la sanción por inexactitud. Insistió en que no se configura el supuesto de hecho sancionado en la ley y en que existe diferencia de criterios, como causal exonerativa de la sanción, para lo cual reiteró los argumentos

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