CE - 17001-23-33-000-2016-00450-01(25545)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 17001-23-33-000-2016-00450-01(25545)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00450 - 01 (25545)
Demandantes: Metaloc S.A.S. y otros FALLO Problema jurídico: ¿La sociedad demandante perdió el beneficio de auditoría por la inclusión de retenciones inexistentes? Rpta: Sí.
BENEFICIO DE AUDITORÍA – Requisitos para la procedencia / FIRMEZA ESPECIAL DE LA DECLARACIÓN CON BENEFICIO DE AUDITORÍA – Término / LA FACTURA DE VENTA NO SUSTITUYE EL CERTIFICADO DEL AGENTE DE
RETENCIÓN – Configuración / IMPROCEDENCIA DE INCLUSIÓN DE
RETENCIONES INEXISTENTES EN LA DECLARACIÓN DE RENTA CON
BENEFICIO DE AUDITORIA – Configuración / PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE
AUDITORÍA POR INCLUSIÓN DE RETENCIONES INEXISTENTES – Configuración El inciso tercero del artículo 33 de la Ley 1430 de 2010, aplicable para el año gravable 2012, estableció como requisitos para la procedencia del beneficio de auditoría y la firmeza de la declaración en 6 meses, los siguientes: i) la presentación y pago oportuno de la declaración dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional, ii) el incremento del impuesto neto de renta en al menos doce veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, y iii) que dentro del término especial del beneficio de auditoría, no se notificara el emplazamiento para corregir. Sin embargo, el mismo artículo 689-1 del ET dispuso la improcedencia del beneficio de auditoría
cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes. En el presente caso, para la demandante, el desconocimiento de las retenciones no afectó la firmeza especial de la declaración conforme al beneficio de auditoría, porque dichas retenciones se encuentran debidamente probadas con la contabilidad de la demandante y la factura, que desvirtúan el certificado de retenciones expedido por la sociedad INCOAL S.A. A ese respecto, la Sala precisa que los obligados a efectuar las retenciones del impuesto por conceptos diferentes a los originados de relaciones laborales deben expedir un certificado de retención anual, aunque por solicitud del beneficiario puede ser por cada operación, en el cual conste el monto retenido, el concepto de retención, el periodo gravable, y se identifique al agente retenedor y a la persona o entidad objeto de retención conforme con lo dispuesto en el artículo 381 del ET. Sin embargo, cuando no se expida el certificado, este puede ser sustituido por el original, copia o fotocopia auténtica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando aparezcan identificados los conceptos exigidos por el certificado de retención. (…) Para la Sala, la diferencia presentada entre el valor registrado en la contabilidad de la contribuyente y el certificado de retención no fue justificada por la parte demandante, quien se limitó a soportarlas con sus propios registros contables, sin desvirtuar la certeza que arroja el documento expedido por el agente retenedor. Aunado a que la factura de venta MN 166 aportada, no acredita el valor del descuento alegado por la demandante para justificar la diferencia de la retención en la fuente certificada. Así, la demandante se
limitó a señalar que la DIAN no desvirtuó la contabilidad y que valoró de forma indebida las pruebas del proceso, sin confrontar las pruebas expuestas por la administración en relación con las modificaciones discutidas. De manera que la contabilidad de la demandante y la factura de venta aportada no sustituyen el certificado del agente de retención en los términos del parágrafo 1.° del citado artículo 381 del ET. En ese contexto, es claro que al estar probada la inclusión de retenciones inexistentes en la declaración de renta, el beneficio de auditoria se torna en improcedente, y en consecuencia, el término de firmeza de la declaración era de dos años -vigente para el año en discusióncomo lo estableció la DIAN en los actos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 17001-23-33-000-2016-00450 - 01 (25545)
Demandantes: Metaloc S.A.S. y otros FALLO administrativos, y no de los seis meses que adujo la demandante. En consecuencia, el cargo de apelación no prospera.
FUENTE FORMAL: LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 33 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 381 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689-1
Problema jurídico: ¿Es procedente el rechazo de los costos de venta efectuado por la DIAN en los actos demandados? Rpta: Sí.
FACTURA COMO PRUEBA IDÓNEA DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y COMO PRUEBA DE LOS COSTOS Y
DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración /
ESTIMACIÓN DE PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance / PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA – Admisibilidad. Reiteración de jurisprudencia / DESCONOCIMIENTO DE COSTOS – Configuración De conformidad con el artículo 771-2 del E.T., la factura o el documento equivalente expedida con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 ib. constituye prueba idónea de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, así como de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta. Sin embargo, ello no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de esta facultad la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones, los costos pueden ser rechazados, aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes. En virtud del artículo 742 del E.T., la administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas
tributarias. Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido. El indicio hace parte de la prueba a través de otros medios de prueba; es decir, debe ser probado. De acuerdo con el artículo 240 del Código General del Proceso, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso. Y el artículo 242 ib. dispone que el juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia, convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso. La Sección ha precisado que “la necesidad de que exista un hecho probado como indicio, no significa que el hecho por inferir también lo esté o que lógicamente se dé como parte del indicio, pues no debe desconocerse que el indicio es una prueba indirecta que requiere de una valoración de otros elementos probatorios o de examinar detenidamente los hechos para llegar al convencimiento de que el hecho indicado se dio o probó”. Por lo tanto, una vez que el hecho indiciario o inferido ha sido procesal y probatoriamente establecido por medios válidos e idóneos, el indicio es una prueba eficaz. En materia tributaria, los indicios constituyen una prueba subsidiaria pues suplen la falta de pruebas directas. Ha sostenido esta Sección que ante la falta de otras pruebas puede acudirse a los indicios, que deben ser valorados en conjunto, y según el grado de conexión lógica que guarde con el hecho que se pretende demostrar. (…) La Sección
también ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, con lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 17001-23-33-000-2016-00450 - 01 (25545)
Demandantes: Metaloc S.A.S. y otros FALLO Por esa razón, ha sostenido que ante la contundencia de los indicios se invierte la carga de la prueba, y en consecuencia, le corresponde al contribuyente demostrar la realidad de las operaciones económicas con sus proveedores. (…) De la verificación con los anteriores proveedores no se pudo establecer el origen de la mercancía comprada por la demandante, en tanto no se aportó la información de los proveedores, los soportes documentales de las compras de chatarra y su contabilización, ni comprobantes de pago de la mercancía vendida a la contribuyente que demostraran la realidad de dichas transacciones. Por lo anterior, para la Sala, el acervo probatorio en los que se fundamenta la liquidación oficial, esto es, la confrontación de los documentos contables aportados por la contribuyente, con indicios como la imposibilidad de ubicar a los proveedores pues allí funcionan otros
establecimientos de comercio u oficinas donde no los conocen, la omisión en las respuestas a los requerimientos de información y del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por el año 2012, da cuenta de la inexistencia de las operaciones económicas, que desvirtúan la realidad de las compras de chatarra de las que se derivan los costos en discusión y que, por lo mismo, restan credibilidad a las facturas aportadas por la demandante. De manera que, analizadas en conjunto las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que el libro auxiliar, junto con las facturas de venta aportadas no permiten acreditar la realidad de las operaciones comerciales que dice el contribuyente realizó en el año 2012 con los proveedores que no fueron ubicados en la dirección registrada en la dirección del Rut por tratarse de casas de habitación y no establecimientos que demostraran tener una infraestructura y capacidad operativa para la compra y venta de chatarra en grandes cantidades. Lo anterior se añade a que dichas irregularidades no permitieron establecer la trazabilidad de las operaciones de compra de chatarra rechazadas por la administración. Para la Sala las facturas, pese a constituir el medio probatorio idóneo en materia de costos, en el presente caso fueron desvirtuadas por otros medios probatorios como soporte de la existencia de las operaciones cuestionadas, como lo son las pruebas documentales y las visitas de verificación practicadas por la administración. La Sala encuentra que aunque la demandante insiste en que las compras están soportadas con facturas que cumplían los requisitos legales, los elementos de prueba en que se fundamenta la decisión de la administración son suficientes y llevan a la Sala a concluir la inexistencia de las operaciones de compra,
por lo que se mantiene el rechazo de los costos.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 240 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 242
Problema jurídico: ¿Existió una vulneración al debido proceso de la demandante por haberse omitido el examen del testimonio de una funcionaria
de la DIAN? Rpta: No. INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE VALORACIÓN DEL TESTIMONIO RENDIDO EN PRIMERA INSTANCIA POR LA FUNCIONARIA DE LA DIAN – No se configura De otro lado, contrario a lo aducido por la demandante, no existe vulneración al debido proceso por falta de valoración del testimonio rendido en primera instancia por la funcionaria de la DIAN Martha Lucia Betancourth, quien realizó la auditoria en 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 17001-23-33-000-2016-00450 - 01 (25545)
Demandantes: Metaloc S.A.S. y otros FALLO el domicilio fiscal de la demandante, pues los hechos aducidos por el testigo en la
diligencia no desvirtúa, el rechazo de los costos. Dicho en otras palabras, la discusión no versa sobre la realidad de la actividad económica que ejecuta la demandante, sino sobre la procedencia de los costos declarados en renta del año 2012, derivadas de operaciones inexistentes con proveedores que no fueron ubicados. Así, aunque el testimonio da cuenta de la actividad de la demandante, ello no implica la procedencia de los costos pues no demuestran la realidad de las operaciones concretas con los proveedores que fueron cuestionadas, puesto que no es un medio probatorio que desvirtúe los indicios de la administración que fundamentan la inexistencia de esas operaciones. En consecuencia, no prosperan los cargos de la demandante.
Problema jurídico: ¿Es procedente la sanción por inexactitud y las sanciones impuestas a la representante legal y a la revisora fiscal de la demandante?
Rpta: Sí.
SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE COSTOS INEXISTENTES –
Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA
SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación / SANCIÓN AL REPRESENTANTE LEGAL Y REVISOR FISCAL – Configuración En el caso concreto, se demostró que la contribuyente registró en su declaración privada costos inexistentes que no fueron probados, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, razón por la que procede la sanción por inexactitud impuesta. Sin embargo, como lo precisó el tribunal, conforme con el principio de favorabilidad y atendiendo los lineamientos previstos en el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016 que
modificó el artículo 647 del E.T., procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a cargo de la demandante a la tarifa general del 100%. Teniendo en cuenta que la sentencia apelada declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la DIAN reliquidar la sanción, considera la Sala que dicho trámite es innecesario, y que conforme a las facultades conferidas al juez por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es procedente liquidarla en esta instancia. En la liquidación oficial de revisión, la administración impuso la sanción del artículo 658-1 ET a Margarita María Cañas Arredondo y Janeth Uribe Moreno, en sus calidades de representante legal y revisora fiscal de la demandante, respectivamente, para la época en la que la sociedad demandante presentó la declaración de renta del año
2012. Teniendo en cuenta que la demandante incluyó costos inexistentes, pues las operaciones de compra de chatarra con los proveedores controvertidos no corresponden a la realidad, tal y como quedó explicado en el apartado anterior, es procedente la sanción del artículo 658-1 del ET impuesta a la representante legal y a la revisora fiscal. Contrario a lo aducido en el recurso de apelación, el hecho sancionable no es imputable a los proveedores que no fueron ubicados, sino a la inexistencia de las operaciones de compra de chatarra que originaron el registro de costos inexistentes en la declaración privada. Por último, es de anotar que la sanción a la representante legal y a la revisora fiscal prevista en el artículo 658-1 del ET corresponde a una multa equivalente “al veinte por ciento (20%) de la sanción
impuesta al contribuyente, sin exceder de 4.100 UVT”. En este caso, si bien la sanción por inexactitud fue reliquidada en esta instancia, el 20% de la misma supera el tope máximo permitido de las 4.100 UVT vigente para los hechos, por lo que se 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 17001-23-33-000-2016-00450 - 01 (25545)
Demandantes: Metaloc S.A.S. y otros FALLO mantiene la sanción impuesta a la representante legal y revisora fiscal en la liquidación oficial de revisión en cuantía a cada una de $106.800.900.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 658-1 / LEY 1819 de 2016 – ARTÍCULO 287
Obiter Dictum. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se
condenará en costas en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00450-01(25545)
Actor: METALOC S.A.S. MARGARITA MARÍA CAÑAS ARREDONDO y LUZ JANETH URIBE MORENO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIANTemas: Impuesto sobre la renta – año gravable 2012. Beneficio de auditoría. Costos de venta. Sanción por inexactitud. Sanción al revisor fiscal y al representante legal.
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que dispuso en su parte resolutiva1: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 10241201600005 del 17 de marzo de 2016, expedida por la Dirección Seccional de 1 Folios 481 y 482 del c. p. 27., índice 2 SAMAI.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 17001-23-33-000-2016-00450 - 01 (25545)
Demandantes: Metaloc S.A.S. y otros FALLO Impuestos de Manizales, que modificó la declaración de renta presentada por Metaloc S.A.S. por el año gravable 2012.
SEGUNDO: ORDÉNESE a la Dirección de impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, modificar la sanción por inexactitud impuesta a Metaloc S.A.S. aplicando un valor sancionable del 100% y no del 160% como se determinó en el acto demandado. Lo anterior en aplicación del principio de favorabilidad, atendiendo a la reducción del monto de dicha sanción efectuada por la Ley 1819 de 2016.
TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
(…)”. ANTECEDENTES El 15 de abril de 2013, la sociedad Metaloc S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012, en la que liquidó un saldo a pagar de $9.319.000. Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 102412016000005 del 17 de marzo de 2016, por medio de la cual modificó la declaración de renta del año 2012 presentada por Metaloc S.A.S., en el sentido de
desconocer costos por $29.099.668.000 y retenciones por $20.000. Igualmente impuso sanción por inexactitud en cuantía de $15.364.656.000, y sanción al representante legal y al revisor fiscal de $106.800.900 a cada uno. En virtud de lo dispuesto en el artículo 720 del E.T., se demandó per saltum la liquidación oficial. DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, las demandantes formularon las siguientes pretensiones2: “PRINCIPAL Se declare la NULIDAD de la LIQUIDACION OFICIAL IMPUESTO RENTA SOCIEDADES No. 102412016000005 del 17 de marzo de 2016 (notificada el 31 de marzo de 2016), a través de la cual la DIAN de la ciudad de Manizales modificó la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2012 presentada por METALOC S.A.S., debido a que la DIAN carecía de competencia para proferir la misma, considerando que la declaración de renta del año gravable 2012 quedó en firme el 15 de octubre de 2013, al haberse presentado con beneficio de auditoría, según lo dispuesto en el artículo 689-1 E.T. SUBSIDIARIA Se declare la NULIDAD de la LIQUIDACIÓN OFICIAL IMPUESTO RENTA SOCIEDADES No. 102412016000005 del 17 de marzo de 2016 (notificada el 31 de
marzo de 2016), a través de la cual la DIAN de la ciudad de Manizales modificó la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2012 presentada por METALOC S.A.S, e impuso sanciones pecuniarias a las señoras MARGARITA MARIA 2 Folio 6 c. p. 3, índice 2 SAMAI. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 17001-23-33-000-2016-00450 - 01 (25545)
Demandantes: Metaloc S.A.S. y otros FALLO CAÑAS ARREDONDO y LUZ JANETH URIBE MORENO, en calidad de representante legal y revisora fiscal, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2012 de METALOC S.A.S.”. Normas violadas Las demandantes invocaron como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 617, 618, 671, 684, 684-1, 689-1, 742, 743, 744, 745, 746, 754 a 763, 771-2, 772, 773, 774, 777, 786 a 791 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así3:
La declaración de renta del año 2012 de la sociedad Metaloc S.A.S. adquirió firmeza a los seis meses de su presentación, en virtud del beneficio de auditoría establecido en el articulo 689-1 del E.T, por lo que la administración no podía modificar dicha declaración. La diferencia de las retenciones en la fuente rechazada por la Dian, que constituye el fundamento de la pérdida del beneficio de auditoría, obedece a una supuesta devolución de mercancía que realizó el cliente Industrias del Cobre y Aluminio S.A., pero que nunca fue materializada, pues no existe prueba documental que respalde la devolución. Así, el certificado de retención expedido por el tercero y fundamento del desconocimiento de beneficio de auditoría es desestimado como prueba por el registro contable de la sociedad demandante y los soportes de la operación de venta. La administración vulneró el debido proceso de la demandante al no pronunciarse frente a todos los argumentos expuestos en la respuesta al requerimiento especial ni sobre las pruebas aportadas como lo son las facturas, los libros auxiliares de venta, y la declaración juramentada del revisor fiscal. La administración rechazó las compras realizadas con proveedores que no fueron ubicados en la dirección registrada en el RUT al considerarlas inexistentes, sin tener en cuenta que dichas transacciones estaban amparadas en las pruebas allegadas al expediente como las facturas, los comprobantes de egreso, la entrada de la mercancía al almacén y los registros contables de la sociedad demandante. Sostuvo que no es viable fundamentar el rechazo de los costos por hechos de terceros que escapan de su control, pues la falta de ubicación de los proveedores no
puede extenderse a la contribuyente que actuó de buena fe, terceros que por demás no han sido declarados proveedores ficticios por la administración. La administración no puede desconocer la transacción económica con fundamento en la falta de respuesta a los requerimientos de información por parte de los proveedores o por no ser ubicados en la dirección del RUT, máxime si se encuentra amparada en los registros contables y las facturas emitidas por terceros con el lleno de los requisitos del artículo 771-2 del ET, para su procedencia. Así, la DIAN 3 Folios 7 a 28 c. p. 3, índice 2 SAMAI. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 17001-23-33-000-2016-00450 - 01 (25545)
Demandantes: Metaloc S.A.S. y otros FALLO desconoció la contabilidad de la demandante y sus soportes como medio probatorio, omitiendo lo dispuesto en los artículos 617, 618 y 771-2 del ET.
El rechazo de las compras en los términos del acto hace imposible obtener los ingresos declarados, pues ello obedecería a una rentabilidad de casi del 77% lo que no es acorde con el margen de utilidad que se presenta en el sector de la chatarra, debido a la alta rotación de mercancía y la fluctuación de los precios.
No es procedente la imposición de la sanción por inexactitud, pues se encuentran probados los costos registrados en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012 conforme con lo dispuesto en el artículo 771-2 del E.T., y con el cumplimiento de los requisitos allí previstos. Por último, señaló que las sanciones impuestas a la representante legal y a la revisora fiscal de la demandante no son procedentes, dado que no está probada la acción u omisión en el cumplimiento de sus deberes; su fundamento se refiere a obligaciones incumplidas por los proveedores que no le son atribuibles a la demandante, aunado a que la sanción impuesta a la revisora fiscal no está motivada pues aun cuando cita la norma, no establece la conducta sancionable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4: La declaración de renta del año 2012 no adquirió firmeza dentro de los seis meses siguientes a su presentación al no estar amparada por el beneficio de auditoría del artículo 689-1 del ET, por la inclusión de retenciones en la fuente inexistentes. Conforme con el certificado de retención reportado por Industrias de Cobre y Aluminio S.A., la administración determinó una diferencia de $19.742 con el valor registrado por la sociedad demandante en su declaración de renta y su contabilidad, lo que dio lugar a su desconocimiento, y en consecuencia, a la pérdida del beneficio de auditoría. Contrario a lo aducido por la demandante, de las facturas aportadas no se observa un descuento otorgado a la sociedad Industrias de Cobre y Aluminio S.A. que afecte
la retención practicada y subsane la diferencia encontrada. Para la procedencia de los costos se requiere la expedición de las facturas con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 617 y 618 del ET, y la verificación de que las operaciones económicas sean reales y demostrables. El cumplimiento de los requisitos formales de las facturas o documento equivalente como soporte de las transacciones no obsta para que la administración realice las verificaciones correspondientes, y las desvirtúe mediante otros medios probatorios. 4 Folios 96 a 121 c. p. 11, índice 2 SAMAI. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 17001-23-33-000-2016-00450 - 01 (25545)
Demandantes: Metaloc S.A.S. y otros FALLO Dentro de la etapa de investigación y fiscalización, la DIAN realizó una visita de verificación a la contribuyente, en la que constató irregularidades en las compras reportadas con los proveedores Comercializadora Pácora S.A.S., Recicol S.A.S., Alfa Omega S.A.S., y Alta Gama Comercial S.A.S., lo que ocasionó su desconocimiento.
De la visita realizada a la proveedora Comercializadora Pácora S.A.S. por la vigencia fiscal 2011, la administración estableció que en la dirección registrada en el RUT
funcionaba la demandante y no dicha proveedora, y no se pudo establecer una dirección en la que efectivamente funcionara la sociedad proveedora. No se contó con ningún soporte del despacho de la mercancía, que según los montos de las facturas, correspondía a grandes cantidades. La sociedad Comercializadora Pácora S.A.S. no llevaba libros contables debidamente registrados en la Cámara de Comercio pese a estar obligada a ello, ni maneja cuentas de ahorro o corriente, aun cuando los volúmenes de compra y venta de chatarra son considerables. De la investigación adelantada al proveedor por el año 2011, se estableció que las compras no guardaban correspondencia con las ventas realizadas a la demandante y a la sociedad Excecol S.A.S., las cuales advirtió tenían el mismo representante legal para dicha vigencia fiscal. Las sociedades Recicol S.A.S. Alfa Omega S.A.S. y Alta Gama Comercial SAS no fueron ubicadas en las direcciones registradas en el RUT, que corresponden a casas de habitación y en las no conocen las empresas mencionadas, aunado a que la sociedad Recicol no presentó declaración de renta, de retención en la fuente ni de ventas. En virtud de los cruces de información y los requerimientos de información enviados a otros proveedores, se concluyó que las operaciones de compra de chatarra fueron simuladas pues: i) algunos proveedores afirmaron no sostener transacciones con Metaloc S.A.S. y ii) otros proveedores no fueron ubicados en su dirección, y otros no dieron contestación a los requerimientos,
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